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CE-11001-03-24-000-2001-00350-01(7559)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2001-00350-01(7559)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CLASIFICACION INTERNACIONAL DE NIZA - Carácter preferencial, fuerza vinculante y entrada en vigencia / NORMAS COMUNITARIAS - Supremacía sobre el derecho interno / DERECHO INTERNO - Puede regular asuntos no comprendidos en las Decisiones de la Comunidad Andina: vínculo de complementariedad Respecto de la aplicabilidad de la Clasificación Internacional de Niza, que tiene carácter preferencial y fuerza vinculante para los países miembros, el Tribunal reitera que, a partir de la entrada en vigencia de la Decisión 85, los Países Miembros se comprometieron a adoptar la Clasificación Internacional de Niza, de 15 de junio de 1957 y, desde la Decisión 311, dictada el 8 de noviembre de 1991, a utilizar dicha Clasificación así como sus actualizaciones y modificaciones, por lo que operó la derogatoria del Decreto 755 de 1992. Sobre la supremacía de las normas comunitarias sobre las del derecho interno de cada país, señaló el Tribunal: ”En el epígrafe que antecede se hicieron consideraciones en torno a la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina en el tiempo. Cabe destacar ahora la primacía del citado ordenamiento comunitario sobre el ordenamiento interno de los Países Miembros, en el marco del vínculo de complementariedad que deriva de los artículos 143 y 144 de la Decisión 344, según los cuales los Países Miembros podrán fortalecer, mediante sus legislaciones nacionales o por acuerdos internacionales, los derechos de propiedad industrial contenidos en la Decisión, así como regular a través de la legislación interna los asuntos no comprendidos en aquella”

SEMEJANZA DE MARCAS - Evidencia entre VIDRIO ANDINO, CERAMICA ANDINA y LOZANDINA / IDENTIDAD MARCARIA - Existencia entre los signos ANDINA y ANDINO al excluir los términos genéricos / CONEXIDAD DE PRODUCTOS - Existencia entre las marcas ANDINO y ANDINA En la Resolución 24503 se afirma que la sociedad VIDRIO ANDINO S.A. solicitó el registro de la marca mixta VIDRIO ANDINO, para distinguir vidrio en bruto o semielaborado (con excepción de vidrio de construcción), productos comprendidos en la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza. La empresa CERAMICA ANDINA C.A. presentó observaciones al anterior registro en razón de tener registradas las siguientes marcas a su favor:Cerámica Andina, nombre comercial. Cerámica Andina, Clase 21. Lozandina, Clase 21. No es cierto que las marcas fundamento de la observación sean genéricas, pero las expresiones “vidrio”, “cerámica” y “loza” si lo son, por lo que deben ser excluidas estas expresiones ya que son irregistrables, quedando por comparar ANDINO y ANDINA expresiones prácticamente idénticas. Desde el punto de vista fonético, gráfico y conceptual, no cabe duda que las expresiones son similares de modo que podrían inducirse a error al público consumidor, máxime cuando cobijan productos comprendidos en la misma Clase 21. Existe una indudable conexidad entre los productos que amparan ambas marcas (vidrio-cerámica). Comparando los términos ANDINO y ANDINA, se observa que las vocales son idénticas y ubicadas en el mismo orden, lo que

hace presumjr que los signos son semejantes. También existe coincidencia en el número de sílabas y existente entre estos signos y en la ubicación de la sílaba acentuada. Ambas expresiones cuentan con significados propios: Vidrio Andino: evoca la idea de sustancia dura, frágil, transparente, conformada por combinación de sílece con potasa y sosa, proveniente de la región de los Andes. Cerámica Andina: evoca vasijas y otros objetos de barro, loza y porcelana también provenientes de la región andina, concepto muy similar real avocado por la marca LOZANDINA. Se observa con claridad que existe identidad entre las marcas ANDINO y ANDINA tanto por sus elementos fonéticos, como por la similitud de los productos que amparan, por lo que no se desvirtúa la legalidad de los actos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio que negaron el registro de la marca VIDRIO ANDINO la cual es irregistrable a la luz de lo dispuesto en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00350-01(7559)

Actor: VIDRIO ANDINO S.A

Demandado: LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda

que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por VIDRIO ANDINO S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones Nos. 24503 del 29 de septiembre de 2000, mediante la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca ANDINO de la Clase 21, solicitado por VIDRIO ANDINO S.A.; Resolución 00344 del 26 de enero de 2001 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes y, Resolución 22185 del 29 de junio de 2001 que resolvió el recurso de apelación confirmando en su integridad la Resolución 24503.

I. ANTECEDENTES.

I.Las pretensiones de la demanda. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 24503 del 29 de septiembre de 2000, mediante la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca ANDINO de la Clase 21, solicitado por VIDRIO ANDINO S.A.; Resolución 00344 del 26 de enero de 2001 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes y, Resolución 22185 del 29 de junio de 2001 que resolvió el recurso de apelación confirmando en su integridad la Resolución 24503. Como restablecimiento del derecho se pidió ordenar al Jefe de la División de

Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio se otorgue a Vidrio Andino S.A. el registro de la marca ANDINO, para distinguir exclusivamente vidrio en bruto o semielaborado (con excepción de vidrio de la construcción), en la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza. b. Los hechos de la demanda. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La sociedad VIDRIO ANDINO S. solicitó el registro de la marca ANDINO, consistente en dos triángulos isósceles, uno amarillo y otro azul, superpuestos por sus puntas iguales; el azul sobre el amarillo, junto con la expresión vidrio Andino escrita en tipo de letra especial ubicada en la parte inferior de los triángulos mencionados. Cerámica Andina formuló observaciones con fundamento en que tiene registradas las marcas Cerámica Andina, Lozandina y el nombre comercial Cerámica Andina que no se registra sino que se deposita. La Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca solicitada ANDINO para distinguir vidrio de la Clase 21 ya que Cerámica Andina tiene registrada la marca ANDINA para distinguir productos de la Clase 21 del Decreto 755 de 1972, y Vidrio Andino sostiene lo contrario basado en que el mencionado Decreto no amparaba el vidrio en la Clase 21. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículos 4 y 29 de la Constitución Política, 66 y 84 del C.C.A. 140, numerales 8, 9 y 314 del C.P.C.

La Resolución 22185 se refiere a las normas aplicables y hace alusión concretamente a la Decisión 344 y a la 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, sobre el particular no hay discrepancia. Esta misma resolución negó la nulidad del procedimiento administrativo solicitada por Vidrio Andino, por falta de notificación personal de las observaciones de Cerámica Andina, lo que es un grave lapsus por canto el artículo 66 del C.P.A. se refiere a la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos, tema ajeno a la nulidad pedida y confunde la administración la petición relacionada con la nulidad contenciosa del artículo 84 del C.C.A. La citada resolución estudia la nulidad a la luz del artículo 95 de la Decisión 344 en el que se dice que las observaciones se notificarán al peticionario, que, según la resolución demandada se hace la notificación por estado, actuación que viola el debido proceso porque lo que debe hacerse es aplicar el C.P.C. debiendo haber sido personal la notificación. Se viola entonces el debido proceso. Se viola el artículo 29 de la Constitución Política y 71 del Código Civil. La aludida derogatoria a que se refiere la Resolución 22185 basada en el artículo 71 del C. C. es absolutamente equivocada. Al decir la Administración que la actuación de reclasificación de la marca se hará al momento de la renovación de la misma, confirma la tesis de que antes de la renovación de la marca, la reclasificación no la ampara por no haberse reclasificado todavía la marca en la nueva clase, vale decir, por no haberse producido el acto administrativo que

incluya el nuevo producto dentro de la marca, para el caso del vidrio en bruto o semielaborado con excepción del vidrio de la construcción. No se conoce la norma jurídica ni la Resolución 22185 la cita, que generosamente lo otorgue tal derecho a quien registra una marca, incluyendo el nuevo producto tan solo por el cambio de clasificación. Llama la atención esta nueva tesis de la Administración para favorecer a Cerámica Andina, lo que viola el debido proceso y la imparcialidad de la administración. No se ve por qué razón la administración cita el artículo 11 de la Ley 153 de 1887 ya que la Clasificación de Niza que sí derogó el Decreto 755 tuvo el poder también de modificar el acto administrativo de concesión de la marca de Cerámica Andina incluyendo el vidrio, nuevo lapsus grave parcializado de la Administración a favor de Cerámica Andina. La parcialidad de la Administración llega a decir que como la Decisión 344 derogó el Decreto 755 “obliga a la oficina de signos distintivos de esta entidad a abstenerse de mencionar la clasificación anterior, para entrar a aplicar la Clasificación Internacional de Niza. La Administración incurre en grave error al decir que la Decisión 344 tiene mayor jerarquía que el Decreto 755 lo que denota una confusión total. La Decisión no puede tener efecto retroactivo derogando al Decreto 755. La alusión de la Resolución 22185 a que en la Clase 21 del Decreto 755 no se encuentra el vidrio es una confesión importante. Lo que está fuera de todo contexto es que la resolución niegue la marca con fundamento en la Clase 21. Finalmente la administración basa la negativa del registro de la marca en los

criterios dados por el Tribunal Andino de Justicia en relación con las semejanzas de las marcas. La alusión de la Resolución 22185 a que tanto la expresión cerámica, loza y vidrio son genéricas y que ello al no ser parte de la marca quita un elemento de diferenciación, se refiere nuevamente a un factor de semejanzas de las marcas. Las razones de la defensa. La Superintendencia de Industria y Comercio respondió la demanda con los siguientes argumentos: Con base en sus facultades, la Superintendencia negó el registro de la marca “Vidrio Andino” para distinguir productos comprendidos en la Clase 21 de la nomenclatura vigente, solicitada por la sociedad VIDRIO ANDINO S.A. El accionante afirma que hubo violación al debido proceso al considerar que no se otorgó el procedimiento adecuado al efectuar la notificación de la observación presentada. En Colombia el régimen de propiedad industrial vigente al momento de la expedición de los actos administrativos acusados, se encontraba contenido en la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina. Resulta entonces contradictoria la pretensión en el sentido de que la administración diera aplicación a normas establecidas por el C.P.C. ya que el trámite se encuentra regulado por una norma especial la cual fue aplicada correctamente por la administración, no resulta procedente pretender que se violó el debido proceso. La anulación de la Resolución 22185 debía solicitarse según el artículo 84 del C.C.A. ante el Consejo de Estado y no correspondía a la oficina de marcas como lo pretendía el recurrente. Si bien en la Clase 21 del Decreto 755 no se encuentra cobijado expresamente el

vidrio, sí se encuentran utensilios pequeños y recipientes portátiles para la casa y cocina, así como la cristalería, porcelana y loza no incluidos en otras clases. Los productos que se pretende proteger con la marca solicitad son vidrio en bruto o semielaborado, los cuales son similares a los amparados con los registros que fueron objeto de la obsesión. No son de recibo los argumentos del demandante en cuanto pretende establecer que el vidrio no se encuentra incluido en la Clase 21. El literal a) el artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, señala que no podrán registrarse como marca aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten los impedimentos allí señalados. La marca VIDRIO ANDINO (Solicitada) y las marcas CERÁMICA ANDINA Y LOZANDINA (observante) analizadas en su conjunto en forma sucesiva y no simultánea, presentan similitud y no otorgamiento de rasgos suficientes que permitan su clara diferenciación en el público consumidor de su procedencia. De otro lado, como las expresiones VIDRIO, CERÁMICA, LOZA, son genéricas para distinguir productos de la Clase 21, de modo que acogiendo las reglas de comparación de signos, establecidas por la doctrina y la jurisprudencia, deben ser excluidas para efectos de la comparación, de lo que resulta que los signos a comparar serán ANDINO y ANDINA, expresiones prácticamente idénticas con un mismo significado y que solo se diferencian en el género de las mismas. En consecuencia, la marca VIDRIO ANDINO para distinguir productos comprendidos en la Clase 21 es irregistrable conforme a lo dispuesto en la

Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Contestación de CERÁMICA ANDINA C.A. La marca registrada rece sobre el signo ANDINA, ya que la palabra “cerámica” es explicativa. Por tanto, la marca solicitada VIDRIO ANDINO, siendo la palabra vidrio meramente explicativa, por tratarse de un nombre genérico, lleva a concluir que los signos en conflicto son IDÉNTICOS. Además, la marca vidrio ANDINO fue solicitada para distinguir productos comprendidos en la Clase 21 y el signo Cerámica ANDINA fue solicitado y concedido para distinguir TODOS los productos comprendidos en la Clase 21 Internacional. La Superintendencia de Industria y Comercio procedió de manera acertada al aplicar al conflicto la normas vigentes en materia marcaria y más concretamente el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, hoy artículo 136, numeral a) de la Decisión 486. En cuanto al cargo de falta de notificación personal de las observaciones, debe precisarse que las normas contenidas en las diferencias decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, son de orden supranacional y están por encima del ordenamiento jurídico de los países miembros y los procedimientos contenidos en ellas reglamentadas por el Decreto 177 de 1994, no pueden ser desconocidas por la mera liberalidad de terceros. Los argumentos expuestos por la Superintendencia para negar la marca, se ajustan a derecho y resulta erróneo y desleal el pronunciamiento de la actora al pretender que la administración se parcializó simplemente porque no otorgó una marca que tiene un impedimento de orden jurídico que consiste en que no puede

coexistir en el mercado con otra marca idéntica registrada con anterioridad, para distinguir los mismos artículos. e. La actuación surtida A la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario en el C.C.A., dentro del cual se destacan las siguientes actuaciones: Por auto del diecinueve de diciembre de 2001, se admitió la demanda y se ordenó darle el correspondiente trámite. Por auto de fecha veintitrés de agosto de 2002 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de ese derecho la Superintendencia de Industria y Comercio, Cerámica Andina y la parte actora. Mediante comunicación del doce (12) de diciembre de 2002, se sometió el caso a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación estimó procedente atenerse a los términos del pronunciamiento que hiciera el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tal y como lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo, aprobado mediante Ley 17 de 1980, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16 de la Constitución Política.

III. INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “1. Un signo será registrable como marca si cumple los requisitos previstos en el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de

Cartagena, y si no incurre en los prohibiciones fijadas en los artículos 82 y 83 eiusdem.

2. En la comparación entre marcas mixtas, el elemento predominante en el conjunto marcario será el denominativo, vista su relevancia para que el público consumidor identifique la marca y distinga el producto, lo que no obsta para que, por su tamaño, color y ubicación, el elemento gráfico pueda ser el decisivo.

3. La denominación genérica no es susceptible de registro, a menos que se halle conformada por una o varias palabras que, utilizadas en un sentido distinto al original, adquiera una fuerza expresiva suficiente para dotarla de capacidad distintiva en relación con el producto o servicio de que se trate, sin perjuicio de que tal denominación pueda continuar utilizándose libremente en el lenguaje común.

4. El signo descriptivo no será distintivo y, por tanto, no será registrable como marca, si se limita exclusivamente a informar al consumidor o al usuario acerca de las características y otros datos del producto o servicio de que se trate, comunes a otros productos o servicios del mismo género.

5. En el ámbito de los signos denominativos, el evocativo sugiere en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio, obligándolo a hacer uso de la imaginación del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto. A diferencia del descriptivo, el evocativo cumple la función distintiva de la marca y, por tanto, es registrable.

6. El titular de una marca provista de un elemento de carácter genérico, o de uso común, o evocativo de una cualidad del producto, o que se ha tornado banal por el crecido número de registros marcarios que lo contienen, no puede impedir su inclusión en signos de terceros, por ser inapropiable en

exclusiva, ni puede fundamentar en ese único hecho el riesgo de confusión entre los signos en disputa.

7. Para establecer si existe riesgo de confusión entre el signo pendiente de registro y las marcas previamente registradas, será necesario determinar si existe relación de identidad o semejanza ente los signos en disputa, tanto entre sí como entre los productos distinguidos por ellos, y considerar la situación del consumidor o usuario medio, la cual variará en función de tales productos No bastará con la existencia de cualquier semejanza entre los signos en cuestión, ya que es legalmente necesario que la similitud pueda inducir a confusión o error en el mercado.

8. En el caso de autos, la comparación entre los signos habrá de hacerse desde sus elementos fonético, gráfico y conceptual, pero conducida por la impresión unitaria que cada signo en disputa habrá de producir en la sensorialidad igualmente unitaria del consumidor o usuario medio, destinatario de los productos correspondientes.

9. A objeto de verificar la semejanza entre los productos en comparación, el consultante tomará en cuenta su identificación en las solicitudes correspondientes y su ubicación en el nomenclátor; además, podrá acudir a los criterios elaborados por la doctrina para establecer si existe o no conexión competitiva entre el producto identificado en la solicitud de registro del signo como marca y el amparado por las marcas ya registradas o ya solicitadas para registro. A objeto de precisar que se trata de productos semejantes, respecto de los cuales el uso del signo pueda inducir al público a error, será necesario que los criterios de conexión, de ser aplicables, concurran en forma clara y en grado suficiente, toda vez que ninguno de

ellos bastará, por sí solo, para la consecución del citado propósito.

10. De existir identidad o semejanza entre un signo marcario y el nombre comercial protegido, de modo que el consumidor o el usuario relacione y pueda confundir los productos o servicios que pretende amparar aquel signo con la actividad económica que realiza el titular el nombre comercial, el signo en cuestión no será suficientemente distintivo y, por tanto, no será susceptible de registro.

Sin embargo, si el uso efectivo del nombre comercial ha sido posterior a la concesión de la marca, ésta será objeto de tutela preferente.

11. La notificación de las observaciones formuladas al registro solicitado, caso de haber sido admitidas éstas por la oficina nacional competente, constituye un acto que forma parte del procedimiento de registro del signo y que hace posible que el peticionario, si lo estima conveniente y dentro del plazo previsto ejerza su derecho a la defensa, derecho cuyo impedimento, privación o restricción viciaría de nulidad el citado procedimiento.

El funcionario competente deberá realizar el examen de fondo sobre la registrabilidad del signo, con independencia de que se hayan formulado o no observaciones. Caso de haberse formulado éstas, el funcionario decidirá sobre el particular a través de un acto administrativo debidamente motivado, con fundamento en lo alegado y probado en autos.

12. A partir de la entrada en vigencia de la Decisión 85, los Países Miembros se comprometieron a adoptar la Clasificación Internacional comprendida en el Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957, y, desde la Decisión 311, del 8 de noviembre de 1991, a utilizar dicha Clasificación, así como sus

actualizaciones y modificaciones.

13. Si bien los Países Miembros tienen atribuída la potestad de fortalecer, a través de normas internas o de acuerdos internacionales, los derechos de propiedad industrial conferidos en la Decisión 344, así como el deber de informar a la Comisión acerca de las medidas que adopten, ello no los autoriza para establecer nuevos derechos o modificar los ya previstos en la citada Decisión, vista la prevalencia de ésta sobre las normas internas de los

Países Miembros”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se plantea la nulidad de la Resolución 24503 del 29 de septiembre de 2000, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el 29 de septiembre de 2000 y por la cual se resuelve una observación y se niega un registro, así como de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra ella y que la confirmaron. Notificación personal de las observaciones: Afirma el demandante que las observaciones formuladas por la empresa Cerámica Andina debieron notificársele personalmente tal como lo dispone el C.P.C., olvidando que, en el caso de marcas, la norma aplicable es la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, norma comunitaria, que prevalece sobre el derecho interno. El artículo 95 de la citada Decisión, establece: Decisión 344. “Artículo 95. Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la

notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente. Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada”. Respecto de este punto, manifestó el Tribunal en la interpretación prejudicial allegada al presente proceso: ”Admitidas las observaciones, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, si lo estima conveniente, formule alegatos dentro de los treinta días hábiles contados a partir de su notificación. Vencido este plazo, dicha oficina decidirá sobre las observaciones, a la vista de las pruebas de que disponga y, en todo caso, procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Es importante tener en cuenta que la notificación de las observaciones, caso de haber sido admitidas éstas, constituye un acto que forma parte del procedimiento de registro del signo y que hace posible que el peticionario, si lo estima conveniente y dentro del plazo previsto, ejerza su derecho fundamental a la defensa, derecho cuyo impedimento, privación o restricción viciaría de nulidad el procedimiento descrito”. El artículo 23 del Decreto 117 de 1994 reglamentario de la Decisión 344, respecto de las notificaciones consagra: “Artículo 23. Notificación. La notificación a que se refieren los artículos 22, 26, 27, 91 y 95 de la Decisión 344 y la de los requerimientos efectuados en aplicación del artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, se surtirá mediante estado que contendrá:

(...) El estado se fijará en un lugar visible atención al público de la entidad y permanecerá allí fijado durante las horas hábiles de servicio del respectivo día” De conformidad con la normatividad vigente, no existió la vulneración al debido proceso a que alude el demandante puesto que el C.P.C. no es aplicable en el caso sub examine por existir una norma especial y de superior jerarquía que regula el trámite relativo a las marcas y que está contenida en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena aplicable al presente asunto. Respecto de la aplicabilidad de la Clasificación Internacional de Niza, que tiene carácter preferencial y fuerza vinculante para los países miembros, el Tribunal reitera que, a partir de la entrada en vigencia de la Decisión 85, los Países Miembros se comprometieron a adoptar la Clasificación Internacional de Niza, de 15 de junio de 1957 y, desde la Decisión 311, dictada el 8 de noviembre de 1991, a utilizar dicha Clasificación así como sus actualizaciones y modificaciones, por lo que operó la derogatoria del Decreto 755 de 1992. Sobre la supremacía de las normas comunitarias sobre las del derecho interno de cada país, señaló el Tribunal: ”En el epígrafe que antecede se hicieron consideraciones en torno a la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina en el tiempo. Cabe destacar ahora la primacía del citado ordenamiento comunitario sobre el ordenamiento interno de los Países Miembros, en el marco del vínculo de complementariedad que deriva de los artículos 143 y 144 de la Decisión 344, según los cuales los Países Miembros podrán fortalecer, mediante sus

legislaciones nacionales o por acuerdos internacionales, los derechos de propiedad industrial contenidos en la Decisión, así como regular a través de la legislación interna los asuntos no comprendidos en aquella” Para la Sala es claro que la norma vigente, cuando se hizo la solicitud de registro de la marca mixta VIDRIO ANDINO6 de marzo de 2000-, era la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, norma que en su artículo 101 dispuso: ”Artículo 101. Los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Niza del 15 de junio de 1957, e igualmente, sus actualizaciones y modificaciones”. Se afirma por el demandante que la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza no incluye el “vidrio”. Debe tenerse en cuenta que la misma clase se refiere a “cristalería” que indirectamente comprende artículos de “vidrio”. En el Diccionario de la Lengua EspañolaReal Academiase define así el “cristal”. “Cristal. Vidrio incoloro y muy transparente que resulta de la mezcla y fusión de arena silícea con potasa y minio y que recibe colores permanentes lo mismo que el vidrio común. Pieza de vidrio u otra substancia semejante que cubre un huevo en una ventana, vitrina, etc.” En la Resolución 24503 se afirma que la sociedad VIDRIO ANDINO S.A. solicitó el registro de la marca mixta VIDRIO ANDINO, para distinguir vidrio en bruto o semielaborado (con excepción de vidrio de construcción), productos comprendidos en la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza. La Clase 21 comprende los siguientes productos: “Clase 21. Utensilios pequeños y recipientes portátiles para la casa y la cocina

(que no sean de metales preciosos o chapeados); peines y esponjas; cepillos (con excepción de los pinceles); materiales para la fabricación de cepillos; instrumentos y materiales de limpieza; viruta de hierro; cristalería, porcelana y loza no incluidos en otras clases”. La empresa CERAMICA ANDINA C.A. presentó observaciones al anterior registro en razón de tener registradas las siguientes marcas a su favor: Cerámica Andina, nombre comercial. Cerámica Andina, Clase 21. Lozandina, Clase 21. Se consignó en la resolución acusada que “la función esencial de la marca es la identificar o distinguir productos o servicios de un fabricante o comerciante de los de igual o semejante naturaleza que pertenezcan a otra persona o empresa. Cuando está función no puede ser cumplida, por ser ese signo idéntico o similar a una marca registrada o solicitada su registro con anterioridad, existe, el riesgo de inducir al público a error y tal como señala el artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no se podrá otorgar el registro para ese nuevo signo”. Y agregó el

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