🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2001-00308-01(7477)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2001-00308-01(7477)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PATENTES - La corrección de errores materiales sobre derechos concedidos puede hacerse en cualquier tiempo hasta su vencimiento / TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Interpretación sobre corrección de errores materiales en patentes: procede en cualquier tiempo antes de su vencimiento / ERROR MATERIAL DE PATENTE - Son aquellos de impresión o de escritura en el título: corrección en cualquier tiempo Conforme lo observó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial 83 IP-2003 rendida en este proceso, del estudio armónico y coordinado de las disposiciones transcritas, se colige que la corrección del error material en el título de la patente, al igual que lo que ocurre durante el trámite de la solicitud, se puede solicitar en cualquier momento, lógicamente durante su vigencia, pues el artículo 70 de la Decisión 486 expresamente hace remisión al artículo 34, ibídem. En efecto, el citado Tribunal expresó: “...El artículo 34, de la Decisión 486 de la Comisión, atribuye a quien requiera la concesión de la patente –inventor o causahabiente -la facultad de pedir la modificación de los elementos de su solicitud en cualquier momento del trámite...La disposición citada atribuye también al inventor o causahabiente la facultad de pedir del mismo modo la corrección de cualquier error material habido en la solicitud, por lo que dicha facultad puede ser ejercida en cualquier momento del trámite...Hay pues regla expresa en lo que concierne al tiempo de ejercicio de las citadas facultades, cuyo alcance, además, debe ser interpretado a favor del titular...”. “...En lo que concierne a la facultad de solicitar la corrección de errores materiales, es decir, de

errores de impresión o de escritura en el título, se observa que, si bien la norma prevista en el segundo inciso del citado artículo 70 no fija de manera directa el plazo de ejercicio de la facultad en referencia, prevé la remisión y, en consecuencia, ordena la aplicación, en lo pertinente, de las disposiciones relativas a la modificación o corrección de la solicitud de patente. Visto que del ya citado artículo 35 (sic) cabe desprender que el pedimento de corrección de cualquier error material en la solicitud de patente puede formularse en cualquier momento del trámite, y visto que la disposición indicada es aplicable, por mandato del artículo 70, al pedimento de corrección de cualquier error material en el título, corresponde interpretar que este último pedimento podrá formularse en cualquier tiempo, una vez concedida la patente y hasta su vencimiento, mientras el derecho subsista en cabeza de su titular”. DECRETO REGLAMENTARIO DE NORMA COMUNITARIA - Corrección de errores materiales en patente: nulidad Resolución 210 de 2001 / PATENTECorrección de errores materiales: procede en cualquier tiempo antes de su vencimiento / NORMAS COMUNITARIAS - Prevalencia El 15 de enero de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 00210 por la cual reglamenta parcialmente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en cuyo artículo 5º establece que la corrección de errores materiales sobre derechos concedidos, en particular los que trata el artículo 70 de la Decisión 486, deberán subsanarse por vía de recursos, so pena de quedar definitivos en el evento en que no concurran las condiciones para

solicitar la revocatoria directa. Empero, conforme al texto de las normas comunitarias en estudio y al alcance que al mismo le ha dado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación Prejudicial solicitada, se advierte, como ya se dijo, la remisión que hace el artículo 70 a la preceptiva del artículo 34, de donde resulta entender que la corrección de errores materiales en el título de la patente, que es a lo que se refiere expresamente el acto acusado, se puede solicitar en cualquier momento mientras ésta esté vigente. Luego, existiendo regulación expresa sobre el punto en el ordenamiento jurídico comunitario se impone su supremacía frente a las regulaciones del derecho de interno. Así las cosas, es procedente acceder a la declaratoria de nulidad del artículo 5º acusado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 210 DE 2001 (15 de enero)

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - ARTÍCULO 5 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00308-01(7477)

Actor: RANFER MOLINA MORALES

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

RANFER MOLINA MORALES, a través de apoderado y en ejercicio de la acción publica de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 5° de la Resolución núm. 210 de 15 de enero de 2001, “por la cual se reglamenta parcialmente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. I-. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, lo siguiente: Que el 15 de enero de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 00210 por la cual reglamenta parcialmente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en cuyo artículo 5º establece que la corrección de errores materiales sobre derechos concedidos, en particular los que trata el artículo 70 de la Decisión 486, deberán subsanarse por vía de recursos, so pena de quedar definitivos en el evento en que no concurran las condiciones para solicitar la revocatoria directa. A su juicio, tal disposición viola el artículo 70 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto esta norma determina que el titular de una patente puede consignar cualquier cambio en relación con la misma y pedir la corrección de cualquier error material; que si bien la norma no dice expresamente cuándo pueden ser ejercidos los anteriores derechos, es lógico que el único límite en el tiempo está dado por la vigencia del derecho concedido, por lo que el titular de una patente

pueda por ejemplo, solicitar la actualización de los datos del inventor en cualquier tiempo, mientras su derecho exista, de allí que el Capítulo III haya sido llamado “De los actos posteriores a la concesión”. Sostiene que al condicionar el artículo 5° del acto acusado la corrección de los errores materiales a la presentación de recursos por parte del titular del derecho concedido, la Superintendencia de Industria y Comercio está estableciendo un límite en el tiempo para ejercitar una potestad, que por su naturaleza y por disposición de la misma Decisión 486 no tiene. Señala que el artículo 70 de la Decisión 486 contempla dos situaciones distintas, pero reguladas del mismo modo, y de él se deduce claramente que los derechos allí consignados pueden ejercerse en cualquier tiempo, y mal puede un Decreto Reglamentario estipular una situación contraria. Afirma que la finalidad del Reglamento es asegurar la aplicación de la ley, desarrollando los principios que ella contiene, pero en manera alguna puede dictar una disposición nueva y mucho menos contradecirla o interpretarla restrictivamente. Que la norma acusada viola el artículo 3o del Código Contencioso Administrativo, por cuanto contraría los principios de economía, celeridad y eficacia, al disponer que las correcciones, que pueden tramitarse por medio de la simple presentación de un memorial en cualquier tiempo, se tramiten por vía de recursos, pues éstos están concebidos para debatir aspectos sustanciales en un proceso y no para corregir simples errores, generando de esta forma un desgaste para la Administración y el injustificado aplazamiento de los derechos de los particulares. II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario de única

instancia, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio -, a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que a pesar de que la disposición comunitaria reglamentada a través del acto acusado trata de los actos posteriores a la concesión de la patente de invención, la misma no entra a señalar la oportunidad dentro de la cual el titular de la patente podrá solicitar la corrección de cualquier error material; y que no resulta válido entender, como lo hace el demandante, que de ella se deduce que puede ser en cualquier momento. Estima que teniendo en cuenta que en los artículos 34 y 142 de la Decisión 486 el legislador comunitario señaló la oportunidad para solicitar la corrección de errores materiales, mientras que en el artículo 70 no, es claro que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la disposición acusada, entró a reglamentar la norma general en desarrollo del principio de complemento indispensable, con el objeto de garantizar su debida operatividad en el ordenamiento interno, sin contradecir o apartarse en ningún momento del contenido de la norma comunitaria, ni regular situaciones no previstas en la Ley. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Delegada en la oportunidad procesal correspondiente solicitó requerir la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad

Andina, en los términos y para los efectos previstos en la Ley 17 de 1980, artículos XXVIII y siguientes. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 5º de la Resolución núm. 00210 de 15 de enero de 2001, prevé: “Corrección de errores sobre derechos concedidos. La corrección de errores materiales sobre derechos concedidos, en particular de la que trata el artículo 70 de la Decisión 486, deberá ser solicitada en el recurso contra el acto administrativo de concesión. Vencido el término para intentar los recursos que procedan, solo podrán producirse correcciones de errores materiales con ocasión de la solicitud de revocatoria directa, si concurren las condiciones para ello”. El artículo 70 de la Decisión 486, es del siguiente tenor: “El titular de una patente podrá pedir a la oficina nacional competente que se modifique la patente para consignar cualquier cambio en el nombre, dirección, domicilio u otros datos del titular o del inventor o para modificar o limitar el alcance de una o más de las reivindicaciones. Del mismo modo podrá pedir la corrección de cualquier error material en la patente. Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones relativas a la modificación o corrección de una solicitud”. Por guardar estrecha relación con el tema se transcribe el texto del artículo 34, ibídem: “El solicitante de una patente podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite. La modificación no podrá implicar una ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en la solicitud inicial. Del mismo modo, se podrá pedir la corrección de cualquier error

material”. Conforme lo observó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial 83 IP-2003 rendida en este proceso, del estudio armónico y coordinado de las disposiciones transcritas, se colige que la corrección del error material en el título de la patente, al igual que lo que ocurre durante el trámite de la solicitud, se puede solicitar en cualquier momento, lógicamente durante su vigencia, pues el artículo 70 de la Decisión 486 expresamente hace remisión al artículo 34, ibídem. En efecto, el citado Tribunal expresó: “...El artículo 34, de la Decisión 486 de la Comisión, atribuye a quien requiera la concesión de la patente –inventor o causahabiente -la facultad de pedir la modificación de los elementos de su solicitud en cualquier momento del trámite...La disposición citada atribuye también al inventor o causahabiente la facultad de pedir del mismo modo la corrección de cualquier error material habido en la solicitud, por lo que dicha facultad puede ser ejercida en cualquier momento del trá- mite...Hay pues regla expresa en lo que concierne al tiempo de ejercicio de las citadas facultades, cuyo alcance, además, debe ser interpretado a favor del titular...” (folio 128). “...En lo que concierne a la facultad de solicitar la corrección de errores materiales, es decir, de errores de impresión o de escritura en el título, se observa que, si bien la norma prevista en el segundo inciso del citado artículo 70 no fija de manera directa el plazo de ejercicio de la facultad en referencia, prevé la remisión y, en consecuencia, ordena la aplicación, en lo pertinente, de las disposiciones relativas a la modificación o corrección de la solicitud de patente. Visto que del ya citado artículo 35 (sic) cabe desprender que el pedimento de corrección de cualquier error material en la solicitud de patente puede formularse en cualquier momento del trámite, y visto que la disposición indicada es aplicable, por mandato del artículo 70, al pedimento de corrección de cualquier error material en el título, corresponde interpretar que este último pedimento podrá formularse en cualquier tiempo, una vez concedida la patente y hasta su vencimiento, mientras el derecho subsista en cabeza de su titular” (folio 129).

Concluye el Tribunal afirmando: “... En la aplicación de la figura del complemento indispensable, el Tribunal reitera que las legislaciones internas de los Estados Miembros no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera restrinjan aspectos esenciales regulados por el Derecho Comunitario, de forma que signifiquen, por ejemplo, una menor protección de los derechos consagrados por la norma comunitarias...”. (folio 129).

Cabe señalar que en las consideraciones de la Resolución contentiva del artículo 5º acusado, la Superintendencia de Industria y Comercio invoca como fundamento, entre otros, el artículo 276 de la Decisión 486, a cuyo tenor “Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas e los Países Miembros”. Empero, conforme al texto de las normas comunitarias en estudio y al alcance que

al mismo le ha dado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación Prejudicial solicitada, se advierte, como ya se dijo, la remisión que hace el artículo 70 a la preceptiva del artículo 34, de donde resulta entender que la corrección de errores materiales en el título de la patente, que es a lo que se refiere expresamente el acto acusado, se puede solicitar en cualquier momento mientras ésta esté vigente. Luego, existiendo regulación expresa sobre el punto en el ordenamiento jurídico comunitario se impone su supremacía frente a las regulaciones del derecho de interno. Así las cosas, es procedente acceder a la declaratoria de nulidad del artículo 5º acusado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DECLÁRASE la nulidad del artículo 5º de la Resolución núm. 00210 de 15 de enero de 2001, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de agosto de 2004. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Presidente Ausente por licencia

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Consultar sobre este documento ...