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CE-11001-03-24-000-2001-00323-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2001-00323-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACTOS DE REGISTRO INMOBILIARIO - Nulidad por falta de requisitos en la oficina de instrumentos públicos / NULIDAD DE ACTO DE REGISTROViolación de requisitos por duplicidad en turno y radicación Se pide la nulidad del acto contenido en la anotación núm. 4 de los folios de matrículas núms. 050-20028347 y 050-20028348, correspondiente al registro de la escritura pública 3188 de 10 de noviembre de 1999, mediante la cual se constituyó una hipoteca sobre el inmueble respectivo, producido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte. Las razones en que se funda la pretensión consisten en que dicho registro se produjo sin que se surtiera el trámite señalado en la ley, pues para el efecto se utilizó el turno y radicación de otro documento, de modo que no existen los soportes físicos del mismo, tales como el comprobante de pago, la escritura registrada y el formulario de calificación. Así las cosas, a las diferencias y omisiones que el supuesto recibo de caja presenta frente al otro recibo de registro, que se tiene como el único válido y que ciertamente cuenta con el debido respaldo de su legalidad, se suma la ausencia de todo respaldo del trámite y del resultado del registro censurado, circunstancias que concurren de manera indiciaria a restarle la credibilidad necesaria a la aludida fotocopia simple del recibo de caja, de suerte que descartado dicho documento como prueba de la radicación de la escritura 3188 de 10-11-1999, de la Notaría 49 de Bogotá, no cabe sino inferir que los hechos y

fundamentos aducidos en la demanda son ciertos y que a la actora le asiste razón sobre ilegalidad del acto de registro atacado, a la luz de los artículos 22 y siguientes, 37, 43, 82 y concordantes del Decreto Ley 1250 de 1970, de donde habrá que declarar su nulidad, sin perjuicio de que los interesados tramiten, como es debido y con el cumplimiento de los requisitos de ley, el registro de la citada escritura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00323-01

Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Demandado: DISEÑOS Y CONFECCIONES H.T. S.A. Y BANCOLOMBIA S.A Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del C.C.A. interpuso la Superintendencia de Notariado y Registro, para que se declare la nulidad de dos anotaciones en sendos folios de matrícula inmobiliaria.

I. LA DEMANDA

1. Las pretensiones La entidad demandante, mediante apoderado, pide que se declare la nulidad de los actos administrativos de registro representados por la anotación número 4 de 12 de noviembre de 1999, surtida con radicación número 1999-66745 en el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20028347 y por la anotación número 4 de

12 de noviembre de 1999, “surtida con el numero de radicación en el folio de matrícula inmobiliaria identificado con el número 50N-20028348; todos referidos a la escritura pública número 3188 de 10 de noviembre de 1999, de la notaría 49 del Circuito de Bogotá D.C., hipoteca abierta sin límite de cuantía constituida por “Diseños y Confecciones H.T.S.A. a favor de Bancolombia S.A.

2. Los hechos La actora presenta como hechos de la demanda los antecedentes jurídicos de las anotaciones acusadas, así: El 26 de octubre de 1989 fueron abiertos los referidos folios, correspondientes, en su orden, a los locales 1-13 y 1-14 del edificio CEDRITOS CENTRO COMERCIAL,

ubicado en la diagonal 150 No. 31-56 de Bogotá D.C., los cuales fueron adquiridos por “DISEÑOS Y CONFECCIONES H.T.Ltda.”, mediante la escritura pública 1822 de 12 de julio de 1999, inscrita bajo las anotaciones 3 del 9 de agosto de 1999. Esa empresa constituyó hipoteca abierta con límite de cuantía sobre tales locales, por escritura pública 3188 de 10 de noviembre de 1999, la cual fue registrada en los folios mencionados bajo radicación 1999-66745 de 12 de noviembre siguiente, correspondiéndoles la anotación 4 de la misma fecha en cada folio. Con providencia 000019 de 3 de marzo de 2000 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, inició actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de los bienes identificados con las

matrículas inmobiliarias aludidas, 50N-20028347 y 50N-20028348, teniendo en cuenta que una denuncia penal y un informe de la División Operativa de la Oficina de Registro daban cuenta de que con el turno de radicación 1999-66745, antes citado, se había surtido el registro de una escritura pública identificada con el número 3664, fechada 7 de octubre de 1999 y otorgada por la Notaría 37 del Círculo de Bogotá, en el folio 50N-200117877. Al concluir la actuación administrativa la referida oficina decidió “Excluir la anotación 04” de los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20028347 y 50N-20028348, mediante Resolución Núm. 000630 de 17 de octubre de 2000, la cual fue impugnada por DISEÑOS Y CONFECCIONES H.T.S.A. mediante recurso de reposición, el que fue desatado por Resolución Núm. 000893 de 27 de diciembre de 2000, en el sentido de revocarla en todas sus partes por considerar que carecía de facultades para decretar la revocación directa de actos de registro sin concurrir el requisito previsto para ello por el artículo 73 del C.C.A, de donde la decisión impugnada resultaba violatoria de esa disposición y del artículo 29 de la Constitución Política y contraria a la jurisprudencia sobre la materia.

3. Las normas violadas y el concepto de la violación Señala como normas violadas los artículos 13, 29, 58 y concordantes de la Constitución Política; 22 y siguientes, 37, 43, 82 y concordantes del Decreto Ley

1250 de 1970, y 2º, 3º, 66 y concordantes del C.C.A., por razones que se resumen así: Constituye tratamiento discriminatorio, en cuanto a la exigencia legal para el proceso de registro, el haber permitido el registro de la escritura 3188 de 10 de noviembre de 1999 en los folios 50N-20028347 y 50N-20028348 sin que previamente hubiese cumplido con la etapa de la radicación y, por supuesto, utilizándose el número de radicación de otro documento; al tiempo que se viola el debido proceso y se desconocen los derechos adquiridos, así como los principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad, como quiera que se dilatan los procedimientos y comporta más gastos para el usuario, amén del vicio de ilegalidad del acto administrativo de registro respecto del cual es predicable la causal de pérdida de su fuerza ejecutoria.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue contestada por DISEÑOS Y CONFECCIONES H.T. S.A. y BANCOLOMBIA S.A., en calidad de terceros interesados en el asunto, quienes manifestaron: 1.- DISEÑOS Y CONFECCIONES H.T. S.A. sostiene que sí cumplió con las disposiciones vigentes según se aprecia en el recibo de caja núm.4701597 de 12 de noviembre de 1999, emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Norte, en el que consta el valor y forma de pago de los derechos de registro y el recaudo del impuesto correspondiente, cuya radicación es 99-66745 y del que aporta copia, siendo responsabilidad de esa oficina la

clara, precisa y confiable asignación de los números de radicación de los documentos que se le presente para registro y no puede desconocerse que ella fue la que hizo la diligencia respectiva. Por ello se opone a todas las pretensiones. 2.- BANCOLOMBIA S.A. también se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto el registro atacado se encuentra ajustado a la ley, Decreto 1250 de 1970, pues cumplió las 4 etapas señaladas en ese estatuto, de allí que la consecuencia no podía ser otra que tales anotaciones, y si existió algún defecto en el trámite interno, éste no es suficiente para el logro de una declaración de nulidad del acto.

III. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad se pronunció BANCOLOMBIA S.A. quien reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

IV. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público respalda las pretensiones de la demanda por considerar que el error obedece a un mal procedimiento ejecutado por funcionarios de la oficina en mención, pero que aceptar dicho error y que en virtud del mismo hubo un pago efectivo por ese registro es colocar a la entidad en un enriquecimiento sin causa, de allí que sea procedente anular los actos acusados y que se efectúe un nuevo registro sin costo alguno para los particulares afectados.

V. CONSIDERACIONES 1ª. El acto acusado Se pide la nulidad del acto contenido en la anotación núm. 4 de los folios de matrículas núms. 050-20028347 y 050-20028348, correspondiente al registro de la

escritura pública 3188 de 10 de noviembre de 1999, mediante la cual se constituyó una hipoteca sobre el inmueble respectivo, producido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte. Las razones en que se funda la pretensión consisten en que dicho registro se produjo sin que se surtiera el trámite señalado en la ley, pues para el efecto se utilizó el turno y radicación de otro documento, de modo que no existen los soportes físicos del mismo, tales como el comprobante de pago, la escritura registrada y el formulario de calificación.

2. Examen del asunto 2.1. Sobre el particular se observa que según la documentación arrimada al proceso se dio la dualidad de radicación denunciada y que los soportes físicos que reposan en la Oficina de Registro son los del otro documento.

En efecto, con el turno o número de radicación 66745 de 12 –11-1999 aparecen introducidas para registro en la referida oficina dos escrituras, así: La núm. 3664, de cancelación de hipoteca y dirigida al folio de matrícula 20017877, por la cual se pagaron $10.500 por la tarifa respectiva y se libró el recibo de caja No. 6422309 N, impreso en la misma fecha, a las 12:44:05 P:M., en el cual la radicación aparece “1999-66745” folio 174 del expediente; y La 3188 de 12-111999, mediante la cual se constituyó una hipoteca, dirigida a los folios de matrícula 2002847 y 20028348, de la cual la propietaria del inmueble hipotecado ha aportado fotocopia simple de un recibo de caja, distinguido con el

núm. 4701597 N, cuya radicación aparece “99-66745” y con fecha de impresión “12 de Noviembre de 1999”, sin que se indique la hora. En ese recibo de caja aparecen pagados en efectivo $31.200.oo por derechos registrales y $ 2.117.000.oo por impuesto de registro, para un total de $2.148.200.oo. (subrayas de la Sala) Como se dijo, del segundo registro no fueron encontrados en la Oficina de Registro sus antecedentes físicos, esto es, la escritura, los comprobantes de los pagos que debían hacerse (derechos e impuesto de registro), y la hoja de calificación, en tanto que los del primer registro sí aparecen en los archivos de esa dependencia, de los cuales se allegó copia a este proceso. 2.2. En esas circunstancias el problema se reduce a establecer si no obstante la dualidad del número de radicación, el registro de la segunda escritura se surtió o no conforme las normas pertinentes, esto es, con el cumplimiento de los requisitos de ley (pago de los gravámenes respectivos) y las etapas del proceso de registro, a saber: radicación, calificación, la inscripción y la constancia de haber sido ejecutada, y si con ello se violaron o no los artículos 22 y siguientes, 37, 43, 82 y concordantes del Decreto Ley 1250 de 1970, que son las normas directamente relacionadas con el asunto. Al respecto, si bien la entidad demandante no ha tachado la fotocopia simple del recibo de caja reseñado que ha aportado la sociedad DISEÑOS Y CONFECCIONES H.T. S.A., interesada en el proceso, la Sala observa que ese

documento presenta algunas diferencias de elaboración con el recibo de caja del primer registro, a pesar de que supuestamente habría sido elaborado en la misma fecha de éste y en la misma oficina, siendo la más relevante la falta de la hora de su elaboración, que a la postre es al mismo tiempo la hora de radicación y, por ende, lo que determina el turno de la misma. Requerida por la Sala para que aportara copia auténtica del aludido recibo, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos respondió que “efectuada la búsqueda en nuestros archivos sistematizados y físicos del recibo de caja número 4701597 de fecha 12-11-1999, citado por usted, no se encontró información alguna” (folio 110). A solicitud de la mencionada sociedad, la Sala requirió de manera repetida al Banco de Colombia para que allegara el original de dicho recibo, sin que esa entidad bancaria hubiera respondido tal requerimiento. De otra parte, nada dicen la nombrada sociedad ni el banco en mención sobre la existencia de la copia de la escritura que se supone debió haberle sido entregada al Banco en su calidad de acreedor hipotecario, en la cual es sabido que se hace constar el registro que de ella se llegue a surtir, y sin lo cual no presta mérito ejecutivo. La única copia que ha sido aportada es una fotocopia simple de la segunda copia autorizada por el notario, sin que tenga indicación alguna sobre el registro en cuestión (folios 64 a 71). Así las cosas, a las diferencias y omisiones que el supuesto recibo de caja presenta frente al otro recibo de registro, que se tiene como el único válido y que ciertamente

cuenta con el debido respaldo de su legalidad, se suma la ausencia de todo respaldo del trámite y del resultado del registro censurado, circunstancias que concurren de manera indiciaria a restarle la credibilidad necesaria a la aludida fotocopia simple del recibo de caja, de suerte que descartado dicho documento como prueba de la radicación de la escritura 3188 de 10-11-1999, de la Notaría 49 de Bogotá, no cabe sino inferir que los hechos y fundamentos aducidos en la demanda son ciertos y que a la actora le asiste razón sobre ilegalidad del acto de registro atacado, a la luz de los artículos 22 y siguientes, 37, 43, 82 y concordantes del Decreto Ley 1250 de 1970, de donde habrá que declarar su nulidad, sin perjuicio de que los interesados tramiten, como es debido y con el cumplimiento de los requisitos de ley, el registro de la citada escritura. En ese orden, la Sala considera que no acoge la apreciación del Ministerio Público sobre el pago que presuntamente se habría efectuado, por cuanto justamente el documento que se esgrime como prueba del mismo no ofrece la credibilidad necesaria para que se tenga como recibo de caja del pretendido pago. FALLA Primero.- DECLARASE la nulidad de registro conformado por la anotación número 4 de cada uno de los folios de matrícula 050-20028347 y 050-20088348, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C. Zona Norte. Segundo.- En consecuencia, CANCELESE por la mencionada dependencia

oficial la citada anotación. Tercero.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 9 de diciembre del 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA I. NAVARRETE BARRERO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT

PIANETA

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