CE-11001-03-24-000-2001-00222-01(7230)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-00222-01(7230)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PROGRAMA DE DESCONGESTION JUDICIAL - Competencia para alterar reglas de competencia y crear cargos de funcionarios / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Facultades de la Sala Administrativa en programas de descongestión judicial / DESCONGESTION JUDICIAL - Facultades de la Sala Administrativa del C. S de la J. En el estudio y seguimiento del programa de descongestión de Foncolpuertos que realizó la entidad demandada, del cual se extrae que la motivación que se tuvo en cuenta para la expedición de los actos acusados fue la congestión que presentaban los Juzgados laborales de los Circuitos Judiciales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Buenaventura, Tumaco y Bogotá, así como la Sala Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, lo que evidencia que las medidas adoptadas encuadran dentro de la facultad de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y crear, con carácter transitorio, cargo de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, a que aluden el artículo 257, numeral 3 de la Carta Política y 63 de la Ley 270 de 1996. A juicio de la Sala, es la norma superior (el artículo 63 de la Ley 270 de l996) y no los Acuerdos acusados, la que prevé la posibilidad jurídica de alterar, en el propósito de descongestionar los despachos judiciales, las reglas de competencia. Además, dicha disposición, ya fue objeto de control constitucional y fue declarada exequible en sentencia C-037 de l996. GRADO JURSDICCIONAL DE CONSULTA - Garantía contra sentencias
adversas a la Nación: Foncolpuertos / FONCOLPUERTOS - Asunción de pasivos por la Nación Pero, en realidad lo que la norma acusada hace es definir cuáles sentencias son susceptibles del grado jurisdiccional de consulta por parte de la Sala Laboral de Descongestión que fue creada después de un juicioso estudio que permitió establecer el grado de congestión en esta jurisdicción ya que en el año de 1998 entraron 18.983 procesos nuevos contra la antigua empresa Puertos de Colombia que, sumados a los ya existentes, colapsaron esta jurisdicción. Se trataba de descongestionar los procesos represados y por ello era pertinente enviar a la Sala Laboral de descongestión las sentencias susceptibles del grado jurisdiccional de Consulta, dentro de los términos del artículo 69 del C. de P. L. para que allí fueran tramitados, quitándole a los juzgados ordinarios esta función a fin de que pudieran seguir evacuando los procesos pendientes de fallo. Se afirma en la demanda que el artículo acusado está extendiendo la Consulta a las empresas industriales y comerciales del Estado, al permitir que este grado jurisdiccional se surta también en favor de Foncolpuertos; al respecto, es pertinente precisar que el artículo demandado para nada se refiere a esta situación, pues se limita a determinar que las sentencias proferidas antes de entrar en vigencia el Acuerdo 524 de 1999 y que cumplan con los presupuestos del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, deberán ser enviadas a la Sala Laboral de Descongestión para que allí se surta este trámite, pero sin entrar a establecer nada nuevo en cuanto a las
entidades beneficiarias de este recurso. La Ley 1 de 1991 “Por la cual se expide el estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones” consagra en el artículo 35: “Asunción de pasivos de Puertos de Colombia; aporte de Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales La Nación Asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa”. Esta es la razón por la cual, las sentencias proferidas en los juzgados laborales que han sido adversas a Foncolpuertos, deben ser consultadas, no en razón de la naturaleza de este organismo, sino por el hecho de que la Nación debe asumir el pago de las pensiones de cualquier naturaleza así como de las prestaciones sociales e indemnizaciones a cargo de Puertos de Colombia. Se hace extensiva entonces a esta entidad la garantía que el recurso de Consulta ofrece a la Nación. Así lo ratificó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 19 de octubre de 1999, con ponencia del doctor Rafael Méndez Arango.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 524 DE 1999 (21 de junio) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) / ACUERDO 757 DE 2000 (13 de abril) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) / ACUERDO 758
DE 2000 (13 de abril) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) /
ACUERDO 839 DE 2000 (3 de agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00222-01(7230)
Actor: FRANCISCO JAVIER MARRUGO ZAMBRANO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Acción: Nulidad Acuerdos núms. 524 de 21 de junio de 1999, 757 y 758 de 13 de abril de 2000 y 839 de 3 de agosto de 2000 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura El ciudadano FRANCISCO JAVIER MARRUGO ZAMBRANO, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los Acuerdos núms. 524 de 21 de junio de 1999, 757 y 758 de 13 de abril de 2000 y 839 de 3 de agosto de 2000, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por los cuales en su orden, "Se dictan normas tendientes a descongestionar la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los Juzgados Laborales de
los Circuitos Judiciales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Buenaventura,
Tumaco y Santafé de Bogotá" y " Se complementan las medidas de descongestión adoptadas por el Acuerdo 524 de 1999, en relación con los juzgados Laborales de descongestión del Circuito Judicial de Santafé de Bogotá y en relación con la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá". La acción de nulidad propuesta recae sobre el artículo Décimo Octavo inciso primero, el parágrafo del inciso segundo y el artículo Décimo Noveno del Acuerdo 524 de 21 de junio de 1999; contra el segundo aparte del artículo Sexto del Acuerdo 757 de 13 de abril de 2000; contra los artículos Segundo y Tercero del Acuerdo 758 de 13 de abril del mismo año; y contra los artículos Segundo y cuarto del Acuerdo 839 de 3 de noviembre de 2000. I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, que los Acuerdos acusados violan los artículos 13, 25, 29, 123 inciso 2o, 150, numerales 1 y 2, 209, 228, 229, 230, 257 numeral 3, 257 numeral 4 de la Constitución Política; 7º, 10º, 15, 69 y 82 del Código de Procedimiento Laboral; 6º y 140, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil; 63, 93, 59 literales a) y b); 61 inciso 2º, de la Ley 270 de 1996;; y 67, numeral 5, de la Ley 6ª de 1945. Considera que tales disposiciones se violan, en esencia, por lo siguiente:
Estima que de manera puntual, parcializada y discriminatoria se desconoce el principio de la igualdad de trato de oportunidades que garantiza la Constitución Política en favor de los trabajadores de Colpuertos, que como usuarios de la administración de justicia, ciñéndose a las reglas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Laboral, demandaron a la extinta empresa Colpuertos y al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia "Foncolpuertos" ante los juzgados laborales de los Distritos y Circuitos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Buenaventura y Tumaco. Estima que se evidencia discriminación entre iguales, ya que los demás usuarios de la administración de justicia de los Distritos y Circuitos judiciales citados, que han demandado ante la jurisdicción laboral a otros Establecimientos Públicos del Estado, Empresas Industriales y Comerciales de la Nación, siguen gozando de la garantía constitucional de que sus demandas sean falladas y consultadas ante los jueces laborales de primera y segunda instancia, asignados por los artículos 7º, 10º, 15 y 69 del C.P.L, subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Señala que la entidad demandada se arroga la competencia que al legislativo le otorga el artículo 150 de la Constitución Política, pues las reglas propias del debido proceso, por ser una institución del Código de Procedimiento Laboral (artículos 7º, 10º, 15 y 69) solo son modificables por aquél. Afirma que los actos acusados pretermiten la vigencia del artículo 59 de la Ley 6ª
de 1945, por la cual se dictaron algunas disposiciones sobre la jurisdicción especial del trabajo y se institucionalizó obligatoriamente a través de su articulado que la jurisdicción especial del trabajo se ejerce de modo permanente por los juzgados del trabajo, como juzgados de primera o única instancia; y por los tribunales Seccionales del trabajo, como tribunales de apelación y sanción. Comenta que según el artículo 140 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por remisión que hace el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, se encuentran establecidas como causales de nulidad, entre otras, Cuando el juez carece de competencia, lo que corrobora el artículo 6º del C. de P.C., al puntualizar que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la Ley; y que las disposiciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas. A su juicio, la autoridad que expidió los Acuerdos acusados, usurpó funciones de los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales, pues la facultad de regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo, a que se refiere el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, a que alude el texto legal de los Acuerdos demandados, supone que sean directamente las Corporaciones las que deberán redistribuir los asuntos y no la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Puntualiza que en el sub lite la demandada excedió su competencia al proceder a crear una Sala Laboral de Descongestión y 17 Juzgados Laborales de
Descongestión adscritos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, exclusivamente para atender y fallar los procesos ordinarios en estado de fallo que se hubieren tramitado y tramiten en contra del Foncolpuertos, en liquidación, provenientes de los Jueces Laborales del Circuito de los Distritos Judiciales de Barranquilla, Santa Marta, Buenaventura, Tumaco y Santa Fe de Bogotá y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Barranquilla y Cartagena, modificando y separando de la competencia asignada por la Ley en los artículos 7º y 10º del Código de Procedimiento Laboral a los Jueces Laborales del Circuito de los Distritos judiciales mencionados para fallar los procesos de primera instancia bajo su conocimiento, y, la asignada por la Ley en el artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral de las Salas Laborales de los Tribunales de Barranquilla y Cartagena para conocer de los recursos de apelación y grado de consulta obligatoria. Anota que cuando la Sala Laboral de Descongestión creada por el artículo 1º del Acuerdo 524 impuso la aplicación retroactiva, tanto del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral como de la sentencia SU-962/99 de la Corte Constitucional, exclusivamente en los procesos judiciales de carácter laboral donde hubiere sido vencido judicialmente Foncolpuertos, mas no frente otros establecimientos públicos del Estado, con respecto al grado jurisdiccional obligatorio de la consulta, violó el artículo 257 numeral, 3 de la Carta Política. Indica que si bien es cierto que le corresponde a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura dictar reglamentos para hacer más eficaz la administración de justicia, tales reglamentaciones deben ser de tipo general, pero ello no implica que sea dicha Sala la que en relación con cada despacho de magistrado al que se decida aplicar descongestión, adopte las medidas relativas a la determinación de la cantidad de procesos y el despacho del magistrado que debe proferir los fallos respectivos; pues, es esta última la tarea que debe cumplir cada Corporación Judicial, con base en las reglas que precise el Consejo Superior. Aduce que en fallo de 31 de agosto de 2000, la Sección Primera del Consejo de Estado, precisó que: "la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sólo tiene la facultad de trazar las reglas generales sobre las que debe realizar tal operación como Corporación Judicial, desconociendo que el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 limita al Consejo Superior de la Judicatura a desarrollar la facultad consagrada en esa norma de manera general". Señala que la demandada desconoció el principio de legalidad en los trámites judiciales y administrativos, atribuyéndose la facultad de modificar la Ley vigente, al entrar a regular el ejercicio de las acciones judiciales; y que como ha quedado demostrado, se ha convertido con ello a los jueces naturales en simples instructores o comisionados para practicar la audiencia preliminar de conciliación y las probatorias o de trámite de rigor establecidas en el Código de Procedimiento Laboral, sobreponiendo la prevalencia del derecho sustancial a normas de rango inferior como son unos Acuerdos de la Sala Administrativa.
En su criterio, los Acuerdos demandados equivalen a una reforma del Código de Procedimiento Laboral y de la Ley 270 de 1996; amén de que se ha violado el artículo 123 inciso 2o constitucional, el debido proceso y el derecho a la defensa técnica y material de los demandantes, el principio de buena fe que deben guardar las autoridades en todas sus actuaciones para con los particulares y el derecho al trabajo, al colocarles a más de 1.500 Kilómetros de distancia el acceso e "inmediación" material del expediente para efectos del trámite previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Laboral. II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA.- La Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial-, a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones en ella formuladas, adujo, en esencia, lo siguiente: Que al expedir los actos administrativos acusados complementarios de las medidas de descongestión de los juzgados laborales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Buenaventura, Tumaco y Bogotá y de las demás Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los distritos judiciales de Barranquilla y Cartagena, se ha ceñido a los lineamientos constitucionales y legales que delimitan su actuación, pues cuenta con plenas facultades para regular medidas tendientes a disminuir el atraso de los despachos judiciales, de conformidad con
el artículo 257 de la Constitución Política y los artículos 63 y 85 numeral 5 de la Ley 270 de 1996. Sostiene que el Constituyente de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad primordial de dotar a la Rama Judicial de un órgano constitucional con capacidad para atender sus principales requerimientos, asegurando el funcionamiento autónomo y desconcentrado de la administración de justicia. Indica que el desarrollo legal de las atribuciones constitucionales otorgadas a la Sala Administrativa, se encuentra en la Ley 270 de 1996 - Estatuto de la Administración de Justicia -. Y que cumple funciones diversas que al decir de la Corte Constitucional en sentencia de control de exequibilidad 037 de 1996, “se avienen a la naturaleza de las responsabilidades que debe desempeñar la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura, de conformidad con los preceptos constitucionales y los lineamientos que jurisprudencialmente ha determinado esta Corporación en la sentencia C-265/93". Comenta que entre las facultades estatutarias se otorga en el artículo 63 de la Ley 270/96 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los despachos judiciales, la facultad de regular la forma como las corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los tribunales y despachos judiciales que se encuentren al día y que igualmente podrá crear, con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la Ley de presupuesto. Que, de igual forma, en el artículo 85 de la misma Ley, se señalan dentro de las
funciones administrativas de dicha Sala la atribución de: "Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos". Asegura que los citados preceptos fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-037/96. Que, por otra parte, la Ley 446 de 1998 en su artículo 62, reitera la facultad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de crear Secciones Especiales de Descongestión de carácter transitorio. Aduce que bien es sabido que la eficacia de la administración de justicia supone la toma de medidas urgentes para que se haga realidad la pronta solución a las controversias sometidas a decisión judicial. Para el cumplimiento de tal propósito la Sala Administrativa, legalmente autorizada, expidió los actos administrativos acusados. Sostiene que la Ley Estatutaria define como principios que rigen la función pública de administración de justicia, el acceso, la celeridad, la eficiencia, la oportunidad, la eficacia y el respeto de los derechos de los administrados. En tal sentido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ente encargado de la administración de justicia, cuenta con diversas herramientas en el marco constitucional y legal que le permiten lograr su misión de garantizar que toda la población colombiana pueda acceder a la justicia.
Destaca que por ello adoptó las medidas cuestionadas que, lejos de ser expresión de incumplimiento de los deberes del Estado y de desconocimiento de los derechos de los ciudadanos, son el resultado de la optimización de los recursos con que cuenta para poder cumplir dichas funciones y son expresión de las facultades que el constituyente y el legislador definieron como imprescindibles para el efectivo autogobierno de la Rama judicial. Considera que la facultad otorgada por la Ley 270 de 1996, específicamente en su artículo 63, no implica vulneración alguna de lo dispuesto en el artículo 150 Constitucional. Expone que la Sala de Descongestión de Bogotá y los juzgados de descongestión adscritos funcionalmente a la misma, fueron creados en virtud de una facultad expresa que le otorgó a la Sala Administrativa la Ley 270 de 1996, por lo que no resulta acertado afirmar que las medidas adoptadas usurpan las funciones del Congreso para expedir códigos o reformar sus disposiciones. Afirma que el Consejo de Estado en fallo de 31 de agosto de 2000, citado por el actor, reconoce, con referencia al artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que "tal norma superior prevé la posibilidad jurídica de alterar, con el propósito de descongestionar los despachos judiciales, las reglas de competencia que se tuvieron en cuenta para el reparto de cada proceso". De la misma manera, observa que lo que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo reprochó en dicha sentencia, en aplicación del inciso primero del artículo 63 de la LEAJ, fue que " al regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y
Despachos Judiciales que se encuentren al día, hubiera individualizado a cuáles magistrados se les redistribuirían los procesos y en qué proporción". Afirma que la competencia para emitir el fallo continuó en un juzgado laboral de categoría circuito, mientras la segunda instancia era asumida por una Sala Laboral integrada por Magistrados que reunían todos los requisitos impuestos por la Constitución y la Ley para el cargo, en virtud de lo cual fueron designados por la Sala Plana de la Corte Suprema de Justicia, aspectos estos que ponen de relieve la plena garantía de los derechos de las partes. A su juicio, los actos acusados han contribuido eficazmente a que los negocios se resuelvan de manera expedita, con un criterio garantista del debido proceso, en la medida en que se ha respetado la competencia funcional, el turno para fallo y demás factores que integran la normatividad sustancial y procedimental. Para probar la efectividad de las medidas de descongestión, adjunta estudios al seguimiento del programa, elaborados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa. Manifiesta, en relación con la acusación del demandante de haber expedido Acuerdos que hacen extensiva retroactivamente la consideración de la Corte Constitucional, respecto de la consulta a la que deben ser sometidos los procesos de primera instancia contra Foncolpuertos, que el artículo 2o del Acuerdo 839 de 2000, establece la remisión de los Juzgados laborales a la Sala de Descongestión de Bogotá de los procesos cuyas sentencias correspondan a lo preceptuado en el artículo 69 del C.P.L., que fueron proferidas antes de la
entrada en vigencia del Acuerdo 524 de 1999, para que tal Sala conociera del grado jurisdiccional de consulta de dichas sentencias y cumplir de esta manera con el mandato legal de sujetar el trámite al debido proceso. Reitera que el Acuerdo 524 de 21 de junio de 1999, creó una Sala y unos Juzgados especiales para colaborar con los Juzgados y Salas Laborales que en todo el territorio nacional adelantaban procesos en contra de Foncolpuertos, debido a la difícil situación de congestión que atravesaban los Juzgados y Salas laborales y al número exagerado de casos que se adelantaban contra Colpuertos y su Fondo de Pasivo Social. Aclara que el origen de la medida de descongestión no fue la sentencia emitida posteriormente por el Tribunal Constitucional, como tampoco fue su fin que la Sala de Descongestión atendiera exclusivamente el grado jurisdiccional de consulta de los procesos que en primera instancia se adelantaran contra Foncolpuertos; como se puede observar en el artículo 18 del Acuerdo 524 de 1999, que se refiere a la remisión de procesos ordinarios en estado de fallo, que se tramiten contra Foncolpuertos, en liquidación. Solo posteriormente fueron incluidos en las remisiones los procesos que se encontraban surtiendo grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que este grado se estaba produciendo luego de proferida la sentencia de unificación por parte de la Corte Constitucional. Destaca que de la sentencia SU-962 de 1999 de la Corte Constitucional, se infiere que si la Nación es responsable directa del pasivo laboral de Colpuertos y Foncolpuertos, las sentencias adversas están necesaria y oficiosamente
sometidas a consulta. Resalta que no fue la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura quien impuso la obligatoriedad de surtir el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias desfavorables a Foncolpuertos, que no hubiesen sido recurridas en la debida oportunidad procesal; sino que fue realmente la Corte Constitucional quien en sentencia de tutela SU-962 de 1999, determinó que las sentencias de primera instancia, adversas a Foncolpuertos, debían consultarse con el Tribunal. Puntualiza que la Corte Constitucional concluye al respecto que: " Ante tan claras disposiciones, a juicio de la Corte no hay ninguna duda acerca de la obligatoria aplicación del artículo 69 del C.P.L y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a Foncolpuertos, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, según lo dispusieron, en particular, la Ley 1ª de 1991, el Decreto Ley 036 de 1992 y el Decreto Ley 1689 de 1997". III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo, de muestra partidaria de que se denieguen las súplicas de la demanda, porque, de conformidad con el artículo 257 Constitucional, al Consejo Superior de la Judicatura, se le han atribuido entre otras las funciones de: Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la
administración de justicia; Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, lo mismo que los relacionados con la organización y funciones de los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador". Aduce que según el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tiene la potestad para descongestionar dichos despachos a través de 2 opciones: La primera, redistribuyendo los asuntos materia de fallo entre tribunales y despachos que se encuentren al día, seleccionando los procesos cuyas pruebas puedan ser practicadas por comisión, aún con el traslado de jueces fuera de su sede con tal fin, e incluso con el de instruir y practicar pruebas en procesos de conocimiento de otros jueces; y la Segunda, creando con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores y falladores, de acuerdo con la Ley de presupuesto. Anota que de lo anterior se infiere que la entidad en mención, tenía la potestad para crear la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, asignarle competencias y disponer lo relativo a los asuntos sometidos a su conocimiento en la forma en que lo hizo a través del Acuerdo 524 de 1999 y sus complementarios 757 y 758 de 2000, con el único fin de descongestionar la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y los Juzgados Laborales de los circuitos de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Buenaventura, Tumaco y Santa
Fe de Bogotá. Expone que ello no implica usurpación alguna de las funciones propias del legislador, ni violación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en materia de competencia y del ejercicio de la función pública de los jueces. Puntualiza que se observó el principio de legalidad de los trámites judiciales y administrativos, consagrado en el artículo 93 de la misma regulación estatutaria. En cuanto a la imposición de la obligación de consultar las sentencias proferidas en contra de una Empresa Industrial y Comercial del Estado o de un establecimiento público, cuando la norma solo la contempla para las sentencias que sean contrarias a la Nación, precisa que si bien es cierto el artículo 69 del C.P.L. estableció el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias proferidas contra la Nación y que dentro de ese concepto no se halla incluido Colpuertos o Foncolpuertos, también lo es que en este caso estos entes deben asimilarse a la Nación para efectos de las condenas proferidas en su contra, en razón de que ésta asumió el pago del pasivo pensional y prestacional de aquellos, en virtud de lo establecido en la Ley 1ª de 1991, artículos 35 y 37. Sostiene que cuando Colpuertos o Foncolpuertos sean condenados, tales fallos deben ser consultados, de no ser apelados, a fin de que sean revisados oficiosamente por la segunda instancia, dado que en tales condiciones se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Finalmente, en relación con la retroactividad de las normas acusadas, señala que ésta es más aparente que real en cuanto representa, más que otra cosa, una
limitante a los procesos que debían remitirse por los Juzgados Laborales de los Circuitos Judiciales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Buenaventura, Tumaco y Bogotá, para efectos de organización de las labores y competencias a asumir por el Tribunal de Descongestión en la Sala creada, a fin de cumplir y obtener sus objetivos, dado su carácter temporal de existencia, que obligaba a la Sala Administrativa a fijar una fecha limite para que la Sala Laboral de Descongestión asumiera su competencia, respecto de los tribunales ordinarios. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA A través de los actos administrativos acusados la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó normas tendientes a descongestionar la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los Juzgados Laborales de los Circuitos Judiciales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Buenaventura, Tumaco y Santa Fe de Bogotá, creando para ello, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., una Sala Laboral de Descongestión, 17 Juzgados Laborales de Descongestión, para conocer de todos los procesos ordinarios que se tramitaran contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS” en liquidación, que a la fecha de entrada en vigencia de los Acuerdos se encontraran en estado de fallo y de aquellos que en adelante ingresaran al despacho para dictar sentencia. Como fundamento de los actos administrativos acusados se invoca el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, el cual prevé:
“Descongestión. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre lo
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