CE-11001-03-24-000-2001-00280-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-00280-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
LEGISLACION COMUNITARIA - Todo derecho de propiedad industrial se rige por las disposiciones vigentes en la fecha de su otorgamiento / APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO - Propiedad industrial: normas comunitarias Debe la Sala comenzar por precisar que por razón de lo preceptuado en la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, a cuyo tenor, todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento» los artículos 134 y 135 de la Decisión 486 no son aplicables al caso sub-examine por cuanto la solicitud presentada para el registro de la marca VITAFRUT, su trámite y las Resoluciones 13250 de 27 de junio de 2000 y 23989 de 2000 se profirieron bajo la vigencia de la Decisión 344. Aun cuando la Resolución 34898 de 28 de diciembre de 2000 que resolvió la apelación, se profirió en vigencia de la Decisión 486, en su contenido aplicó la Decisión 344. En tal virtud, la Sala contraerá su análisis a los artículos 81 y 82, literales d) y e) de la Decisión 344. ADJETIVOS CALIFICATIVOS - Son registrables si no guardan relación con los bienes y servicios que pretenden amparar / SIGNO DESCRIPTIVOMétodo para determinar esta característica / SIGNOS EVOCATIVOSTrasmiten una idea sobre el producto: implica proceso deductivo Le corresponde entonces a la Sala determinar si el signo nominativo VITAFRUT es evocativo; o si, como alega la actora, es descriptivo de los productos
comprendidos en la clase 32 Internacional. En la Interpretación Prejudicial (3-IP2003) rendida en este proceso, el Tribunal Andino diferenció las denominaciones descriptivas de las evocativas y advirtió que el carácter descriptivo de un signo no es de por sí suficiente para impedir su registro. Dijo así : «La naturaleza del signo descriptivo no es condición sine qua non para descalificar per se un signo descriptivo; para que exista la causal de irregistrabilidad a que hacen referencia las normas citadas, se requiere que el signo por registrar se refiera exactamente a la cualidad común y genérica de un producto. La doctrina y también la jurisprudencia han reconocido, que los adjetivos calificativos suelen ser aceptados como marcas siempre que no tengan una estrecha relación con los bienes o con los servicios que pretendan proteger o distinguir. En todo caso, cabe advertir que en la medida en que estos signos puedan servir de calificativos para distintos productos pertenecientes a diversas clases, se verá disminuida su capacidad distintiva, por ser factible su utilización en diversos productos. La doctrina sugiere como uno de los métodos para determinar si un signo es descriptivo, el formularse la pregunta de «Cómo» es el producto que se pretende registrar, de tal manera que si la respuesta espontáneamente suministrada, por ejemplo por un consumidor medio, es igual a la designación de ese producto, habrá lugar a establecer la naturaleza descriptiva de la denominación. Tanto en el caso de los signos genéricos como en los descriptivos para que rija la prohibición, debe existir una relación directa o conexión entre la denominación y el producto que distingue.
Evade la prohibición el hecho de que la designación no tenga vinculación con el objeto en sí mismo y con sus características esenciales. Así, silla puede ser utilizada para vehículos pero no para muebles, por ser genérico de estos; «frío» podrá emplearse para caramelos pero no para hielo, por denotar la descripción esencial de este. Se consideran signos evocativos los que poseen la capacidad de transmitir a la mente una imagen o una idea sobre el producto, a través de llevar a cabo un desarrollo de la imaginación que conduzca a la configuración en la mente del consumidor, del producto amparado por el distintivo. Los signos evocativos no determinan una relación directa o inmediata con una característica o cualidad del producto o del servicio; el consumidor, para identificar o relacionar al producto amparado por una marca, deberá realizar un proceso deductivo e imaginativo entre la marca y el producto o el servicio distinguidos por aquella. Pueden ser objeto de registro como marcas los signos evocativos que, incorporando un elemento de fantasía, insinúen indirectamente al consumidor, una idea o un concepto que le permita relacionar al signo con el producto o con el servicio amparado o distinguido por aquel.» COMBINACION DE TERMINOS GENERICOS O DESCRIPTIVOSConformación de expresión evocativa distintiva admisible de registro / SIGNOS GENERICOS O DESCRIPTIVOS - Combinación registrable cuando sea novedosa y original / MARCA DE FANTASIA - Combinación de signos descriptivos: marca evocativa En sentencias de 3 de abril de 2003 (C.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y de 27 de noviembre de 2003 (C.P. Doctor Camilo Arciniegas Andrade)
con motivo de acciones de nulidad interpuestas por la misma actora contra el registro de las marcas BONFRUIT y BONAFRUIT en la Clase 32 Internacional, sustentadas en los mismos cargos que aduce en este proceso, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión que vuelve a plantearse. Expuso entonces que de la combinación de dos términos genéricos o descriptivos puede resultar un conjunto novedoso y original que forme una expresión evocativa que, de ser lo suficientemente distintiva, es perfectamente admisible a registro. Puesto que las consideraciones planteadas en esas ocasiones a propósito del carácter evocativo de los signos BONFRUIT y BONAFRUIT son enteramente aplicables al registro como marca de VITAFRUT para distinguir los productos comprendidos en la Clase 32 Internacional, resulta pertinente transcribirlas. Dijo entonces la Sala: «... La expresión BONFRUIT, unida, no existe en el idioma francés y no tiene significado en el idioma español, lo que podría convertirla en marca de fantasía, entendida como, según lo señaló la Sala en sentencia de 6 de julio de 2000 (Expediente núm. 3923, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), aquella que “en estricto sentido no tiene contenido conceptual...”.; igualmente, podría admitirse que se trata de una marca evocativa, esto es, la que transmite a la mente una imagen o idea sobre el bien que se pretende proteger. Sobre este último aspecto la Sala en la precitada sentencia de 6 de julio consideró que la combinación de dos términos genéricos unidos puede formar una expresión
suficientemente distintiva, verbigracia, “PANYDONAS” “SUPERMANI” y “NUTRISAL”, que adquieren la condición de evocativos. De tal manera que la marca “BONFRUIT”, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales que se han reseñado, puede tenerse como de fantasía o evocativa que, conforme a reiterados pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sí es registrable, como lo determinó la entidad demandada a través de los actos acusados....» MARCA EVOCATIVA - Distinción de la descriptiva / MARCA DESCRIPTIVADistinción de la evocativa / VITAFRUT - Marca evocativa registrable por combinación original de signos descriptivos sin derecho a uso exclusivo / MARCA DEBIL - Lo es VITAFRUIT por las expresiones comunes que la conforman A la luz de las reglas trazadas por el Tribunal y por la jurisprudencia de la Sección para diferenciar las denominaciones evocativas de las propiamente descriptivas, la Sala concluye que el signo denominativo VITAFRUT goza de la distintividad que el artículo 81 de la Decisión 344 exige para que proceda su registro en la clase 32 de la Clasificación Internacional. No puede considerarse descriptiva de tales productos pues no es cierto que el público consumidor designe los jugos o zumos de frutas con esa expresión. Cosa distinta es que sea evocativa, pues ciertamente sugiere al público consumidor que se trata de un jugo o zumo de frutas que aporta vitaminas y vitalidad. Así, al sostener la Superintendencia que la expresión VITAFRUT es registrable como marca en la clase 32 Internacional se ajustó a los
requisitos que el artículo 81 la Decisión 344 exige para que un signo sea registrable pues, como se vio, la expresión VITAFRUT es creativa y original, por lo cual resulta distintiva y procede su registro como marca. Para concluir, advierte la Sala que no es cierto que el registro de la marca VITAFRUT haya conferido a su titular el derecho exclusivo sobre las particulas VITA y FRUT, ambas de uso común y aplicables directamente a los productos de la Clase 32. Así lo puso de presente el Tribunal Andino al sostener: “El uso primario de los vocablos en comento no impide que posteriormente puedan ser utilizados en nuevos signos para los mismos productos, por otros interesados, siempre y cuando la nueva composición gramatical tenga o lleve su propia distintividad que lo diferencie de los anteriormente registrados, evitándose, una similitud gráfica, conceptual o ideológica.» VITAFRUT es una marca débil que debe soportar el registro de otras que se formen con las partículas VITA y FRUT, pues estas no son susceptibles de apropiación particular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00280-01
Actor: BAVARIA S.A
Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad ejercida por BAVARIA S.A.
contra los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada una observación y concedió a la Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L. el registro del signo VITAFRUT (nominativo) como marca para distinguir los productos comprendidos en la Clase 32 Internacional1. 1 Los productos de la Clase 32 Internacional son: «Cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes (jarabes) y otras preparaciones para hacer bebidas.»
I. LA DEMANDA
BAVARIA S.A. domiciliada en Bogotá, D.C., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad presentó la siguiente demanda:
1. Pretensiones 1.1. Que es nula la Resolución 13250 de 27 de junio de 2000 mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la observación presentada por BAVARIA S.A. y, no obstante, negó el registro del signo VITAFRUT (nominativo) solicitado por la Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L. para distinguir productos de la clase 32 Internacional. 1.2. Que es nula la Resolución 23989 de 27 de septiembre de 2000 mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos decidió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la resolución impugnada. 1.3. 1.3. Que es nula la Resolución 34898 de 28 de diciembre de 2000 mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial al
resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión que declaró infundada la oposición presentada por BAVARIA S.A. y concedió el registro de la marca VITAFRUT (nominativa), a favor de la Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L. 1.4. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca VITAFRUT (nominativa), concedido a favor de la Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., para distinguir productos de la clase 32 Internacional.
2. Hechos El 1 de diciembre de 1999, la Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L. solicitó el registro de la marca VITAFRUT (nominativa) para distinguir productos de la clase 32 Internacional, solicitud radicada bajo el expediente 99.075.615 y publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial 488 de 31 de enero de 2000. A la solicitud del registro de la marca VITAFRUT (nominativa) se opuso BAVARIA S.A. por considerar que es un signo genérico, descriptivo y que carece de la distintividad requerida para obtener el privilegio de exclusividad que el registro marcario confiere a su titular. Mediante Resolución 13250 de 27 de junio de 2000 la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición formulada por BAVARIA S.A.. No obstante, negó el registro de la marca solicitada por no cumplir con las condiciones de registrabilidad establecidas en el artículo 81 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.
Mediante Resolución 23989 de 27 de septiembre de 2000, la Superintendencia resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución impugnada. Mediante Resolución 34898 de 28 de diciembre de 2000, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión que declaró infundada la oposición formulada por BAVARIA S.A. y concedió a favor de la Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L. el registro de la marca VITAFRUT (nominativa), para distinguir productos de la clase 32 Internacional.
3. Normas violadas y concepto de la violación La actora invocó como violados los artículos 81, 82 literales a) y d) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena y 134 y 135 de la Decisión 486 de la Comunidad
Andina. Sostiene que el signo VITAFRUT (nominativo) es irregistrable por carecer de distintividad para identificar productos de la clase 32 Internacional al contener exclusivamente elementos descriptivos que no le aportan capacidad o aptitud para diferenciar los productos o servicios respecto de los cuales ha de usarse, frente a productos o servicios idénticos o similares que se encuentren en el mercado. Argumenta que al carecer de capacidad de distinguir productos de su mismo género o especie, el signo VITAFRUT (nominativo) no puede constituirse en marca, pues el signo es el elemento identificador y vinculante del fenómeno de asociación directa entre marca y producto, y es precisamente éste el que permite al público diferenciar en el mercado los productos o servicios de un determinado empresario de los de su misma clase.
Advierte que el signo solicitado es descriptivo y carece de distintividad, pues consiste exclusivamente en la indicación de unas características primordiales de los productos de la clase 32. Indica que los néctares y jugos de frutas que se pretenden distinguir con el signo VITAFRUT (nominativo) tienen una relación directa y esencial con el signo, pues es una característica esencial de los néctares y jugos contener frutas y vitaminas importantes para la vida y la salud humana. Así, el público consumidor al enfrentarse a estos productos, inmediatamente tendrá conocimiento sobre su naturaleza, y que se trata de una bebida (néctar o jugo) de frutas y vitaminas. Sostiene que de concederse el registro como marca del signo VITAFRUT (nominativo) se conferiría a su titular el derecho exclusivo sobre los prefijos VITA (VITAMINA) y FRUT (FRUTA), ambos de uso común en la lengua española y aplicables directa y especialmente respecto de los productos de la clase 32 Internacional. Asevera que el signo VITAFRUT (nominativo) consiste en la designación de las características de los jugos y néctares comprendidos en la clase 32 Internacional y que de concederse a título de marca el registro de un signo descriptivo se concedería a un particular un monopolio sobre palabras que en el lenguaje corriente se utilizan para distinguir la especie o características de los productos que se pretenden identificar.
II. CONTESTACIÓN El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio señala que los actos administrativos se ajustan a las disposiciones legales vigentes aplicables sobre marcas y no violan normas de carácter superior como lo aduce la actora.
Considera que la marca VITAFRUT (nominativa) cumple su función distintiva, en tanto sirve para identificar en el mercado productos de un empresario correspondientes a la clase 32, sin aludir al género representado que es el jugo o bebida, o confundirse con sus características, pues aunque sugiere las propiedades del producto, no las describe. Advierte que la marca solicitada no es descriptiva, y que contrariamente a lo planteado por la actora, se trata de un signo evocativo. Aunque es cierto que la expresión VITAFRUT está compuesta por dos partículas que de una u otra forma pueden tener significado propio, a saber, «vita» evocativa de vitaminas y «frut», de frutas, también lo es que la resultante de su combinación significado no describe el producto que pretende distinguir. Precisa que el signo VITAFRUT (nominativo) cumple la función distintiva de la marca, sin hacer una relación directa e inmediata a las características o cualidades del producto. Cosa distinta es que transmita a la mente una imagen o idea sobre el producto sin describirlo. Es el consumidor quien debe utilizar su imaginación para interpretar el mensaje transmitido. Afirma que yerra la actora pues ante las preguntas que evidencian la presunta descriptividad de la marca cuando ante la pregunta de ¿Cómo es el producto? O ¿Cómo es la bebida? No es cierto que el consumidor responda que «contiene frutas y vitaminas». Su respuesta no consistirá en una referencia a sus componentes. En este sentido, es evidente que la palabra VITAFRUT no constituye el nombre común, usual o genérico de un producto, como tampoco la descripción de sus características como si podrían serlo los vocablos «Fruta» o «Vitaminas», que
claramente señalarían sus componentes. Concluye que si bien el signo VITAFRUT sugiere que el producto que identifica está compuesto por frutas y vitaminas, no lo describe. Tampoco es cierto que el derecho concedido respecto de la marca VITAFRUT comporte un monopolio respecto de la utilización de cada una de las partículas de que está compuesta la marca, toda vez que cada una, separada o individualmente puede ser utilizada por los otros empresarios para diferenciar sus productos de otros que se encuentren en el mercado, siempre y cuando encuentren elementos distintivos que los identifiquen dentro de la generalidad de productos o servicios de iguales o similares características, así como en el caso VITAFRUT.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La actora insistió en los argumentos de la demanda y reiteró que VITAFRUT en la clase 32 Internacional es un signo débil y, por ende, irregistrable pues carece de distintividad, al formarse exclusivamente de elementos genéricos y descriptivos que no le aportan capacidad de diferenciar los productos para los cuales se destina, de productos idénticos o similares que se encuentran en el mercado. 3.2. El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio insistió en que con la expedición de las resoluciones acusadas no se violó ninguna norma comunitaria y que la marca VITAFRUT (nominativa) no se encuentra incursa dentro de la causal de irregistrabilidad establecida en el literal e) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
IV. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala, se obtuvo la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de las normas comunitarias indicadas
en los cargos. Sus lineamientos serán tomados en consideración en este fallo y reproducidos en cuanto fuere pertinente.
V. CONSIDERACIONES
1. Precisión preliminar Debe la Sala comenzar por precisar que por razón de lo preceptuado en la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, a cuyo tenor, todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento» los artículos 134 y 135 de la Decisión 486 no son aplicables al caso sub-examine por cuanto la solicitud presentada para el registro de la marca VITAFRUT, su trámite y las Resoluciones 13250 de 27 de junio de 2000 y 23989 de 2000 se profirieron bajo la vigencia de la Decisión 344.
Aun cuando la Resolución 34898 de 28 de diciembre de 2000 que resolvió la apelación, se profirió en vigencia de la Decisión 486, en su contenido aplicó la Decisión 344. En tal virtud, la Sala contraerá su análisis a los artículos 81 y 82, literales d) y e) de la Decisión 344.
2. El caso concreto Según se lee en la Resolución 34898 de 28 de diciembre de 2000 el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial concedió el registro de la marca nominativa VITAFRUT para distinguir los productos comprendidos en la Clase 32 Internacional, por considerar que se trata de una expresión evocativa que transmite indirectamente al público consumidor una idea sobre el producto, sin llegar a ser un término genérico ni descriptivo, como tampoco una designación usual de los productos que ampara, de tal manera que es suficientemente
distintiva como marca. Los productos de la Clase 32 Internacional son: «Cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes (jarabes) y otras preparaciones para hacer bebidas.» La actora considera que al conceder el registro, la Superintendencia de Industria y Comercio violó el artículo 81 y los literales d) y e) del artículo 82 de la Decisión 344, pues sostiene que la expresión VITAFRUT carece de distintividad como marca para distinguir los productos comprendidos en la Clase 32 Internacional ya que las expresiones «VITA» y «FRUT», consisten exclusivamente en la indicación de unas características primordiales de los néctares y jugos de frutas, pues es intrínseca a su naturaleza contener vitaminas y aportar salud y vitalidad. Los artículos 81 y 82 de la Decisión 344 señalan textualmente: «Artículo 81. Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. Artículo 82. No podrán registrarse como marcas los signos que: ... d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse. e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el
lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate.» Le corresponde entonces a la Sala determinar si el signo nominativo VITAFRUT es evocativo; o si, como alega la actora, es descriptivo de los productos comprendidos en la clase 32 Internacional. En la Interpretación Prejudicial (3-IP-2003) rendida en este proceso, el Tribunal Andino diferenció las denominaciones descriptivas de las evocativas y advirtió que el carácter descriptivo de un signo no es de por sí suficiente para impedir su registro. Dijo así : «La naturaleza del signo descriptivo no es condición sine qua non para descalificar per se un signo descriptivo; para que exista la causal de irregistrabilidad a que hacen referencia las normas citadas, se requiere que el signo por registrar se refiera exactamente a la cualidad común y genérica de un producto. La doctrina y también la jurisprudencia han reconocido, que los adjetivos calificativos suelen ser aceptados como marcas siempre que no tengan una estrecha relación con los bienes o con los servicios que pretendan proteger o distinguir. En todo caso, cabe advertir que en la medida en que estos signos puedan servir de calificativos para distintos productos pertenecientes a diversas clases, se verá disminuida su capacidad distintiva, por ser factible su utilización en diversos productos. La doctrina sugiere como uno de los métodos para determinar si un signo es descriptivo, el formularse la pregunta de «Cómo» es el producto que se pretende registrar, de tal manera que si la respuesta espontáneamente suministrada, por ejemplo por un consumidor medio, es igual a la designación de ese producto,
habrá lugar a establecer la naturaleza descriptiva de la denominación. Tanto en el caso de los signos genéricos como en los descriptivos para que rija la prohibición, debe existir una relación directa o conexión entre la denominación y el producto que distingue. Evade la prohibición el hecho de que la designación no tenga vinculación con el objeto en sí mismo y con sus características esenciales. Así, silla puede ser utilizada para vehículos pero no para muebles, por ser genérico de estos; «frío» podrá emplearse para caramelos pero no para hielo, por denotar la descripción esencial de este. Se consideran signos evocativos los que poseen la capacidad de transmitir a la mente una imagen o una idea sobre el producto, a través de llevar a cabo un desarrollo de la imaginación que conduzca a la configuración en la mente del consumidor, del producto amparado por el distintivo. Los signos evocativos no determinan una relación directa o inmediata con una característica o cualidad del producto o del servicio; el consumidor, para identificar o relacionar al producto amparado por una marca, deberá realizar un proceso deductivo e imaginativo entre la marca y el producto o el servicio distinguidos por aquella. Pueden ser objeto de registro como marcas los signos evocativos que, incorporando un elemento de fantasía, insinúen indirectamente al consumidor, una idea o un concepto que le permita relacionar al signo con el producto o con el servicio amparado o distinguido por aquel.» En sentencias de 3 de abril de 2003 (C.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y de 27 de noviembre de 2003 (C.P. Doctor Camilo Arciniegas Andrade)
con motivo de acciones de nulidad interpuestas por la misma actora contra el registro de las marcas BONFRUIT y BONAFRUIT en la Clase 32 Internacional, sustentadas en los mismos cargos que aduce en este proceso, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión que vuelve a plantearse. Expuso entonces que de la combinación de dos términos genéricos o descriptivos puede resultar un conjunto novedoso y original que forme una expresión evocativa que, de ser lo suficientemente distintiva, es perfectamente admisible a registro. Puesto que las consideraciones planteadas en esas ocasiones a propósito del carácter evocativo de los signos BONFRUIT y BONAFRUIT son enteramente aplicables al registro como marca de VITAFRUT para distinguir los productos comprendidos en la Clase 32 Internacional, resulta pertinente transcribirlas. Dijo entonces la Sala: «... La expresión BONFRUIT, unida, no existe en el idioma francés y no tiene significado en el idioma español, lo que podría convertirla en marca de fantasía, entendida como, según lo señaló la Sala en sentencia de 6 de julio de 2000 (Expediente núm. 3923, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), aquella que “en estricto sentido no tiene contenido conceptual...”.; igualmente, podría admitirse que se trata de una marca evocativa, esto es, la que transmite a la mente una imagen o idea sobre el bien que se pretende proteger. Sobre este último aspecto la Sala en la precitada sentencia de 6 de julio consideró que la combinación de dos términos genéricos unidos puede formar una expresión suficientemente distintiva, verbigracia,
“PANYDONAS” “SUPERMANI” y “NUTRISAL”, que adquieren la condición de evocativos. De tal manera que la marca “BONFRUIT”, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales que se han reseñado, puede tenerse como de fantasía o evocativa que, conforme a reiterados pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sí es registrable, como lo determinó la entidad demandada a través de los actos acusados. ...» En esa ocasión la Sala además reiteró el criterio jurisprudencial expuesto en ocasiones precedentes y sostuvo que el examen de registrabilidad no puede efectuarse a partir del fraccionamiento de los elementos descriptivos o genéricos que componen al signo mixto, pues este debe ser apreciado en su conjunto, tal como fue solicitado a registro. Al respecto, señaló: «... Para el análisis que le corresponde efectuar a la Sala, en orden a determinar si la expresión controvertida es genérica o descriptiva de los productos que ampara, no puede hacerse fraccionamiento alguno de la misma. Así se ha precisado por esta Corporación en diversos pronunciamientos, atendiendo los derroteros que ha señalado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en sus distintas interpretaciones prejudiciales. En sentencia de 13 de febrero de 1997 (Expediente núm. 2556, Actora: Laboratorios Bussie, Bustillo & Cía S.C.A., Consejero Ponente doctor Libardo Rodríguez), dijo la Sala, frente al signo «SULFAPLATA» que si bien es cierto que las expresiones sulfa y plata individualmente
consideradas son palabras genéricas, también lo es que, al unirse, conforman una expresión (SULFAPLATA) que, de acuerdo con el dictamen pericial rendido por químicos expertos y por la Jefe de la División de Vigilancia de Productos Bioquímicos del Ministerio de Salud, no es genérica; que analizada en su conjunto la expresión SULFAPLATA, es un término fantasioso o evocativo, pues como tal no tiene un significado en su lengua castellana y por lo tanto es susceptible de registro como marca. ... Para el caso se debe partir de que el signo es NUTRISAL y, por ende, es menester tomarlo en conjunto, como un todo, toda vez que por efecto de los prefijos y sufijos se pueden originar palabras o expresiones derivadas de otras, como aquí es el caso. Otra cosa es que la palabra derivada pueda suscitar la idea de la palabra principal con una cualificación determinada, que también es el caso. ...» A la luz de las reglas trazadas por el Tribunal y por la jurisprudencia de la Sección para diferenciar las denominaciones evocativas de las propiamente descriptivas, la Sala concluye que el signo denominativo VITAFRUT goza de la distintividad que el artículo 81 de la Decisión 344 exige para que proceda su registro en la clase 32 de la Clasificación Internacional. No puede considerarse descriptiva de tales productos pues no es cierto que el púb
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