CE-11001-03-24-000-2001-00279-01(7383)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-00279-01(7383)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
NORMAS SUPRANACIONALES - Modifican o derogan el derecho nacional / DERECHO AL DEBIDO PROCESO MARCARIO - Sujeto a desarrollo legal comunitario procesal y al derecho interno El sub lite se limita a la supuesta violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 3, numeral 2, y 50 del C. C. A., por razones de carácter procedimental. Como se observa, se trata de normas de derecho interno, cuya aplicación en el trámite de los asuntos marcarios está supeditada a la inexistencia de normas específicas sobre el punto o aspecto de que se trate en el régimen marcario comunitario, pues es sabido que existe reglamentación de la materia mediante normas de carácter supranacional, constitutivas de un procedimiento administrativo especial, las cuales, al ser incorporadas en el ordenamiento jurídico, modifican o derogan el derecho nacional y, en consecuencia, el procedimiento administrativo general a que se refiere la parte actora. De otra parte, en lo concerniente al artículo 29 de la Constitución Política, se tiene que en cuanto hace al debido proceso consagra un principio o derecho fundamental que está sujeto a desarrollo legal y reglamentario, de modo que se debe apreciar en el contexto de la regulación específica del asunto de que se trate, que en este caso se da en las normas adoptadas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las cuales regulan tanto el aspecto material o sustantivo de la propiedad industrial en la Comunidad Andina, como el procedimental, de modo que la violación de ese precepto constitucional pasa necesariamente por la violación de la normativa comunitaria y, subsidiariamente, del derecho interno que desarrolla el debido
proceso en esa materia, y como no se señala disposición alguna del régimen comunitaria a ese respecto, sólo queda examinar si las normas de derecho interno invocadas en los cargos son aplicables o no en este caso. VIA GUBERNATIVA MARCARIA - Agotada esta vía solo caben recursos contra puntos nuevos / PUNTOS NUEVOS EN VIA GUBERNATIVA En lo atinente al artículo 50 del C. C. A., cabe decir que también es aplicable al presente caso, toda vez que el derecho comunitario no contiene normas que en ese aspecto regulen la vía gubernativa de los actos que deciden las solicitudes de registro de marca. Su violación la deduce la actora de no habérsele permitido interponer recurso contra la resolución acusada. De su contenido se advierte que esa norma se refiere sólo a los actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa y no a los que ponen fin a la vía gubernativa, como lo es justamente aquella resolución, de allí que la Sala tenga señalado que no hay, por regla general, nueva vía gubernativa contra actos que decidan recursos de dicha vía, excepto que se trate de puntos nuevos, no considerados en el acto que puso fin a la actuación administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00279-01(7383)
Actor: DISTRIBUCIONES DE PRODUCTOS DE BELLEZA DISPROBELL LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, el proceso de la referencia, promovido contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por haber negado el registro de la marca mixta EDEN OPIUM (etiqueta), para distinguir productos de la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza.
I.- LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el trámite del proceso ordinario, la sociedad actora solicita al Consejo de Estado que acceda a las siguientes: I.1. Pretensiones Que declare la nulidad de los artículos 1º y 2º de la Resolución núm. 004987 de 16 de febrero de 2001, proferidas por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante los cuales, en su orden, se declaró infundada la observación formulada contra la solicitud de registro de la marca mixta EDEN OPIUM, solicitado por la actora, para distinguir productos de la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, y se negó el registro de dicha marca. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de su derecho de defensa, se le permita interponer los recursos de ley contra esa decisión. I.2. Los hechos y omisiones de la demanda En los hechos relevantes de la demanda se relata que el 5 de noviembre de 1985 la actora solicitó a la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca EDEN ( mixta), para amparar
productos comprendidos en la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, al cual se opuso ELI LILLY AND COMPANY, con domicilio en Indianápolis, Estados Unidos, con fundamento en la existencia previa de los registros 28.506 y 106.153 para las marcas ARDEN y ELIZABETH ARDEN (etiqueta). Surtido el trámite de rigor, la citada dependencia, mediante la Resolución Núm. 15074 declaró infundada la oposición y concedió el registro solicitado, decisión que fue impugnada por la opositora mediante los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, de los cuales el último fue desatado mediante la Resolución Núm. 004087 de 16 de febrero de 2001, en el sentido de revocar la primera en cuanto concedió el registro de la marca solicitada, y negar tal registro, al encontrar que vista la etiqueta en forma detallada, el signo consta de las expresiones EDEN FOR LADY, OPIUM, y las expresiones “desodorante en crema antitranspirante” como explicativas, y como la sociedad YVES SAINT LAURENTS PARFUMS B.V. es titular de la marca OPIUM, certificados de registros núms. 92958 y 145445 vigentes hasta el 2003 y 2008, y ambos signos resultan semejantes visual y fonéticamente, lo que puede generar confusión en el consumidor, y que por ello la solicitud estaba incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 83, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Tal decisión fue notificada por edicto. Este aspecto constituye un punto nuevo que no había sido propuesto previamente
dentro de la solicitud que se tramitó y sobre el cual nunca tuvo la oportunidad de proponer los recursos de ley, y no obstante el artículo 4º de esa resolución declara agotada la vía gubernativa. I.3. Normas violadas y concepto de la violación Señala como violados por los actos acusados los artículos 29 de la Constitución Política y 3, numeral 2, y 50 del C. C. A. El primero por cuanto debido a lo prolongado del trámite de la solicitud, en el cual tuvieron vigencia cuatro Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el examen de registrabilidad se efectuó al inicio, tal como aparece en la copia del expediente administrativo, arrojando un resultado negativo, es decir, no fue encontrado ningún antecedente sobre marca igual o semejante, y si al respecto incurrió en error y le asiste el derecho de corregirlo, ello no puede ser a costa de los intereses de la actora, de manera que si la marca fue negada, a la interesada le asistía el derecho al debido proceso, el cual le fue cercenado al declarar agotada la vía gubernativa y negarle la posibilidad de interponer los recursos de ley. Si bien esa vía quedó agotada respecto de ELI LILLY AND COMPANY y de la actora, no ocurrió así frente al punto nuevo surgido en virtud de negar el registro de la marca por la existencia previa de la marca OPIUM. Los artículos 3, numeral 2, y 50 del C. C. A. fueron violados debido a que a la actora nunca le fue trasladada la objeción para registrar la marca por la existencia de otra presuntamente semejante, no obstante que con anterioridad la oficina
gubernamental efectuó el análisis de su registrabilidad, ni se le dio la oportunidad de presentar los recursos de la vía gubernativa contra la causal de negación y se desconoció que el expediente administrativo tenía más de 16 años de trámite por causa de retrasos provocados por la entidad demandada, impidiéndole que se defienda de una nueva y extemporánea irregistrabilidad. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio y la opositora al registro de la marca fueron vinculados al proceso, quienes guardaron silencio frente a la demanda. III.- PRUEBAS Se allegaron como tales al proceso, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes administrativos de los actos objeto de la acción. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio en esta oportunidad, mientras que el Ministerio Público se limitó a solicitar que se surta la interpretación prejudicial por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (folio 264). V.- INTERPRETACION PREJUDICIAL Dado que en la demanda no se invocan normas comunitarias como violadas por el acto enjuiciado, no hubo lugar a solicitar la interpretación prejudicial solicitada por el Ministerio Público. VI.- CONSIDERACIONES El sub lite se limita a la supuesta violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 3, numeral 2, y 50 del C. C. A., por razones de carácter procedimental. Como se observa, se trata de normas de derecho interno, cuya aplicación en el trámite de los asuntos marcarios está supeditada a la inexistencia de normas específicas sobre el punto o aspecto de que se trate en el régimen marcario
comunitario, pues es sabido que existe reglamentación de la materia mediante normas de carácter supranacional, constitutivas de un procedimiento administrativo especial, las cuales, al ser incorporadas en el ordenamiento jurídico, modifican o derogan el derecho nacional y, en consecuencia, el procedimiento administrativo general a que se refiere la parte actora. De otra parte, en lo concerniente al artículo 29 de la Constitución Política, se tiene que en cuanto hace al debido proceso consagra un principio o derecho fundamental que está sujeto a desarrollo legal y reglamentario, de modo que se debe apreciar en el contexto de la regulación específica del asunto de que se trate, que en este caso se da en las normas adoptadas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las cuales regulan tanto el aspecto material o sustantivo de la propiedad industrial en la Comunidad Andina, como el procedimental, de modo que la violación de ese precepto constitucional pasa necesariamente por la violación de la normativa comunitaria y, subsidiariamente, del derecho interno que desarrolla el debido proceso en esa materia, y como no se señala disposición alguna del régimen comunitaria a ese respecto, sólo queda examinar si las normas de derecho interno invocadas en los cargos son aplicables o no en este caso. El artículo 3, inciso 2º, del C. C. A. consagra el principio de economía en las actuaciones administrativas, el cual rige toda actividad de la administración en Colombia, de allí que proceda su aplicación en las correspondientes a las de asuntos marcarios, pero como su violación se hace consistir en la demora que tuvo el trámite del asunto, la Sala tiene dicho al respecto que ello no genera en sí
mismo nulidad de la actos administrativos, sino que puede generar responsabilidad de los funcionarios que incurran en morosidad en la atención de los asuntos a sus cargos, pues mientras no ocurra algún fenómeno extintivo de su facultad para decidir el asunto ( caducidad, prescripción o silencio administrativo positivo, entre otros ), está en el deber de resolverlo, atendiendo el artículo 40, inciso segundo, del C. C. A., a cuyo tenor la ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en dicho silencio negativo, contra el acto presunto. Por lo tanto, el cargo en relación con el artículo 3, inciso segundo, ibídem, no prospera. En lo atinente al artículo 50 del C. C. A., cabe decir que también es aplicable al presente caso, toda vez que el derecho comunitario no contiene normas que en ese aspecto regulen la vía gubernativa de los actos que deciden las solicitudes de registro de marca. Su violación la deduce la actora de no habérsele permitido interponer recurso contra la resolución acusada. De su contenido se advierte que esa norma se refiere sólo a los actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa y no a los que ponen fin a la vía gubernativa, como lo es justamente aquella resolución, de allí que la Sala tenga señalado que no hay, por regla general, nueva vía gubernativa contra actos que decidan recursos de dicha vía, excepto que se trate de puntos nuevos, no considerados en el acto que puso
fin a la actuación administrativa. Al respecto, se observa que no es cierto que en dicha resolución se hubiera decidido un punto o hecho nuevo al resolver el recurso de apelación, con relación a lo decidido en la Resolución apelada, sino que para negar la solicitud de registro de la marca en comento el funcionario ad quem adujo razones o circunstancias no consideradas en las resoluciones que le antecedieron, lo cual es procedente en la vía gubernativa, habida cuenta de que la misma tiene como fin, amen de garantizar el derecho de impugnación, permitirle a la Administración corregir las irregularidades que lleguen a darse en los actos administrativos que ponen fin a actuaciones administrativas. El punto o hecho decidido en la resolución enjuiciada es igualmente el de la solicitud de registro de la marca EDEN, o lo que es igual la registrabilidad de ese signo como marca para productos de clase 3 de la clasificación internacional de Niza. En consecuencia, la Resolución Núm. 004987 de 2001, en cuanto decide el recurso de apelación que interpuso la opositora contra el acto que concedió el registro, en el sentido de revocar ese acto y negar dicho registro, no es susceptible de otro recurso , de modo que no hay violación del artículo 50 del C.
C. A.
Por ende, el cargo tampoco prospera. De otra parte, la acusación de la actora a la actuación administrativa surtida en el asunto del sub lite en el sentido de que no se le dio traslado de las observaciones presentadas por los opositores a su solicitud en mención, baste decir que no se invoca norma alguna que siendo aplicable a dicha actuación disponga que deba
darse dicho traslado y que por tanto hubiere sido infringida por esa omisión, amén de que es deber de la Administración tener en cuenta los signos registrados cuando va a otorgar una marca. De allí que el cargo tampoco prospera. Por las razones expuestas, la Sala desestima los cargos, por lo que se deberán negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda Segundo.- Por no haberse utilizado, DEVUÉLVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el 2 de octubre del 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente