CE-11001-03-24-000-2001-00332-01(7518)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-00332-01(7518)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONALCompetencia para la fijación de tasa por utilización del agua / COSA JUZGADA – Configuración respecto de la competencia de la Corporación Autónoma Regional para fijar el monto de tasa por utilización del agua En cuanto a la excepción de cosa juzgada, se tiene que sólo se configura respecto del cargo relativo a la competencia de la CAR para expedir el acto acusado, por cuanto los demás son diferentes, incluso el concerniente al artículo 338 de la Constitución Política, puesto que en el sub lite tiene fundamentos distintos al resuelto en la sentencia citada. En relación con el problema de la competencia de la CAR, en la sentencia de esta Sección de 20 de marzo de 1997, expediente núm. 2875, consejero ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, mediante la cual se confirmó la sentencia de 1º de agosto de 1996 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se estableció lo siguiente: “Del contenido de la parte resolutiva del Acuerdo transcrito infiere la Sala que el valor de $28.oo por cada metro cúbico de agua efectivamente captado, que se liquidará y recaudará mensualmente, con el fin de aplicarlo en la protección y renovación de los recursos hídricos en las cuencas correspondientes dentro del área de jurisdicción de la demandada, encuadra dentro del concepto de tasa, pues en ésta existe una contraprestación, en tanto que en el impuesto no se está retribuyendo una prestación determinada. “En el evento sub lite la contraprestación para las empresas de servicios públicos que operen en el área de jurisdicción de la demandada, estaría representada precisamente en la protección y renovación de
los recursos hídricos, pues en la medida de que tales recursos estén debidamente protegidos y renovados se pueden seguir utilizando. “Del contenido de las normas legales antes transcritas (ley 3 la Sala infiere, sin lugar a hesitación alguna, art. 7 lit. g), Art. 4 lit. a) y d) y art. 3 ley 62/83) que uno de los organismos creados por la ley para administrar las aguas de uso público y proteger los recursos naturales renovables es la demandada, y para ello tienen la facultad de imponer las tasas que garanticen la protección y renovación de los mismos. “Si bien es cierto que el Decreto 1541 de 1.978, reglamentario del Decreto Ley 2811 de 1.974, en sus artículos 232 y 233 facultó al INDERENA para fijar tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables, no lo es menos que el artículo 3º ibídem prevé que la administración y manejo del recurso hídrico corresponde al INDERENA, SALVO CUANDO ESTA FUNCION HAYA SIDO ADSCRITA POR LEY A OTRAS ENTIDADES. “Y, en la Ley 99 de 1.993, las funciones del INDERENA fueron asumidas por el Ministerio del Medio Ambiente, no así las de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre ellas la demandada, organismos estos a quienes no sólo les fueron ratificadas las que venían desempeñando, sino que se les asignaron nuevas, conservando, desde luego, las de control y seguimiento ambiental de los usos del agua (numeral 12 del artículo 31) y la de recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas,
derechos , tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y fijar su monto en el territorio de su jurisdicción (numeral 13 ibídem). De esa forma se pudo verificar en dicha sentencia que el acto objeto de la misma, ahora acusado nuevamente, fue expedido con competencia de la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR, de allí que el cargo está sujeto a la cosa juzgada. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIASInvulneración del artículo 338 de la Constitución Política / TASA COMPENSATORIA - Concepto / TASA POR UTILIZACIÓN DEL AGUA Sobre la violación del artículo 338 de la Constitución Política por no cumplirse con el parámetro constitucional de la recuperación de los costos de los servicios que les presten al contribuyente, ni con el previsto en el artículo 159 del Decreto 2811 de 1984, se hacen las siguientes consideraciones: En cuanto a establecer si se atendió o no el parámetro constitucional, es menester tener en cuenta la clase de tasa que se fija en el acuerdo impugnado, de las dos clases que se prevén en materia ambiental (retributivas y compensatorias), pudiéndose observar que la impugnada es compensatoria, atendiendo el objeto señalado en dicho acto al referirse a “tasas por la utilización del agua para compensar los gastos de protección y mantenimiento de la renovabilidad de los recursos acuíferos” y así aparece tanto en su parte considerativa como dispositiva o resolutiva. Esa clase de tasas, según lo anotó la Sala en la sentencia precitada y
en la de 27 de febrero de 2003, expediente Núm. 7698, consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, tienen por objeto compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables, y en cuanto hace a la utilización de aguas se encuentra señalada en el artículo 159 del Decreto 2811 de 1974, contentivo del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, a cuyo tenor las mismas se destinarán al pago de gastos de protección y renovación de los recursos acuíferos, tales como gastos para investigar e inventariar los recursos hídricos nacionales; planear la utilización; proyectar aprovechamientos de beneficio común, proteger y desarrollar las cuencas hidrográficas y cubrir todos los costos directos de cada aprovechamiento. De modo que la tasa en cuestión no obedece a un servicio prestado al contribuyente, como lo plantea el actor, luego no le puede ser aplicado el parámetro que aduce en el cargo, esto es, el de la recuperación de los costos de los servicios que les presten al contribuyente, de donde el cargo, al respecto no tiene vocación de prosperar. TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUA - El Cálculo sobre costos no es taxativo sino enunciativo No está, entonces, demostrado en el plenario que la tasa se hubiere calculado sobre costos que no correspondan a los mencionados en el artículo 159 en comento, los cuales, por lo demás, no son taxativos sino que, según el enunciado de tal norma, son apenas enunciativos al decirse que “se destinarán al
pago de los gastos de protección y renovación de los recursos acuíferos, entre ellos: (...)”, de modo que en las voces de dicho precepto lo esencial del objeto de los gastos a cubrir con la tasa aludida es que se persiga la protección y renovación de los recursos acuíferos, a la luz de lo cual, una inversión para tratar aguas negras que se viertan a una determinada corriente puede ser parte de tales gastos, si las circunstancias así lo exigen, y si ese fuera el caso de los gastos que iban a cubrir con la tasa en cuestión, que no es retributiva, como lo indican los peritos, sino compensatoria, como atrás se precisó. TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUA – No vulneración del derecho a la igualdad por tomar como base de fijación el consumo de la E.A.A.B. Criterios técnicos En cuanto a la acusación de que el acto viola el derecho a la igualdad por no determinar como sujeto pasivo a todos los usuarios del agua y hacer una distinción sin causa razonable, al estar dirigido solamente a quienes traten y vendan el agua en más de 20 millones de metros cúbicos y que sean empresas de servicios públicos, siendo que también hay grandes usuarios que captan agua pero no la tratan, vale decir que la explicación de la norma se encuentra en el hecho de que la Junta de la CAR optó por establecer como una primera etapa en la implementación de las tasas, el cobro “a los grandes usuarios del recurso hídrico como son las empresas de servicios públicos que capten, traten, distribuyen y vendan, en cantidad superior a 20’000.000 de m3
de agua al año”, según consta en los antecedentes técnicos del acuerdo acusado y que para el efecto el valor de la tasa se fijó tomando como base el consumo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el valor total de las obras proyectadas ($5.811.701.023.oo), el grado de beneficio que dicha empresa podía recibir de cada una de esas obras o proyectos en términos de volumen de agua utilizada en el sitio donde se desarrolla el proyecto, y el consiguiente monto que del valor de cada una le debía corresponder a esa empresa (en total $3.090.520.108), el cual se dividió por el total de metros cúbicos captados en el año (110.060.640), todo ello en valores de 1992, de donde resultó el valor de $28.08 como tasa por M3.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, 27 de febrero de 2003, Radicación 11001-03-24-000-2002-00057-01, C.P.
Olga Inés Navarrete Barrero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / DECRETO 2811 DE 1984 – ARTÍCULO 159
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 021 DE 1992 (23 de diciembre) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS RÍOS BOGOTÁ, UBATÉ Y SUÁREZ – CAR (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre del dos mil tres (2003)
Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00332-01(7518)
Actor: FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS BOGOTÁ, UBATÉ Y SUÁREZ, CAR La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por el ciudadano Francisco Manuel Salazar Gómez, en ejercicio de la acción de nulidad contra la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y
Suárez, CAR. I.- LA DEMANDA El actor, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicita a la Sala, en proceso de única instancia, que acceda a las siguientes
I. 1. Pretensiones Que declare la nulidad del Acuerdo 021 del 23 de diciembre de 1992, proferido por la Corporación Autónoma Regional de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR, “Por el cual se fijan tasas por la utilización del agua para compensar los gastos de protección y mantenimiento de la renovabilidad de los recursos acuíferos”.
I. 2. Los hechos Están referidos a los antecedentes y supuestas omisiones e irregularidades en la expedición del acto acusado y en su contenido, destacándose la reiteración de que el monto de la tasa fue calculado teniendo presente como sujeto pasivo única y exclusivamente a la EAAB y no al universo de sujetos pasivos inicialmente previsto, pues la única empresa de servicios públicos y con gran consumo era dicha empresa.
I. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación
El actor invoca como violados los artículos 4, 13, 113, 115, 121, 150, numerales 1, 8 y 12, y 338 de la Constitución Política; 15 del Decreto Ley 1381 de 1940; 1º del Decreto Ley 891 de 1942; 155, 159 y 160 del Decreto Ley 2811 de 1974; 4, literal f, y 7 literales g y j de la Ley 3ª de 1961, 8 del Código Contencioso Administrativo, y 7 del Decreto 1382 de 1940, por razones que expone en los siguientes cargos: - El acto fue expedido por órgano incompetente, ya que la facultad de que gozaba la CAR para fijar tasas estaba sometida a la aprobación previa de las autoridades nacionales, tal como lo mandaban los decretos con fuerza de ley en ese momento vigentes, en los cuales era uniforme la competencia del “GOBIERNO NACIONAL”, para reglar el aprovechamiento de las aguas, de los cuales el actor aduce los decretos 1381 de 1940 (artículo 15), 891 de 8 de abril de 1942 (artículo 1º), 2811 de 1974 (artículos 159 y 160), de modo que esa entidad usurpó la competencia dada al Gobierno en los citados decretos, al fijar la tarifa de la tasa por uso de aguas. Al respecto explica que los artículos 15 del Decreto Ley 1381 de 1940, 1º del Decreto Ley 891 de 1942, 159 y 160 del Decreto Ley 2811 de 1974 le asignan
al Gobierno Nacional la competencia para fijar las tasas por el uso de aguas, y a cuyos mandatos debía someterse la CAR para este tipo de regulaciones, tal como lo mandaba la Ley 3ª de 1961, en sus artículos 4-f y 7-g-j. - El acto acusado carece de la generalidad que caracteriza a los actos mediante los cuales se ejerce el poder tributario, violando por ello el derecho a la igualdad y el principio de la separación de poderes, esto es, los artículos 13 y 113 de la Constitución Política, ya que no determina como sujeto pasivo a todos los usuarios del agua y hace una distinción sin una causa razonable, al estar dirigido solamente a quienes traten y vendan el agua en más de 20 millones de metros cúbicos y que sean empresas de servicios públicos, siendo que también hay grandes usuarios que captan agua pero no la tratan. Agrega que de conformidad con los antecedentes del acuerdo demandado, cuya prueba dice que anexa a la demanda, el monto de la tasa fue calculado teniendo presente como sujeto pasivo única y exclusivamente a la EAAB, con lo cual afirma que se pretendió imponer una obligación tributaria mediante una norma que carece de generalidad, violando por contera el principio de la separación de poderes, previsto en el citado artículo 113 de la Constitución Política. - Violación del artículo 338 de la Constitución Política debido a que la metodología utilizada para determinar el monto de la tasa no cumple con el parámetro de ser equivalente a la recuperación de los costos de los servicios que les presten al contribuyente las entidades beneficiarias de la tasa, puesto que se
calculó con base en unas obras a realizar en 1992, que se hacen por una sola vez y que por ello no son costos permanentes, según los anexos 3 y 5, no tienen relación con el servicio de protección y renovación del recurso hídrico, como consta en el anexo 4. - Desviación de poder por cuanto la real motivación de la decisión censurada parece encontrarse en un problema presupuestal de la CAR, según consta en el acta Núm. 686 de su sesión de 7 de diciembre de 1992. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda alegando al efecto que el acto acusado fue demandado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el cual resistió todos los escrutinios de los altos tribunales ya que no prosperó la demanda ni los recursos de apelación y extraordinario de súplica que la accionante interpuso contra la sentencia de primera instancia, el primero de los cuales fue decidido mediante sentencias de 1º de agosto de 1996 (Esta fecha corresponde a la sentencia del Tribunal proferida en primera instancia, y la de segunda instancia es de 20 de marzo de 1997), Consejero Ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, y el segundo mediante fallo con ponencia del Consejero doctor Daniel Manrique Guzmán, de donde al intentar el actor otra acción contra el mismo acto está incurriendo en abuso del derecho a demandar puesto que ha sido el representante de la empresa en otros estrados. Por lo anterior interpone la excepción de cosa juzgada frente al cargo de incompetencia en la expedición del acto acusado, así como la de inepta
demanda por inexistencia de dicho acto debido a que fue derogado mediante el Acuerdo Núm. 8 de 14 de febrero de 2000. Sostiene que el actor confunde las tasas retributivas y las compensatorias en el cargo relativo a la violación del artículo 338 de la Constitución Política y 159 del Decreto 2811 de 1984, y que el cargo de desviación es temerario y sin fundamento alguno, según se observa incluso en el uso de la expresión “perece”. III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reafirma las razones en que funda los cargos de la demanda y las peticiones formuladas en la misma y advierte que los analizados en el pasado, expediente Núm. 2875 de 5 de junio de 1995 (en realidad es sentencia de 20 de marzo de 1997), fueron diferentes a los que ahora se plantean, y al respecto cita el concepto que el Ministerio Público rindió en ese caso y algunas consideraciones de las sentencias de 2ª instancia y del recurso extraordinario de súplica. IV.- CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante la Sala solicita que se declare probada la excepción de cosa juzgada frente a los cargos de incompetencia y de violación del artículo 338 de la Constitución Política, atendiendo la sentencia citada por la demandada, Consejero Ponente doctor Ernesto Rafael Ariza, y que se denieguen las demás súplicas de la demanda por falta de respaldo probatorio de la supuesta desviación de poder. V.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
V. 1. El acto enjuiciado El acto demandado es la Acuerdo 021 del 23 de diciembre de 1992, proferido por la Corporación Autónoma Regional de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR, “Por el cual se fijan tasas por la utilización del agua para compensar los gastos de protección y mantenimiento de la renovabilidad de los recursos acuíferos”, que en su parte resolutiva a la letra dice: “ARTICULO 1º. A partir de la fecha de vigencia del presente Acuerdo, todas las empresas de servicios públicos que operen en el área de jurisdicción de la CAR, que hayan sido o sean autorizadas conforme a la ley para captar y utilizar aguas de las cuencas de la jurisdicción de la CAR y que las traten y vendan en cantidad superior a veinte millones de metros cúbicos por año, pagarán a la CAR por concepto de utilización del recursos (sic), una tasa de veintiocho pesos ($28.oo) por cada metro cúbico de agua efectivamente captado, que se liquidará y recaudará mensualmente. “PARAGRAFO. El valor establecido en este artículo se reajustará automáticamente a partir del 1º de enero de cada año en el mismo aumento que sufra el Indice de Predios (sic) al Consumidor (IPC) del DANE. En las liquidaciones que arrojen números decimales, se aproximarán al número entero más cercano. "ARTICULO 2o. Las sumas recaudadas por concepto de las tasas de
que trata este Acuerdo se destinarán a los programas y proyectos que adelante la CAR para los efectos de proteger y renovar los recursos hídricos en las cuencas correspondientes dentro del área de su jurisdicción y, en especial, para los fines señalados en el Artículo l59 del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. "ARTICULO 3o. Delégase en el Director Ejecutivo la función de determinar todos los mecanismos administrativos, técnicos, fiscales y financieros que sean indispensables para el establecimiento, liquidación y recaudo de las tasas a que se refiere el presente Acuerdo, así como la de dictar las normas complementarias para su debida ejecución. "ARTICULO 4o. El presente Acuerdo rige a Partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial”.
V. 2. Los cargos El accionante censura esa disposición por considerar que fue expedida sin competencia, pretendió imponer una obligación tributaria careciendo de generalidad y violando el artículo 338 de la Constitución Política por fijar una tasa sin cumplir con el parámetro de ser equivalente a la recuperación de los costos de los servicios que les presten al contribuyente las entidades beneficiarias de la tasa, e incurrir en desviación de poder porque su real motivación parece encontrarse en un problema presupuestal de la CAR.
V. 3. Las excepciones Al respecto, la demandada le opone las excepciones de cosa juzgada y de inepta demanda por estar dirigida contra un acto derogado.
V. 3. 1. En relación con la segunda excepción cabe decir de entrada que no
prospera por cuanto según lo ha precisado reiteradamente esta Corporación, siguiendo la tesis expuesta en la providencia de 14 de enero de 1991, Expediente núm. S-157, Consejero Ponente doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, la derogación de una norma no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, que se extienden también a los actos de contenido particular, efectos que sólo se terminan con el pronunciamiento definitivo del juez; y mientras ello no ocurra tal norma conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, es decir, que la derogación no restablece per se el orden jurídico que se estima contrariado sino que sólo afecta la vigencia de la norma. Por consiguiente, no puede considerarse que hay sustracción de materia y, por lo mismo, es susceptible de un pronunciamiento de fondo.
V. 3. 2. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, se tiene que sólo se configura respecto del cargo relativo a la competencia de la CAR para expedir el acto acusado, por cuanto los demás son diferentes, incluso el concerniente al artículo 338 de la Constitución Política, puesto que en el sub lite tiene fundamentos distintos al resuelto en la sentencia citada.
En relación con el problema de la competencia de la CAR, en la sentencia de esta Sección de 20 de marzo de 1997, expediente núm. 2875, consejero ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, mediante la cual se confirmó la sentencia de 1º de agosto de 1996 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se
estableció lo siguiente: “Del contenido de la parte resolutiva del Acuerdo transcrito infiere la Sala que el valor de $28.oo por cada metro cúbico de agua efectivamente captado, que se liquidará y recaudará mensualmente, con el fin de aplicarlo en la protección y renovación de los recursos hídricos en las cuencas correspondientes dentro del área de jurisdicción de la demandada, encuadra dentro del concepto de tasa, pues en ésta existe una contraprestación, en tanto que en el impuesto no se está retribuyendo una prestación determinada. “En el evento sub lite la contraprestación para las empresas de servicios públicos que operen en el área de jurisdicción de la demandada, estaría representada precisamente en la protección y renovación de los recursos hídricos, pues en la medida de que tales recursos estén debidamente protegidos y renovados se pueden seguir utilizando. “Debe, en primer término, dilucidarse si corresponde a la demandada o al INDERENA, la facultad de imponer las tasas a las cuales alude el acto administrativo acusado. “Prevé el artículo 7º literal g) de la Ley 3ª de 1.961: “ ‘Son funciones de la Junta Directiva las siguientes: “g) Establecer cuáles de los servicios prestados por la Corporación deben ser retribuidos por medio de tasas y fijar su cuantía y modo de exigirlas, debiéndolas someter, en los casos contemplados en la Ley, a la aprobación previa de las entidades correspondientes…’. “El artículo 4º en sus literales a) y d) ibídem establece: “ ‘La Corporación tendrá las siguientes funciones: “ ‘a)Planear, promover, ejecutar y administrar las
obras necesarias para dar fiel cumplimiento a sus finalidades, tales como regularización de las fuentes de agua, control de inundaciones, irrigación, recuperación de tierras, aprovechamiento de aguas subterráneas, generación, transmisión de energía eléctrica, etc. Los estudios que haga para los efectos indicados comprenderán no solamente su aspecto técnico sino también su financiación, tasas o impuestos para los beneficiarios y el de las normas legales que sea necesario expedir para su realización…”. “ ‘d) Administrar, en nombre de la Nación, las aguas de uso público en el área de su jurisdicción, para lo cual se le delegan las facultades de conceder, reglamentar, suspender o regularizar el uso de las aguas superficiales o subterráneas , así como también los permisos para explotar los bosques y los lechos de los ríos, todo dentro de las disposiciones legales…’. “Por su parte, el artículo 3º de la Ley 62 de 1.983 ‘Por la cual se modifica y adiciona la Ley 3ª. de 1961’, estatuye: “ ‘Adicionase el artículo cuarto de la Ley 3ª. de 1.961 en la siguiente forma: “ ‘Literal p). Administrar y proteger los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente…’. “ ‘…Literal q). Determinar dentro de su jurisdicción las áreas en donde deban desarrollarse proyectos de reforestación y protección de recursos naturales, que por ley o reglamento deban adelantar otras entidades’. “Del contenido de las normas legales antes transcritas la Sala infiere, sin lugar a hesitación alguna, que uno de los organismos creados por la ley
para administrar las aguas de uso público y proteger los recursos naturales renovables es la demandada, y para ello tienen la facultad de imponer las tasas que garanticen la protección y renovación de los mismos. “Si bien es cierto que el Decreto 1541 de 1.978, reglamentario del Decreto Ley 2811 de 1.974, en sus artículos 232 y 233 facultó al INDERENA para fijar tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables, no lo es menos que el artículo 3º ibídem prevé que la administración y manejo del recurso hídrico corresponde al INDERENA, SALVO CUANDO ESTA FUNCION HAYA SIDO ADSCRITA POR LEY A OTRAS ENTIDADES. “Además, obsérvese cómo la función de administrar y proteger los recursos naturales renovables y de protección al medio ambiente fue ratificada en cabeza de la demandada por ley posterior al Decreto Reglamentario antes citado. “Y, en la Ley 99 de 1.993, las funciones del INDERENA fueron asumidas por el Ministerio del Medio Ambiente, no así las de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre ellas la demandada, organismos estos a quienes no sólo les fueron ratificadas las que venían desempeñando, sino que se les asignaron nuevas, conservando, desde luego, las de control y seguimiento ambiental de los usos del agua (numeral 12 del artículo 31) y la de recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos , tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos
naturales renovables y fijar su monto en el territorio de su jurisdicción (numeral 13 ibídem). “La cita precedente se hace a guisa de comentario y para poner de manifiesto cómo a través de la evolución legislativa a las mencionadas Corporaciones, lejos de suprimirles sus funciones en materia de administración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, se les han fortalecido”. De esa forma se pudo verificar en dicha sentencia que el acto objeto de la misma, ahora acusado nuevamente, fue expedido con competencia de la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR, de allí que el cargo está sujeto a la cosa juzgada.
V. 4. Examen de los demás cargos Los otros cargos se han de examinar de fondo por no configurarse la cosa juzgada por lo atrás expuesto, a lo cual se procede así;
V. 4. 1. Sobre la violación del artículo 338 de la Constitución Política por no cumplirse con el parámetro constitucional de la recuperación de los costos de los servicios que les presten al contribuyente, ni con el previsto en el artículo 159 del Decreto 2811 de 1984, se hacen las siguientes consideraciones:
V. 4. 1. 1. En cuanto a establecer si se atendió o no el parámetro constitucional, es menester tener en cuenta la clase de tasa que se fija en el acuerdo impugnado, de las dos clases que se prevén en materia ambiental ( retributivas y compensatorias), pudiéndose observar que la impugnada es compensatoria,
atendiendo el objeto señalado en dicho acto al referirse a “tasas por la utilización del agua para compensar los gastos de protección y mantenimiento de la renovabilidad de los recursos acuíferos” y así aparece tanto en su parte considerativa como dispositiva o resolutiva. Esa clase de tasas, según lo anotó la Sala en la sentencia precitada y en la de 27 de febrero de 2003, expediente Núm. 7698, consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, tienen por objeto compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables, y en cuanto hace a la utilización de aguas se encuentra señalada en el artículo 159 del Decreto 2811 de 1974, contentivo del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, a cuyo tenor las mismas se destinarán al pago de gastos de protección y renovación de los recursos acuíferos, tales como gastos para investigar e inventariar los recursos hídricos nacionales; planear la utilización; proyectar aprovechamientos de beneficio común, proteger y desarrollar las cuencas hidrográficas y cubrir todos los costos directos de cada aprovechamiento. De modo que la tasa en cuestión no obedece a un servicio prestado al contribuyente, como lo plantea el actor, luego no le puede ser aplicado el parámetro que aduce en el cargo, esto es, el de la recuperación de los costos de los servicios que les presten al contribuyente, de donde el cargo, al respecto no tiene vocación de prosperar.
V. 4. 1. 2. En lo atinente al supuesto desconocimiento de los parámetros fijados
en el citado artículo 159 del Decreto 2811 de 1974, que el actor finca en que la tasa se calculó con base en unas obras a realizar en 1992, cuyos costos no tienen relación con el servicio de protección y renovación del recurso hídrico, como dice que consta en el anexo 4, basta advertir que dicho anexo contiene un concepto de dos peritos que no es concluyente, puesto que como lo indican es una estimación de ellos, amén de que no son claros sobre la clase de tasa a la que se están refiriendo, según se puede apreciar en el texto de ese concepto, a saber: “(...), atendiendo la solicitud del Honorable Consejo de Estado, estimamos lo siguiente: “Los proyectos que se refieren a plantas de tratamiento de aguas negras de poblaciones aguas arriba de la captación de Tibitó deben ser excluidos para la determinación de la tasa que se cobra a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ya que los suscritos peritos estiman que no siendo contaminación natural, dicho tratamiento debería asumirlo el correspondiente causante de la contaminación, dentro del concepto universal de que “quien contamina paga. “En consecuencia, se considera que los numerales 2, 3, 4, 13, 14 y 15 no deberían incluirse en la tasa retributiva (subraya de la Sala). El numeral 1 (Construcción y diseño control de contaminación) sí debe incluirse ya que es este estudio el que permite adelantar todas las obras y acciones tendientes a la descontaminación del río, lo cual benéfica
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