🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2001-00259-01(7314)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2001-00259-01(7314)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

COPIAS DE DOCUMENTOS - Prohibición de exigir los que la entidad tenga en su poder / ACTUACION ADMINISTRATIVA - Prohibición de exigir documentos que la entidad tenga su poder El texto del artículo 13 del Decreto 2150 de 1995 que se invoca como violado, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 13. Prohibición de exigir copias o fotocopias de documentos que se poseen. En todas las actuaciones públicas, queda prohibida la exigencia de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que la entidad pública tenga facultad legal de acceder”. Cabe igualmente resaltar que el inciso 2º del artículo 10 del C.C.A., también invocado como quebrantado, prohíbe a los funcionarios exigir a los particulares documentos que ellos mismos tengan o que deban conseguir en los archivos de la respectiva entidad, sin que estas normas establezcan diferencia alguna en el caso de una nueva solicitud. De tal manera que en lo que atañe a la exigencia de los denominados documentos fehacientes, atrás relacionados, la Administración vulneró los preceptos superiores señalados al no tener en cuenta que los mismos obraban en su poder. IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS - Regulación del trámite de reconocimiento de personería: requisito de los estatutos / PERSONERIA JURIDICA DE IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS - Reglamentación Es preciso observar que el inciso 2º del artículo 9º de la Ley 133 de 1994, que regula el reconocimiento de personería jurídica de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de

Ministros prevé que la petición debe acompañarse de los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación. De ahí que la Administración pueda tener injerencia en tales aspectos. Sin embargo, al revisar la respuesta dada por el apoderado de la actora se advierte que la entidad demandada no tuvo en cuenta el contenido de los estatutos. IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS - No pueden conferir funciones en sus estatutos a otra agrupación sin personería; el revisor fiscal es obligatorio designarlo permanentemente El único punto que tocó el último acto acusado fue el referente a que no es aceptable citar y conferir en los estatutos de la entidad solicitante funciones a otra agrupación, como lo es la Federación de Iglesias Cristianas Confraternidad de Colombia, pues ésta no cuenta con el reconocimiento de personería jurídica especial y no es dable otorgar facultades a la agrupación que la agremiará, por lo que es a la Federación de Iglesias Cristianas Confraternidad de Colombia a quien le corresponde normar en sus estatutos sobre los hechos y decisiones que conoce en segunda instancia respecto de las agrupaciones agremiadas. Estima la Sala que en lo que atañe al punto en estudio asistió razón a la Administración, pues es lógico que las obligaciones deben provenir directamente del ente que las asume para poder, en un momento dado, reclamar su exigibilidad. De igual manera, los reparos que le hizo a la designación no permanente de Revisor Fiscal ameritaban

reforma estatutaria al respecto, pues en éstos se previó su designación “cuando se requiera”, siendo que su presencia siempre debe estar garantizada. Al no haberse dado cumplimiento a los dos puntos reseñados, respecto de los cuales sí hubo suficiente claridad y concreción en el acto de trámite que dispuso la corrección de las irregularidades, se abrió paso a la decisión de archivo consagrada en el artículo 5º del Decreto 1319 de 1998. Es oportuno enfatizar que esta disposición prevé que el interesado pueda presentar una nueva solicitud, frente a la que no podrán exigírsele los documentos que ya obran en poder de la entidad ni los puntos de los estatutos que, como quedó demostrado, están regulados; y cualquier otra exigencia debe estar suficientemente motivada, como también deben estarlo los actos definitivos que se expidan, con mayor razón, si aluden al archivo de la solicitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00259-01(7314)

Actor: IGLESIA CRISTIANA CONFRATERNIDAD LA VICTORIA

Demandado: SUBDIRECTOR DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DEL

MINISTERIO DEL INTERIOR Y EL DIRECTOR GENERAL JURÍDICO DEL

MINISTERIO DEL INTERIOR

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La IGLESIA CRISTIANA CONFRATERNIDAD LA VICTORIA, por medio de

apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a que se hagan las siguientes declaraciones: 1.- Que son nulos el Oficio núm. 1031-1469 de 10 de noviembre de 2000 y las Resoluciones núms. 02483 de 26 de diciembre de 2000, “Por la cual se ordena el archivo de una solicitud de Personería Jurídica Especial”; 135 de 1o de abril de 2001, “Por la cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 02483 del 26 de diciembre de 2000”, expedidas por el Subdirector de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior; y el Auto núm. 02 de 16 de abril de 2001, por medio del cual se confirman las resoluciones antes mencionadas, actos expedidos por el Director General Jurídico del Ministerio del Interior. 2.- Que, a manera de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento de la personería jurídica especial de la actora, con fundamento en la documentación presentada con su solicitud de octubre 6 de 2000. I-. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1.- Como hechos relevantes se señalan los siguientes: 1°: Afirma la demandante que el 11 de julio de 1997 presentó ante la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos una solicitud para el reconocimiento de la personería jurídica especial; y que la mencionada dependencia, contrariando los principios de irretroactividad de la ley, el texto del Decreto 1319 de 1998, y la

sentencia del Consejo de Estado de 12 de abril de 1999, con la cual se resolvió la acción de inconstitucionalidad del Decreto 1319 (expediente núm. 5090), ordenó el archivo de la misma, argumentando el incumplimiento de los requisitos establecidos en dicho Decreto. 3°: Precia que el 6 de octubre de 2000 presentó nuevamente una solicitud con fundamento en la documentación ya adjuntada, allegando, además, el acta por la cual se reforman los estatutos, para así satisfacer las observaciones hechas en los trámites anteriores, con el original del texto completo de los estatutos reformados y toda la documentación exigida por el Decreto 1319 de 1998, solicitud a la que, mediante Oficio 1031-1469 de 10 de noviembre de 2000, se le hicieron nuevas observaciones. 4°: Refiere que mediante escrito de 30 de noviembre de 2000, replicó las observaciones hechas, lo que llevó a que mediante la Resolución núm. 02483 de 26 de diciembre de 2000, sin consideración alguna a la argumentación presentada, se ordenara el archivo de la solicitud, fundamentándose en el incumplimiento de las exigencias del Decreto 1319 de 1998, sin que se especificaran cuáles fueron los requisitos que se cumplieron y cuáles no, así como tampoco el porqué de esta consideración. 5°: Anota que el 12 de enero de 2000 radicó personalmente en la oficina de correspondencia del Ministerio un recurso de apelación contra la Resolución que ordenó el archivo de la solicitud, pues la reglamentación interna del Ministerio ordena que todos los documentos dirigidos a éste deben presentarse en esa

oficina; recurso que fue rechazado mediante Resolución 135 de 1o de febrero de 2001, pretextando carencia de presentación personal. 6°. Destaca que mediante escrito presentado el 23 de febrero del mismo año, formuló recurso de queja ante el Director del Ministerio, el cual fue resuelto junto con el de apelación, disponiendo la confirmación, en todas sus partes, de los actos antes mencionados. I.2.- En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, que los actos acusados vulneran los artículos 10o, inciso 2o, 35 del C.C.A., 13 y 14 del Decreto 2150 de 1995, 4o, 6o de la Ley 133 de 1994 y 1o del Decreto 782 de 1995. 1º: Sostiene que la violación radica, de una parte, en que no se tuvo en cuenta la documentación presentada para sustentar la petición y, de la otra, en que se hacen exigencias de documentos que reposan en poder de la Administración y de requisitos que se tuvieron por cumplidos en actuaciones anteriores. Agrega que todos los documentos fueron aportados por la entidad peticionaria en su solicitud inicial, radicada el 11 de julio de 1997, de los cuales se solicitó su traslado a la segunda petición, documentos estos que están acordes con las reformas estatutarias de 30 de marzo de 1997 y 13 de agosto de 2000, ésta última a través de la cual se da cumplimiento a los requisitos de que tratan los literales d) y e) del artículo 1° del Decreto 1319 de 1998. Añade que el Auto núm. 02 vulnera los artículos 13 y 14 del Decreto 2150 de 1995,

al considerar que la solicitud presentada por el recurrente es nueva y que debe reunir todos los requisitos regulados por la Ley, sin tener en cuenta la documentación que ya había entregado. Advierte que las autoridades administrativas incurren así en una falsa motivación por vía de hecho, al desconocer la documentación aportada la cual se encuentra en los archivos de la entidad; y en una grave omisión al no aplicar los artículos 13 y 14 del Decreto 2150 de 1995. 2º: Señala que el ente demandado incurre en desviación de poder al arrogarse atribuciones que no le corresponden, como es exigir que los derechos de los miembros de la congregación sean generales y no exclusivos para determinados integrantes de la colectividad, la forma en que deben ser reglamentadas las causales de expulsión y la jerarquización de los órganos representativos. 3º: Aduce que se incurre en una falsa motivación cuando la demandada afirma que hacer referencia a una persona de derecho privado y entidad sin animo de lucro en la reglamentación estatutaria, constituye un incumplimiento de los fines eminentemente religiosos que debe desarrollar la entidad, así como que hay contradicción en la figura del Revisor Fiscal por ser un órgano permanente en el esquema organizacional mientras que en el artículo 11 se establece que se designará por un período de dos años cuando se requiera. 4º: Estima que la demandada rebasa los límites de las atribuciones a las que la autoridad administrativa debe estar sometida, según los artículos 4° y 6° de la Ley 133 de 1994, que determinan la órbita de acción de la autoridad administrativa frente a la posibilidad de formular objeciones a la forma de reglamentación de las entidades

religiosas. 5º: Destaca que la Administración incurrió en falsa motivación al considerar que los derechos de los miembros de la Iglesia Cristiana Confraternidad La Victoria deben ser reglamentados en términos generales e iguales para todos, situación que no es cierta, máxime cuando en una entidad como la actora, hay dos clases de miembros de acuerdo con el grado de compromiso que cada uno tiene con ella, por lo que se pueden establecer dos clases de derechos: unos generales para todos los miembros, y unos especiales para los más comprometidos. 6º: Alega que la Administración, al expedir los actos demandados violó las prohibiciones relativas a la exigencia de requisitos que reposan en poder de la entidad o que han sido satisfechos en actuaciones anteriores al desconocer la existencia de documentación que obra en sus archivos y pasar por alto el contenido de la misma. 7º: Sostiene que el ente demandado al objetar el contenido de los estatutos que determinan la estructura administrativa de la entidad, incurre en desviación de poder pues asume atribuciones que no se le han conferido. Asegura que la Resolución núm. 02483 de 26 de diciembre de 2000, no se encuentra debidamente motivada, lo que vulnera los artículos 12 y 35 del C.C.A., ya que en lugar de resolver todas las situaciones planteadas en la actuación administrativa, se limita a citar el escrito de la respuesta de las observaciones, sin hacer mención alguna a sus argumentos, afirmando brevemente que no se da cumplimiento a las exigencias del Decreto 1319 de 1998, sin determinar concretamente cuáles de éstas exigencias se cumplen y cuáles no.

Explica que el Auto 02 de 16 de abril de 2001, por el cual se resuelve el recurso de apelación también carece de consideración frente a todos los elementos aportados por el peticionario. Expresa que dicho auto restringe el derecho a la libre determinación que contiene la Ley 133 de 1994, en sus artículos 4° y 6°, al no permitirle a la Iglesia peticionaria conferir a otra institución la función de resolver, en segunda instancia, las decisiones del Consejo de Ancianos, argumentando para ello razones de autonomía, jerarquía y limitación de cada agrupación religiosa, lo que rebasa las atribuciones administrativas que se le han atribuido a la Dirección General Jurídica del Ministerio del Interior, pues asume funciones jurisdiccionales. Considera que la Resolución 135 de 1o de febrero de 2001 y el Auto 02 de 16 de abril del mismo año, incurren en una grave violación de los artículos 1o y 33 del Decreto 2150 de 1995, al rechazar el recurso de apelación interpuesto, sustentado en la falta de presentación personal del escrito. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1. El Ministerio del Interior y de Justicia, a través de apoderado contestó la demanda y, para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente: Argumenta que en virtud del artículo 5° del Decreto 1319 de 1998, cuando se ha archivado una solicitud de reconocimiento de personería jurídica especial, la que

se presente posteriormente se considera como una nueva y no como una prolongación de la que fue archivada, de lo que se concluye que al haber sido archivada la solicitud elevada el día 11 de julio de 1997, la nueva elevada el 6 de octubre de 2000, ante la Subdirección de Libertad religiosa y de Cultos, debe ajustarse a todos los requerimientos legales que establece la Ley 133 de 1994 y el Decreto 1319 de 1998, es decir, que deben adjuntarse todos los documentos fehacientes necesarios para la obtención de la personería jurídica especial. Explica que si bien es cierto que en el momento de presentar la nueva solicitud la actora hace referencia a los documentos de la solicitud presentada con anterioridad, esta apreciación no fue de recibo razón por la cual mediante oficio de 10 de noviembre de 2000 se le advierte al interesado de las falencias de la documentación aportada, dándole la oportunidad de aportarla dentro del término legal, la cual en este caso se desaprovechó, pues la interesada se limitó, en oficio radicado el día 30 de noviembre de 2001, a exponer sus criterios de inconformidad con el trámite, los cuales también fueron rechazados. Estima que el archivo de la solicitud de personería jurídica especial no impide que se formule una nueva solicitud, de lo que se deduce que la Resolución núm. 2483 de 2000, no conlleva un rechazo definitivo, por lo que no se vulnera el derecho a la libertad de cultos consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política, como tampoco se desconocen los ordenamientos religiosos, la autonomía interna, ni la

estructura y organización jerárquica de la entidad solicitante. Destaca que la Resolución núm. 2483 de 2000 está motivada si se tiene en cuenta que allí claramente se señala que “la entidad dio respuesta al mencionado requerimiento, dentro del término establecido en el artículo 4° del Decreto 1319 de 1998, mediante comunicación radicada el 30 de noviembre del año 2000, pero sin cumplir en su totalidad las exigencias de dicho Decreto”. En su opinión, mal podría aspirarse a que en el acto se hiciera una descripción discriminada y minuciosa de las falencias, cuando en el oficio de requerimiento ya se expresaron. Solicita que se haga un cotejo documental en la etapa probatoria para efectos de determinar que en realidad la entidad religiosa no aportó los documentos solicitados y que esta documentación carece de los requisitos mínimos dados a conocer por la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno en torno de la pretensión de nulidad del Oficio núm. 1031-1469 de 10 de noviembre de 2000, visible a folios 86 a 87, expedido por la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior, a través del cual se señalaron a la actora las irregularidades de que adolecía su petición de reconocimiento de personería jurídica especial y se le otorgó un término de 30

días para hacer los ajustes pertinentes, so pena de rechazo de la solicitud, pues de su contenido claramente se colige que se trata de un acto preparatorio o de mero trámite que como tal no es enjuiciable, como sí lo es el que puso fin a la actuación respectiva y sus confirmatorios. Respecto de los demás actos acusados: las Resoluciones núms. 02483 de 26 de diciembre de 2000; 135 de 1o de abril de 2001 y el Auto núm. 02 de 16 de abril de 2001, cabe resaltar lo siguiente: A través de dichos actos se dispuso el archivo de la solicitud de la actora, relativa a la personería jurídica especial, por cuanto no acompañó la totalidad de los documentos que se le exigieron en el Auto núm. 1031-1469 de 10 de noviembre de 2000. De tal manera que se trata de actos de trámite que impiden la continuación de la actuación administrativa, aspecto este que lo equipara al acto definitivo y lo hace enjuiciable. En este caso la controversia se circunscribe a establecer si la actora adjuntó o no la documentación completa que le fue exigida; y si tal exigencia tenía o no soporte legal. En orden a dirimir el conflicto, se destaca lo siguiente: A folios 88 a 89 obra la solicitud formulada por la actora, presentada el 9 de octubre de 2000, en la cual se lee: “OSCAR NORBERTO REYES PLA, abogado, mayor de edad, domiciliado y residente en Santafé de Bogotá, identificado como aparece al pié de firma, obrando

como apoderado de la IGLESIA CRISTIANA CONFRATERNIDAD LA VICTORIA,

domiciliada en Bogotá, D.C. y representada legalmente por el Pastor JAIME EMILIO VILLAR ACOSTA, quien es mayor de edad,, domiciliado y residente en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., ante su despacho promuevo el trámite administrativo que corresponde para el reconocimiento de la personería jurídica especial de que trata el Capítulo I del Decreto 782 de 1995...Petición que elevo con fundamento en lo preceptuado por el inciso 2º del artículo 5º del D.1319 de 1.998. Para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo primero del decreto 782 de 1.995 y el decreto 1.319 de 1998, solicito tener en cuenta la siguiente documentación:

DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LOS ARCHIVOS DEL DESPACHO

TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SE ENCUENTRAN EN EL ARCHIVO DEL

REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS, ALLEGADOS CON SOLICITUD PRESENTADA EN JUNIO DEL AÑO 1.997, ARCHIVADA POR RESOLUCIÓN DICTADA EL AÑO PASADO Y DE LOS CUALES SOLICITO TRASLADO AL EXPEDIENTE QUE SE CONFORME CON LA PRESENTE SOLICITUD. PETICIÓN QUE ES PROCEDENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 13 Y 14 DEL DECRETO 2150 DE 1995. DOCUMENTACIÓN ANEXA CON ESTA SOLICITUD 1.-Acta número 13 del 13 de agosto del 2.000 de la Asamblea Congregacional, por la

cual se hace una reforma integral de los estatutos de la entidad para adecuarlos a los requerimientos del decreto 1319 de 1.998, en 36 folios que comprenden el texto del acta, el texto de los estatutos insertos en el acta y los nombres, identificación y firmas de los miembros de la Asamblea asistentes a la reunión. Documento con firmas autenticadas de presidente y secretario (36 folios). 2.-Acta número 50 del 13 de agosto del 2000 del Consejo de Ancianos de la Iglesia, por la cual se expide el Reglamento Interno de la Iglesia para cumplir con este requisito establecido por el decreto 1319 de 1998, en 10 folios que comprenden el texto del acta, el texto del reglamento interno inserto y las firmas de los asistentes. Documento con firmas autenticadas de presidente y secretario (10 folios). 3.- Certificación de que trata el decreto 1319 de 1998 en un folio con firmas autenticadas de presidente y secretario (1 Folio)”. Mediante el Auto 1031-1469 de 10 de noviembre de 2000, (folios 86 a 87), la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior le expresó a la demandante que la documentación aportada carece de los siguientes documentos fehacientes: 1.- Acta de Constitución. 2.- Acta de designación de dignatarios con indicación del nombre, documento de identidad y cargo respectivo. 3.- Acta de designación del representante legal con indicación del nombre, documento de identidad y período de ejercicio. 4.- Acta de aprobación de estatutos. Respecto de los estatutos, señaló que no contenían los

siguientes aspectos: 1.- Régimen de funcionamiento. 2.- Período de ejercicio y elección del representante legal.- 3.- Mecanismos para que los miembros de la entidad cuenten con el derecho a la defensa y debido proceso. - Los derechos de los miembros deben ser generales y no exclusivos para determinados miembros. - Las causales de expulsión deben ser enunciadas expresamente y los órganos representativos deben estar claramente jerarquizados de acuerdo con el esquema organizacional. -. En la totalidad de la documentación aportada se menciona a la FEDERACIÓN DE IGLESIAS CONFRATERNIDAD DE COLOMBIA que no cuenta con reconocimiento de personería jurídica especial.- -. Se hace mención a una entidad de derecho privado así como a una entidad sin ánimo de lucro, lo que incumple los fines religiosos que debe desarrollar la solicitante. -. Se debe establecer si la persona jurídica de derecho privado se encuentra vigente. -. Existe contradicción en la figura del Revisor Fiscal, ya que el esquema organizacional es permanente, y en el artículo 11 de los estatutos se establece que lo designarán por un período de dos años cuando se requiera. A folios 78 a 84 obra el escrito dirigido el 30 de noviembre de 2000 por el apoderado de la actora al Subdirector de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior, como respuesta al Auto 1031-1469 de 10 de noviembre de 2000, en el cual solicita que se reconsideren las observaciones formuladas, con base en los siguientes hechos: “1.- La iglesia tiene personería jurídica ordinaria reconocida por medio de la Resolución núm. 2 de 2 de enero de 1990, de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

2.-El acta de constitución y aprobación de estatutos y los documentos relacionados con la designación de representante legal fueron aportados con la solicitud presentada el 11 de julio de 1997, a la cual le corresponde la radicación 812. 3.- En la solicitud presentada en octubre 6, se pidió el traslado al expediente de la documentación aportada con la solicitud anterior, que se encontraba archivada. 4.- En el mes de marzo de 1997, se realizó una reforma estatutaria con el objeto de adecuar los estatutos de la entidad a las exigencias de la Ley 133 de 1994 y el decreto 782 de 1995, conforme aparece en Acta de la Asamblea Congregacional, que se aportó igualmente con la primera solicitud presentada en el mes de julio de 1997. 5.- En el mes de Agosto del presente año, se realizó una nueva asamblea en la cual se aprobó una reforma integral de los estatutos con el objeto de satisfacer los requisitos del decreto 1319 de 1.998 y en la cual se ratifican los nombramientos del pastor titular y el Consejo de Ancianos que son los dignatarios de la entidad. Textualmente en el tercer punto del orden del día se lee en el acta: 3.- RATIFICACIÓN DEL PASTOR TITULAR Y LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ANCIANOS....”. “6.- El Capítulo II de los estatutos trata del RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO, ESQUEMA DE ORGANIZACIÓN Y ÓRGANOS REPRESENTATIVOS. Especifica que la Iglesia funcionará como una entidad religiosa de derecho privado, enumerando los órganos representativos y definiendo los requisitos y forma para su

designación y sus funciones. El numeral 8.5.1. del artículo 8º establece que el Pastor Titular será elegido para un término indefinido y ratificado por la Asamblea Congregacional; y el numeral 8.5.3.15 establece que a él le corresponde el ejercicio de la representación legal. 7.- En el capítulo V que trata del régimen disciplinario y procedimiento de aplicación se establece en forma pormenorizada una relación clara y completa sobre los procedimientos que garantizan los derechos de defensa y debido proceso. De qué otra manera puede entenderse el numeral 20.1 que establece que el Pastor Titular debe abrir la correspondiente investigación, escuchando al acusado en descargos, practicando las pruebas pedidas por éste y todas las que conduzcan al esclarecimiento de la verdad de los hechos, y atendiendo las alegaciones o planteamientos de los interesados; y que una vez cumplido lo anterior formulará la respectiva acusación ante el Consejo de Ancianos, si se encuentra mérito para ello. Además, el numeral 20.4 establece el principio de la doble instancia cuando reglamenta que la decisión tomada por el Consejo de Ancianos para resolver la acusación podrá ser impugnada ante el Consejo Nacional de Ancianos de la Federación de Iglesias Cristianas Confraternidad de Colombia; y que este organismo conocerá y resolverá la impugnación de acuerdo a los procedimientos reglamentarios de sus estatutos en materia de disciplina a las iglesias miembros; y para culminar, el numeral 20.5 prescribe que de toda actuación que se surta en el procedimiento disciplinario, se dejará constancia en actas que deberán elaborarse y

firmarse en la medida de la ocurrencia de los hechos, por las personas que intervengan. 8.- La iglesia tiene dos tipos de miembros, de los cuales unos tienen una participación permanente en los ministerios de las iglesia y en su sostenimiento económico y otros son simplemente asistentes, sin ningún sentido de pertenencia o permanencia; y menos de compromiso con la iglesia. Lo normal es que quienes participan activamente en los ministerios de la iglesia y en su sostenimiento sean quienes puedan participar en su administración. Si se observa la reglamentación al respecto se podrá ver que solo este aspecto es el que genera derechos diferenciales entre los miembros. 9.- En cuanto a que las causales de expulsión deben estar enunciadas expresamente, así se hace en el numeral 19.5.2 del artículo 19 en cuyo texto se lee: 19.5. EXPULSIÓN 19.5.1. DEFINICIÓN. La expulsión es la acción disciplinaria por medio de la cual el Consejo de Ancianos de la iglesia decide en acto público la separación de una persona como miembro. De acuerdo a las circunstancias, el Consejo de Ancianos podrá decidir que la expulsión se haga simplemente en la presencia o con el conocimiento de los órganos de gobierno de la Federación de Iglesias Cristianas Confraternidad de Colombia. 19.5.2. CAUSALES.- Son causales de expulsión: 19.5.2.1. La violación grave, aún por primera vez, de los principios a la moral y ética Cristianas contenidas en la Santa Biblia; o la desatención a las amonestaciones que haga el Consejo de Ancianos por desviaciones en la prédica y aplicación de la sana

doctrina que enseña la Declaración de Fe. 19.5.2.2. Por la comisión de delitos contra la Iglesia o contra sus miembros. El hecho de que se haga referencia al texto que es fundamento doctrinario de las iglesias que predican y practican el cristianismo no implica que no se esté especificando la causal; pues este es un texto suficientemente oficializado, conocido y difundido; y si lo considera su despacho podemos solicitar el registro de un ejemplar con la documentación correspondiente a esta personería. 10.- En cuanto a la jerarquización de los órganos representativos, el esquema organizacional de la iglesia está debidamente determinado en el numeral 6.1. del artículo 6°, que dice textualmente: 6.1. ORGANOS DEL GOBIERNO: 6.1.1. El pastor 6.1.2. El Consejo de Ancianos. 6.1.3. La Asamblea Congregacional.

6.2. ORGANOS ADMINISTRATIVOS:

6.2.1. Los Diáconos y Diaconisas 6.2.2. El Secretario General. De acuerdo con nuestro esquema organizacional que se define claramente en las funciones de cada órgano, no existe un sistema de gobierno jerárquico, sino de colaboración e interrelación armónica que es perfectamente válido porque no afecta ni derechos de terceros ni el orden público. 11.- La referencia que se hace a la FEDERACIÓN DE IGLESIAS CRISTIANAS CONFRATERNIDAD DE COLOMBIA, es por cuanto esta es la entidad que agremia a las Iglesias Cristianas Confraternidad de Colombia y por lo tanto a través de ella están relacionadas. Esta es una entidad que cuenta con personería jurídica civil o de derecho privado y

respecto de la cual se tramita su personería jurídica especial con radicación 1442 en el cual puede confirmar estos hechos. No es correcto considerar que esta referencia viola el ordenamiento jurídico vigente por cuanto el parágrafo del artículo 9° de la Ley 133 de 1994 establece que las entidades religiosas pueden conservar o adquirir personería jurídica de derecho privado con arreglo a las disposiciones generales de derecho civil; y no puede entenderse que se de la posibilidad de existencia legal sin la de ejercer los derechos que correspondan. Esta limitación es una clara violación al derecho a la igualdad, que esta practicando su despacho al objetar por este aspecto la solicitud en referencia, dado que a otras igle

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...