CE-11001-03-24-000-2001-00233-01(7271)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-00233-01(7271)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - Orden cronológico para el pago de obligaciones a cargo del pasivo de Foncolpuertos en liquidación / FONCOLPUERTOS - Legalidad de la resolución que establece orden cronológico para las reclamaciones laborales La Resolución 0089 de 2001 no hace cosa distinta que implementar lo ordenado en el Decreto 1211 de 1999 sin que ella en sí misma contenga una decisión de fondo que vincule la voluntad de la administración, respecto de las obligaciones señaladas en actos anteriores que conforman el pasivo de FONCOLPUERTOS en liquidación. Si bien no puede considerarse que la Resolución 0089 de 2001 sea un acto preparatorio, puesto que no es un paso dentro de una sucesión de actos que llevarán a una decisión final y definitiva, tampoco contiene voluntad alguna de la administración distinta a la de implementar y desarrollar un mandato contenido en el Decreto 1211 de 1999, respecto del orden en que debían revisarse las reclamaciones de carácter laboral a cargo del Fondo del pasivo laboral de la Empresa Puertos de Colombia, y dando el hecho motivo de las múltiples falsedades e inequidades con el Presupuesto Nacional con base en el reconocimiento de pensiones exorbitantes que no responden a una debida prestación del servicio público, o a los factores sobre los cuales debieron liquidarse. No puede afirmarse, como señala el actor, que se está introduciendo un paso previo a la acción ordinaria a modo de agotamiento de la vía gubernativa, pues simplemente se establece un orden cronológico dentro del cual se irán a revisar las reclamaciones, dado el volumen de personas que están solicitando el
pago de acreencias laborales que, sin este procedimiento, haría ineficiente y difícil el estudio de las mismas. El actor está dando al acto demandado un alcance que evidentemente no tiene atribuyéndole, incluso, la facultad de desconocer el principio constitucional de la cosa juzgada. Desde este aspecto, el acto acusado no vulnera disposición constitucional o legal alguna pues no excede en ningún aspecto el marco de sus competencias.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1999
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 00089 DE 2001(21 de febrero)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00233-01(7271)
Actor: FRANCISCO JAVIER MARRUGO ZAMBRANO
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL FALLO Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por Francisco Javier Marrugo Zambrano, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 00089 del 21 de febrero de 2001, dictada por el Ministro de Trabajo
y Seguridad Social. I.- ANTECEDENTES Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.
Se solicita la nulidad de la Resolución 0089 de 2001, expedida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por la cual se dispuso un orden cronológico para el estudio y revisión de las reclamaciones presentadas por los extrabajadores y/o pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia. Mediante el Decreto 1211 de 1999, que reglamentó el artículo sexto del Decreto 1689 de 1997, se dispuso que compete al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante el Grupo Interno de Trabajo, la tramitación y autorización de pago de las obligaciones que conforman el pasivo laboral de la Empresa Puertos de Colombia, regularmente establecidas y contenidas en títulos de cualquier naturaleza, causa u origen. El mismo Decreto ordena sustraer del orden secuencial de ordenación de pago los créditos que reúnan las condiciones que allí se señalan. Ordena, igualmente, que esta sustracción de una obligación del orden secuencial de pago conlleva la suspensión de su pago hasta la terminación del proceso judicial que resuelve la impugnación del título o acto correspondiente. Se creó también una especie de agotamiento gubernativo ante el Grupo Interno de Trabajo como factor previo a la asunción de la competencia por parte de los jueces laborales. No es posible aceptar jurídicamente el alcance de la Resolución acusada ya que el Decreto 1211 de 1999 no autoriza ese procedimiento. Se viola el artículo 5 de este Decreto que dispone que siempre que se trate de alguno de los supuestos contemplados en los numerales 1 a 6 del artículo tercero, el Ministerio de Trabajo estará obligado a impugnar la conciliación, acto
administrativo o sentencia de que se trate, ante la autoridad jurisdiccional competente. En nuestro ordenamiento jurídico no se conoce disposición legal alguna que permita que una actuación administrativa denominada “revisión” pueda destruír la cosa juzgada en detrimento del debido proceso que parte del hecho de que todo juicio debe basarse en leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada litigio judicial. Al desconocer la norma demandada la existencia de procedimientos propios del juicio ordinario y ejecutivo laboral contra la Nación y sus entidades públicas, se violan disposiciones del C.P.C., C.P.L. y C.C.A., pues la vía gubernativa tiene como fin encontrar soluciones a la controversia jurídica que se plantea en el reclamo administrativo, pudiendo, sin mayores costos adicionales, corregir o enmendar los errores cometidos por la Administración contra los derechos de los trabajadores oficiales, siendo deber de la Administración el pronunciarse para evitar que se demande ante la jurisdicción laboral. Se vulneran los artículos 123, inciso 2, y 150, numerales 1 y 2, de la Carta pues el ejecutivo invade la órbita funcional del Legislativo. Igualmente, los artículo 228 y 229 de la Constitución Política al desconocerse la cosa juzgada que recae sobre el beneficiario de la sentencia y del derecho sustancial en que ella se basa. Hasta la fecha, el Grupo Interno de Trabajo adscrito al Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, ha pretermitido el debido proceso en franca desobediencia a su misión de pagar, bajo el pretexto de una revisión extraña al
orden jurídico que no está autorizada como función del Ministro según el Decreto 1689 de 1997. La supuesta revisión de sentencias y conciliaciones es abiertamente inconstitucional. El Estado, a través del trámite de la revisión administrativa, no puede suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia se aspira a impugnar, pues se desconoce abiertamente la cosa juzgada. Se viola igualmente el derecho de igualdad, porque mientras el Estado puede hacer uso de la norma para desconocer la cosa juzgada de las sentencias, conciliaciones y actos administrativos en firme, los extrabajadores no tienen esa oportunidad, debiendo respetar los fallos y actos administrativos igualmente ejecutoriados que les favorezcan. Las Actas de Conciliación celebradas en la ciudad de Bogotá en el período 97-98 nunca han sido demandadas parcial o totalmente de nulidad, condición sine quanon que exige el artículo 3 del Decreto 1211 de 1999 para ser excluídas del orden secuencial de pago. Si este Decreto no ha establecido mecanismos de revisión secuencial, sino el de impugnación a través de la nulidad parcial o total de las conciliaciones o de las sentencias para evitar el pago, se está en presencia de una inversión de la jerarquía de las normas ya que la ley especial aplicable a las obligaciones que no han sido impugnadas, es el artículo 176 del C.C.A. Se desconocen el Decreto 2372 de 1996, artículos 9 y 26, el Decreto 111 de 1996, artículo 45 y el artículo 1518 del Código Civil.
El pago de reajustes decretados sobre pensiones es inaplazable. Se torna injusto e ilegal obstruír de manera sistemática el pago de las obligaciones ineludibles de la Nación mediante un procedimiento de revisión que no está contemplado ni en la ley ni en la Carta Política. c. La defensa del acto acusado El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contestó la demanda en los siguientes términos: Los argumentos del demandante resultan densos y de difícil comprensión toda vez que de manera indistinta cita diferentes normas sin que se vislumbre un norte. La Resolución 00089 de 2001, proferida por la Coordinadora General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, no tiene al alcance que pretende darle el quejoso, pues de modo alguno establece una especie de agotamiento gubernativo ante el Grupo como factor previo a la asunción de competencia de los jueces laborales, pues dicho acto administrativo se limita a acatar lo ordenado en los artículos 2 y 3 del Decreto 1211 de 1999, el cual tiene fuerza vinculante. El Grupo Interno elaboró el orden cronológico en el cual revisará y autorizará el pago o entrará a impugnar el título, si se encuentra mérito para ello, de las obligaciones que conforman el pasivo de la extinta Empresa Puertos de Colombia, teniendo en cuenta la presentación de las solicitudes de pago elevadas por los extrabajadores y/o pensionados de la Empresa Puertos de Colombia-en liquidación-, ante el mismo Fondo o ante el Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia, o en su defecto, atendiendo la antigüedad del título.
No se encuentra en el acto atacado requisito alguno de procedibilidad que deba surtirse ante la administración previamente a la asunción de competencia por parte de los jueces ordinarios, pues esta materia es regulada por el C.S.T. o el C.C.A., según se trate de trabajadores oficiales o de servidores públicos. El Ministerio consideró necesario organizar las solicitudes en la forma prescrita en el artículo 3 del Decreto 1211 de 1999 a fin de determinar las obligaciones respecto de las cuales es procedente ordenar el pago, como también las que deben ser objeto de impugnación ante los jueces de la República. Procedimiento diferente atentaría contra la transparencia que rige la ejecución del gasto público y conllevaría responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal del funcionario. Mediante Resolución 01 del 31 de mayo de 2000, el Comité de Apoyo Técnico Jurídico y de Seguimiento, excluyó del orden cronológico de pagos 833 conciliaciones de 1993 por ser presuntamente falsas, según investigación que adelanta la Fiscalía 15 Delegada para Foncolpuertos en Bogotá. Ante esta evidencia, resulta más que justificado que, antes de autorizar algún pago, se estudien los títulos correspondientes sin que con ello se esté vulnerando la cosa juzgada. Con la Resolución 0089 de 2001, lejos de atentar contra los principios rectores de la función administrativa, se propugna por la protección de los mismos y se garantiza a los peticionarios el conocer exactamente el turno en que será analizada su solicitud. Se proponen las siguientes excepciones: a) Inepta demanda, al no indicarse las
normas violadas y el concepto de la violación y, b) ausencia de acción por tratarse de un acto preparatorio o de trámite. d. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 23 de agosto de 2001, se dispuso la admisión de la demanda y se negó la suspensión provisional. El 12 de septiembre de 2001 se surtió la diligencia de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación y el 11 de octubre de mismo año mediante Aviso se notificó al Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Durante el traslado concedido a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hizo uso de este derecho la parte actora y la Agente del Ministerio Público.
II. ALEGACIONES DE LAS PARTES La parte actora sustentó así sus alegatos de conclusión: Es evidente que el acto demandado viola los artículos 13, 29, 84, 209 y 229 de la
Carta Política. Se desconocen los procedimientos propios del juicio ordinario y ejecutivo laboral contra la Nación y sus entidades publicas y se viola el C. de P.C., artículos 97, 98, 99, 100, 135, 136, 137, 139, 140, 142, 143, 144, 170, 171, 174, 252, 289, 290, 331, 332, 334, 336, 348, 488 y 380 y artículos 65, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 del C.
de P. L., así como el artículo 177 del C.C.A. Se reiteran los demás argumentos expuestos en la demanda. III - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado solicita se denieguen las súplicas de la demanda, argumentando: No se configura la excepción de inepta demanda, pues sí se citan las normas violadas y se explica el concepto de la violación así sea de manera general y amplia. Tampoco está llamada a prosperar la excepción de ausencia de acción por tratarse de un acto preparatorio o de trámite, ya que el acto cuestionado contiene una actuación consumada relacionada con la confección de un orden cronológico definido y con la exclusión de ese orden de aquellos que incurran en irregularidades previamente establecidas. Lo primero que se advierte del contenido de la resolución acusada es que ésta no contiene en manera alguna una modificación o reforma a ningún mandato legal que signifique una alteración del orden jurídico establecido sino que, por el contrario, constituye un desarrollo lógico de una norma previamente establecida con miras a su correcta ejecución y debida aplicación. De conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 1689 de 1997, por el cual se suprime el fondo de pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia y se ordena su liquidación, tanto la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral a cargo del Fondo como los pagos de responsabilidad del mismo, derivados de sentencias judiciales y acreencias de carácter laboral fueron asumidos por la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, de Transporte y del Departamento Administrativo de la Función Pública. Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 1211 de 1999 que dispone que las operaciones de ordenación de pago o de reconocimiento se efectuarán con arreglo al procedimiento, los requisitos y el orden que se establece y que están en dos direcciones: el pago de las obligaciones establecidas debe hacerse observando el orden cronológico de su presentación a Foncolpuertos o al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia cuando pueda establecerse con precisión o, en caso contrario, debe observarse el orden cronológico que corresponda a la fecha en la cual los títulos se hicieron exigibles. Se expidió la Resolución 0089 de 2001 para dar desarrollo y cumplida ejecución a estas disposiciones, estableciendo un orden cronológico para su correspondiente revisión y estudio de las reclamaciones presentadas por los extrabajadores y/o pensionados de la extinta Empresa Puertos de Colombia, de acuerdo a la fecha de radicación. La revisión ordenada en el acto acusado no constituye en modo alguno una “especie de agotamiento gubernativo” como etapa previa para acceder a la justicia ordinaria laboral, pues la revisión y estudio para determinar si procede o no la impugnación, se impone por mandato de la disposición contenida en el artículo 3 del Decreto 1211 de 1999, dado que de otra forma es imposible establecer la procedencia de la impugnación de los títulos o actos afectados de las circunstancias señaladas en la norma. La Resolución 0089 de 2001 no está creando un requisito adicional no
contemplado en la ley ni vulnera el debido proceso o la cosa juzgada por desconocimiento de los procedimientos propios de los juicios ordinarios y ejecutivo laboral contra entidades públicas. No se ve tampoco cómo esta regulación invada la órbita funcional o la competencia del poder legislativo que corresponde al Congreso de la República. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se plantean las excepciones de inepta demanda y ausencia de acción por tratarse de un acto preparatorio o de trámite. Respecto de la primera, si bien la demanda no relaciona con exactitud y orden las normas violadas y el concepto de la violación, no puede afirmarse que no se haya sustentado este aspecto. Puede argumentarse falta de técnica jurídica en la preparación de la demanda pero no ausencia de fundamentación respecto de las normas violadas y el concepto de su violación. No prospera la excepción. Respecto de la excepción sobre ausencia de la acción por tratarse de un acto preparatorio o de trámite, cabe anotar que, si bien el artículo 7 de la citada Resolución señala expresamente que se trata de un acto preparatorio o de trámite, su naturaleza es diferente puesto que no se trata de un paso previo y definitivo a otro que vendrá después. No prospera la excepción. El acto acusado.
RESOLUCIÓN 00089 DE 1999.
(Febrero 21) por la cual se establece un orden cronológico. La Asesora del Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Coordinadora General del Grupo Interno de trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en uso de las atribuciones legales
y en especial las conferidas por la Resolución 0219 del 8 de febrero de 2000, proferida por la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 1211 del 2 de julio de 1999 regula la autorización y ordenación del pago de prestaciones y obligaciones laborales a cargo de Puertos de Colombia reconocidas por la misma Empresa o por Foncolpuertos, y el reconocimiento y ordenación del pago de las que sean reclamadas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por los extrabajadores de la extinta Empresa Puertos de Colombia; Que el Decreto en cita asignó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia, la competencia para tramitar y autorizar el pago de las obligaciones que conforman el pasivo laboral de la Empresa Puertos de Colombia regularmente establecidas y contenidas en títulos de cualquier naturaleza, causa u origen, así como el reconocimiento y autorización del pago de los créditos aún no establecidos en título alguno que sena objeto de reclamación actual o futura; Que el trámite de las reclamaciones se hará observando el orden cronológico de su presentación a Foncolpuertos o al Grupo Interno de trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, siempre que pueda ser establecido con la debida precisión mediante constancia de radicación de la solicitud ante las entidades mencionadas o en caso contrario se observará el orden cronológico que corresponda a la fecha en la cual los títulos se hicieron exigibles; Que para garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales y legales de carácter general y en especial los orientadores de economía,
eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, se publicará el orden cronológico en que serán revisadas las reclamaciones; En mérito de lo expuesto este despacho, RESUELVE: Artículo 1. Establecer el orden cronológico en que serán estudiadas las reclamaciones presentadas por los extrabajadores y/o pensionados de la extinta Empresa Puertos de Colombia, así: Orden Cédula Radicado Fecha radicado (...) Artículo 2. El orden se constituyó teniendo en cuenta la reclamación más antigua presentada por el mismo interesado, a la cual le fueron acumuladas las posteriores, al tratarse de igual pretensión o de asuntos que inciden directamente en la pensión. Artículo 3. El número asignado a la cédula de cada peticionario, corresponde al orden en que el Ministerio de trabajo y Seguridad Social revisará las reclamaciones. Artículo 4. El comité de Apoyo Técnico, Jurídico y de Seguimiento podrá sustraer del orden secuencial de ordenación, las reclamaciones fundadas en títulos respecto de los cuales recaiga alguna de las circunstancias que se indican en el artículo 3 del Decreto 1211 de 1999. Artículo 5. El orden establecido en el artículo primero en ningún caso equivale a la aceptación o reconocimiento de la existencia de la obligación pretendida, ni implica su pago. Artículo 6. De existir reclamaciones que no hayan quedado incluídas en el orden cronológico, y el interesado pueda demostrarlo con el comprobante de radicación ante Foncolpuertos y/o este Ministerio, deberá remitir la documentación a partir de la fecha y hasta el 26 de marzo de 2001, con
destino al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así: Las personas radicadas en Bogotá pueden presentarse en la carrera 7 # 32-16, Piso 1 y/o remitir la información al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, carrera 7 # 32-16 Piso 11. Las personas que residan fuera de Bogotá pueden presentar la documentación a la Dirección Territorial del trabajo de la respectiva jurisdicción o enviar la documentación por correo certificado a la dirección indicada en la ciudad de Bogotá. La remisión no requiere de ninguna formalidad y puede ser tramitada directamente por el interesado ( se facilitará formato sin ningún costo). Artículo 7. Si alguno de los peticionarios figura en el orden cronológico reclamando obligaciones ya pagadas y no lo informa o continúa reiterando su reclamación a pesar de habérsele pagado la obligación, será objeto de las investigaciones penales y civiles a que haya lugar. Artículo 8. Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto preparatorio o de trámite.”. La Resolución 00089 de 2001 que se impugna y por la cual se establece un orden cronológico, fue expedida por la Asesora del señor Ministro del Trabajo y Seguridad Social, Coordinadora General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en virtud de las atribuciones legales y en especial las conferidas por la Resolución 0219 de 2000 proferida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Esta última Resolución fue expedida con base en lo dispuesto en el Decreto 1211
de 1999, que reglamentó el artículo sexto del Decreto 1689 de 1997, y señaló que con el fin de atender los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral a cargo del Fondo de Pasivo Laboral de la Empresa Puertos de Colombia, se crearía el Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El artículo 2 del citado Decreto consagra: ”Decreto 1211 de 1999. “artículo 2. Compete al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante el Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia y a las demás autoridades del ministerio que deban intervenir con arreglo a la estructura y distribución de competencias del mismo, la tramitación y autorización del pago de las obligaciones que conforman el pasivo laboral de la empresa Puertos de Colombia regularmente establecidas y contenidas en títulos de cualquier naturaleza, causa u origen, así como el reconocimiento y autorización del pago de los créditos aún no establecidos en título alguno que sean objeto de reclamación actual o futura. (...). Las operaciones de ordenación de pago o de reconocimiento se efectuarán con arreglo al procedimiento, los requisitos y el orden que se establece en el presente decreto”. El mismo Decreto prevé en el artículo 3 que el pago de las obligaciones establecidas a cargo del pasivo laboral de la Empresa Puertos de Colombia se hará observando el orden cronológico de su presentación a Foncolpuertos o al Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia, siempre que pueda ser establecido con la debida
precisión mediante constancia de radicación de la solicitud ante las entidades mencionadas. También el citado Decreto establece una excepción a este orden secuencial en los casos previstos en el inciso segundo del artículo tercero que señala: “Artículo Tercero. (...) El Comité de Apoyo Técnico, Jurídico y de Seguimiento, de oficio o a instancia del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Pertos de Colombia deberá, sin embargo, sustraer del orden secuencial de ordenación del pago los créditos respecto de los cuales recaiga alguna de las circunstancias que se indican en este artículo, para someterlos a trámite de impugnación. (...)”. La Resolución 0089 de 2001 no hace cosa distinta que implementar lo ordenado en el Decreto 1211 de 1999 sin que ella en sí misma contenga una decisión de fondo que vincule la voluntad de la administración, respecto de las obligaciones señaladas en actos anteriores que conforman el pasivo de FONCOLPUERTOS en liquidación. Si bien no puede considerarse que la Resolución 0089 de 2001 sea un acto preparatorio, puesto que no es un paso dentro de una sucesión de actos que llevarán a una decisión final y definitiva, tampoco contiene voluntad alguna de la administración distinta a la de implementar y desarrollar un mandato contenido en el Decreto 1211 de 1999, respecto del orden en que debían revisarse las reclamaciones de carácter laboral a cargo del Fondo del pasivo laboral de la Empresa Puertos de Colombia, y dando el hecho motivo de las múltiples falsedades e inequidades con el Presupuesto Nacional con base en el
reconocimiento de pensiones exorbitantes que no responden a una debida prestación del servicio público, o a los factores sobre los cuales debieron liquidarse. No puede afirmarse, como señala el actor, que se está introduciendo un paso previo a la acción ordinaria a modo de agotamiento de la vía gubernativa, pues simplemente se establece un orden cronológico dentro del cual se irán a revisar las reclamaciones, dado el volumen de personas que están solicitando el pago de acreencias laborales que, sin este procedimiento, haría ineficiente y difícil el estudio de las mismas. El actor está dando al acto demandado un alcance que evidentemente no tiene atribuyéndole, incluso, la facultad de desconocer el principio constitucional de la cosa juzgada. Desde este aspecto, el acto acusado no vulnera disposición constitucional o legal alguna pues no excede en ningún aspecto el marco de sus competencias. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de treinta (30) de agosto del año dos mil dos.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA
Presidente.