CE-11001-03-24-000-2001-00346-01(0346)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-00346-01(0346)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PLAGUICIDAS GENERICOS - Supresión de estudios toxicológicos cuando se trata de plaguicidas con el mismo ingrediente activo / LICENCIA AMBIENTAL PARA PLAGUICIDAS GENERICOS - Procedimiento abreviado: productos con el mismo ingrediente activo / PLAGUICIDA - Prueba técnica para establecer que tiene el mismo ingrediente activo de uno ya evaluado El Decreto 459 conservó el procedimiento previsto en el Decreto 1843 de 1991 para los productos nuevos y estableció un nuevo procedimiento que puede denominarse “abreviado” para aquellos plaguicidas cuyo ingrediente activo ya se le hubiere efectuado estudio toxicológico. Esto tiene una justificación pues no tiene sentido realizar de nuevo todo un estudio a un elemento que ya fue estudiado. Se aclara que los productos no tienen que ser idénticos entre sí. Las resoluciones demandadas se fundamentaron entre otros, en el Decreto 459 de
2000. Mediante Sentencia del 7 de marzo de 2002, Radicación número: 1100103-24-000-2000-6373-01( 6344, 6373 y 6420), esta Sección denegó las pretensiones de la demanda de nulidad contra el Decreto 459 de 2000. En esa oportunidad expresó la Sala: “Precisamente lo que hizo el Decreto 459 de 2000 fue cumplir fielmente con la voluntad del legislador al establecer que para la expedición del concepto toxicológico de la licencia ambiental y el Registro de Venta de los plaguicidas genéricos no es necesaria la presentación de los estudios toxicológicos, ni la caracterización del producto para evaluación del impacto ambiental , siempre que el Ministerio de Salud, el Ministerio del Medio
Ambiente o el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, respectivamente, hayan expedido con anterioridad dicho concepto, licencia o registro para el mismo plaguicida y “siempre que se trate de las mismas características y usos del producto anteriormente evaluado...”. La misma norma dispone que para comprobar que se trata del mismo plaguicida anteriormente evaluado, debe presentarse un certificado de análisis químico cualitativo y cuantitativo emitido por un laboratorio nacional o internacional debidamente registrado ante el ICA, en el cual se demuestre que el perfil del ingrediente activo grado técnico, de los aditivos en la formulación e impurezas, están dentro del rango de las especificaciones técnicas del producto anteriormente evaluado. PLAGUICIDAD GENERICO - Concepto, definición clásica / PRODUCTO GENERICO - Concepto Mediante Sentencia del 7 de marzo de 2002, Radicación número: 11001-03-24000-2000-6373-01( 6344, 6373 y 6420), esta Sección denegó las pretensiones de la demanda de nulidad contra el Decreto 459 de 2000. En esa oportunidad expresó la Sala: Al reglamentar el numeral 7.9 del artículo 4 de la Ley 508 de 1999, el Decreto 459 de 2000 no se excedió en el uso de la facultad reglamentaria sino que, por el contrario, desarrolló fielmente el precepto legal, dentro de los parámetros que supone la reglamentación prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En la norma acusada, se entra a definir a los “plaguicidas genéricos” como aquellos que se encuentran en estado de la técnica
y se consideran de dominio público. Técnicamente, qué son los plaguicidas genéricos? Heiko Schwertner, en el escrito “ La utilización de Agroquímicos “El caso de los Genéricos”, que obra en el expediente 2-6373 los define así: “La definición clásica es que es un producto igual a un producto de marca registrada y que generalmente se denomina con la sustancia activa....Hay cuatro razones por las cuales existen los productos genéricos: La primera y la más importante es que el ingrediente activo no tiene mayor protección por el hecho de que tenga una patente; la segunda es que todas las tecnologías de producción sean conocidas no solo por el productor original; en tercer lugar no existen restricciones internacionales debido a su comportamiento toxicológico; el DTT como ustedes saben, es una sustancia crítica y tiene muchísimas restricciones internacionales de manera que ya no se puede comercializar. La cuarta es que no existen restricciones al comercio internacional ni siquiera por parte de los sistemas políticos”. (...) Los plaguicidas genéricos son seguros porque se conoce la toxicología y el comportamiento ambiental. También hay un amplio rango de aplicaciones técnicas, los métodos han sido verificados y conocidos, no solamente por parte de los productores, sino que también existe un rango técnico amplio porque son muchos los países que los utilizan y muchos los ponen a prueba.” El término de genérico alude al nombre común asignado al ingrediente activo de un plaguicida no patentado por una organización de normalización”. PLAGUICIDAS GENERICOS - Procedimiento abreviado: invulneración de derecho a la igualdad
Despejado este aspecto relativo a la legalidad del Decreto 459 de 2000, la Sala se referirá al cargo formulado relativo a la supuesta discriminación en que incurren los actos acusados al dar un trato diferente a los plaguicidas genéricos frente a los no genéricos. Como se indicó anteriormente, “el término de genérico alude al nombre común asignado al ingrediente activo de un plaguicida no patentado por una organización de normalización”. Precisamente la Resoluciones 1550 y 1551 de 2001 que se demandan y que se fundamentaron en el Decreto 459 de 2000, precisan los eventos en los cuales debe seguirse el procedimiento abreviado. El Consejo de Estado, al denegar las súplicas de la demanda de nulidad formulada contra el Decreto 459 de 2000 despejó el punto relativo a los plaguicidas genéricos y a la supuesta discriminación frente a los plaguicidas no genéricos. Queda claro que no es necesario realizar de nuevo un examen completo cuando el ingrediente activo sea el mismo, no necesariamente idéntico, sin pretender que con ello se vulnera el derecho a la igualdad frente a los plaguicidas no genéricos. Las Resoluciones 1550 y 1551 de 2001 que se demandan, no hacen cosa distinta que desarrollar lo dispuesto en el citado Decreto 459 de 2000 al desarrollar el procedimiento abreviado creado por el citado decreto y crear un comité para el caso de los plaguicidas genéricos, sin introducir elementos distintos a los ya previstos en él.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1550 DE 2001 (28 de septiembre de 2001) MINISTERIO DE SALUD (No anulada) / RESOLUCIÓN 1551 DE 2001 (28
de septiembre de 2001) MINISTERIO DE SALUD (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00346-01
Actor: DU PONT DE COLOMBIA S.A. Y OTRAS
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por DU PONT DE COLOMBIA S.A. y Otras, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 1550 y 1551 del 28 de septiembre de 2001, expedidas por el
Ministerio de Salud. ANTECEDENTES Normas violadas y el concepto de la violación. El Ministerio de Salud con las resoluciones acusadas violó los artículos 4, 13, 189, numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 2 del Decreto 459 de 2000. El Congreso de la República, mediante la Ley 508 de 1999, expidió el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999-2002. Dicha ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional por vicios de forma, mediante sentencia C527 de 2000. Como consecuencia de lo anterior, el Decreto 459 de 2000 sufrió el
fenómeno de pérdida de fuerza ejecutoria por “decaimiento”, que en este caso ocurrió porque al pretender darle aplicación a dicho Decreto cuyo fundamento jurídico fue la Ley 508 de 1999, sus efectos se convierten en violatorios del ordenamiento jurídico. El Decreto 459 de 2000 perdió su eficacia y por tanto, no puede ser aplicado ni mucho menos invocado como fundamento para la expedición de otros actos administrativos. Las Resoluciones 1550 y 1551 de 2001 están viciadas de nulidad al haber sido expedidas con fundamento en el Decreto 459 de 2000. El Ministerio de Salud incurrió en irregular expedición del acto pues de manera expresa quiso reglamentar el Decreto 459 de 2000 y también incurrió en falsa motivación y desviación de poder. El Ministerio de Salud no podía reglamentar el uso de plaguicidas genéricos pues el Decreto 459 de 2000 que sirvió de fundamento a las resoluciones demandadas, había sufrido el fenómeno del decaimiento. La Resolución 1550 de 2001 viola el artículo 13 de la Constitución Política al establecer un conjunto de procedimientos para aprobar el uso de plaguicidas genéricos, de manera más rápida, sumaria y expedita que para la aprobación del uso de plaguicidas no genéricos, lo cual trae consigo una discriminación entre los fabricantes de dichas clases de productos. El Estado, a través del Ministerio de Salud, creó una situación de desequilibrio y discriminación a favor de los productos y comercializadores de agroquímicos genéricos, que atenta contra los derechos de los productores y comercializadores
de agroquímicos no genéricos. De otro lado, la Resolución 1551 de 2001 creó el Comité de Plaguicidas Genéricos, el cual tiene dentro de sus funciones la de “Llevar a cabo las evaluaciones de plaguicidas genéricos aprobados provisionalmente, que sean solicitadas por las secretarías de salud, con base en lo dispuesto en la Resolución 1550 de 2001”. Esta resolución también se encuentra viciada de nulidad porque permite que el Estado, a través del Comité de Plaguicidas Genéricos, adopte decisiones discriminatorias a favor de los productores de plaguicidas genéricos en detrimento de la igualdad de trato y oportunidades de los productores de plaguicidas no genéricos. Nos encontramos además ante un extraño e indebido ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Ministerio de Salud, pues dicho Ministerio pretende reglamentar mediante las resoluciones acusadas, un decreto Reglamentario como es el Decreto 459 de 2000, estableciendo procedimientos distintos a los previstos en la ley para favorecer el uso y registro de plaguicidas genéricos y creando el Comité de Plaguicidas Genéricos para sustentar dicho favorecimiento, pretendiendo disfrazarlo de un manto de legalidad. El artículo 2 del Decreto 459 de 2000 dispuso que para la expedición del concepto toxicológico, de la licencia ambiental y del registro de venta de los plaguicidas genéricos no es necesaria la presentación de los estudios toxicológicos, ni la caracterización del producto para evaluación del impacto ambiental. En contradicción con lo anterior, la Resolución 1550 de 2001 define tres
procedimientos distintos para la emisión del concepto toxicológico o la autorización de uso del producto sin concepto toxicológico definitivo. De la comparación entre el Decreto 459 de 2000 y la Resolución 1550 de 2001, se evidencia la contradicción existente entre ambos actos administrativos: salta a la vista que la Resolución 1550 de 2001 establece un procedimiento simplemente no comprendido en el Decreto 459 de 2000. La resolución impugnada permite una aprobación provisional aún en los casos que no se trate del mismo plaguicida, mientras que el decreto 459 permite una aprobación únicamente cuando se trate del mismo plaguicida. Las Resoluciones 1550 y 1551 contradicen lo dicho en el Decreto 459 de 2000 al establecer condiciones distintas para el uso de plaguicidas genéricos en nuestro país y por tanto, a través de su expedición se incurre en violación de normas superiores. b. La defensa del acto acusado El Ministerio de Salud contestó la demanda en los siguientes términos: En relación con los argumentos expuestos en la demanda, debe manifestarse que el Ministerio de Salud expidió tales actos en razón de que la Ley 9 de 1979 regula aspectos de orden sanitario que pueden afectar la salud individual o colectiva. En el oficio enviado por el Ministerio para dar respuesta al cuestionario enviado por el Senado de la República, se dijo: “De acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1843 de 1991, acogido por el Decreto 459 de 2000, el Ministerio de Salud no estudia o aprueba solicitudes de importación de agroquímicos, trámite que se surte ante el Instituto Colombino
Agropecuario (ICA) El Ministerio de Salud lo que debe hacer es emitir un concepto toxicológico sobre el producto Plaguicida a importar, con el objeto de otorgarle la clasificación toxicológica. (...) El criterio utilizado por el Ministerio de Salud para emitir el Concepto Toxicológico es únicamente técnico, basado en la información allegada por el interesado, la literatura científica existente pública y los datos de entidades como la FAO, EPA y OMS entre otras. En el caso de productos Plaguicidas Genéricos y con base en el Decreto 459 de 2999, se procede a la comparación del producto genérico a registrar con el producto ya registrado en Colombia y para el cual éste Ministerio emitió el respectivo concepto toxicológico. El Decreto 459 de 2000, conservó el procedimiento previsto para otorgar los registros de venta en el Decreto 1843 de 1991 para los productos innovadores (nuevos) pero estableció un nuevo procedimiento que puede denominarse “abreviado” para los registros de venta de aquellos plaguicidas (competidores) a cuyo ingrediente activo ya se le hubiese efectuado estudio toxicológico. El citado decreto dispuso que no se requieren nuevos estudios toxicológicos ni pruebas de eficacia, cuando el Ministerio de Salud, o el ICA hayan expedido con anterioridad concepto, licencia o registro “al mismo plaguicida”, lo cual es obvio pues no se justifica desde el punto de vista técnico y económico volver a realizar el estudio sobre la misma molécula. Algunos funcionarios del Ministerio de Salud interpretaron equivocadamente que para la procedencia del trámite abreviado la expresión “el mismo plaguicida” del artículo 2 del Decreto 459 de 2000 era sinónima de “idéntico plaguicida” lo cual
no es ni técnica ni jurídicamente aceptable. Para hacer claridad sobre el este punto, el Ministerio de Salud expidió la resolución 1550 de 2001 en la cual quedó claro que para la procedencia del trámite abreviado, los productos comparados no tienen que ser idénticos entre sí. Se definió que: a) Cuando se solicite concepto toxicológico de un plaguicida y otro plaguicida con el mismo ingrediente activo ya tenga concepto licencia o registro, se le concederá el concepto toxicológico solicitados. b) Si los ingredientes activos son iguales y los aditivos son iguales o diferentes o diferente pero identificados químicamente se permite su uso bajo vigilancia por 12 meses, al cabo de los cuales se concederá concepto definitivo. c) Si el plaguicida contiene el ingrediente activo de un producto registrado pero sus aditivos son desconocidos químicamente, el solicitante deberá seguir el trámite previsto para productos innovadores previsto en el Decreto 1843 de 1991. Para efectos de la vigilancia de los conceptos toxicológicos provisionales de doce meses, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 1551 de 2001, en la cual crea el Comité de Evaluación de Plaguicidas Genéricos. Dentro del texto de la Ley 9 de 1979 es fácil advertir la intención clara de otorgar al Ministerio de Salud y a las demás autoridades sanitarias las facultades de dirigir, reglamentar, autorizar, vigilar, controlar o señalar requisitos que permitan el desarrollo de los mandatos contenidos en la ley, advirtiendo que las materias que
estos mecanismos deben regular, hacen referencia a los aspectos de orden preventivo y correctivo que buscan el mejoramiento de la salud de los colombianos. Con la expedición del Decreto 459 de 2000, el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente la Ley 9 de 1979 en aspectos relacionados con plaguicidas genéricos y si bien es cierto se hizo alusión a la Ley 508 de 1999 declarada inexequible por la Corte Constitucional, ello no significa que deba desaparecer de la vida jurídica atendiendo al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal . El Ministerio de Salud, con fundamento en sus facultades como máxima autoridad en materia sanitaria, expidió las Resoluciones 1550 y 1551 de 2001 por las cuales se definen unos procedimientos, dando estricta aplicación al artículo 59 de la Ley 489 de 1998 que establece de manera general las funciones que le competen a los Ministerios. El Decreto 459 de 2000 define el plaguicida genérico como aquel que se encuentra en estado de la técnica y se considera de dominio público. Debe advertirse que los conceptos toxicológicos que expide el Ministerio de Salud, deben considerarse como garantía de la preservación de la vida en general, lo que implica que en todo momento se deba vigilar el uso y método de aplicación que se implemente con los plaguicidas de conformidad con la Constitución y la ley. Impugnación del señor Guillermo Vargas Ayala: La Ley 9 de 1979 estableció los parámetros para expedir los registros de venta de los plaguicidas. Mediante el Decreto Reglamentario 1843 de 1991 el Gobierno desarrolló las
normas relativas al otorgamiento de registros de venta de plaguicidas mediante un único procedimiento individual que se denomina “ordinario”. El Decreto 459 de 2000 el cual establece un procedimiento “abreviado” en el cual el Ministerio de Salud tienen por válidas las conclusiones a las que ha llegado la autoridad estatal en análisis anteriores para otorgar el concepto toxicológico que requiere la autoridad agraria para conceder el nuevo registro de venta del plaguicida genérico. El artículo 4 de este decreto dispone que, en el procedimiento abreviado, el ICA solicita directamente el concepto toxicológico del plaguicida al Minsalud. Esto no significa que se autorice el uso y comercialización indiscriminado e irresponsable de un plaguicida sin el menor estudio. El Estado otorga un concepto toxicológico de un plaguicida nuevo y una vez otorgado a una determinada formulación, tiene por válida su propia conclusión para un segundo o tercer plaguicida con la misma formulación . No se trata de que el Estado omita estudiar y evaluar un determinado plaguicida. Los productos comparados no necesariamente tienen que ser idénticos entre sí. Las compañías trasnacionales, lejos de buscar preservar el orden jurídico abstracto, sino en un egoísta interés particular de protección de mercado, han adelantado multitud de acciones entre ellas contra el Decreto 459 de 2000 que fue resuelta mediante sentencia del 7 de marzo de 2002 en la cual se denegaron las súplicas de la demanda al considerar que el Decreto 459 de 2000 se ajustaba a la ley, en razón de que la fuente del reglamento no era exclusiva de la norma
declarada inexequible sino compartida con la Ley 9 de 1979 –Código Sanitario- . No hay discriminación como lo hace ver el demandante ya que hay dos procedimientos: uno para productos nuevos (ordinario) y otro para productos ya analizados (abreviado), independientemente de si quien presenta la solicitud es un laboratorio nacional o trasnacional. Lo relevante es que el plaguicida tenga concepto toxicológico de las correspondientes autoridades. No puede entonces predicarse una desigualdad. Se afirma en la demanda que no hay relación entre el Decreto 459 de 2000 y las resoluciones acusadas. Además de no sustentarse el cargo, la afirmación genérica no es cierta. El Decreto 459 de 2000 hizo referencia a los “mismos productos” término que se ha interpretado como “productos idénticos” olvidando que la norma reglamentada también hace referencia a los rangos, concepto que choca con el rígido concepto de “identidad de productos” que ha querido imponer la industria trasnacional. e. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 13 de diciembre de 2001, se dispuso la admisión de la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada. En enero 23 de 2002 se surtió la diligencia de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación y el 28 de febrero del mismo año, se notificó por aviso a la Ministra de Salud. Durante el traslado concedido a las partes y al Ministerio Público para alegar de
conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hizo uso de este derecho la parte demandante, entidad demandada, la parte impugnante y la agente del Ministerio Público. III - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación solicitó denegar las pretensiones de la demanda, argumentando: Si bien es cierto que el Decreto 459 de 2000 fue expedido con fundamento en una ley declarada inexequible, ello por si solo no implica que haya perdido su fuerza ejecutoria ya que no es la única disposición que le sirvió de fundamento. Las resoluciones acusadas también fueron expedidas con fundamento en la Ley 9 de 1979. La declaratoria de inexequibilidad de la Ley 508 de 1999 fue hacia el futuro pues así lo dispuso la sentencia C-557 de 2000. La Ley 9 de 1979 faculta al Ministerio de Salud para establecer las normas de protección a la salud y seguridad de las personas contra los riesgos que se deriven de la fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, uso o disposición de plaguicidas. El artículo 137 del mismo ordenamiento dispone que para la importación, fabricación o comercio de cualquier plaguicida, se requerirá registro expedido conforme a lo establecido en dicha ley. El Ministerio de Salud tiene competencia para regular lo relativo al uso de plaguicidas genéricos, pues a pesar del decaimiento del decreto reglamentario que le sirvió de fundamento a las resoluciones acusadas, la competencia está dada por la Ley 9 de 1979 y su Decreto reglamentario 1843 de 1991 y, si bien el
Decreto 459 de 2000 perdió fuerza ejecutoria no ha sido declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa. No se contraría el artículo 13 de la Carta por el hecho de que el Ministerio haya expedido sendas resoluciones para dar aplicación al Decreto 459 de 2000. Cuando se solicite registro sanitario de medicamentos cuyo principio activo ya esté incluido en norma farmacológica no requiere de un nuevo estudio de toxicidad. El Ministerio de Salud se sujetó a las facultades otorgadas por la ley y el reglamento, sin que ello implique una discriminación frente a los procedimientos relativos a los plaguicidas no genéricos. La Resolución 1551 de 2000 se limita a crear un Comité con miras a dar transparencia al ejercicio de la actividad administrativa para que conceptúe sobre los productos que requieran vigilancia y control sanitario, acorde con los numerales 1 y 5 del artículo 17 del Decreto 1152 de 1999. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA Se solicita la nulidad de las Resoluciones 1550 y 1551 de 2001 expedidas por el Ministerio de Salud. La Resolución 1550 de 2001 fue expedida por el Viceministro de Salud encargado de las funciones de Ministro, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 9 de 1979 y el Decreto 459 de 2000. En uno de los considerandos de la citada resolución se consigna: ”Que el Decreto 459 de 2000, establece en su artículo segundo que para la expedición del concepto toxicológico de la licencia ambiental y del registro de venta de los plaguicidas genéricos, no será necesaria la presentación de los
estudios toxicológicos, ni la caracterización del producto para evaluación de impacto ambiental, ni las pruebas de eficacia, cuando el Ministerio de Salud, el Ministerio del Medio Ambiente o el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, respectivamente, hayan expedido con anterioridad dicho concepto, licencia y registro para el mismo plaguicida, siempre que se trate de las mismas características y usos del producto anteriormente evaluado y que las mencionadas autoridades se basen exclusivamente en la información de carácter público de acuerdo con las disposiciones del Ordenamiento Jurídico Andino”. (Resaltado fuera de texto). El artículo 1 de la Resolución 1550 establece: ”Artículo 1. Procedimientos. Para la aplicación del Decreto 459 de 2000 se definen los siguientes procedimientos: a)Si el producto motivo de registro cumple con el artículo segundo del Decreto 459 de 2000, esto es, que se hayan expedidos con anterioridad concepto, licencia o registro para el mismo plaguicida, siempre que se trate de las mismas características y uso del producto anteriormente evaluado, se emitirá el concepto toxicológico definitivo para el producto presentado. b) Si el ingrediente activo el producto por registrar contiene el ingrediente activo del producto registrado y sus ingrediente aditivos son iguales o son diferentes pero identificados químicamente, se autoriza su uso bajo la vigilancia estricta del producto y de los efectos sobre la salud humana, por un período de doce (12) meses, al cabo de los cuales se emitirá el concepto definitivo. Si durante el plazo fijado en el inciso anterior se reportara por parte de las Secretarías de Salud algún caso atribuible a los efectos nocivos por uso del
plaguicida autorizado, el Ministerio de Salud lo someterá a evaluación por parte del Comité de Plaguicidas Genéricos. De acuerdo con el resultado de dicha evaluación, el Ministerio de Salud podrá ordenar la suspensión temporal de la aplicación del producto; C) Si el ingrediente activo del producto por registrar contiene el ingrediente activo del producto registrado, pero sus aditivos son desconocidos químicamente, el solicitante deberá seguir el procedimiento fijado en el Decreto 1843 de 1991”. En cuanto al campo de aplicación, el artículo 2 de la Resolución 1550 de 2001 dispone que sus disposiciones se aplican a las solicitudes para concepto toxicológico de plaguicidas genéricos contempladas en el Decreto 459 de 2000. La Ley 9 de 1979, por la cual se dictan medidas sanitarias y que sirve de fundamento a las Resoluciones acusadas, dispone: “Artículo 137. Para la importación, fabricación o comercio de cualquier plaguicida, se requerirá registro expedido conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación. Este registro sólo podrá ser expedido por la autoridad competente cuando a juicio del Ministerio de Salud el plaguicida en cuestión no represente un grave riesgo para la salud humana o el ambiente y no sea posible su sustitución adecuada por productos menos peligrosos. Parágrafo. Los plaguicidas que en la fecha de vigencia de la presente Ley cuenten con la licencia del ICA y con certificado de uso de Salud Pública se consideran registrados pero quedarán sujetos a la renovación de dicho registro en el lapso que establezca el Ministerio de Salud”.
Se afirma que, como consecuencia de la declaratoria de Inexequibilidad de la Ley 508 de 1999 por parte de la Corte Constitucional, se produjo la pérdida de ejecutoria del Decreto 459 de 2000 el cual no puede ser invocado como fundamento para la expedición de otros actos administrativos por decaimiento del acto administrativo. Respecto a la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos, esta Sala ha manifestado que ello no supone necesariamente la nulidad del acto respectivo. Ha dicho la Sala: “La doctrina ha denominado la causal 2º, DECAIMIENTO DEL ACTO y sobre la necesidad de proferir fallo de fondo respecto de actos cuyo fundamento de derecho ha sido declarado inexequible por la Corte Constitucional o nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, habría que decir, en primer lugar, que el artículo 175 del C.C.A. establece, en relación con la declaratoria de nulidad de ordenanzas y acuerdos municipales, que quedarán sin efecto en lo pertinente, los decretos reglamentarios de aquellos, como una de las consecuencias del principio de la cosa juzgada regulada en la norma citada, norma que modificó, en lo pertinente, el artículo 12 de la ley 153 de 1887 “ Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución , a las leyes..” y que a juicio de la Sala sólo tiene atinencia a esa especial clase de actos administrativos. Pero si bien es cierto, como lo ha sostenido esta Corporación,1 que la
declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción autónoma que lo permita, no lo es menos que nada impide que con respecto a los actos administrativos respecto de los cuales se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, se produzca un fallo de nulidad, pues en este evento se ataca la configuración de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento, y su concordancia con el régimen jurídico que debió respetar tanto en su jerarquía normativa, como en el procedimiento para su expedición, mientras que, el fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo, tiene efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica. En efecto, en la práctica bien pudo haberse producido la expedición de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas con base en aquel del que se predica el fenómeno del DECAIMIENTO, por declaratoria de inexequibilidad de la ley o por declaratoria de nulidad de la norma sustento de derecho y, como quiera que tal fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición. No hay, por lo tanto, razón alguna que imposibilite proferir fallo de fondo con respecto a la legalidad de un acto respecto del cual se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, entendiendo que dicho fallo
abarcará el lapso durante
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