CE-11001-03-24-000-2001-00319-01(7503)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-00319-01(7503)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SITUACION DE CONTROL - Evidencia al poseer la matriz más del 50 por ciento del capital y tener mayoría decisoria en órganos directivos de la subordinada / SOCIEDAD SUBORDINADA O CONTROLADA - Evidencia probatoria de la situación de control / MATRIZ - Situación de control directo: filial Es indudable que DAEWOO CORPORATION ejerce un poder decisorio sobre NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO (hoy EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA), en la medida en que posee más del cincuenta por ciento (50%) del capital de esta última, causal contemplada en el numeral 1 del artículo 27 de la Ley 222 de 1995. Las pruebas anteriormente reseñadas demuestran que, en efecto, DAEWOO CORPORATION controla a NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, y que si bien las presunciones a que alude él artículo 261 del Código de Comercio (27 de la Ley 222 de 1995) pueden ser desvirtuadas, lo cierto es que en este caso no lo fueron, en la medida en que la primera posee más del cincuenta por ciento del capital de la segunda, tiene el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria y ejerce influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración, dado que el objeto social de la sociedad en liquidación es, precisamente, comercializar los productos de la marca DAEWWOO. SOCIEDAD SUBORDINADA - Concepto bajo el art. 261 del C.P.C. antes de la reforma de la Ley 222/95 / APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPOSubordinación continuada en tránsito de legislación: art. 261 C.P.C. y Ley
222/95: aplicación de ésta última Tanto la entidad demandada como DAEWOO CORPORATION consideran que teniendo en cuenta que la Ley 222 de 1995 entró en vigencia el 20 de junio de 1996 y que la Asamblea General de Accionistas y la Junta Directiva de NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA sesionaron por última vez en reuniones llevadas a cabo el 18 de octubre y 21 de diciembre de 1995, respectivamente, no es posible aplicar la citada ley pues, a su juicio, con ello se viola el principio de la irretroactividad de la ley. En el artículo 261 del Decreto 410 de 1971 se consideraba que una sociedad era subordinada de otra, cuando el 50% o más de su capital pertenecía a la matriz directamente o por intermedio de sus subordinadas. En el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, que subrogó el 261 del Decreto 410 de 1971, se estableció que para que una sociedad fuera subordinada de otra, la controlante debería tener más del 50% del capital de la controlada, bien fuera directa o indirectamente. DAEWOO CORPORATION ingresó el 4 de noviembre de 1994 como accionista de NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO (hoy EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA) con un porcentaje del 60% del capital de esta última, es decir, que bajo la vigencia del Decreto 410 de 1971 aquélla era controlante de ésta. Para el 20 de junio de 1996, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995 (20 de junio de 1996), DAEWOO
CORPORATION continuaba con el 60% del capital de NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO (hoy EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA), lo cual significa que bajo la vigencia de la nueva ley la primera continúa controlando a la segunda y, por lo tanto, le son aplicables en su totalidad, a partir del 20 de junio de 1996, las normas contenidas en la Ley 222 de 1995. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Nulidad del acto que negó la declaración de control por existencia de proceso concursal de la subordinada / SOCIEDADES DISUELTAS - No se extingue la personalidad jurídica: procedencia de la declaración de situación de control en este estado / REGISTRO MERCANTIL DE LA SITUACION DE CONTROLObligatoriedad en relación con las preexistentes a la vigencia de la Ley 222/95 Efectuadas las anteriores precisiones la Sala concluye que la Superintendencia de Sociedades se equivocó al negar la declaración de solicitud de control entre DAEWOO CORPORATION y NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, pues el hecho de que para el 6 de mayo de 1996, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995, que lo fue el 20 de junio de 1996, se hubiera formulado la solicitud de convocatoria al proceso concursal de la primera de las citadas no impedía declarar tal situación de control preexistente, tal y como quedó establecido por esta misma Sección en sentencia de 25 de febrero de 2000, exp. 5471, Consejera Ponente, Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, mediante la cual se declaró la nulidad de las resoluciones que
igualmente negaron la declaratoria de control entre las sociedades mencionadas, aduciendo la Superintendencia de Sociedades, para el efecto, la circunstancia de encontrarse en estado de liquidación NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO. En dicha oportunidad sostuvo la Sala: “Fluye de lo antes expuesto, que no es de recibo el argumento en el cual se fundamentó la decisión acusada, esto es, que no procede la declaratoria de subordinación por cuanto al encontrarse en estado de liquidación NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO, la sociedad desapareció como persona jurídica, pues, la doctrina y la jurisprudencia han dejado plenamente establecido que no es cierto que con la disolución se extinga la personalidad jurídica. Además, el artículo 238, inciso 2, de la Ley 222 de 1995, expresamente establece la obligación de registrar las situaciones de control existentes a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, lo cual confirma que presentada una situación de subordinación preexistente a dicha fecha, a la misma le son aplicables las disposiciones contenidas en ella, sin que pueda hablarse, en consecuencia, de violación al principio de irretroactividad. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Funciones en relación a situaciones de control / SITUACION DE CONTROL - Nulidad de la resolución que la negó: inscripción en registro mercantil Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones la Sala encuentra que prospera el cargo en estudio, no obstante lo cual procede al análisis del último cargo, en el cual la parte actora aduce la violación del artículo 2º, numeral 22, literal c) del Decreto Ley 1080 de 1.996, que a la letra reza: “Artículo 2º.
Funciones de la Superintendencia de Sociedades.“22. Ejercer respecto de las matrices, subordinadas y grupo empresarial, las contempladas en la Ley 222 de 1995, referentes a:“c) Declarar, de oficio o a solicitud de parte, la situación de vinculación y ordenar la inscripción en el registro mercantil, en los casos en que se configure una situación de control que no haya sido declarada ni presentada para su inscripción, e imponer las sanciones a que haya lugar por dicha omisión”. Como quiera que los aquí demandantes solicitaron a la Superintendencia de Sociedades que declarara la situación de control entre DAEWOO CORPORATION y NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, y dado que la misma se encuentra demostrada, la Sala considera que en aplicación de la norma transcrita, y una vez efectuado el análisis de fondo, la entidad demandada no debió negarse a dicha solicitud y, al hacerlo, violó la citada disposición. A título de restablecimiento del derecho, esta Corporación ordenará que la Superintendencia de Sociedades declare a NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO EN LIQUIDACION OBLIGATORIA como subordinada de la sucursal colombiana de la sociedad extranjera DAEWOO CORPORATION; que tenga como filial de ésta última a la primera de las citadas; y que inscriba en el registro mercantil tal situación de control. MATRIZ O CONTROLANTE - La imputación de responsabilidad subsidiaria en el concordato o liquidación obligatoria de la sociedad controlada requiere de decisión de la jurisdicción ordinaria / RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LA MATRIZ En cuanto a la última pretensión, consistente en que se advierta a las sociedades
vinculadas su responsabilidad en la liquidación obligatoria de NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO EN LIQUIDACIÓN OLIGATORIA, conforme lo establece el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la Sala no accederá a ella, puesto que la responsabilidad subsidiaria consagrada en la norma citada es un asunto que debe ser analizado por la jurisdicción ordinaria, dado que si bien esta disposición consagra una presunción en contra de la matriz, es preciso que mediante un debido proceso se defina si el proceso liquidatorio de NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO EN LIQUIDACIÓN se produjo por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas, y en contra del beneficio de la sociedad actualmente en liquidación obligatoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo del dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00319-01(7503)
Actor: COMERCIAL INTERNATIONAL Y CÍA. S.A. EN LIQUIDACIÓN E
INVERSIONES FACORE Y COMPAÑÍA S. EN C. Y OTROS
Demandado: SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por Comercial International y Cía. S.A. en Liquidación e Inversiones Facore y Compañía S. en C., y los señores Alvaro Mora Uribe, Fernando Aurelio
Avila Navarrete y Consuelo Osorio de Avila, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones núms. 125-119 de 26 de enero de 2001 y 125-709 de 4 de mayo del mismo año, por medio de las cuales, respectivamente, el Superintendente de Sociedades negó la solicitud de declaratoria de la situación de control entre DAEWOO CORPORATION y NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, y rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las citadas.
I.- ANTECEDENTES
a. Las pretensiones de la demanda La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba identificados y que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare a la sociedad NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO EN LIQUIDACION OBLIGATORIA como subordinada de la sucursal colombiana de la sociedad extranjera DAEWOO CORPORATION; se tenga como filial a la sociedad NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO EN LIQUIDACION OBLIGATORIA de la matriz DAEWOO CORPORATION; se ordene la inscripción en el registro mercantil de tal situación de control; y se advierta a las sociedades vinculadas su responsabilidad en la liquidación obligatoria de NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO, conforme lo establece el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Como pretensión subsidiaria solicitan que se ordene a la Superintendencia de Sociedades decidir el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 125-119 de 26 de enero de 2001.
b.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. Las demandantes consideran que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida, se expresan a continuación: Primer cargo.- Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 52 del C.C.A. y 84 del C. de P.C., por cuanto en la Resolución 125-749 el Superintendente de Sociedades interpreta erróneamente el numeral 1 del artículo 52 del C.C.A., al creer que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 125-119 debió ser presentado personalmente o con autenticación de firma del apoderado, pues no se trataba de la primera actuación de este último en tal asunto, ya que venía actuando como apoderado desde el 9 de abril de 1997, cuando se formuló y presentó la correspondiente solicitud de integración de Grupo Económico o declaratoria de subordinación; además, violó el artículo 84 del C. de P.C., pues la solicitud de declaratoria de subordinación fue presentada personalmente por el apoderado, con lo cual acreditó en forma suficiente su calidad de abogado. Por lo anterior, la Administración violó también el derecho fundamental al debido proceso.
Segundo cargo: Violación de los artículos 26, 27, 28 y 30 de la Ley 222 de 1995, que reformaron parcialmente el Capítulo XI del Título I del
Libro II del Código de Comercio. En efecto, tanto el contenido del artículo 260 (subrogado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995) y las presunciones de subordinación del
artículo 261 del C. de Co, (subrogado por el artículo 27 de la ley en cita) no han sido desvirtuados dentro de la investigación iniciada por la entidad demandada y, antes por el contrario, está demostrado que la matriz DAEWOO CORPORATION es y ha sido propietaria, desde 1994, del 60% del capital social de la sociedad NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO (hoy EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA); y que el poder de decisión de esta última, en virtud de su mismo objeto social, radica directamente en su matriz o controlante, esto es, la sucursal de la sociedad extranjera DAEWOO CORPORATION. DAEWOO CORPORATION, establecida en Colombia como sucursal de la sociedad extranjera también denominada DAEWOO CORPORATION, ha sido y es el socio principal de NAVCO S.A. DAEWOOO ANDINO (hoy EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA), pues del total de 1.250.000 acciones, posee 625.000. DAEWOO CORPORATION participa en el capital social de NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO ( hoy EN LIQUIDACION OBLGIATORIA) a través de su filial DAEWOO LATIN AMERICA LTD., establecida en el extranjero, con un 10% y, directamente, con un 50%, para un total del 60%. La matriz DAEWOO CORPORATION ha tenido y tiene el derecho a emitir conjuntamente los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la Asamblea General de Socios. Igualmente, en razón de las actividades y objeto social de NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO (hoy EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA), aquélla siempre ha ejercido influencia dominante
en las decisiones de los órganos de administración de dicha sociedad. De manera especial, NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO (hoy EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA), única y obligatoriamente puede cumplir y desarrollar su objeto social con la aquiescencia de su matriz DAEWOO CORPORATION y tiene una situación de dependencia total con ésta, por ser su objeto social fabricar y comercializar productos automotores de la marca DAEWOO. En efecto, la proveedora, representante y propietaria exclusiva de la marca en cuestión es DAEWOO CORPORATION, quien es la que dispone, determina y ordena el envío de los productos que deberá ensamblar y producir en el país NAVCO S.A.
DAEWOO ANDINO (hoy EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA).
En definitiva, NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO (hoy EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA) no puede operar comercialmente en el país sin el consentimiento de su matriz, prueba de lo cual es el hecho de que ésta tiene la participación mayoritaria en el capital social y en los órganos de administración, además del hecho de que cualquiera decisión que fuese tomada debía ser previamente consultada y aprobada por la casa matriz en Corea. De los hechos mencionados se desprende que se reúnen a cabalidad todos los presupuestos de que tratan los artículos 260 y 261 del C. de Co. y los artículos 26 a 33 de la Ley 222 de 1995, razón por la cual mal podía la Superintendencia de Sociedades negar la solicitud de declaratoria de subordinación que se demanda.
Tercer cargo : Al sostener el ente demandado que no procede
la declaratoria de situación de control viola el artículo 2º, numeral 22, literal c), del Decreto 1080 de 1996, por cuanto éste, precisamente, impone y prescribe la competencia de la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de que la misma debe declarar, de oficio o a solicitud de parte, la situación de vinculación y control de que trata la Ley 222 de 1995, sin excepción alguna. En consecuencia, la entidad debe entrar a estudiar el recurso interpuesto para que con argumentos sólidos y no meramente formales lo confirme o lo rechace. d.- Las razones de la defensa - Del apoderado de la Nación - Superintendencia de Sociedades: 1º.- No es cierto que se hayan desconocido los artículos 52 del C.C.A. y 84 del C. de P.C., pues no se puede pretender que agotar la vía gubernativa supone para el Estado el pasar inadvertidos los requisitos que deben atender los interesados a fin de que la Administración revise la decisión objeto del recurso de reposición. El hecho de que el apoderado hubiese intervenido y efectuado su presentación personal en actuaciones anteriores a la del recurso no justifica la omisión al requerimiento legal, ya que el apoderamiento deriva de un contrato de mandato que, como tal, supone un acuerdo de voluntades entre el comitente y el mandatario, el cual es esencialmente revocable y, por lo tanto, dicha circunstancia justifica la exigencia legal de la presentación personal ante el despacho judicial, notario o dependencia administrativa, máxime si, como en este caso, cada actuación no hace parte de un proceso especial, sino de distintas actuaciones administrativas de una investigación.
2º. No existió tampoco desconocimiento de los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, tal y como se infiere de la secuencia de los hechos y de las pruebas con base en los cuales se determinó que la sociedad receptora de la inversión no puede situarse respecto de las inversionistas extranjeras en la condición de subordinada, lo que por ende exonera a la entidad demandada que ejerce funciones de vigilancia de cumplir las atribuciones previstas en el artículo 2º, numeral 22, del Decreto 1080 de 1996. 3º. El propósito fundamental de la actuación de los demandantes es que se haga efectiva la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante de que trata el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 la cual no existía antes de la vigencia de dicha norma, por lo cual dicha pretensión viola manifiestamente el principio de irretroactividad de las leyes, pues la responsabilidad de las matrices en los términos del citado parágrafo sólo puede referirse a actuaciones realizadas a partir de la vigencia de la norma. 4º. Existen diferencias sustanciales entre el régimen previsto por el Decreto 410 de 1971 y el contenido en la Ley 222 de 1995, de las que resultan efectos distintos, según que las situaciones de control existentes durante la vigencia de la primera normatividad permanezcan en el tiempo al entrar en vigencia la nueva ley o, contrario sensu, que los efectos vigentes bajo el imperio de la primera ley se hubieren agotado en el tiempo y no subsistan a la vigencia de la Ley 222 de 1995. 5º. La participación del socio DAEWOO CORPORATION en la Junta Directiva de NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO (hoy EN LIQUIDACIÓN
OBLIGATORIA) inició el 28 de abril de 1994 a través de un miembro; los otros cuatro puestos estaban ocupados por personas de nacionalidad colombiana que tenían la potestad de decidir, en razón a que el quórum decisorio estaba conformado por tres miembros. Esta Junta Directiva sesionó hasta el 21 de diciembre de 1995, según consta en el Acta número 35, sin que exista constancia sobre reuniones y decisiones posteriores. Es decir, aunque dicho organismo podía reunirse, en realidad no lo hizo. 6º. Los hechos sobre los cuales debe darse aplicación a los artículos 26, 27, 28 y 30 de la Ley 222 de 1995 pueden tener ocurrencia con anterioridad a la ley, pero deben mantener su vigencia y continuar ejecutándose con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 222. 7º. Teniendo en cuenta que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995 DAEWOO CORPORATION no estaba ejerciendo acto alguno constitutivo de poder de control, por haber actuado dentro de los órganos de administración hasta 1995 (Acta 8 de la Asamblea General de Accionistas de 18 de octubre de 1995 y Acta 35 de la Junta Directiva de 21 de diciembre del mismo año), a la situación descrita resulta inaplicable la Ley 222 de 1995, en virtud del principio contenido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. 8º. Resulta improcedente, por lo tanto, efectuar dicha declaratoria teniendo como base los hechos derivados de los presupuestos legales contenidos en el Decreto 410 de 1971, no sólo porque los aspectos
relacionados con la declaratoria de la situación de control y de grupo empresarial propios del régimen de matrices y subordinadas rigen a partir de la vigencia de la Ley 222 de 1995, sino porque las pruebas que obran en la investigación administrativa realizada por el grupo de conglomerados contenidas en las Actas citadas confirman que los socios extranjeros, no obstante su participación mayoritaria en NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO (hoy EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA), fueron ajenos a la función administrativa de la empresa, por haberla delegado en los socios colombianos. 9º. En el caso objeto de debate no pueden destacarse como actos constitutivos de una situación de control aquellos relacionados con la participación en la Junta Asesora de NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO (hoy EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA) por parte de DAEWOO LATIN AMERICAN LTD., hecho totalmente irrelevante, porque si bien es cierto que una sociedad en proceso de liquidación obligatoria no se encuentra extinguida y, por ende, mantiene su personería jurídica, también lo es que su capacidad está restringida a la realización de los actos tendientes a la liquidación del patrimonio social por parte del Liquidador designado por la Superintendencia, quien es fiscalizado por una Junta Asesora también designada por esta entidad, cuya única finalidad es la realización de los bienes del deudor para atender el pago ordenado de las obligaciones a su cargo y, desde luego, para extinguir la persona jurídica (artículo 95 de la Ley 222 de 1995). 10º. Pruebas tales como las de que la totalidad de los CKD son marca DAEWOO y que la realización de los activos sociales sólo puede
llevarse a cabo con el apoyo del grupo DAEWO CORPORATION, el cual tiene la mayoría accionaria con 625.000 acciones y DAEWOO LATINOAMERICAN LTDA. con 125.000 acciones para un total de 750.000 acciones por valor de $750.000.000, son hechos que constituyen el común denominador en la conformación del capital de algunas empresas, pero que en el caso analizado, a la luz de la Ley 222 de 1995, no pueden valorarse como determinantes de las relaciones de poder de control, porque no conducen a establecer, por sí mismos, ninguno de los presupuestos de control previstos por los artículos 26 y 27 de la ley en cita. 11.- Además, tienen especial importancia las certificaciones expedidas por el Liquidador y por el Revisor de la sociedad en liquidación en las que manifiestan que no tienen conocimiento sobre hechos, documentos, operaciones y actuaciones de DAEWOO CORPORATION en relación con NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO LTD. (hoy EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA). 12.- En lo que toca con la violación del artículo 2º, numeral 22, del Decreto Ley 1080 de 1996, se reitera que no existe una relación de control entre DAEWO CORPORATION y NAVCO S.A. DAEWOOO ANDINO (hoy EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA), por lo cual mal puede la Superintendencia de Sociedades cumplir las funciones previstas en los literales a), b) y d) de la norma citada, por cuanto su aplicación sólo es pertinente en los supuestos en los que se hubiere declarado por parte de la sociedad controlante una situación de control o, en su defecto, por parte de la Superintendencia de Sociedades, la cual no consideró que la situación presentada por las sociedades vinculadas refleje las
condiciones establecidas por la ley para declarar la existencia de una situación de control. - Del apoderado de DAEWOO CORPORATION, quien coadyuva a la entidad demandada: 1º. La parte actora confunde la actuación administrativa con la vía gubernativa, pues la primera es el derrotero que la Administración debe seguir para la expedición de los actos administrativos, y la segunda es el medio por el cual el administrado pone en juego el control de legalidad en sede administrativa con la interposición de los recursos propios de ésta y con miras a que se aclare, modifique o revoque la decisión inicial. En consecuencia, no se puede afirmar que el requisito de presentación personal exigido en la vía gubernativa ya se había cumplido desde la iniciación de la actuación administrativa, por cuanto no se puede hacer valer un requisito que no es obligatorio en otra etapa determinada. El artículo 84 del C. de P. C. no es aplicable al caso en estudio, ya que lo relacionado con la presentación de la solicitud de control y con el recurso está regulado en el C.C.A. 2º. Los hechos que son materia de investigación ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995, es decir, antes del 20 de junio de 1996. En efecto, la entrada de DAEWOO CORPORATION y DAEWOO LATIN AMERICAN LTD. como accionistas de NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO (hoy EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA) se produjo el 4 de noviembre de 1994; tal y como consta en el Acta 7 de la Asamblea General de Accionistas de 3 de abril de 1995, DAEWOO CORPORATION y DAEWOO LATIN AMERICAN LTD.
realizaron en ese momento su primera aparición como accionistas de NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO (hoy EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA) e iniciaron sus relaciones comerciales en tal calidad; desde el 26 de abril de 1994 DAEWOO CORPORATION empezó a asistir simplemente como invitado a las sesiones de la Junta Directiva de NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO (hoy EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA), con tan sólo un puesto de los cinco existentes dentro de dicho órgano, pues los demás eran ocupados por los administradores colombianos, constituyendo quórum decisorio el voto afirmativo de tres miembros, de donde el voto del representante de DAEWOO resultaba inocuo; luego de la entrada de DAEWOO CORPORATION y DAEWOO LATIN AMERICAN LTD. como accionistas de NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO (hoy EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA), DAEWOO CORPORATION participa por primera vez en la Junta Directiva el 8 de febrero de 1995. Por lo anterior, no se puede aplicar retroactivamente la Ley 222 de 1995 para constatar unos supuestos de hecho (la relación de poder entre la matriz y su vinculada) que no se daban al entrar en vigencia la ley y que menos aún se dan en la actualidad, ya que desde diciembre de 1995 NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO (hoy EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA) no desarrolla su objeto social. 3º. De otra parte, de aplicarse la Ley 222 de 1995 se violarían los artículos 38 de la Ley 153 de 1887, 58 de la Constitución Política, 1494, 1602 y 1949 del C.C., por cuanto NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO (hoy EN
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA) surgió de un concurso de voluntades en el cual se regularon una serie de situaciones a la luz de la legislación comercial y civil vigente en dicha época, que no pueden ser modificadas por leyes posteriores. Dichas situaciones constituyen un derecho adquirido para los asociados, los cuales serán quienes deciden modificarlas, tal y como lo entendió la Superintendencia de Sociedades en Oficio 220-42826 de 8 de agosto de 1997. De todas maneras, si en gracia de discusión se aceptara que la nueva ley comercial es de aplicación general e inmediata, se debe entender que la misma sólo entró a operar respecto de los nuevos hechos y actos de la sociedad acaecidos después del 21 de junio de 1996, y no respecto de los actos ejecutados y cumplidos con anterioridad a la nueva preceptiva legal. 4º. Una simple interpretación gramatical de los artículos 26, 27 y 30 de la Ley 222 de 1995 permite establecer que los verbos empleados en dichos preceptos y su conjugación están en tiempo presente, lo cual descarta su aplicación a situaciones pasadas. Si bien podría pensarse que de conformidad con el inciso 2 del artículo 238 de la Ley 222 de 1995 las normas en comento tienen aplicación retroactiva, debe tenerse en cuenta que dicha norma hace referencia a una situación de procedimiento (el registro) y no a situaciones concretas y particulares, como son las causales de subordinación. 5º. Las presunciones de que trata el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 son iuris tantum, o presunciones legales, es decir, que será posible
desvirtuar la presunción de hecho mediante la demostración de que no obstante la veracidad y comprobación de los presupuestos fácticos contenidos en la disposición el poder de decisión de la compañía no se encuentra sometido a la voluntad de un tercero. En el caso sub examine se tiene que efectivamente DAEWOO CORPORATION posee el 50% del capital de NAVCO S.A. DAEWOO EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y que DAEWOO LATIN AMERICA LTD. posee el 10%. No obstante, no es factible aplicar la citada presunción, dado que la situación de control entre DAEWOO CORPORATION y DAEWOO LATIN AMERICAN LTD. (sociedad legalmente establecida en Panamá) no está establecida. Por ende, DAEWOO CORPORATION posee única y exclusivamente , y de manera directa, el 50% del capital de NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, y no más del 50% de su capital. De todas maneras, aceptando, en gracia de discusión, que DAEWOO CORPORATION directamente y por intermedio de DAEWOO LATIN AMERICAN LTD. tiene el 60% del capital de NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, este porcentaje de participación no le permitió obtener el control de la voluntad de la última de las citadas, ya que de acuerdo con sus Estatutos, para adoptar decisiones que implican el ejercicio de potestades de trascendencia en la vida societaria se requiere de un quórum de por lo menos 75%, situación que impide ejercer cualquier posición dominante por parte de la primera de las citadas. Demuestra lo anterior el hecho de que en las dos Asambleas
Generales de Accionistas en que participó DAEWOO CORPORATION (5 de abril de 1995 y 18 de octubre del mismo año) las decisiones allí discutidas fueron propuestas por los socios nacionales y aprobadas por unanimidad, sin existir en momento alguno sometimiento de la voluntad de NAVCO S.A. DAWOO ANDINO
EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
En cuanto al poder de decisión de DAEWOO CORPORATION en la Junta Directiva de NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA es evidente que no lo tenía, pues dicho órgano estaba dominado por los accionistas colombianos. Para la época de entrada de la primera de las citadas como accionista de la segunda estaban rigiendo como estatutos sociales los contenidos en la Escritura Pública 862 de 29 de agosto de
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