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CE-11001-03-24-000-2001-00223-01(7231)-2003

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Título
CE-11001-03-24-000-2001-00223-01(7231)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RESGUARDOS INDIGENAS - Procedimiento administrativo de clarificación de tierras: no se efectúa en función del origen colonial o republicano / ESTUDIO DE TITULOS DE LOS RESGUARDOS - Procedencia en ampliación, reestructuración o saneamiento territorial / PROCEDIMIENTO DE CLARIFICACION DE TIERRAS - Legalidad de la reglamentación / CLARIFICACION DE RESGUARDOS - Legalidad del proceso de clarificación de la propiedad De las normas transcritas (ley 160/94 art. 12, 31, 38, 48, 85; Decreto 2663/94, art. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 16, 17, 18) se siguen para la Sala las siguientes conclusiones: Los artículos 12 (numerales 15 y 18) y 48 de Ley 160 de 1994 y el Decreto 2663 de 1994 ordenan adelantar el procedimiento administrativo de clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, entre otros fines, para establecer la vigencia legal de los títulos de los resguardos indígenas, sin hacer distinciones en función de su origen. Al preceptuar el inciso 1º del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 que «el Instituto estudiará las necesidades de tierras de las comunidades indígenas, para el efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo» y que «además llevará a cabo el estudio de los títulos que aquellas presenten con el fin de establecer la existencia legal de resguardos» tampoco los restringió a los procesos de ampliación, reestructuración o saneamiento territorial que se

adelanten en relación con resguardos de origen colonial, como equivocadamente lo entiende el actor. Del conjunto sistemático del artículo 1º del Decreto 2164 de 1995, a que pertenecen los apartes acusados de su numeral 3º, y de los artículos 4º y 5º ibídem antes transcritos, se desprende inequívocamente que al INCORA le corresponde realizar tales estudios en todos los casos en que adelante procedimientos de constitución, reestructuración, saneamiento territorial y ampliación de resguardos indígenas, independientemente de su origen. De igual modo, los claros términos del Decreto 2663 de 1994 que reglamenta los Capítulos X y XIV de la Ley 160 de 1994, regulando los procedimientos de clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, y los relacionados con los resguardos indígenas, descartan que dicho proceso atienda el origen del resguardo y se circunscriba a los de origen colonial; demuestran la falta de validez del aserto según el cual el legislador habría presumido la eficacia jurídica de los títulos de los resguardos de origen republicano, para exonerarlos de ese proceso; y refutan que la circunstancia de que los títulos deban someterse a un procedimiento previo de clarificación de la situación legal de la tenencia de la tierra reste eficacia a los títulos obtenidos previamente por las comunidades indígenas, desconozca la diversidad étnica y cultural o el derecho de propiedad colectiva de las comunidades indígenas sobre las tierras de resguardo. RESGUARDOS INDÍGENAS - Estudios socioeconómicos, jurídicos y de

tenencia de la tierra: objeto / COMUNIDADES INDÍGENAS - No están exonerados de los procedimientos de constitución, reestructuración, ampliación o saneamiento territorial / CLARIFICACION DE TITULOS DE PROPIEDAD - Aplicación a resguardos indígenas Así también el artículo 4º. del Decreto 2164 de 1995 pone de presente que los estudios socioeconómicos, jurídicos y de tenencia de la tierra de las comunidades indígenas que le corresponde adelantar al INCORA, en coordinación con los respectivos cabildos y autoridades tradicionales, antes bien se encaminan a hacer efectivos los referidos derechos considerando que, entre otros, tienen por objeto «determinar los diferentes aspectos relacionados con la posesión, tenencia, propiedad, concentración, distribución y disponibilidad de las tierras...» de modo que el Instituto y las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino puedan obtener una visión clara y precisa de un determinado territorio y de su población y cuenten con los elementos de juicio que les permitan adoptar y adelantar los programas pertinentes. De otra parte, debe además señalarse que la eficacia de esos derechos no significa en modo alguno que las comunidades indígenas queden exoneradas del cumplimiento de las exigencias que la ley fije para adelantar procedimientos de constitución, reestructuración, ampliación o de saneamiento territorial de resguardos indígenas, que es lo cuanto hacen las disposiciones acusadas, al exigir que para la reestructuración de resguardos republicanos se realice el estudio previo de clarificación de los títulos de tenencia de la tierra, incluyendo los

de propiedad. No en vano el artículo 58 de la Constitución Política dispone que «Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.» Tampoco advierte la Sala que los preceptos acusados violen el Convenio 169 de la OIT, pues su contenido normativo no comporta en modo alguno incumplimiento de las obligaciones que el Estado Colombiano contrajo con la comunidad internacional al ratificarlo mediante la Ley 21 de 1991. Así habrá de decidirse.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2164 DE 1995 (7 de diciembre) MINISTERIO DEL INTERIOR – ARTÍCULO 1 NUMERAL 3 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-0002001-00223-01(7231)

Actor: ANATOLIO QUIRÁ GUAUÑA

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide sobre las pretensiones formuladas por el ciudadano ANATOLIO QUIRÁ GUAUÑA en acción de nulidad (parcial) contra el artículo 1°, numeral 3º del Decreto 2164 de 7 de diciembre de 1995, mediante el cual el Gobierno Nacional «reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994, en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las Comunidades Indígenas

para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional.»

I. LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA Las expresiones acusadas del artículo 1°, numeral 3° del Decreto 2164 de 1995 son las que se destacan en la transcripción del texto, conforme fue publicado en el Diario Oficial 42140 de 7 de diciembre de 1995. «DECRETO 2164 DE 1995

(diciembre 7) Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y efectuada la consulta de que trata el artículo 6° del Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, aprobado por la Ley 21 de 1991

DECRETA:

CAPÍTULO I

GENERALIDADES Artículo 1º.- Competencia. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria realizará los estudios de las necesidades de tierras de las comunidades indígenas para la dotación y titulación de las tierras suficientes o adicionales que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, el reconocimiento de la propiedad de las que tradicionalmente ocupan o que constituyen su hábitat, la preservación del grupo étnico y el

mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes, sin perjuicio de los derechos de las comunidades negras consagrados en la Ley 70 de 1993. Para tal fin, adelantará los siguientes programas y procedimientos administrativos: 1.- La constitución de resguardos a las comunidades indígenas que poseen sus tierras sin título de propiedad, o las que no se hallen en posesión, total o parcial de sus tierras ancestrales, o que por circunstancias ajenas a su voluntad están dispersas o han migrado de su territorio. En este último evento, la constitución del resguardo correspondiente podrá hacerse en la zona de origen a solicitud de la comunidad. 2.- La ampliación de resguardos constituidos a comunidades indígenas, cuando las tierras fueren insuficientes para su desarrollo económico y cultural o para el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, o cuando en el resguardo no fueron incluidas la totalidad de las tierras que ocupan tradicionalmente o que constituyen su hábitat. 3.- La reestructuración de los resguardos de origen colonial o republicano, previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos. Mediante esta actuación administrativa, el Instituto procederá a estudiar la situación de la tenencia de la tierra en aquellos, para determinar el área de la que se encuentran en posesión o propiedad, a fin de dotar a las comunidades de las tierras suficientes o adicionales, de acuerdo con los usos, costumbres y cultura de sus integrantes. 4.- El saneamiento territorial de los resguardos y reservas indígenas y la conversión de éstas en resguardos.

...»

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor comienza por señalar que el acusado numeral 3° del artículo 1° del Decreto 2164 de 1995 reglamenta el inciso 3° del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 en lo relativo al procedimiento de reestructuración y ampliación de resguardos de origen colonial, sin definir en qué consiste dicha actuación administrativa.

Afirma que la reestructuración es el procedimiento administrativo mediante el cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria otorga el título de propiedad colectiva a una comunidad indígena, previa declaración de su Gerente General sobre la pérdida de vigencia legal del título colonial, realizada dentro del procedimiento de clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, reglamentado en el Decreto 2663 de 1994. Señala que la procedibilidad de una reestructuración depende de que en el procedimiento de clarificación de la propiedad se declare que el título colonial ha perdido su eficacia legal y, por consiguiente, que los terrenos tienen la calidad de baldíos ocupados por comunidades indígenas, y, por ende, deben ser titulados a su favor, como lo ordena el artículo 69 de la Ley 160 de 1994. Expresa que tanto en la Colonia como en la época republicana se reconocía como justo título de propiedad de las comunidades indígenas la ocupación del territorio que constituye su hábitat tradicional y que, por ello, el Estado tiene la obligación de formalizar dicha ocupación expidiendo los actos administrativos correspondientes. Manifiesta que siendo la legislación indígena de orden público, es necesario que el

legislador garantice el derecho de propiedad instituido en los artículos 58, 63 y 329 de la Constitución Política a las comunidades indígenas cuyos títulos coloniales han perdido eficacia jurídica, obligando al INCORA a expedir un título nuevo. El actor considera que al subordinar la reestructuración de los resguardos republicanos a la previa clarificación de la vigencia legal de los respectivos títulos, el Presidente de la República excedió la potestad reglamentaria pues, en su concepto, el artículo 85 de la Ley 160 de 19941 únicamente estableció ese requisito respecto de los resguardos de origen colonial, en cuyo caso al INCORA le corresponde determinar con certeza si el título colonial aducido como prueba de la propiedad indígena conserva su eficacia jurídica, pues de lo contrario debe constituir un nuevo título de propiedad colectiva. Sostiene que en su sabiduría, el legislador no sometió los resguardos de origen republicano a estudio previo de clarificación como medida previa a su reestructuración, ampliación o saneamiento, ya que presumió la eficacia jurídica de los títulos expedidos por la República. Considera que de exigirse a los «resguardos republicanos» el requisito de clarificar sus títulos para proceder a su reestructuración o ampliación, se atentaría contra el principio de economía y celeridad de las actuaciones administrativas, al convertirse ese procedimiento en un trámite engorroso y lento, que restaría eficacia al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural y al derecho de propiedad colectiva. Manifiesta que el Presidente de la República también excedió la potestad

reglamentaria al señalar que el proceso de clarificación de títulos de los resguardos de origen republicano tiene por objeto determinar el área de la que se encuentran en «propiedad», pues este proceso solo procede en caso de que el título colonial haya perdido su eficacia jurídica. Señala que de conferirse validez jurídica a las expresiones acusadas, el Estado procedería a expedir un nuevo título dentro del proceso de reestructuración, lo que vulneraría los derechos adquiridos por las comunidades indígenas que obtuvieron 1 «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.» títulos de propiedad colectiva durante la época republicana, al desconocerse su eficacia jurídica. Expresa que de no anularse las expresiones acusadas, se incumplirían las obligaciones contraídas por el Estado con la comunidad internacional mediante Convenio 169 de la OIT ratificado por la Ley 21 de 1991, ocasionando graves perjuicios a las comunidades indígenas colombianas.

III. LA CONTESTACIÓN 3.1. El Ministerio del Interior, por medio de apoderado, argumentó que al expedir el Decreto que reglamenta los procedimientos relacionados con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas, el Gobierno Nacional no excedió la potestad reglamentaria, pues de la interpretación gramatical y sistemática de la Ley 160 de 1994, en especial de sus artículos 12,

numerales 16 y 18; 31 literal l); 38 literal b) y 43 y 85 se infiere que las facultades que se otorgan al INCORA se refieren en general a los resguardos y no sólo a los coloniales, como lo pretende el actor. Es decir, la potestad desarrollada en el Decreto 2164 de 1995 se extiende a todo tipo de resguardos, sean coloniales o republicanos, o propiedades que obtengan a título de donación, compra, titulación o posesión, entre otras formas de adquisición, en la medida en que se constituyan en resguardos, bien por constitución, reestructuración, ampliación o saneamiento. Señala que en el proceso de conformación del Decreto que culminó con la expedición del Decreto 2164 de 1995, el legislador hizo efectivas las garantías legales establecidas en el Convenio Internacional 169 de la OIT, ratificado por el Gobierno colombiano mediante ley 21 de 1991, pues atendiendo lo preceptuado en su artículo 6º sometió su texto a consulta con la comunidad indígena. Sostiene que la potestad del INCORA en relación con la reestructuración de resguardos, sea cual fuere su origen, debe interpretarse a la luz del bien jurídico tutelado según el inciso 1º del artículo 1º. del Decreto 2164 y de los fines y objetivos postulados en los artículos 1º y 85 de la Ley 160, según los cuales los estudios que realiza, lejos de desconocer la eficacia jurídica de los títulos, propenden por asegurar «la dotación y titulación de tierras suficientes o adicionales» que faciliten el adecuado asentamiento y

desarrollo de las comunidades indígenas. 3.2. La apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural intervino en el proceso para defender la legalidad del acto acusado. Sostiene que el estudio de las expresiones acusadas debe hacerse de manera sistemática y concordante con las facultades y competencias constitucionales y legales de que el Gobierno es titular. Afirma que los preceptos acusados tienen plena concordancia con los artículos 13, 58, 63 y 329 de la Constitución Política que ordenan dar igual tratamiento a los procesos de clarificación de títulos que adelantan particulares y a los de comunidades indígenas. Por otra parte, señala que el procedimiento del numeral 3° del artículo 1° del Decreto 2164 de 1995 pretende hacer un análisis jurídico de los títulos de resguardo de origen colonial y republicano con el único fin de establecer su vigencia, sin que haya razón alguna para hacerlo solo respecto de títulos coloniales. Agrega que de acuerdo con la Ley 160 de 1994, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria tiene como función delimitar las tierras de propiedad de la Nación, adelantar los procedimientos de deslinde de las tierras de resguardo y las pertenecientes a las comunidades negras. Manifiesta que cuando el INCORA adelanta los procedimientos de clarificación de la propiedad para establecer la vigencia legal de los resguardos constituidos en la colonia y en la época republicana, lo hace con el fin de conferir seguridad jurídica respecto de la actuación administrativa. Señala que el procedimiento regulado en el Decreto 2663 de 1994 relativo a la clarificación de títulos de resguardos indígenas, tiene por objeto

establecer tanto la existencia legal del resguardo como la vigencia de los títulos y recae sobre todos los predios donde se encuentren establecidas las comunidades indígenas. Sostiene que no es cierto que se desconozcan títulos anteriores, pues si estos son suficientes para acreditar la propiedad respecto de un predio, así lo reconocerá el INCORA y obviamente servirá como base para expedir la resolución que reestructure el resguardo respectivo. El análisis que se hace tiene precisamente por objeto verificar que esos títulos acrediten propiedad y no un derecho incompleto o sin antecedente propio. Manifiesta que las expresiones «colonial» o «republicano» son necesarias para asegurar que la clarificación de títulos de los resguardos se haga de manera igualitaria.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. Los apoderados de los Ministerios del Interior y de Agricultura reiteraron los argumentos expuestos en sus contestaciones a la demanda. 4.2. La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación considera que al reglamentar el capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 y hacer extensivo a los resguardos republicanos el proceso de clarificación de títulos, incluyendo los de propiedad, el Gobierno Nacional no extralimitó la potestad reglamentaria.

Expresa que según el artículo 22 del Decreto 2001 de 1988 el resguardo no es una entidad territorial sino una forma de propiedad colectiva de la tierra, la más importante forma de propiedad para una comunidad indígena. Sostiene que la diferencia entre resguardos coloniales y republicanos radica esencialmente en la época de su creación, y que no es procedente hacer distinción entre ellos para los efectos de la clarificación de títulos que, en

ambos casos, la ley ordena realizar. Expresa que al someter los resguardos de origen republicano a la previa clarificación de títulos, la norma acusada no está desconociendo ni la existencia legal ni la eficacia jurídica de los títulos de propiedad común que se acrediten, ni cuestionando el derecho de propiedad colectiva que posean estas comunidades, sea cual fuere su origen. De otra parte, pone de presente que con la inclusión del término «o propiedad» el decreto señaló que el estudio de títulos pretende clarificar la calidad con que la comunidad detenta la tierra donde se encuentra, es decir, establecer si posee título legal o si se trata de un derecho incompleto, tal y como se hace en el caso de los particulares que ostenten algún título de esta clase.

V. CONSIDERACIONES  El cargo por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria A propósito de la naturaleza jurídica de los resguardos indígenas, su manejo y administración, el artículo 21 del Decreto 2164 de 1995 preceptúa lo siguiente: «Artículo 21 . Naturaleza jurídica. Los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de éste y su vida

interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio. Parágrafo. Los integrantes de la comunidad indígena del resguardo no podrán enajenar a cualquier título, arrendar por cuenta propia o hipotecar los terrenos que constituyen resguardo. ...» Corresponde a la Sala determinar si según la Ley 160 de 19942 el proceso de clarificación de la vigencia legal de los títulos que corresponde realizar al INCORA, únicamente tiene lugar tratándose de resguardos de origen colonial; o, si por el contrario, también debe verificarse tratándose de procesos de dotación o titulación de tierras que se adelanten en relación con resguardos republicanos. A los efectos de este fallo, resulta pertinente citar los preceptos de la Ley 160 de 1994 que confieren funciones al INCORA en materia de resguardos indígenas, así: «ARTÍCULO 12. Son funciones del Instituto Colombiano de Reforma

Agraria: ... 2 «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.»

15. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada.

16. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación, de las de los particulares. También podrá adelantar procedimientos de deslinde las tierras de resguardo y las pertenecientes a las comunidades negras, para los fines previstos en el artículo 48 de la presente ley.

... 18.Estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas y constituir, ampliar, sanear y reestructurar los resguardos en beneficio de las respectivas parcialidades. ... ARTÍCULO 31. Son motivos de interés social y de utilidad pública para la adquisición y expropiación de bienes rurales de propiedad privada, o los que formen parte de entidades de derecho público, los definidos en los ordinales segundo, tercero y quinto del artículo 1º. de la presente Ley. En consecuencia, podrá el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adquirir mediante negociación directa tierras o mejoras, o decretar su expropiación, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta Ley, en los siguientes casos: 1.- Para las comunidades indígenas que no las posean, cuando la superficie donde estuvieren establecidas fuere insuficiente, o para sanear las áreas de resguardo que estuvieren ocupadas por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad. ... ARTÍCULO 38.- Las tierras cuya adquisición promuevan y obtengan los hombres y mujeres campesinos, o las que compre directamente el Instituto para programas de Reforma Agraria, se destinarán a los siguientes fines: ... b) Para la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas. ... CAPÍTULO X Clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos ARTÍCULO 48.- De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información

necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a: 1.- Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado. A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, en que consten tradiciones del dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público. 2.- Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares. ...» El artículo 85 ibídem, reglamentado por el artículo 3º. del Decreto 2164 de 1995, es del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO 85. El Instituto estudiará las necesidades de tierras de las comunidades indígenas, para el efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, y además llevará a cabo el estudio de los títulos que aquellas presenten con el fin de establecer la existencia legal de los resguardos. Con tal objeto constituirá o ampliará resguardos de tierras y procederá al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad.

Así mismo, reestructurará y ampliará los resguardos de origen colonial previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos, con las tierras poseídas por los miembros de la parcialidad a título individual o colectivo, y los predios adquiridos o donados en favor de la comunidad por el INCORA u otras entidades. PARÁGRAFO 1º.- Los predios y mejoras que se adquieran para la ejecución de los programas de constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de resguardos y dotación de tierras a las Comunidades Indígenas, serán entregados a título gratuito a los Cabildos o autoridades tradicionales de aquéllas para que, de conformidad con las normas que las rigen, las administren y distribuyan de manera equitativa entre todas las familias que las conforman. PARÁGRAFO 2º.- El Cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de las asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte del INCORA, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras. PARÁGRAFO 3º.- Los programas de ampliación, reestructuración o saneamiento de los resguardos indígenas, estarán dirigidos a facilitar el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad por parte de las comunidades, conforme a sus usos o costumbres, a la preservación del grupo étnico y al mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes. El INCORA verificará y certificará el cumplimiento de la función social de la propiedad en los resguardos y el Ministerio del Medio

Ambiente lo relacionado con la función ecológica que le es inherente, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, la Ley 99 de 1993 y demás disposiciones concordantes, en concertación con los cabildos o autoridades tradicionales de las comunidades indígenas. PARÁGRAFO 4º.- Dentro de los tres (3) años siguientes a la expedición de esta Ley, el INCORA procederá a sanear los resguardos indígenas que se hubieren constituido en las Zonas de Reserva Forestal de la Amazonia y del Pacífico. La titulación de estas tierras deberá adelantarse con arreglo a las normas sobre explotación previstas en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, o las que establezca la autoridad competente sobre la materia. PARÁGRAFO 5º.- Los terrenos baldíos determinados por el INCORA con el carácter de reservas indígenas, constituyen tierras comunales de grupos étnicos para los fines previstos en el artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 21 de 1991. PARÁGRAFO 6º.- Los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta Ley, sólo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento deberán someterse además, a las prescripciones que establezca el Ministerio del Medio Ambiente y las disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables. ...»

Es igualmente del caso citar el Decreto 2663 de 19943 reglamenta los Capítulos X y XIV de la Ley 160 de 1994, regulando los procedimientos de clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, entre otros, los relacionados con los resguardos indígenas. El citado Decreto en lo pertinente, dispone: «DECRETO NÚMERO 2663 DE 1994 El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA: CAPITULO I 3 Diario Oficial 41.627 de 7 de diciembre de 1994, pp. 1-5.

GENERALIDADES Artículo 1o. Competencia. En cumplimiento de las funciones consagradas en los numerales 15 y 16 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adelantará de oficio o a solicitud de los procuradores agrarios, de las comunidades campesinas, indígenas o negras, o de las entidades públicas correspondientes, los siguientes procedimientos administrativos:

1. De clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, para los fines que se indican a continuación: a) Identificar las que pertenecen al Estado, determinar si han salido o no de su dominio y facilitar el saneamiento de la propiedad privada; b) b) Establecer la vigencia legal de los títulos de los resguardos indígenas, teniendo en cuenta para ello, además, las normas especiales que los rigen.

2. Delimitar o deslindar las tierras pertenecientes a la Nación, de las de propiedad privada de los particulares, en los eventos previstos en este

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