CE-11001-03-24-000-2001-00251-01(7289)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-00251-01(7289)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
EXTRADICIÓN - Prohibición cuando se tramite por el mismo delito en que se es investigado o juzgado en Colombia / EXTRADICIÓN - Inexistencia de identidad del punible / VERBO RECTOR EN CONSPIRACIÓN PARA IMPORTAR HEROÍNA - Se completa el punible con la realización de una sola conducta / ITER CRIMINIS - Una sola conducta puede ser sancionada en el país de origen y en el país de destino Es preciso establecer primero si el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos (Decreto 2700 de 1991) fue vulnerado por el Gobierno Nacional con la expedición de los actos acusados. Prescribe dicha norma: “Artículo 565. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia”. Pues bien, en esencia, la demandante considera que se le extraditó por los mismos hechos por los cuales estaba ya siendo investigada en Colombia al momento de ser solicitada dicha medida. Se observa, entonces, que a la actora se le juzgó en Colombia por sacar del país heroína, por concertar dentro del país el tráfico de la sustancia aludida, y por falsedad personal al poseer documentos que la identificaban como BLANCA VELÁSQUEZ, en tanto que, como ya se dijo, la solicitud de extradición tuvo como fundamento la introducción o importación de heroína a los Estados Unidos de América y la conspiración para importar dicha sustancia, conductas que, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, “... tratándose de unas actividades progresivas que van desde el cultivo de plantas hasta el consumo de los estupefacientes, pasando por toda la gama de
producción, almacenamiento, transporte, exportación, porte, comercialización, etc., bastará con demostrar una sola de ellas para que la conducta punible se considere completa, lo que en nada obsta para que en parte esos comportamientos se realicen en un territorio siendo merecedores de su reproche en él, y otra alcance su realización en el exterior, donde igualmente serán objeto de represión autónoma” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de 22 de mayo de 1996, Magistrado Ponente, Juan Manuel Torres Fresneda). CONVENCIÓN ÚNICA DE ESTUPEFACIENTES - Cada delito si se comete en diferentes países se considera como uno distinto y autónomo / EXTRADICIÓN - La prohibición de extraditar opera cuando se investiga y juzga por el mismo delito / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - Invulneración en proceso de extradición Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el fallo proferido dentro de la acción de tutela núm. 05001-23-31-20010904-01, instaurada por Carlos David Barrera Garcés, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expresó: “Igualmente, cabe señalar que es pertinente frente a este género de situaciones no perder de vista lo dispuesto por el artículo 36, numeral 2, literal a), subliteral i), de la Convención Única de Estupefacientes y su protocolo de modificaciones de 1961, aprobada por la Ley 13 de 1974, conforme al cual cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1°, esto es, cultivo,
producción, fabricación, extracción, preparación, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, carretaje, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, si se cometen en diferentes países se considerará como un delito distinto o autónomo”. La afirmación de la actora en el sentido de que la solicitud de extradición fue posterior a la apertura en Colombia de la investigación contra ella seguida carece de relevancia, pues lo que impide el artículo 565 del C. de P.P. es que se extradite a una persona cuando ésta está siendo investigada o juzgada en Colombia por el mismo delito por el cual es requerida, circunstancia que, como ya se dijo, no se presentó. Cuestión distinta es que la actora haya cometido el delito de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir en Colombia, y que también haya traficado con estupefacientes y conspirado para delinquir en los Estados Unidos, conductas que, por haber sido cometidas en uno y otro país, permiten que en ambos sea juzgada. Lo anterior conduce a concluir que no se violó el principio del non bis in idem, como tampoco el de la cosa juzgada, pues la condena aquí impuesta, se reitera, lo fue por la comisión de delitos en Colombia. EXTRADICIÓN - Procedencia por no tratarse del mismo delito por el que se fue juzgado en Colombia Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a denegar las pretensiones de la demanda, ya que se encuentra probado que en Colombia la demandante fue juzgada por sacar heroína, en tanto que en los Estados Unidos lo fue por
introducirla a dicho territorio, razón por la cual la extradición concedida mediante los actos acusados cumplió con los requisitos previstos en el artículo 549 del C. de P.P., esto es, que el hecho que la motivó está previsto también como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, y que se dictó en el exterior el equivalente a la resolución de acusación, requisitos que, por demás, no fueron objeto de controversia alguna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00251-01(7289)
Actor: DESSY HIGUERA MORENO
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y MINISTRO DE JUSTICIA Y
DEL DERECHO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por DESSY HIGUERA MORENO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones núms. 68 de 15 de junio de 2001, expedida por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición”; y 83 de 30 de julio del mismo año, mediante la cual se
resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las citadas, confirmándola.
I.- ANTECEDENTES
a. Las pretensiones de la demanda La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba identificados y que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Gobierno Nacional suspender la orden de entrega de la actora al Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica; y que la demandante continúe a disposición de las autoridades judiciales colombianas para que cumpla la pena que le fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, por infracción a la Ley 30 de 1986. b.- Los hechos de la demanda Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes: 1º. DESSY HIGUERA MORENO, ciudadana colombiana por nacimiento, fue capturada y privada de su libertad el 17 de marzo de 2000, en cumplimiento de la orden de captura 0033 emitida el 15 del mismo mes y año por la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima, por el presunto delito de narcotráfico o infracción a la Ley 30 de 1986, dentro del proceso radicado núm. 145 UNAIM. En la misma fecha en que fue privada de su libertad, fue vinculada al proceso mediante diligencia de indagatoria. 2º. El 27 de marzo de 2000 se resolvió la situación jurídica de la demandante, pues la Fiscalía le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva “como presunta coautora de los delitos de tráfico de estupefacientes en
concurso con el de concierto para traficar y falsedad personal...”. 3º. Estando en firme la medida de aseguramiento y habiendo confesado su delito (tanto en la indagatoria como en su ampliación), la actora se acogió al instituto de la sentencia anticipada (artículo 37 del C. de P.P.), y el 9 de agosto de 2000 se celebró la respectiva diligencia de formulación de cargos. 4º. El 24 de enero de 2001 se produjo el fallo definitivo de la sentencia anticipada por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual se condenó a la actora “a la PENA PRINCIPAL DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE MIL OCHOCIENTOS (1800) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, como coautora del concurso de infracciones al Artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365/97, en concurso heterogéneo con los punibles previstos en el Artículo 186 del Código Penal...”. 5º. Desde el 23 de noviembre de 1999 la demandante venía siendo investigada por la Fiscalía General de la Nación por la presunta violación al Estatuto Nacional de Estupefacientes, cuyas diligencias preliminares se radicaron con el número 41024, y se ordenó la interceptación de los abonados telefónicos de aquélla. 6º. Para legalizar la investigación preliminar, el 24 de noviembre de 1999 se ordenó “abrir” formalmente la misma, “..con el propósito de
determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal, determinar si ha tenido ocurrencia el hecho, si está descrito en la ley penal y para practicar y recaudar las pruebas necesarias para establecer la identificación e individualización de los partícipes de los hechos, de acuerdo al artículo 319...”. 7º. Dentro de la instrucción, la demandante amplió su indagatoria y confesó que la heroína la enviaban a los Estados Unidos utilizando la ruta Colombia – Chile, Chile – Miami, empleando personas colombianas y argentinas en la modalidad de “mulas”. 8º. Encontrándose el proceso penal radicado núm. 145 UNAIM en la respectiva etapa instructiva, y habiéndose escuchado ya en indagatoria a la demandante, el 24 de marzo de 2000 le fue notificada la solicitud de extradición por parte del Gobierno Norteamericano por los supuestos delitos de narcotráfico. En dicha diligencia se le notificó el oficio de 22 de marzo de 2000, que contenía la orden de captura con fines de extradición emitida por el Fiscal General de la Nación el 17 de marzo de 2000, es decir, que la actora tuvo conocimiento de que era requerida en extradición a los siete días de haber sido capturada. 9º. Hallándose la demandante detenida preventivamente por los delitos de infracción a la Ley 30 de 1986 y otros, el 19 de mayo de 2000, mediante nota verbal núm. 427, el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de su extradición para que respondiera por delitos federales de narcotráfico. 10º. Mediante oficio O.J.E. núm. 13444 de 19 de mayo de
2000, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al de Justicia el concepto requerido por el artículo 552 del C. de P.P.
11. El 26 de mayo de 2000 el Ministro de Justicia remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia toda la actuación, a fin de que dicha Corporación rindiera el concepto de que trata el artículo 555 del C. de P.P., el cual lo fue el 22 de mayo de 2001, favorable a la solicitud de extradición.
12. Emitido el anterior concepto, el expediente fue remitido al Ministerio de Justicia, quien de acuerdo con la competencia legal contenida en el antiguo artículo 547 del C. de P.P., en forma apresurada y sin constatar si efectivamente existía un proceso penal en Colombia por los mismos hechos, como se le había informado, y, desconociendo el contenido del artículo 565 del C. de P.P., profirió la Resolución 68 de 15 de junio de 2001, mediante la cual concedió la extradición de la demandante.
13. Los actos acusados desconocieron que la actora ya había sido investigada y condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá por los delitos de narcotráfico y concierto para narcotráfico, así como que son los mismos hechos por los que está siendo requerida en extradición, además que la investigación en su contra se inició desde el 23 de marzo de 1999, cuando se ordenó la interceptación de sus teléfonos dentro de las diligencias preliminares núm. 41024.
14. Los cargos, tanto en Estados Unidos como en Colombia,
se resumen, en términos generales, al envío de heroína desde tierra colombiana hacia Norteamérica, por el sistema de correos humanos o “mulas”, utilizando personas colombianas y argentinas y las rutas Chile – Estados Unidos.
15. En el proceso penal que se adelantó contra la actora y que terminó con sentencia condenatoria quedó demostrado que a la misma se le estaba investigando desde el 23 de noviembre de 1999, prueba de lo cual es que el 15 de marzo del 2000, cuando se ordenó vincularla legalmente al proceso penal y se ordenó su captura ya estaba plenamente identificada, se sabía donde era su residencia, con quien hablaba, a quienes visitaba, en qué vehículo se desplazaba, etc. Esto significa que la investigación preliminar cumplió con su objetivo y, por lo tanto, no puede ser desconocida olímpicamente en la resolución demandada afirmando el Gobierno Nacional que la apertura de la instrucción se hizo después de la solicitud de extradición, y sin observar que la Corte Suprema de Justicia en su concepto no tuvo en cuenta la supuesta petición informal de captura con fines de extradición del 3 de marzo de 2000, sino que tuvo en cuenta la formalización de la extradición.
Debe relevarse que la solicitud de extradición sólo se formalizó el 19 de mayo de 2000, mediante nota verbal núm. 427, solicitud que se basó en la segunda resolución de acusación sustitutiva núm. 00-137-CRMORENO proferida el 24 de marzo de 2000 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida en contra de la demandante, es decir, que
tanto la segunda resolución de acusación (a la que se refiere el concepto de la C.
S. de J., y que es la que se tiene en cuenta para efectos de la equivalencia exigida por el artículo 549-2 del antiguo C. de P.P.), como la formalización de la extradición, se produjeron después de la captura de la actora y de la correspondiente vinculación legal a un proceso penal en Colombia, producto de una larga investigación previa.
La captura de la demandante se produjo como consecuencia de la respectiva orden emitida por un funcionario judicial competente, sin que hubiera sido capturada con fines de extradición, como erróneamente lo creyó la C.
S. de J. en su concepto, sino para vincularla legalmente a un proceso penal, cuya apertura se había decretado.
La Resolución 68 de 15 de junio de 2001 fue recurrida, y en el acto confirmatorio el Gobierno Nacional acepta la existencia del proceso penal núm. 145 UNAIM del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, pero considera que los hechos de este proceso no son los mismos que los hechos por los que fue solicitada en extradición, cuando los delitos por los que fue requerida y por los que fue condenada son los de narcotráfico y concierto para narcotráfico. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 1º, 4º, 29, 121 y 123 de la Constitución Política; y 565 del C. de P.P., estructurando para el efecto lo siguientes cargos: Primer cargo: Los actos acusados violan el principio
constitucional del Estado de Derecho, según el cual el ejercicio del poder está sometido a la norma jurídica como única forma de eliminar la arbitrariedad. El proceso de extradición se rige, entre otras normas, por el artículo 565 del C. de P.P., que prescribe que no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita esté investigada o haya sido juzgada en Colombia, norma que sustenta la inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión demandada, pues en virtud del principio del Estado de Derecho el cumplimiento de la norma en cuestión no es discrecional, razón por la cual en el asunto sub júdice se desconoció el debido proceso. Además, las competencias asignadas en forma discrecional encuentran su límite en la norma fundamental, la cual constituye, de un lado, el Estatuto de Ciudadanía y, de otro lado, el Estatuto General del ejercicio de la autoridad pública. El caso sometido a consideración se circunscribe al ejercicio de competencias constitucionales y legales que exigen motivación y sustento, atendiendo la totalidad del ordenamiento jurídico.
Segundo cargo: El Ejecutivo desconoció el límite establecido en el artículo 565 del C. de P.P., en atención a que las competencias del Presidente de la República en materia de relaciones internacionales no son absolutas, pues su autonomía se circunscribe a la iniciativa y no se extiende a la entrega de una persona para que sea juzgada en otro Estado cuando, como en el caso de la demandante, ésta se encontraba por cuenta y a disposición de una autoridad judicial. Si se le extradita, ¿qué pasa entonces con la sentencia que está pagando y con los principio de la cosa juzgada y del NON BIS IN IDEM?
Tercer cargo: Los artículos 121 y 123 de la Constitución Política establecen, respectivamente, que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, y que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y que ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y reglamento.
Los anteriores preceptos fueron desconocidos por los actos demandados, ya que de ellos se desprende el carácter imperativo con que el Ejecutivo debe cumplir con los mandatos implícitos en los artículos 551 y 565 del C. de P.P., cuestión que no hizo el Gobierno Nacional. En efecto, se dispuso la extradición de la demandante, no obstante que estaba siendo investigada en Colombia por los mismos hechos, dentro del radicado núm. 145 UNAIM, que terminó con sentencia condenatoria. De otra parte, para conceder la extradición se requiere como requisito formal la copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, formalidades que no fueron satisfechas porque los documentos soporte de la petición del Gobierno Norteamericano no fueron legalizados en debida forma, pues carecen de las respectivas autenticaciones del funcionario norteamericano que los creó.
Cuarto cargo: Los actos acusados desconocen el debido proceso, definido como el que en un todo se ajusta al principio de juridicidad del Estado de Derecho y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem, ya que no se tuvieron en cuenta los supuestos fácticos previstos en el artículo 565 del C. de P.P. para que fuera procedente la extradición de la actora.
Quinto cargo: La voluntad de la Administración se encuentra viciada por error de hecho, pues tomó la determinación de extraditar a la demandante sin tener en cuenta que a la misma se le siguió en Colombia un proceso penal por los mismos hechos por los que fue solicitada en extradición, es decir, que se le desconoció la garantía de no ser juzgada dos veces por los mismos hechos.
Sexto cargo: Los actos acusados están falsamente motivados, dado que los hechos no tienen el carácter jurídico que la Administración les dio, lo cual significa que los motivos no tienen la capacidad de justificar la medida adoptada. d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada al Ministro de Justicia y del Derecho, quien a través de apoderado, para defender la legalidad de los actos acusados, manifestó lo siguiente: Del texto de los actos acusados y de los anexos de la demanda resulta evidente que los hechos por los cuales se concedió la extradición de la demandante son diferentes a los que soportan el proceso penal en Colombia.
En efecto, los hechos en Colombia fueron diferentes a los de los Estados Unidos, por cuanto una cosa es sacar heroína desde Colombia, y otra cosa es conspirar allí para introducir sustancias controladas (heroína). Debe precisarse que los delitos investigados en uno y otro país son de ejecución instantánea, razón por la cual cada vez que se ejecute un hecho de tal naturaleza se comete un delito distinto, así se le dé la misma denominación. De otra parte, los hechos por los cuales se procesó en Colombia ocurrieron en Colombia, en tanto que los otros sucedieron en los Estados Unidos. De esta manera, si bien los hechos delictivos no son los
mismos, sí guardan íntima relación, pues hacen parte de unas actividades progresivas y encadenadas, cada una de las cuales tuvo ocurrencia en territorio diferente. Cabe anotar que el 24 de noviembre de 1999 se ordenó abrir formalmente la investigación preliminar con el propósito de determinar si había lugar o no al ejercicio de la acción penal, si había tenido ocurrencia el hecho, si estaba descrito en la ley penal, y con el fin de practicar y recaudar las pruebas necesarias para establecer la identificación e individualización de los partícipes de los hechos, sin que sea cierto lo afirmado por la actora en el sentido que desde el 23 de noviembre de 1999 estaba siendo investigada. Las diligencias llevadas a cabo dentro de la investigación preliminar, como fueron la interceptación de los abonados telefónicos de la ciudadana solicitada en extradición no cumplen con las exigencias establecidas en la ley y en la jurisprudencia para dar aplicación a lo establecido en el artículo 565 del C. de P.P., pues lo que se requiere es que con anterioridad a la solicitud de captura con fines de extradición exista proceso, es decir, que se haya dispuesto la apertura de instrucción o se haya ordenado la vinculación al mismo. Es claro que la apertura de instrucción se decretó con posterioridad a la Nota Diplomática núm. 183 que solicitó la detención de la demandante, con fines de extradición, por parte del Gobierno de los Estados Unidos. Debe observarse que la extradición de la actora se concedió conforme con lo consagrado en las normas constitucionales y legales que regulan dicha figura, y teniendo en cuenta el concepto de la Corte Suprema de Justicia. En
consecuencia, no puede afirmarse que se desconocieron sus derechos, ni que se violó el principio del non bis in idem. e.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 16 de agosto de 2001 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 256). Dentro del término para alegar de conclusión, las partes no hicieron uso de tal derecho. II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Delegada ante esta Corporación es partidaria de que se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la expedición de los actos acusados se ajustó al ordenamiento jurídico. Señala que el Gobierno de Estados Unidos solicitó la extradición de la demandante para comparecer a juicio por delitos federales de narcotráfico, mediante nota verbal núm. 183 de 3 de marzo de 2000. Afirma que contra la actora se decretó apertura de instrucción, se ordenó vincularla mediante indagatoria y se libró orden de captura en su contra por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para traficar con estupefacientes, mediante proveído de 15 de marzo de 2000, expedido por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Narcotráfico y de Interdicción Marítima, proceso que culminó con sentencia anticipada el 24 de enero de 2001, lo cual significa que la apertura de instrucción del proceso penal por tráfico y concierto para traficar seguido contra la demandante en Colombia fue posterior a
la solicitud de su extradición. Agrega que de conformidad con los actos acusados, los delitos por los cuales se juzgó a la demandante en Colombia son diferentes a los delitos por los cuales fue requerida en extradición, porque si bien es cierto que el tráfico de estupefacientes incluye desde el cultivo de plantas hasta su consumo, pasando por la producción, almacenamiento, transporte, exportación, porte y comercialización entre otras actividades, por el hecho de tener tales conductas punibles ocurrencia en territorios diferentes, su reproche es objeto de represión autónoma según el lugar en donde se consume cada una de las actividades, tal y como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en concepto de 12 de agosto de 1997, con ponencia del Dr. Ricardo Calvete Rangel. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El contenido de la parte resolutiva del acto administrativo acusado, es como sigue: “ARTICULO PRIMERO: Conceder la extradición de la ciudadana colombiana DESSY HIGUERA MORENO, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio por los cargos a los que hace referencia la segunda resolución de acusación sustitutiva No 00-137-CR-MORENO (s) (s), dictada el 24 de marzo de 2000, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. “ARTICULO SEGUNDO: Advertir al Estado requirente que el extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hechos anterior diverso del que motiva la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 550 del Código de Procedimiento penal.
“ARTÍCULO TERCERO: Ordenar la entrega de la ciudadana DESSY HIGUERA MORENO, bajo el compromiso por parte del país requirente sobre el cumplimiento de las condiciones a que hace referencia el inciso 2º del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal, previa información al mismo de lo resuelto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C1106/2000 del 24 de agosto de 2000. “ARTÍCULO CUARTO.- Notificar la presente decisión a la interesada o a su apoderada, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, ...”. Para poder determinar si los cánones constitucionales citados como violados por la parte actora efectivamente lo fueron, es preciso establecer primero si el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos (Decreto 2700 de 1991) fue vulnerado por el Gobierno Nacional con la expedición de los actos acusados.
Prescribe dicha norma: “Artículo 565. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia”.
Pues bien, en esencia, la demandante considera que se le extraditó por los mismos hechos por los cuales estaba ya siendo investigada en Colombia al momento de ser solicitada dicha medida. Sobre el particular, la Sala observa que los cargos formulados a la actora y otros acusados en la segunda decisión de sobreseimiento fueron, en resumen, entre el 14 de marzo de 1998 y el 17 de mayo de 1999 haberse asociado, conspirado, mancomunado y puesto de acuerdo entre sí y con otras
personas para importar, poseer y distribuir una sustancia controlada de la Lista I, o sea, una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína; y el haber importado y poseído, con intención de distribuir la citada sustancia, todo ello en contravención de la sección 963, Título 21; sección 841a)1), Título 21; sección 846, Título 21; sección 959a), Título 21; sección 952a, Título 21; y sección 2, Título 18 del Código de los Estados Unidos. Las anteriores secciones disponen: “Sección 952a) Sustancias controladas comprendidas en la Lista 1... Será ilegal importar dentro de la zona aduanera de Estados Unidos desde un lugar fuera de la misma (pero dentro de Estados Unidos), o importar dentro de Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, cualquier sustancia comprendida en la Lista 1... del subcapítulo I del presente capítulo...”. “Sección 963. Tentativa y conspiración para importar drogas. Cualquiera que tuviere intención de cometer un delito o conspirare para cometer un delito descrito en el presente subcapítulo será castigado con las mismas penas que las prescritas para dicho delito, cuya comisión fuere objeto de la tentativa o conspiración”. “Sección 841a)1). a) Actos ilícitos. Salvo que esté autorizado por el presente subcapítulo, será ilícito el que a sabiendas o intencionalmente 1) fabricare, distribuyere o repartiere, o poseyere con intención de fabricar, distribuir o repartir, una sustancia controlada”. “Sección 846. Cualquiera que tuviere intención de cometer, o
conspirare para cometer delito descrito en el presente subcapítulo será castigado con la mismas penas prescritas para dicho delito, cuya comisión fuere objeto de la tentativa o conspiración”. “Sección 959a). Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. a) Fabricación o distribución para fines de importación ilegal. Será ilegal el que fabricare o distribuyere una sustancia controlada comprendida en la Lista I... 1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico sea ilegalmente importado dentro de los Estados Unidos o dentro de las aguas jurisdiccionales a menos de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o 2) Sabiendo que dicha sustancia o producto químico va a ser importado dentro de los Estados Unidos o dentro de las aguas jurisdiccionales a menos de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos”. “Título 18, sección 2. a) A quienquiera que cometa una infracción contra los Estados Unidos, o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, se le puede castigar como autor. b) Quienquiera que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto que, si lo ejecutara él directamente u otro, sería una infracción contra los Estados Unidos, será punible como autor”. Es claro para la Sala que la solicitud de extradición de la actora se fundamentó en la conducta de introducir heroína a los Estados Unidos de América, al igual que por poseer y distribuir dicha sustancia dentro del territorio norteamericano, y conspirar para introducirla, poseerla y distribuirla en el país
citado. Por su parte, en Colombia la actora fue juzgada y condenada a la pena principal de diez años de prisión y multa de mil ochocientos salarios mínimos legales mensuales como coautora de los delitos de narcotráfico de estupefacientes, en concurso con el de concierto para traficar y falsedad personal, previstos en el a
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