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CE-11001-03-24-000-2001-00289-01(7393)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2001-00289-01(7393)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PROGRAMAS ACADEMICOS DE PREGRADO EN INGENIERIA - Estándares de calidad: legalidad del Decreto 792 de 2001 / PROGRAMAS ACADEMICOS DE PREGRADO EN CIENCIAS DE LA SALUD - Estándares de calidad: legalidad del Decreto 917 de 2001 / ESTANDARES DE CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR - Sistema Nacional de Acreditación / SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACION - Estándares de calidad La Sala en sentencia de 8 de agosto de 2003 (Expediente núm. 7391, Actor: Fabio Morón Díaz, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), reiterada en sentencia de 12 de febrero de 2004 (Expediente núm. 7292, Actor: Mario Cesar Gómez Serna, Consejero doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), tuvo oportunidad de pronunciarse frente a cargos similares a los aquí expuestos; y aún cuando en los expedientes citados las demandas únicamente se refirieron al Decreto 792 de 2001, como quiera que el Decreto 917 contiene los mismos aspectos atinentes a los estándares de calidad, solo que para las ciencias de la salud, las consideraciones que se hicieron en las precitadas sentencias son válidas en este caso. Según se afirma en la contestación de la demanda, el Consejo Nacional de Educación superior CESU dio respaldo a la política de calidad y a los Decretos de estándares de calidad; que aproximadamente 650 representantes de instituciones de educación superior y un número considerable de asociaciones de profesionales dieron apoyo a aquellos. No puede perderse de vista que según el artículo 32 de la Ley 30 de 1992, la suprema inspección y

vigilancia que le corresponde ejercer al Presidente de la República tiene por finalidad, entre otros aspectos, velar por la calidad de la educación superior; de acuerdo con el artículo 37, ibídem, es función del ICFES definir las pautas sobre la nomenclatura de los programas académicos; y según el artículo 6º, ibídem, dentro de los objetivos de la educación superior se encuentra el de contribuir al desarrollo de los niveles educativos. El artículo 53, ibídem, crea el Sistema Nacional de Acreditación que tiene como objetivo fundamental garantizar a la sociedad que las instituciones de educación superior cumplan los más altos requisitos de calidad. De tal manera que para la Sala los estándares de calidad están acordes con los fines de la educación, la manera cómo debe garantizarse su calidad y la forma cómo debe llevarse a cabo la inspección y vigilancia sobre la misma, con miras al logro de sus objetivos, razón por la que tampoco se aprecia un desbordamiento de la potestad reglamentaria, lo cual deja sin sustento los cargos de la demanda.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 792 DE 2001 (8 de mayo) GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / DECRETO 917 DE 2001 (22 de mayo) GOBIERNO NACIONAL (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00289-01(7393)

Actor: YESID HUMBERTO CESPEDES CALDERON

Demandado: GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano YESID HUMBERTO CÉSPEDES CALDERÓN obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los Decretos 792 de 8 de mayo de 2001, por medio del cual se establecen estándares de calidad en programas académicos de pregrado en ingeniería, y 917 de 22 de mayo de 2001, por el cual se establecen los estándares de calidad en programas académicos de pregrado en ciencias de la salud, expedidos por el Gobierno Nacional.

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos: 1º: Que los actos acusados violan los artículos 69 de la Constitución Política, 28 y 32 de la Ley 30 de 1992, por cuanto desbordan la potestad reglamentaria, ya que la Corte Constitucional en sentencia C-028/97 señaló que dicha potestad no es absoluta, por lo que aquellos no pueden alterar o modificar el contenido y espíritu de la ley, como se hizo en este caso. 2º: Estima que se viola la autonomía universitaria, pues la Constitución en su artículo 69 señala que es de competencia exclusiva del legislador, por lo que el Estado, al ejercer la inspección y vigilancia, con el objeto de velar por la calidad de la educación, debe garantizar siempre dicha autonomía, lo que se desconoció en este

caso, al imponerles a las universidades estándares mínimos que deben cumplir para la apertura de programas. 3º: Expone que la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T-492 de 1992 sobre tal aspecto, en la cual sostuvo, en síntesis: "la autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la Ley"; y que en sentencias C-220 de 1997 y C-589 del mismo año, manifestó respectivamente, que: los limites a esa libertad de acción corresponde establecerlos al legislador a través de la Ley; y que dicha autonomía es predicable tanto de universidades públicas como de las privadas, mas no de las demás instituciones de educación superior. 5º: Finalmente, alega que las materias de inspección y vigilancia y de autonomía universitaria son de exclusiva competencia de la Constitución y de la Ley, y no se pueden violar mediante Decretos reglamentarios, sin fundamento legal ni constitucional. Que tratar de imponer equivocadamente los alcances de la inspección y vigilancia al esquema de evaluación de los programas ya autorizados es contrario a toda lógica. II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación -Ministerio de Educación Nacional-, a través de apoderado contestó

la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente: Que el demandante no establece una adecuada precisión del sentido y alcance del concepto de violación, con relación a la autonomía universitaria y la función de inspección y vigilancia, dejando de lado importantes desarrollos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado que han abundado en razones sobre los límites a la autonomía. Sostiene que tampoco examina las funciones específicas de inspección y vigilancia que la Ley 30 de 1992 le confiere al Presidente de la República para velar por la calidad de la educación, ni se detiene en el estudio de la noción de estándares de calidad, ni mucho menos en la forma como éstos se estructuran en los Decretos demandados. Indica que el demandante propone una interpretación que no es concordante con la integridad de la Carta Política, ni con la Ley 30 de 1992. Expone que la autonomía universitaria es un derecho-deber, pues se relaciona con otros derechos que las instituciones de educación superior no pueden vulnerar y están obligados a respetar y fomentar y encuentra su límite en la naturaleza del Estado colombiano. Que, precisamente, la educación constituye un derecho de las personas y que el artículo 67 de la Constitución le asigna una doble dimensión: un derecho de las personas y un servicio público con una función social. Respecto a la inspección y vigilancia de la educación superior aduce que le corresponde al Estado regularla y ejercerla con el fin de velar por su calidad. Tal función le permite al Ejecutivo inspeccionar los programas de educación creados

por las instituciones antes de su puesta marcha, así como puede revisar las reformas estatutarias antes de que se hagan efectivas, sin que su ejercicio constituya invasión de la esfera de autonomía de las Universidades, sino ejercicio adecuado de las funciones que le otorga la Ley 30. Anota que dicha Ley le permite adoptar mecanismos de evaluación de calidad de los programas y adelantar procesos de verificación. Por su parte en su artículo 31, contempla como parte de la orientación que debe tener la inspección y vigilancia de la enseñanza, en cabeza del Presidente de la República: Propender por la creación de mecanismos de evaluación de calidad de los programas académicos de las instituciones de educación superior. Manifiesta que el verbo "propender" significa una dimensión de la inspección y vigilancia de la educación superior, que debe inclinarse a los mecanismos de evaluación de calidad. Los estándares de calidad son una guía para el diseño de los programas por las instituciones de educación superior. Afirma que en su artículo 6°, se incluye como parte de los objetivos de la educación superior y de las instituciones, prestar un servicio con calidad. Trae a colación el texto del artículo 32 de la precitada Ley, y reitera que es inherente al ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación, la función de verificar. Pero la Ley no establece que la verificación no se pueda hacer antes de poner en funcionamiento los programas, o que no pueda comprender la fase inicial, como tampoco limita la verificación a un campo meramente informativo, sin ninguna consecuencia, en el caso de que como resultado de la evaluación se encuentren serias deficiencias en la calidad de la educación que se imparte, en

determinados programas, o a nivel institucional. A su juicio, resultaría un despropósito considerar que por el solo hecho de exigir a las Instituciones de Educación Superior el suministro de información oportuna, y veraz sobre los programas creados, no pueda el Estado determinar como parte de la verificación, si los programas académicos se encuentran conformes con los objetivos, requisitos de la Constitución, la Ley 30 y los Decretos Reglamentarios pertinentes. Señala que en nada interviene el Presidente de la República en la definición de los programas a crear, ni en su contenido, ni en su estructura curricular especifica, etc. Además, quienes deben desarrollar los estándares de calidad no son los funcionarios públicos que ejercen la inspección y vigilancia, sino las propias autoridades de las Instituciones de Educación Superior, a las cuales les corresponde elaborar la justificación del programa. Expone que la verificación puede desarrollarse a través de diferentes tipos de instrumentos, como son, entre otros: la visita de observación directa al centro de educación, la revisión documental, la petición de información, etc., cuya finalidad se enmarca en el mejoramiento educativo, pues permite la captura de información relevante. Aduce que contar con el registro como condición para ofrecer el programa, es una consecuencia que se desprende de la función que la Ley 30 le atribuye al Estado, de velar por la calidad de la educación, y por su adecuado cubrimiento. Respecto a los estándares de calidad sostiene que las competencias atribuidas al Presidente de la República por el legislador en materia de inspección y vigilancia, comportan facultades expresas para fijar estándares de calidad, así como de supervisión y evaluación de la educación.

Puntualiza que la estructura de los estándares de calidad previstos en los Decretos cuestionados responden a la necesidad de contar con mecanismos que permitan verificar la existencia de unas condiciones básicas de calidad, que debe tener cualquier programa universitario. Afirma que los estándares para su estructuración deben tener en cuenta la pertinencia científica, tecnológica y social de los programas de formación y sus currículos, la pertinencia de nuevas modalidades pedagógicas de formación abiertas y flexibles. Arguye que en el caso del Decreto 792 de 2001, tanto el diseño como la estructura definitiva fue el resultado de un largo proceso de elaboración que contó con la amplia participación de la comunidad académica y profesional interesada. Manifiesta que el Consejo Nacional de Educación superior CESU, dio respaldo a la política de calidad y a los decretos de estándares de calidad, incluido el de ingeniería; así como fue respaldado por aproximadamente 650 representantes de instituciones de educación superior y un número considerable de asociaciones de profesionales. Expone que para la doctrina, la autonomía universitaria no conlleva solo derechos sino también obligaciones. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo se muestra partidaria de que se denieguen las súplicas de la demanda ya que, en su criterio, el hecho de que el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria, expidiera los Decretos 792 y 917, en desarrollo de la Ley 30 de 1992, estableciendo los estándares de calidad en los programas académicos de pregrado en ciencias de

la salud e ingeniería, particularmente en ejercicio de las facultades de regulación, inspección y control que le han sido asignadas por la Constitución y la Ley, con miras a garantizar la calidad de los programas universitarios, no implica un desconocimiento del principio de la autonomía universitaria, sino que constituye una expresión del poder y de la función policiva a cargo del estado. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Decreto 792 de 8 de mayo de 2001, es del siguiente tenor: “DECRETO NUMERO 792 DE 2001 (mayo 8) por el cual se establecen estándares de calidad en programas académicos de pregrado en Ingeniería. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, CONSIDERANDO Que le corresponde al Estado de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 30 de 1992, velar por la calidad de la educación; Que de conformidad con el artículo 29 literal c) de la Ley 30 de 1992, las Instituciones de Educación Superior gozan de autonomía para crear y desarrollar sus programas académicos, con sujeción a la Constitución y a la Ley; Que la Ley 30 de 1992 señala como objetivo de la educación superior y de sus Instituciones, prestar a la comunidad un servicio con calidad referido a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se

desarrolla cada institución; Que los procesos de evaluación que apoyen, fomenten y dignifiquen la educación superior deberán velar por su calidad dentro del respeto de la autonomía universitaria, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30 de 1992; Que corresponde al Presidente de la República expedir los decretos necesarios para la cumplida ejecución de leyes; Que es necesario reglamentar estándares de calidad en los programas académicos de pregrado en la Ingeniería

DECRETA: CAPITULO I De los estándares de calidad Artículo 1°. Información sobre calidad. Para asegurar la calidad de los programas académicos de pregrado en Ingeniería, las Instituciones de Educación Superior deben aportar, previa a la creación, oferta y funcionamiento de los programas, información que se refiera a resultados académicos, medios y procesos empleados, infraestructura institucional, dimensiones cualitativas y cuantitativas y condiciones en que se desarrolla cada institución. Para el efecto, deberá allegar la siguiente documentación relativa a: a)Justificación del programa; b)Denominación académica del programa; c)Aspectos curriculares básicos; d)Créditos académicos; e)Formación investigativa; f)Proyección social; g)Sistema de selección; h)Sistemas de evaluación; i)Personal docente; j)Dotación de medios educativos; k)Infraestructura física; 1)Estructura académico-administrativa; m) Autoevaluación; n) Egresados; o) Bienestar universitario; p) Publicidad del programa.

Artículo 2°. Justificación del programa. Las Instituciones de

Educación Superior deberán justificar el programa de pregrado en ingeniería que se pretende crear, ofrecer y desarrollar, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1. Las necesidades del país y la región en el marco de un contexto globalizado, la demanda estudiantil en el área del programa, las oportunidades potenciales o existentes de desempeño y las tendencias del ejercicio profesional en el área del programa.

2. El estado actual de la formación en el área de conocimiento del programa propuesto, en el ámbito nacional e internacional.

3. Los aportes que lo diferencian con otros programas de la misma denominación o semejantes que ya existan en el país.

4. La coherencia con la misión y con el Proyecto Educativo Institucional,

PEI. Artículo 3°. Denominación académica del programa. La información presentada deberá sustentar la denominación académica del programa y la correspondiente titulación, de conformidad con su naturaleza, duración, nivel y modalidad universitaria de formación, de acuerdo con la ley. El nombre del programa debe ser claramente diferenciable como programa profesional de pregrado. Ningún programa de nivel técnico profesional o tecnológico podrá contener el término Ingeniería dentro de la denominación del programa o título que se expide. El nombre de los programas de pregrado en Ingeniería debe corresponder a su contenido curricular y a una tradición universitaria reconocida a nivel internacional, a fin de garantizar que la denominación oriente adecuadamente a los estudiantes y a la sociedad y facilite la convalidación y homologación de títulos. Con esa finalidad, las denominaciones académicas serán de tres tipos: básicas, integración de dos o más básicas, y otras

denominaciones; los cuales permiten identificar programas que satisfacen los mismos estándares de calidad. a) Denominaciones académicas básicas. Corresponden a los programas que derivan su identidad de un campo básico de la ingeniería. Estas denominaciones como tales no requerirán una sustentación. A esta categoría corresponden los programas de:

1. Ingeniería Agrícola.

2. Ingeniería Civil.

3. Ingeniería Eléctrica.

4. Ingeniería Electrónica.

5. Ingeniería Química.

6. Ingeniería Industrial.

7. Ingeniería de Sistemas o Informática.

8. Ingeniería Mecánica.

9. Ingeniería Materiales (incluye Metalurgia).

10. Ingeniería de Telecomunicaciones.

11. Ingeniería Ambiental.

12. Ingeniería Geológica.

13. Ingeniería de Minas.

14. Ingeniería de Alimentos.

El Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Acreditación, podrá adicionar otras denominaciones académicas a las ya señaladas, cuando se considere que corresponden a este tipo. b) Denominaciones académicas que integran dos o más básicas: corresponden a los programas que derivan su identidad de la combinación de dos o más campos básicos de la ingeniería. En la información que presente la institución de educación superior deberá incluir una sustentación acerca de la validez de la combinación propuesta, la cual será evaluada mediante un procedimiento de carácter académico por parte del Consejo Nacional de Acreditación; c) Otras denominaciones académicas. Corresponden a los programas que aplica los conocimientos de las ciencias naturales y las matemáticas

a campos diferentes de los contemplados en los literales a) y b). En la información que presente la institución de educación superior deberá incluir una sustentación acerca de la validez de la denominación propuesta, en términos de su correspondencia con el concepto de ingeniería. Parágrafo. En los casos previstos en este artículo, el Consejo Nacional de Acreditación deberá emitir concepto sobre la correspondencia de la denominación académica de los programas a los parámetros de este decreto. Artículo 4°. Aspectos currículares básicos. El programa debe poseer la fundamentación teórica y metodológica de la Ingeniería que se fundamenta en los conocimientos las ciencias naturales y matemáticas; en la conceptualización, diseño, experimentación y práctica de las ciencias propias de cada campo, buscando la optimización de los recursos para el crecimiento, desarrollo sostenible y bienestar de la humanidad. Para la formación integral del estudiante en Ingeniería, el plan de estudios básico comprende, al menos, las siguientes áreas del conocimiento y de prácticas: a) Area de las Ciencias Básicas: está integrado por cursos de ciencias naturales y matemáticas; b) Area de Ciencias Básicas de Ingeniería: incluye los cursos que estudian las características y aplicaciones de las ciencias básicas para fundamentar el diseño de sistemas y mecanismos en la solución de problemas; c) Area de ingeniería aplicada, o conjunto de conocimientos propios de un campo específico de la ingeniería. d) Area Socio-humanística: comprende los componente económicos, administrativo y socio humanístico. En la propuesta del nuevo programa deberá hacerse explícita la

estructura y organización de los contenidos, las estrategias pedagógicas, así como los contextos posibles de aprendizaje para el logro de los resultados esperados. Artículo 5°. Créditos académicos. En concordancia con el principio de flexibilidad curricular según el enfoque y las estrategias pedagógicas, el programa debe incorporar formas de organización de las actividades académicas y prácticas que vinculen activa y participativamente a los estudiantes y garanticen la calidad de su formación. En este sentido, el programa debe expresar el trabajo académico de los estudiantes, de acuerdo con la normatividad vigente, en créditos académicos. El Ministro de Educación, con el apoyo de la comunidad académica de Ingeniería, definirá el número de créditos académicos mínimo que sirva de referencia para los programas, de modo que puedan adecuar la intensidad del trabajo académico con los logros educativos esperados. Cuando se trate de un programa a distancia se debe demostrar el uso efectivo de los medios pedagógicos y formas de interacción apropiados que apoyen y fomenten el desarrollo de competencias para el aprendizaje autónomo. Artículo 6°. Formación investigativa. El programa debe indicar la forma como desarrolla la cultura investigativa y el pensamiento crítico y autónomo, que permita a estudiantes y profesores acceder a los desarrollos del conocimiento y a la realidad internacional, nacional y regional. Para tal propósito, el programa debe incorporar la investigación que se desarrolla en el campo de la Ingeniería. Artículo 7°. Proyección social. El programa debe contemplar estrategias que contribuyan a la formación y desarrollo en el estudiante

de un compromiso social. Para esto debe hacer explícitos los proyectos y mecanismos que favorecen la interacción con las realidades en las cuales está inmerso. Artículo 8°. Sistema de selección. El programa debe establecer con claridad el sistema de selección, admisión y transferencia de los estudiantes y homologación de cursos. Así mismo, el programa debe asegurar que el sistema sea equitativo, conocido por los aspirantes y aplicado con transparencia. Artículo 9°. Sistemas de evaluación. El programa debe definir en forma precisa los criterios académicos que sustentan la permanencia, promoción y grado de los estudiantes. En este sentido, debe tener, dar a conocer y aplicar el sistema de evaluación de los aprendizajes y el desarrollo de las competencias de los estudiantes, haciendo explícitos sus propósitos, criterios, estrategias y técnicas. Las formas de evaluación deben ser coherentes con los propósitos de formación, las estrategias pedagógicas y con las competencias esperadas. Artículo 10. Personal docente. Tanto en programas presenciales como a distancia, el número, dedicación y niveles de formación pedagógica y profesional de los profesores, así como las formas de organización e interacción de su trabajo académico, deben ser los necesarios para desarrollar satisfactoriamente las actividades académicas, en correspondencia con la naturaleza, estructura, complejidad del programa y con el número de alumnos. De igual manera, el diseño y la aplicación de esta política de personal docente en la institución obedecerá a criterios de calidad académica y a procedimientos rigurosos en correspondencia con los estatutos y reglamentos vigentes en la Institución, de conformidad con el artículo 123 de la ley 30 de 1992.

Artículo 11. Dotación de medios educativos. El programa debe garantizar a sus alumnos y profesores condiciones que favorezcan el acceso permanente a la información, experimentación y práctica profesional necesarias, para adelantar procesos de investigación, docencia y proyección social. Para tal fin, las Instituciones de Educación Superior deben contar al menos con:

1. Una biblioteca que cuente con libros, revistas y medios informáticos y telemáticos suficientes, actualizados y especializados en el campo de formación del programa.

2. Suficientes y adecuadas tecnologías de información y comunicación, con acceso a los usuarios del programa.

3. Procesos de capacitación a los usuarios del programa para la debida utilización de los recursos.

a. Laboratorios de Ciencias Básicas de Ingeniería y de Ingeniería aplicada, así como de sus correspondientes equipos, instrumentos e insumos.

5. El programa debe contar con condiciones logísticas e institucionales suficientes para el desarrollo de las prácticas profesionales. Cuando fuere necesario, la institución deberá contar con los convenios pertinentes, para el respectivo programa.

Parágrafo. En programas a distancia se debe demostrar la existencia de los recursos y estrategias propias de esta metodología, a través de las cuales atiende el acceso permanente de los estudiantes y profesores a la información. Igualmente, para este tipo de programas se debe demostrar la existencia de procedimientos y mecanismos de creación, producción, distribución y evaluación de materiales de estudio, apoyos didácticos y recursos tecnológicos con soporte digital y de telecomunicaciones. Así mismo, debe demostrar el acceso a laboratorios para las prácticas que lo requieran.

Artículo 12. Infraestructura física. Para el desarrollo del programa, la Institución debe contar con una planta física adecuada, teniendo en cuenta el número de estudiantes, las actividades docentes, investigativas, de bienestar, administrativas y de proyección social. Igualmente, para los programas a distancia debe demostrarse que cuenta con la planta física necesaria, con indicación de las características y ubicación de los equipos e inmuebles en los lugares donde se ofrezca el programa. Artículo 13. Estructura académico-administrativa. El programa debe estar adscrito a una unidad académico-administrativa (Facultad, Escuela, Departamento, Centro, Instituto, etc.) que se ocupe de los campos de conocimiento y de formación de Ingeniería y que cuente al menos con:

1. Estructuras organizativas, sistemas confiables de información y mecanismos de gestión que permitan ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de los currículos, experiencias investigativas de los diferentes servicios y recursos.

2. El apoyo de otras unidades de la Institución.

Artículo 14. Autoevaluación. El programa debe establecer las formas mediante las cuales realizará su autoevaluación permanente y revisión periódica de su currículo y de los demás aspectos que estime convenientes para su mejoramiento y actualización, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 30 de 1992. Artículo 15. Egresados. El programa debe poseer políticas y estrategias de seguimiento a sus egresados que:

1. Permitan valorar el impacto social del programa y el desempeño laboral de sus egresados, para su revisión y reestructuración cuando sea necesario.

2. Faciliten el aprovechamiento de los desarrollos académicos en el área

del conocimiento por parte de los egresados. Artículo 16. Bienestar universitario. De conformidad con los artículos 117 y siguientes de la Ley 30 de 1992, la Institución debe tener y hacer público un plan general de bienestar que promueva y ejecute acciones tendientes a la creación de ambientes apropiados para el desarrollo del potencial individual y colectivo de estudiantes, profesores y personal administrativo del programa. Debe contar así mismo con la infraestructura y la dotación adecuada para el desarrollo de ese plan. Artículo 17. Publicidad del programa. La promoción, publicidad y difusión sobre el programa debe expresar con veracidad sus condiciones reales de funcionamiento, así como las de la Institución. CAPITULO II De los procedimientos y evaluación de la información Artículo 18. Solicitud del registro. A partir de la fecha de la expedición del presente decreto, para poder ofrecer y desarrollar un programa nuevo de Ingeniería, se requiere obtener el registro calificado del mismo. Para el efecto, la Institución de Educación Superior deberá presentar al Ministro de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, la documentación relacionada con los estándares de calidad que se definen en este decreto. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, remitirá la documentación al Consejo Nacional de Acreditación, en estricto orden de radicación. El Consejo emitirá concepto con el apoyo de pares académicos, que le permitan evaluar en forma objetiva la información allegada. Artículo 19. Registro calificado. Emitido el concepto por parte del Consejo Nacional de Acreditación, el Ministro de Educación Nacional

decidirá sobre la autorización del registro calificado del programa, el cual Jtendrá vigencia de siete (7) años contados a partir de la notificación de la respectiva resolución. El programa será registrado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior, mediante la asignación de un código, que en el caso de programas en funcionamiento reemplaza el anterior. Los resultados de l

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