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CE-11001-03-24-000-2001-00332-01(7518)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2001-00332-01(7518)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se fijan tasas por la utilización del agua para compensar los gastos de protección y mantenimiento de renovabilidad de los recursos acuíferos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega porque al confrontar los actos demandados con las normas invocadas como vulneradas no se evidencia una manifiesta infracción La Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR, para expedir el acuerdo acusado, invoca sus facultades legales y estatuarias, en especial las previstas en el literal g) del artículo 7º de la Ley 3ª de 1961, en armonía con el Decreto Extraordinario 2811 de 1974 y el Decreto 1541 de 1978. Además, en la parte motiva del acuerdo aduce también la Ley 62 de 1983 como fuente de su competencia para su adopción. […] La acusación en que se sustenta la solicitud radica en la manifiesta violación del artículo 7, literal g, de la Ley 3ª de 1961, en concordancia con los artículos 4º, literal f), y 7º, literal j), de la misma ley, por falta de competencia de la CAR para fijar la tasa en cuestión. Al respecto observa la Sala que, en la acusación, el actor no alude a las demás disposiciones en que se fundamentó la Junta Directiva de la CAR, atrás señaladas, tales como los estatutos de la misma y la Ley 62 de 1983,

por ende, la verificación de la validez del concepto de la violación de las normas que sí invoca el actor, esto es, falta de competencia, no es posible hacerse por la sola confrontación de éstas con el acto acusado, puesto que resolver el punto implica el estudio también de aquéllas, luego no emerge de manera manifiesta la violación predicada en la solicitud. Así las cosas, sin necesidad de mayores consideraciones, se denegará la suspensión provisional solicitada, por cuanto no se da el requisito que en tal sentido señala el artículo 152 del C. C. A. ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede por reunir los requisitos La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del

C. C. A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará, en la parte resolutiva de este proveído.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 021 DE 1992 (23 DE DICIEMBRE) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS RÍOS BOGOTÁ, UBATÉ Y SUÁREZ CAR (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre del dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00332-01(7518)

Actor: FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA SABANA DE BOGOTÁ Y DE LOS VALLES DE UBATÉ Y CHIQUINQUIRÁ La Sala decide sobre la admisión de la demanda, con solicitud de suspensión provisional, que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ha interpuesto el ciudadano Francisco Manuel Salazar Gómez, para que se declare la nulidad del Acuerdo 021 del 23 de diciembre de 1992, proferido por la Corporación Autónoma Regional de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR, “Por el cual se fijan tasas por la utilización del agua para compensar los gastos de protección y mantenimiento de la renovabilidad de los recursos acuíferos”.

I. La admisión de la demanda La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del C.

C. A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará, en la parte resolutiva de este proveído.

II. La suspensión provisional El actor solicita que se suspenda provisionalmente el acto objeto de la demanda, por razones que expone en los siguientes cargos: II.1. Violación del artículo 7, literal g, de la Ley 3ª de 1961, en concordancia con los artículos 4º, literal f), y 7º, literal j), de la misma ley, por cuanto de dichas disposiciones surge con meridiana claridad y en forma inmediata, “al rompe”, que la facultad de que gozaba la CAR para fijar tasas no era autónoma, sino que estaba sometida a la aprobación previa de las autoridades nacionales, tal como lo

mandaban los decretos con fuerza de ley en ese momento vigentes, en los cuales era uniforme la atribución de la competencia para reglar el aprovechamiento de las aguas al “GOBIERNO NACIONAL”, de los cuales el actor aduce los decretos 1381 de 1940 (artículo 15), 891 de 8 de abril de 1942 (artículo 1º), 2811 de 1974 (artículos 159 y 160). Dentro del mismo cargo incluye la violación de los artículos 57, 115, 121 y 338, inciso 2º, de la Constitución Política, por la usurpación de la competencia dada al Gobierno en los citados decretos, al fijar la tarifa de la tasa por uso de aguas. Al respecto explica que los artículos 15 del Decreto Ley 1381 de 1940, 1º del Decreto Ley 891 de 1942, 159 y 160 del Decreto Ley 2811 de 1974 le asignan al Gobierno Nacional la competencia para fijar las tasas por el uso de aguas, y a cuyos mandatos debía someterse la CAR para este tipo de regulaciones, tal como lo mandaba la Ley 3ª de 1961, en sus artículos 4-f y 7-g-j. El cargo lo resume en que la Junta Directiva de la CAR, al fijar mediante el Acuerdo 021 de 1992 las tasas por utilización del agua en forma autónoma y sin contar con la autorización o la reglamentación previa del Gobierno Nacional, violó en forma manifiesta el conjunto normativo citado. II.2. En el segundo cargo ataca específicamente el artículo 1º del acuerdo acusado, cuyo texto transcribe así: “ARTICULO 1º. A partir de la fecha de vigencia del presente Acuerdo,

todas las empresas de servicios públicos que operen en el área de jurisdicción de la CAR, que hayan sido o sean autorizadas conforme a la ley para captar y utilizar aguas de las cuencas de la jurisdicción de la CAR y que las traten y vendan en cantidad superior a veinte millones de metros cúbicos por año, pagarán a la CAR por concepto de utilización del recursos (sic), una tasa de veintiocho pesos ($28.oo) por cada metro cúbico de agua efectivamente captado, (...)”. Le atribuye la violación de los artículos 13 y 113 de la Constitución Política. El artículo 13, por contrariar el derecho a la igualdad, consagrado en el mismo, ya que la norma no determina como sujeto pasivo a todos los usuarios del agua y hace una distinción sin una causa razonable, al estar dirigido solamente a quienes traten y vendan el agua en más de 20 millones de metros cúbicos y que sean empresas de servicios públicos, siendo que también hay grandes usuarios que captan agua pero no la tratan. Agrega que de conformidad con los antecedentes del Acuerdo demandado, cuya prueba dice que anexa a la demanda, el monto de la tasa fue calculado teniendo presente como sujeto pasivo única y exclusivamente a la EAAB, según se expresa en el hecho cuarto de la demanda, con lo cual afirma que se pretendió imponer una obligación tributaria mediante una norma que carece de generalidad, violando por contera el principio de la separación de poderes, previsto en el citado artículo 113 de la Constitución Política.

III. Se considera: lII.1. La Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR, para expedir el acuerdo acusado, invoca sus

facultades legales y estatuarias, en especial las previstas en el literal g) del artículo 7º de la Ley 3ª de 1961, en armonía con el Decreto Extraordinario 2811 de 1974 y el Decreto 1541 de 1978. Además, en la parte motiva del acuerdo aduce también la Ley 62 de 1983 como fuente de su competencia para su adopción. La parte dispositiva de dicho acuerdo reza: “ARTICULO 1º. A partir de la fecha de vigencia del presente Acuerdo, todas las empresas de servicios públicos que operen en el área de jurisdicción de la CAR, que hayan sido o sean autorizadas conforme a la ley para captar y utilizar aguas de las cuencas de la jurisdicción de la CAR y que las traten y vendan en cantidad superior a veinte millones de metros cúbicos por año, pagarán a la CAR por concepto de utilización del recursos (sic), una tasa de veintiocho pesos ($28.oo) por cada metro cúbico de agua efectivamente captado, que se liquidará y recaudará mensualmente. “PARÁGRAFO: El valor establecido en este artículo se reajustará automáticamente a partir del 1º. de enero de cada año en el mismo aumento que sufra el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del DANE. En las liquidaciones que arrojen números decimales, se aproximarán al número entero más cercano”. “ARTICULO 2º. Las sumas recaudadas por concepto de las tasas de que trata este Acuerdo se destinarán a los programas y proyectos que adelante la CAR para los efectos de proteger y renovar los recursos hídricos en las cuencas correspondientes dentro del área de su

jurisdicción y, en especial, para los fines señalados en el Artículo 159 del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. “ARTICULO 3º. Delégase en el Director Ejecutivo la función de determinar todos los mecanismos administrativos, técnicos, fiscales y financieros que sean indispensables para el establecimiento, liquidación y recaudo de las tasas a que se refiere el presente Acuerdo, así como la de dictar las normas complementarias para su debida ejecución”. IIl. 2. La acusación en que se sustenta la solicitud radica en la manifiesta violación del artículo 7, literal g, de la Ley 3ª de 1961, en concordancia con los artículos 4º, literal f), y 7º, literal j), de la misma ley, por falta de competencia de la CAR para fijar la tasa en cuestión. Al respecto observa la Sala que, en la acusación, el actor no alude a las demás disposiciones en que se fundamentó la Junta Directiva de la CAR, atrás señaladas, tales como los estatutos de la misma y la Ley 62 de 1983, por ende, la verificación de la validez del concepto de la violación de las normas que sí invoca el actor, esto es, falta de competencia, no es posible hacerse por la sola confrontación de éstas con el acto acusado, puesto que resolver el punto implica el estudio también de aquéllas, luego no emerge de manera manifiesta la violación predicada en la solicitud. Así las cosas, sin necesidad de mayores consideraciones, se denegará la suspensión provisional solicitada, por cuanto no se da el requisito que en tal sentido

señala el artículo 152 del C. C. A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO.- ADMITIR la demanda de nulidad presentada por el ciudadano Francisco Manuel Salazar Gómez, para que se declare la nulidad del Acuerdo 021 del 23 de diciembre de 1992, proferido por la Corporación Autónoma Regional de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR, “Por el cual se fijan tasas por la utilización del agua para compensar los gastos de protección y mantenimiento de la renovabilidad de los recursos acuíferos.” En consecuencia, se dispone: a. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los valles de Ubaté y Chiquinquirá, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del C. C. A. b. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Procurador Delegado en lo Contencioso ante esta Corporación; c. Fíjese el negocio en lista por el término legal, para los efectos señalados en los artículos 46 y 48 de la Ley 446 de 1998; d. Deposite el demandante la suma de quince mil pesos ($15.000.oo), dentro del término de ocho (8) días, para gastos del proceso; e. Solicítese a la Secretaría General de la citada corporación el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado.

SEGUNDO.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, NEGAR la suspensión provisional del acto demandado. Notifíquese La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 16 de noviembre del 2001.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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