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CE-11001-03-24-000-2001-00292-01(7430)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2001-00292-01(7430)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

TRATADO DE EXTRADICION DE 1979 - Vigencia por notas de canje; inaplicabilidad en derecho interno por inexequibilidad de leyes aprobatorias / CONVENCION SOBRE EXTRADICION DE MONTEVIDEO - Inaplicabilidad por existencia de tratado entre Colombia y Estados Unidos Abundante ha sido la jurisprudencia de esta Corporación en torno a que el Tratado de Extradición de 1979 celebrado entre Colombia y los Estados Unidos de América, desde el punto de vista del derecho internacional está vigente, ya que se surtió el canje de instrumentos de ratificación; empero es inaplicable en el derecho interno, por cuanto las leyes aprobatorias del mismo fueron declaradas inexequibles y este es un requisito para que en este ámbito pueda producir efectos. La Sala en sentencia de 28 de agosto de 2003 (Exp. 8306, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), reiteró tal argumento, el cual se prohija en esta oportunidad. En efecto, dijo la Sala: “La Ley 27 del 3 de noviembre de 1980, por medio de la cual se aprobó el Tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América, fue declarada inexequible por la Corte suprema de Justicia en Sentencia del 12 de diciembre de 1986. La Sala Plena consideró que esta ley adolecía de un vicio de forma: Haber sido sancionada por un Ministro Delegatario, y no por el Presidente de la República de ese entonces, como ordena la Constitución Nacional cuando se trata de leyes aprobatorias de tratados internacionales. “El Jefe de Estado volvió a sancionar la ley aprobatoria,

correspondiéndole el número 68 de diciembre 14 de 1986 que reprodujo el Tratado de Extradición. Esta nueva Ley fue hallada inconstitucional en providencia del 25 de junio de 1987. En esta oportunidad la Corte argumentó que al ser declarada inexequible la Ley 27 de 1980, se entendía que lo era en su totalidad. Es decir, que para que tuviera validez jurídica la Ley 68 de 1986 no era suficiente la sanción presidencial sino que era necesario el trámite legislativo previo, el cual fue omitido .“Posteriormente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Primera, en pronunciamiento No. 830 del 23 de marzo de 1988, estimó que el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América estaba vigente a nivel internacional, pero no puede ser aplicado en Colombia por faltarle el requisito de su aprobación parlamentaria. “De acuerdo con lo anterior, se concluye que aunque el tratado se encuentra internacionalmente vigente no es aplicable en el ámbito interno. “En materia específica de extradición, Colombia y los Estados Unidos de América firmaron y ratificaron la CONVENCIÓN SOBRE EXTRADICIÓN de Montevideo del 26 de diciembre de 1933. La convención en su artículo 21 señala de modo categórico y taxativo que ésta no es aplicable sino en ausencia de tratados bilaterales o colectivos. De tal suerte que, atendiendo el pronunciamiento del Consejo de Estado antes citado, que con meridiana claridad señala que el tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos está vigente, queda totalmente

claro que la Convención de Montevideo no es aplicable en la actualidad. EXTRADICION - Se gobierna por el derecho interno al no ser aplicable el tratado entre Estados Unidos y Colombia / TRATADO DE MONTEVIDEO SOBRE EXTRADICION - Inaplicabilidad al estar vigente tratado entre Colombia y Estados Unidos Se encuentra definido por parte de esta Corporación y por la jurisprudencia constitucional, que el Tratado de 1979 celebrado entre Colombia y Estados Unidos de América está vigente, a la luz del derecho internacional, pero es inaplicable en el ámbito del derecho interno. Por ello, forzoso es concluir que la extradición del actor se gobierna por el trámite previsto en el C. de P.P., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo núm. 1 de 1997, en armonía con el artículo 17 del C.P.. De ahí que mediante la Nota Diplomática núm. 1029 de 7 de octubre de 1999, de la Embajada de los Estados Unidos en Colombia se hubiera solicitado la extradición del señor Alberto de Jesús Gallego, invocando la normatividad interna de Colombia. Ahora, si como ya se dijo, desde el punto de vista del derecho internacional el Tratado entre Colombia y Estados Unidos de América celebrado en 1979 está vigente, no tiene cabida el Tratado de Montevideo, pues conforme a su artículo 21, el mismo no es aplicable sino en ausencia de tratados bilaterales o colectivos. DERECHO DE LOS TRATADOS - Concepto de reserva / RESERVA EN LOS TRATADOS - Definición en Convención de Viena / PRINCIPIO DE

RECIPROCIDAD - Modificación al no existir objeción a la reserva hecha por Estados Unidos frente a extradición / EXTRADICION - Reserva de Estados Unidos en Tratado de 1979 / PACTA SUNT SERVANDA - El tratado es ley para las partes: modificación al principio de reciprocidad en relación con la extradición De acuerdo con el artículo 1º, literal d) de la Ley 32 de 1985, que aprobó la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”, por reserva se entiende “una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del Tratado en su aplicación a ese Estado”. Si, como ya se dijo, desde el punto de vista del derecho internacional, el Tratado celebrado en 1979 entre Colombia y Estados Unidos de América está vigente, dicha reserva no se aplicaría para Colombia pues ella está referida es a la extradición de ciudadanos a cualquier país con el cual los Estados Unidos de América no tengan tratado bilateral vigente. Ahora, si se considera que la inaplicación que se predica en el ámbito del derecho interno, afecta la existencia del Tratado y por ello, la extradición de nacionales de Estados Unidos hacia Colombia se regiría por la reserva, entonces cabe señalar que al no haber Colombia formulado objeción a dicha reserva, conforme se afirma en la demanda, ello implica reconocer que estaría aceptando la restricción o la modificación a la aplicación de la reciprocidad, dado que en virtud del principio “Pacta Sunt Servanda”, el tratado es ley para las

partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención de Viena; y siendo ello así también lo son los términos de la reserva, pues esta forma parte del Tratado. EXTRADICION - Inexistencia de motivación insuficiente y de violación al derecho de defensa / PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD - Extradición en tratado de 1979: discrecionalidad del Gobierno / FALSA MOTIVACION EN ACTO DE EXTRADICION - Carencia de sustento Para la Sala la motivación del acto acusado no es insuficiente pues, como quedó visto anteriormente, desde el punto de vista del derecho interno no existe convenio en materia de extradición con los Estados Unidos de América, en cuanto el celebrado en 1979 es inaplicable por faltar el requisito sine qua non para que entre en vigor a la luz de la normatividad interna, como es la aprobación del Tratado mediante Ley; y en situaciones como ésta, según las voces de los artículos 35 de la Carta Política y 17 del C.P., el trámite de la extradición se gobierna por las normas del Código Procedimental Penal. Según la demanda, la Corte Suprema de Justicia omitió el estudio de los argumentos aducidos por la defensa. De la misma manera, la Resolución núm. 39 de 26 de abril de 2001 se pronunció frente a los argumentos del actor recurrente en torno de los Conceptos del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para avalarlos. De tal manera que los cargos de la demanda, relativos a la falta de motivación y a la violación del derecho de defensa carecen de sustento

pues, como quedó visto, los actos acusados están debidamente motivados y las inconformidades del actor fueron respondidas. Es oportuno destacar que el actor no controvierte las razones de fondo que tuvo en cuenta el Gobierno Nacional para conceder la extradición, ni los cargos que se le formularon por parte del Gobierno de los Estados Unidos para sustentar la solicitud, ni el análisis que de los mismos hizo la Corte Suprema de Justicia frente a los requisitos que para tal efecto prescribe el ordenamiento procedimental penal, sino que, como ya se vio, la demanda estuvo orientada a reclamar que en aplicación del principio de la reciprocidad Colombia debía negar la solicitud, aspecto éste que ya fue analizado, además de que no puede perderse de vista que en esta materia el Gobierno Nacional goza de una amplia discrecionalidad al punto que puede conceder u ofrecer la extradición prescindiendo de los tratados públicos (artículo 552 del C. de P.P.)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00292-01(7430)

Actor: ALBERTO DE JESÚS GALLEGO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA

Y DEL DERECHO Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano Colombiano ALBERTO DE JESÚS GALLEGO, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad, que se interpretó como de

nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 37 de 10 de abril de 2001, “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición” y 39 de 26 de abril de 2001, “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva No. 37 de abril 10 de 2001”, expedidas por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho. Igualmente, solicita la declaratoria de nulidad del Oficio núm. 35006 de 29 de noviembre de 1999, expedido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se emitió el concepto de que trata el artículo 552 del

C. de P.P.

I.- FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones, adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Señala que el Gobierno Nacional avaló el Oficio núm. 35006 de 29 de noviembre de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se precisó “...que por no existir Convenio aplicable al presente caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”. Que, en consecuencia, los actos acusados desconocieron los límites previstos en los artículos 9º y 226 de la Constitución Política, al considerar el Gobierno Nacional que no está atado al principio de reciprocidad y que para la extradición la normatividad aplicable es el Código de Procedimiento Penal. Invoca la sentencia C-170 de 20 de abril de 1995, de la Corte Constitucional, que, a

su juicio, al analizar la exequibilidad del artículo 538 del C. de P.P., reafirmó la aplicabilidad de los principios constitucionales contenidos en los artículos 9º y 226, cuando las autoridades públicas colombianas realizan actos de cooperación judicial con Estados Extranjeros. Estima que la tesis de la inexistencia de Tratados Internacionales aplicables es errónea a la luz del Derecho Internacional y del Derecho Interno Colombiano. 2º: Considera que la aplicación exclusiva del Código de Procedimiento Penal al trámite de extradición no fue suficientemente motivada, pues el Gobierno aplicó el trámite de dicho Estatuto, basado en el concepto del Ministerio de Relaciones exteriores y en el auto de la Corte Suprema de Justicia; y al resolver el recurso de reposición no se refirió a los argumentos de la defensa, relacionados con la existencia de cinco Tratados multilaterales vigentes y aplicables entre Colombia y Estados Unidos de América, así como sobre los usos internacionales reconocidos por Colombia sobre la materia y que al no ser respetados se produjo la violación de los artículos 552 y 558 del C. de P.P. Que, además, la defensa alegó la falta de motivación del Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, frente a lo que el Gobierno no se refirió. Aduce que la decisión del Gobierno debía motivarse en un estudio serio y jurídicamente argumentado de las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, lo que no ocurrió, incurriendo así en una motivación insuficiente que genera nulidad. 3º: Alega que el trámite de extradición no fue regido por la ley que le era aplicable, pues a la luz de los artículos 9º y 35 de la Constitución Política, 17 del Código Penal

y 558 del C. de P.P., lo aplicable eran los Tratados Internacionales vigentes entre Colombia y Estados Unidos de América, que prevén normas específicas en materia de extradición. Explica que la inexistencia de un Tratado, a la cual se refiere la Corte Suprema de Justicia, es en derecho internacional una situación diferente de la inaplicabilidad de un Tratado, que aduce el Ministerio de Relaciones Exteriores; que, a título de ejemplo, el tratado de extradición de 1979 con los Estados Unidos de América existe en el ámbito internacional ya que entró a regir en ambos países como consecuencia del canje de instrumentos de ratificación, pero no es aplicable en el territorio de la República de Colombia como consecuencia de la inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 y de la Ley 68 de 1986. Que, por consiguiente, de aceptarse la tesis de la inexistencia debía aplicarse el artículo 17 del C. de P.P., conforme al cual “la extradición de un colombiano se sujetará a lo previsto en los tratados públicos” y al no existir tratados de extradición, como lo señala la Corte Suprema de Justicia, el concepto de 20 de marzo de 2001 debió ser negativo. Hace énfasis en que la Corte Suprema de Justicia, después de afirmar que realizará el estudio del expediente siguiendo el orden señalado en el artículo 558 del C. de P.P., al llegar al punto de “el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso”, omite el estudio de los argumentos aducidos por la defensa. Que, además de los Tratados aplicables están los usos internacionales, que el Gobierno considera que no existen, con lo cual se viola el artículo 552 del C. de P.P.,

pues el PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD en materia de extradición, hace parte de la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Explica las disposiciones de la Convención de Viena de 1988, que es la última en el tiempo que rige las relaciones colombo-estadounidenses en materia de lucha contra el tráfico de estupefacientes, establecen su COMPATIBILIDAD con las disposiciones existentes en virtud de Convenciones anteriores sobre la materia; es decir, que entran a complementar las disposiciones de los Tratados anteriores. De tal manera que Colombia ni Estados Unidos pueden alegar que sus relaciones convencionales en materia de narcotráfico se limitan al último Tratado vigente. El artículo 44 de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 contiene una abrogación expresa de los instrumentos internacionales ahí señalados y, por ende, Colombia y Estados Unidos de América no pueden invocar en sus relaciones recíprocas tales instrumentos. Destaca que la mencionada Convención fue modificada por el Protocolo de 1972 frente al cual Colombia depositó su adhesión el 3 de marzo de 1975. Dicho Protocolo entró a regir el 8 de agosto de 1975 y está vigente para Colombia desde el 2 de abril de 1975; y que Estados Unidos de América también adhirió sin reserva a la Convención de 1961, por lo que las relaciones entre los dos países en las materias contenidas en esos instrumentos se ven regidos por la Convención de 1961 y el Protocolo de 1972. Que el Convenio sobre sustancias sicotrópicas de 1971 obtuvo la adhesión de Colombia el 12 de mayo de 1981 y entró en vigor el 11 de agosto del mismo año.

Los Estados Unidos ratificaron la Convención el 16 de abril de 1980, por lo que está vigente entre los dos países desde el 11 de agosto de 1981. En su opinión, las disposiciones de la Convención Única de 1961, modificadas por el Protocolo de 1972, son aplicables en las relaciones con los Estados Unidos en materia de narcotráfico, en tanto sean compatibles con las disposiciones del Convenio sobre sustancias sicotrópicas de 1971. Señala que los Tratados Multilaterales citados sí contienen estipulaciones expresas sobre extradición entre los Estados Partes por delitos de narcotráfico y, por consiguiente, resulta inadmisible que el Gobierno Nacional se haya abstenido de aplicarlos en la solicitud de extradición del actor. Resalta que conforme al texto del artículo 14 del Protocolo de 1972, que modificó el artículo 36 de la Convención Única de 1961, el Gobierno Nacional podía aceptar la solicitud de extradición teniendo en cuenta el respeto de los requisitos constitucionales y legales del ordenamiento jurídico colombiano y el uso internacional de celebrar acuerdos de RECIPROCIDAD para extraditar en virtud de la legislación interna del Estado requerido. Insiste en que antes de aplicar las disposiciones del C. de P.P. el Gobierno Nacional debía tomar o no la decisión de sustentar la solicitud estadounidense en el Protocolo de 1972; pero al hacerlo, debía tener en cuenta los requisitos que nuestro ordenamiento dispone, como son: la observancia de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia (artículos 9º y 226 de la Constitución) y los “usos internacionales” (artículos 538 y 552 del C. de P.P.);es decir que debió

aplicarse el artículo 14 del Protocolo de 1972. Destaca el texto del artículo 22, párrafo 2, literal b) de la Convención sobre sustancias sicotrópicas, del cual colige que conforme al uso internacional de la Reciprocidad, en las extradiciones, en ausencia de tratado, se aplica la legislación interna del Estado requerido. Se refiere a que el contenido original del artículo 6º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas fue modificado en las relaciones bilaterales colomboestadounidenses.

Dicho artículo prevé: “Los Estados Unidos de América no consideran esta Convención como la base legal para la extradición de ciudadanos a cualquier país con el cual los Estados Unidos de América no tengan tratado bilateral vigente”.

Aduce que como Colombia no presentó ninguna objeción al respecto, en los términos del artículo 20, párrafo 5, de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, las relaciones colombo-estadounidenses en materia de extradición reguladas por la Convención de 1988 se limitan a la posibilidad de que los Estados Unidos de América soliciten la extradición a Colombia con fundamento en el artículo 6º. Los Estados Unidos podrán solicitar la extradición con base en el numeral 3 a 4 de dicho artículo, mientras que Colombia no tiene esa posibilidad, al haber aceptado la restricción interpretativa del Gobierno de los Estados Unidos. Hace hincapié en que por el contenido original del artículo 35 de la Constitución Política Colombia depositó una reserva respecto al deber de extraditar nacionales colombianos por nacimiento, que fue retirada con la reforma del Acto Legislativo

núm. 1 de 1997; que para la época en que la Corte Constitucional ejerció el control de constitucionalidad de la Ley aprobatoria del respectivo Tratado (sentencia C-176 de 1994), el numeral 5 del artículo 6 de la Convención de 1988 se veía plenamente desarrollado con la reserva en cuestión, y el asunto en esa época se limitaba a la imposibilidad constitucional de aplicar el artículo 6 a la extradición de nacionales por nacimiento. Que, a lo largo de la sentencia, la Corte Constitucional se preocupó por asegurarse de que la ratificación de la convención no conlleve obligaciones directas o indirectas que conduzcan a Colombia a modificar su legislación interna; y en ese orden de ideas cabe estudiar la constitucionalidad de la Declaración Interpretativa del artículo 7º de la Convención de 1988, contenido en la Ley aprobatoria, que a la letra dice: “Una solicitud de asistencia legal recíproca no será concedida cuando las autoridades de Colombia, incluso judiciales, consideran que su otorgamiento menoscaba el interés público o el orden constitucional o legal. También se deberá observar el principio de reciprocidad”. Concluye que si bien en 1994, época en la cual se realizó el control de constitucionalidad de la Convención de 1988, resultaba imposible la extradición de nacionales por nacimiento por parte de Colombia(artículo 35 de la Constitución Nacional), ello no afectaba el principio constitucional de reciprocidad, ya que la reserva estadounidense colocaba a los Estados en pie de igualdad; pero una vez retirada la reserva colombiana respecto al artículo 6 de la Convención de 1988, dicha igualdad se rompió, dado que la reserva estadounidense sigue vigente entre las

partes, creando así una obligación unilateral sobre Colombia con los Estados Unidos de América. Si una autoridad Colombiana debe denegar una solicitud de una Asistencia Judicial que no sea recíproca, como lo impone el orden constitucional colombiano, a juicio de la Corte Constitucional, también queda claro que cuando dicha asistencia toma la forma de una solicitud de extradición, las autoridades colombianas deben negarla en ausencia de reciprocidad. 4º: Insiste en que los actos acusados violaron el artículo 552 del C. de P.P., por cuanto omitieron la existencia del uso o costumbre internacional, como es el

PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD.

Estima que ha sido una práctica constante y uniforme del Estado Colombiano hacer prevalecer los usos internacionales sobre los procedimientos penales legales en materia de cooperación judicial internacional; que la reciprocidad es un uso internacional en el sentido de los artículos 538 y 552 del C. de P.P., en los trámites de extradición pasiva, en ausencia de tratados. Señala que la tradición jurídica colombiana, que tiene más de un siglo, pues se remonta al Código Judicial de 1888 (artículos 1972 y 1974), ha sido la de aplicar de manera constante, reiterada, uniforme y preferente, los usos internacionales, sobre las demás normas legales. Para corroborar dicho aserto trae a colación la Ley 82 de 1938, el Decreto 2200 del mismo año; el artículo 730 del C. de P.P. de 1971; los artículos 533 y 538, ibídem; y la sentencia C-170 de 1995. Recaba en que está probado que Colombia acepta la reciprocidad como un principio

de Derecho Internacional, lo que ha sido reconocido por la Corte Constitucional en todas sus sentencias. Concluye que el Gobierno Nacional estaba obligado, en virtud de los Tratados vigentes y usos internacionales aceptados por Colombia, a verificar si la condición de reciprocidad estaba satisfecha. 5º: Finalmente, aduce que se violó el derecho fundamental del actor al debido proceso por denegación de justicia, ya que la defensa que hizo ante la Corte Suprema de Justicia y el Gobierno Nacional fue orientada hacia la necesidad de cumplir el requisito de reciprocidad, a la luz de las convenciones multilaterales vigentes entre Colombia y los Estados Unidos de América; de los artículos 9º y 226 de la Constitución Política y los usos internacionales aceptados por Colombia; que, sin embargo, la Corte ni el Gobierno se pronunciaron materialmente sobre el fondo de tan importante ejercicio del derecho de defensa. Destaca que la Corte se declaró incompetente para decidir sobre el requisito de reciprocidad, por ser un tema que le corresponde al Gobierno; y éste se limitó a realizar un reenvío al Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y al auto de la Corte, dejando de ejercer la competencia. II.- TRAMITE DE LA DEMANDA Se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderada contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que la Corte Suprema de Justicia destacó que es la Ley (artículo 552 del C. de P.P.)

la que le fijó al Ministerio de Relaciones Exteriores la función de emitir concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de dicho Código, lo que debe respetarse pues esa es la entidad encargada de gestionar a nivel internacional lo relacionado con los Convenios, Tratados y demás instrumentos que a nivel de la comunidad de naciones implican compromisos del Estado Colombiano en el concierto internacional, por lo que es a la que le corresponde señalar el marco normativo que ha de regir en cada caso el trámite de la extradición. Que, en igual forma, frente a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, prohija lo afirmado por la Corte en cuanto a que tal Convención no establece un procedimiento al cual se deba sujetar la extradición, ya que ésta se rige por las condiciones previstas por la Legislación del Estado requerido; y que la reciprocidad por sí misma no es, como suele creerse, una norma o principio de derecho internacional, sino más bien un criterio de carácter general que los estados tienen en cuenta en el manejo de sus relaciones internacionales, en el cual impera una discrecionalidad muy amplia. Resalta que el Gobierno Nacional al conceder la extradición del actor lo hizo teniendo en cuenta las normas constitucionales y legales, el concepto de la Corte Suprema de Justicia y la facultad que tiene de extraditar. Hace hincapié en que no existen tratados internacionales aplicables para el trámite de la extradición y en ausencia de éstos se rige por las condiciones previstas en la

legislación del Estado requerido, que no es otra que el Código de Procedimiento Penal. Afirma que al demandante se le respetaron los derechos fundamentales y las garantías procesales.

III. - ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo se muestra partidaria de que se denieguen las súplicas de la demanda, en esencia, por lo siguiente: Que en el caso específico de la extradición no existe Tratado, Convención o Convenio, y menos en los términos de reciprocidad alegados por el actor, pues el suscrito el 14 de septiembre de 1979 es inaplicable por cuanto las leyes aprobatorias expedidas en dos oportunidades fueron declaradas inexequibles por la Corte

Suprema de Justicia. Acoge los planteamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de reposición en cuanto a que no resultan aplicables en el caso bajo examen las Convenciones de Viena y las demás que señala la demanda. Considera que la reciprocidad es un criterio facultativo del Gobierno Nacional para el manejo de sus relaciones internacionales en el ámbito político, económico, social y ecológico. Finalmente, aduce que el trámite surtido ante la Corte Suprema de Justicia se cumplió en debida forma y el demandante, a través de su apoderado ejerció ampliamente su derecho de defensa. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la Sala se abstendrá de pronunciarse frente a la pretensión de nulidad del Oficio núm. 35006 de 29 de noviembre de 1999, expedido

por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual emitió el Concepto de que trata el artículo 552 del C. de P.P., toda vez que dicho acto no es enjuiciable, pues no tiene carácter definitivo, sino de trámite. La parte resolutiva de la Resolución núm. 37 de 10 de abril de 2001, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO PRIMERO: CONCEDER la extradición del ciudadano Colombiano ALBERTO DE JESÚS GALLEGO, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio por los cargos II, III y IV, contemplados en la cuarta resolución de acusación No. 996153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s), dictada el 18 de noviembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale”.

ARTÍCULO SEGUNDO: Advertir al Estado requirente que el extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior diverso del que motiva la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 550

del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO TERCERO: Ordenar la entrega del ciudadano ALBERTO DE JESÚS GALLEGO, bajo el compromiso por parte del país requirente sobre el cumplimiento de las condiciones a que hace referencia el inciso 2º del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal, previa información al mismo de lo resuelto por la H. Corte Constitucional en la

sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000.” Conforme obra a folio 106 a 109 del cuaderno Anexo núm. 1, a través de la Nota Diplomática núm. 1029 de 7 de octubre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos en Colombia solicitó la extradición del señor Alberto de Jesús Gallego, de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política de 1991, reformado mediante Acto Legislativo núm. 1 de 1997; con los correspondientes artículos del Código Colombiano de Procedimiento Penal de 1991 y los principios del derecho internacional aplicables. En primer término en la demanda se aduce que no bastaba concederse la extradición exclusivamente con fundamento en las normas del Código de Procedimiento Penal, sino que era menester dar aplicación a los cinco tratados multilaterales vigentes y aplicables entre Colombia y Estados Unidos de América (Tratado de 1979; la Convención de Montevideo de 26 de diciembre de 1933; la Convención Única sobre Estupefacientes de Nueva York de 1961; la Convención sobre sustancias sicotrópicas de 1971; y la Convención de las Naciones Unidas de 1988folios 61 a 66 del cuaderno principal), lo cual no ocurrió, violándose así los artículos 552 y 558 de dicho Código, además de que se incurrió en una motivación insuficiente, ya que el Gob

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