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CE-11001-03-24-000-2001-00357-01(7567)-2004

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Título
CE-11001-03-24-000-2001-00357-01(7567)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DELEGACION DE FUNCIONES - Debe sujetarse a la autorización de la Junta Directiva: legalidad de la Resolución 102 de 2001 del INPA / INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y AGRICULTURA INPA - Legalidad de la Resolución 102 de 2001 El Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura es un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa y patrimonio independiente. La delegación realizada mediante el acto acusado se hizo respetando las disposiciones inicialmente citadas, en los funcionarios de niveles directivo y asesor, pues los Sudirectores al cumplir determinadas funciones de coordinación pueden situarse en un nivel equivalente al directivo. Para realizar esta analogía es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 679 de 1994 en ausencia de una disposición específica, ya que los estatutos de la Entidad (Decreto 1334 de 1991) se limitan a determinar lo siguiente: “...”. Por su parte, el referido Decreto 1334 de 1991, que aprueba los estatutos del INPA, menciona expresamente que el Director General del INPA requiere autorización de la Junta Directiva para delegar en otros funcionarios algunas de sus funciones. El artículo 12 entre las funciones de la Junta Directiva señala: «Artículo 12.- Son funciones de la Junta Directiva: 14. Delegar en el Gerente General del Instituto algunas de sus funciones propias y autorizar a éste para delegar en otros funcionarios del Instituto algunas de sus funciones». Efectivamente, la Resolución acusada delega funciones en materia contractual y administrativa al Subdirector Administrativo y Financiero del INPA. Según se concluye, dicha delegación debe sujetarse a la

autorización de la Junta Directiva de la entidad, que en este caso, conforme a prueba aportada mediante Oficio 361 de 19 de mayo de 2004 por la Gerente Liquidadora del INPA, se otorgó mediante el Acuerdo 010 de 5 de noviembre de 1991 que dispuso: “...”. DELEGACION PARA CONTRATAR - Sujeción a cuantías que señalen Juntas o Consejos Directivos: remisión a estatutos internos / JUNTAS DIRECTIVAS DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - Sujeción del gerente en delegación para contratar a las cuantías que ellas señalen Según lo expuesto, la delegación a la cual se circunscribe la discusión tiene plenos efectos y carece de los vicios de nulidad imputados por el actor con respecto a la falta de autorización por parte de la Junta Directiva del INPA para la delegación de algunas de sus funciones. Las normas que el actor estima violadas en materia contractual son el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 y 14 del Decreto 679 de 1994, pues el Director General del INPA no se sujetó a lo establecido por la ley en materia contractual que le ordena como representante legal de dicha entidad delegar la celebración de contratos con sujeción a las cuantías señaladas por la Junta Directiva. El artículo 25 de la Ley 80 de 1993 reza: “...”. Frente a esta cuestión es necesario establecer que debe seguirse el mismo curso de la discusión ya concluida, pues el Acuerdo 010 de 5 de noviembre de 1991 es claro al autorizar al Director General del INPA para celebrar contratos o convenios (artículo 1° numeral 3°), sin establecer un límite de cuantía. En ausencia de

disposición se debe entender permitido un margen hasta de los cuatrocientos (400) S.M.M.L.V. con respecto de los cuales debe la Junta Directiva emitir concepto previo según lo establecen los estatutos del Instituto (artículo 12 numeral 13 del Decreto 1334 de 1991), monto que como se ve, no supera los ciento cincuenta (150) salarios mínimos autorizados por el acto acusado. Con respecto a la delegada ordenación de pagos por todo concepto, sin consideración alguna al monto y a la naturaleza del gasto es preciso determinar que tratándose de actos de ejecución de presupuesto que no implican ordenación del gasto, la disposición no presenta objeción alguna. La limitación se establece con respecto a actos que impliquen disposición y ordenación del gasto, no del pago.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 102 DE 2001 (23 de marzo) INSTITUTO

NACIONAL DE PESCA Y AGRICULTURA – INPA (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00357-01(7567)

Actor: JORGE RODRÍGUEZ BARBOSA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y AGRICULTURA (INPA) Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide sobre las pretensiones formuladas por JORGE RODRÍGUEZ BARBOSA en acción de nulidad contra la Resolución 102 de 23 de marzo de

2001, expedida por el Instituto Nacional de Pesca y Agricultura (INPA).

I. LA DEMANDA

1. EL ACTO ACUSADO Es la Resolución 102 de 23 de marzo de 2001, «por medio de la cual se delegan unas funciones en un servidor público».

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor señala como violado el artículo 211 de la Constitución Política, 12 y 25 numeral 10 de la Ley 80 de 1993, 9° inciso 2° de la Ley 489 de 1998, 12 numeral 14 del Decreto 1334 de 1991 y 14 del Decreto 679 de 1994.

Al expedir la resolución acusada el representante legal del INPA dijo haber hecho uso de las facultades conferidas por los artículos 12 de la Ley 80 de 1993 y 12 de la Ley 489 de 1998. La Constitución Política en su artículo 122 dispone que la ley señalará las funciones que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. En desarrollo de ese precepto, la Ley 489 de 1998 dispuso que los representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrían delegar el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias en los empleados públicos de nivel directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente. En las entidades descentralizadas la delegación debe hacerse con observancia de los requisitos previstos en sus respectivas normas estatutarias. La Resolución acusada está viciada de ilegalidad, pues contravino lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998 al no tener en cuenta los estatutos del

INPA (Decreto 1334 de 23 de marzo de 1991), que en su artículo 12 numeral 14 señalan que la Junta Directiva, máximo organismo administrativo de la entidad, debe autorizar al Gerente General para que éste pueda delegar funciones en los funcionarios del Instituto. El acto acusado delega funciones en materia contractual y administrativa. Al delegar la adjudicación, celebración, modificación de los contratos de servicios personales inherentes al área de competencia del delegatario el Director General del INPA incurrió en violación del numeral 10 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y 14 del Decreto 679 de 1994, pues según estas disposiciones era necesario que la Junta Directiva le indicara las cuantías por las cuales podía delegar la celebración de los contratos. Por su parte, la delegación de las funciones administrativas en el Subdirector Administrativo y Financiero, establecida en los numerales 2° a 13 de la Resolución acusada, debe declararse nula en razón de que también pretermitió atender el numeral 14 del artículo 12 del Decreto 1334 de 1991 que ordena al Gerente General obtener autorización expresa de la Junta Directiva del INPA para la delegación de funciones en los funcionarios del Instituto. El acto acusado no solo viola la Ley sino que usurpa las funciones del máximo organismo administrativo, único con facultades para determinar cuáles funcionarios podían delegar y en qué funcionarios hacerlo. Sostiene que la Resolución 102 de 23 de marzo de 2001 no fue publicada según lo preceptuado en los artículos 43 del C.C.A., 119 literal c) de la Ley 489 de 1998 y 95 literal c) del Decreto 2150 de 1995. Tratándose de un acto de carácter

general éste debió, para adquirir fuerza vinculante, haber sido publicado en el Diario Oficial.

II. LA CONTESTACIÓN En esta oportunidad procesal la entidad demandada guardó silencio.

III. ACTUACIÓN SURTIDA La demanda fue admitida mediante auto de 7 de febrero de 2002, que a su vez, negó la solicitud de suspensión provisional.

Constan en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la Resolución 0102 de 23 de marzo de 2001, «por medio de la cual se delegan unas funciones en un servidor público».  Oficio 361 de 19 de mayo de 2004 por medio del cual la Gerente Liquidadora del INPA informa que luego de una búsqueda más minuciosa se halló en los archivos de la entidad que el Acuerdo 010 del 5 de noviembre de 1991, expedido por la Junta Directiva del INPA en Liquidación, autorizó al Gerente General delegar en los Directores Regionales y en los demás funcionarios de la entidad que considerara conveniente, las funciones correspondientes a la ordenación del gasto, la ejecución y control presupuestal, la celebración de contratos o convenios y administración del personal  Acuerdo 010 de 15 de noviembre de 1991, «por el cual se autoriza al Gerente General para delegar algunas de sus funciones». Llegada la oportunidad procesal para decidir este Despacho, profirió auto de 19 de febrero de 2004 para mejor proveer, pues advirtió que se hacía necesario ordenar oficiar a la Oficina Jurídica del INPA para que informara si la delegación de funciones, a que hace referencia la Resolución 102 de 23 de marzo de 1991, había sido autorizada previamente por la Junta Directiva al Director General de la

Entidad. En caso de que fuera afirmativo, se solicitó el envío de copia del acto administrativo en el que constara. Con respecto a dicha solicitud se obtuvieron como respuesta los oficios y el Acuerdo anteriormente pormenorizados.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. El actor reitera lo expuesto en su demanda y argumenta que el acto acusado tiene que ver con la delegación de funciones que hace el Director General del INPA en uno de sus colaboradores inmediatos, como lo es el Subdirector Administrativo y Financiero, para lo cual el funcionario requería de autorización expresa de la Junta Directiva de dicha entidad, que nunca existió según lo afirma el Secretario General del INPA. 4.2. El INPA se abstuvo de alegar de conclusión.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación consideró que a la luz de las normas citadas por el actor resulta claro que para la delegación que se discute, es necesario no solo la autorización legal prevista en los artículos 25 numeral 10 de la Ley 80 de 1993 y 9° de la Ley 489 de 1998, sino también la autorización expresa de la Junta Directiva del establecimiento, según lo disponen los estatutos de la entidad y específicamente el artículo 14 del Decreto 679 de

1994. Asiste la razón al actor porque si bien la delegación estaba autorizada por la ley, de conformidad con los estatutos estaba también condicionada a la autorización expresa de la Junta Directiva, de la cual no se allegó prueba al expediente. La falta de publicación imputada por el actor resulta improcedente porque la publicidad es un elemento de la eficacia y oponibilidad del acto, no de su validez.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. El contexto normativo relevante para el examen de los cargos La figura de la delegación, instrumento de la moderna descentralización del Estado, fue establecida en la Constitución Política de 1991 por medio del artículo 211: «Artículo 211.- La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrán siempre revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que pueden interponer contra los actos de los delegatarios». La Ley 489 de 1998 en razón de reglamentar el mandato constitucional dispuso en sus artículos 9° y 12 lo siguiente: «Artículo 12.- Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir

la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo. En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad civil y penal al agente principal. «Artículo 9°.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, los directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución política y en la presente ley. Parágrafo. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellos asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos». En el mismo sentido el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 establece: Artículo 12.- De la delegación para contratar. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar los contratos y

desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos de nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes». 6.2. El caso concreto Corresponde a la Sala determinar si es cierto que al expedir la Resolución 102 de 23 de marzo de 2001, «por medio de la cual se delegan unas funciones en un servidor público», el Gerente General carecía de la autorización de la Junta Directiva del INPA para realizar la delegación a que hace referencia, violando así los artículos 211 de la Constitución Política, 25 numeral 10 de la Ley 80 de 1993, 12 numeral 14 del Decreto 1334 de 1991,14 del Decreto 679 de 1994 y 9° y 12 de la Ley 489 de 1998. Así mismo, si la falta de publicación en el Diario Oficial de la Resolución acusada constituye vicio de nulidad.  El cargo que argumenta que la Resolución 102 de 2001 expedida por el Director General del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura mediante la cual se delega en el Subdirector Administrativo y Financiero funciones de carácter contractual y administrativo sin obtener previa autorización de la Junta Directiva del INPA viola lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, 25 numeral 10 de la Ley 80 de 1993, 9° y 12 de la Ley 489 de 1998, 12 numeral 14 del Decreto 1334 de 1991 y 14 del Decreto 679 de 1994. El texto de la Resolución acusada es del siguiente tenor literal: «INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA INPA Resolución No. 000102 de 23 de marzo de 2001

«Por medio del cual se delegan unas funciones en un servidor público» EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA – INPA En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las que le confieren los artículos 12 de la Ley 489 de 1998 y 12 de la Ley 80 de 1993 y, C O N S I D E R A N D O : Que es necesario establecer mecanismos ágiles, eficientes y económicos en la ejecución de los procesos técnicos y administrativos. Que se hace necesario delegar funciones en el Subdirector Administrativo y Financiero atendiendo políticas de desconcentración y delegación contempladas en la Constitución, en la Ley 80 de 1993 y en la Ley 489 de 1998. Que en mérito de lo expuesto,

R E S U E L V E :

ARTÍCULO PRIMERO: Delegar en la Subdirección Administrativa

y Financiera las siguientes funciones:

1. La adjudicación, celebración, modificación, o terminación de los contratos de servicios personales inherentes al área de su competencia, hasta por un monto igual a 150 S.M.L.M.V., previa consulta con la Dirección General.

2. La expedición de providencias inherentes a la baja de bienes en la Sede Central, concordante con lo establecido en el Manual de Manejo de Bienes, adoptado mediante Resolución No. 588 de diciembre de 2000.

3. La ordenación de pagos por todo concepto, sin consideración alguna al monto y a la naturaleza del gasto.

4. Autorizar comisiones de servicio para los funcionarios de la Sede Central, exceptuando a los Subdirectores, Secretario General y

Jefes de Oficina.

5. Solicitar y autorizar la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal con cargo a las apropiaciones asignadas en el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión.

6. Autorizar horas extras, compensatorios, licencias de maternidad, encargos de vacaciones, licencias no remuneradas y disfrute de vacaciones.

7. Autorizar permisos remunerados hasta por 3 días a los funcionarios de la Sede Central, exceptuando los Subdirectores,

Secretario General, y Jefes de Oficina.

8. Autorizar rotación de puestos a los funcionarios de la Sede Central, previo visto bueno del jefe inmediato.

9. Autorizar gastos de traslado a los funcionarios de la Sede

Central.

10. Pagar los valores establecidos en los fallos judiciales por concepto de condenas en contra de la entidad o por conciliaciones prejudiciales.

11. Autorizar el manejo de cuentas bancarias del Instituto previo cumplimiento de la Ley. El Tesorero o quien haga sus veces queda autorizado para que conjuntamente con el Subdirector Administrativo y Financiero procedan al manejo de las cuentas bancarias de la Institución. La autorización para el registro de la nueva firma requiere de la copia del acto administrativo del nombramiento o encargo y de la respectiva póliza; para tal efecto, deberán presentarse simultáneamente a la entidad bancaria.

12. Autorizar invertir en títulos valores sin límite de cuantía y de acuerdo a las normas vigentes para lo cual deberá atender las orientaciones de la Dirección General del Tesoro.

13. Autorizar la realización de todo tipo de transacciones bancarias tales como: la venta y endoso de títulos valores, traslado de fondos,

devoluciones, manejo de garantías financieras, trámite y negociación de cartas de crédito y aceptaciones bancarias sin límite de cuantía y de conformidad con las normas legales.

ARTÍCULO SEGUNDO: Las delegaciones aquí otorgadas se ejecutarán con aplicación de los criterios de racionalización y austeridad del gasto de conformidad con lo establecido en los Decretos 1737, 1738 y 2209 de 1998.

ARTÍCULO TERCERO: Las presentes delegaciones implican responsabilidad al delegatario de conformidad con el artículo 211 de la Constitución, y el delegante podrá en cualquier momento reasumir la competencia y examinar los actos expedidos por el delegatario, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Contencioso

Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 23 días del mes de marzo de 2001 FABIO ÁVILA ARAUJO Director General» El Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura es un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa y patrimonio independiente. La delegación realizada mediante el acto acusado se hizo respetando las disposiciones inicialmente citadas, en los funcionarios de niveles directivo y asesor, pues los Sudirectores al cumplir determinadas funciones de coordinación pueden situarse en un nivel equivalente al directivo. Para realizar esta analogía es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 679 de 1994 en ausencia de una disposición específica, ya que los estatutos de la Entidad (Decreto 1334 de 1991) se limitan a determinar lo siguiente:

«Artículo 2°.- El Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, creado por la Ley 13 de 1990, es un establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura. El Instituto Nacional de Pesca y Agricultura usará la sigla INPA. Artículo 20.-

1. Las unidades del nivel directivo se denominarán Gerencia

General, Subgerencias, Secretaría General, y Direcciones Regionales o Seccionales.

2. Las unidades que cumplan funciones de asesoría y coordinación, se denominarán Oficinas o Comités, y Consejos cuando incluyan personas ajenas al Instituto.

3. Las unidades operativas, incluidas las que atienden los servicios administrativos internos, se denominarán Divisiones, Secciones y

Grupos.

4. Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales, se denominarán Comisiones o Juntas».

El mencionado artículo 14 del Decreto 679 de 1994 es del siguiente tenor: «Artículo 14.- De la delegación de la facultad de celebrar contratos. En virtud de lo previsto en el artículo 25 numeral 10 de la Ley 80 de 1993, los jefes o representantes legales de las entidades estatales podrán delegar en los funcionarios que desempeñen cargos en los niveles directivo, ejecutivo o equivalentes, la adjudicación, celebración, liquidación, terminación, modificación adición y prórroga de contratos y los demás actos inherentes a la actividad contractual en las cuantías que señalen las juntas o consejos directivos de las entidades». (Negrilla fuera del texto).

Por su parte, el referido Decreto 1334 de 1991, que aprueba los estatutos del INPA, menciona expresamente que el Director General del INPA requiere autorización de la Junta Directiva para delegar en otros funcionarios algunas de sus funciones. El artículo 12 entre las funciones de la Junta Directiva señala: «Artículo 12.- Son funciones de la Junta Directiva:

14. Delegar en el Gerente General del Instituto algunas de sus funciones propias y autorizar a éste para delegar en otros funcionarios del Instituto algunas de sus funciones».

Efectivamente, la Resolución acusada delega funciones en materia contractual y administrativa al Subdirector Administrativo y Financiero del INPA. Según se concluye, dicha delegación debe sujetarse a la autorización de la Junta Directiva de la entidad, que en este caso, conforme a prueba aportada mediante Oficio 361 de 19 de mayo de 2004 por la Gerente Liquidadora del INPA, se otorgó mediante el Acuerdo 010 de 5 de noviembre de 1991 que dispuso: «Acuerdo No. 010 (5 de noviembre de 1991) “Por la cual se autoriza al Gerente General para delegar algunas de sus funciones” La Junta Directiva del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura – INPA-, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, y CONSIDERANDO: Que definida la organización interna y regional del Instituto, se hace necesario que el Gerente General determine cuáles de las funciones que le son propias, deben cumplir otros funcionarios de la entidad, mediante la delegación de funciones prevista en numeral 15 del artículo 17 de los Estatutos de la Entidad. El numeral 14 del artículo 12 de los mismos estatutos establece a

cargo de la Junta Directiva, la facultad de autorizar al Gerente General para delegar en otros funcionarios del Instituto, algunas de sus funciones. ACUERDA ARTÍCULO 1.- Autorizar al Gerente General del Instituto para delegar en los Directores Regionales y en los demás funcionarios de la entidad que considere convenientes, algunas de las funciones que le corresponden en relación con: 1) La administración, control y fomento de la actividad pesquera especialmente en cuanto al otorgamiento, suspensión o revocatoria de concesiones, permisos, patentes y autorizaciones para el ejercicio de la actividad pesquera, y a la imposición de sanciones por violación de las disposiciones que la regulan. 2) La ordenación de gastos, la ejecución y control presupuestal. 3) La celebración de contratos o convenios. 4) La administración de personal. ARTÍCULO 2.- El acto administrativo mediante el cual el Gerente General haga la delegación, determinará expresamente cada una de las funciones que se delegan, lo mismo que las formalidades y requisitos que se exigen para su ejercicio. ARTÍCULO 3.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.E. a los 15 días del mes de noviembre de 1995.

PRESIDENTE SECRETARIO

FÉLIX LAFAURIE ARAUJO EDUARDO DEL REAL MARTÍNEZ» Según lo expuesto, la delegación a la cual se circunscribe la discusión tiene plenos efectos y carece de los vicios de nulidad imputados por el actor con

respecto a la falta de autorización por parte de la Junta Directiva del INPA para la delegación de algunas de sus funciones. Las normas que el actor estima violadas en materia contractual son el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 y 14 del Decreto 679 de 1994, pues el Director General del INPA no se sujetó a lo establecido por la ley en materia contractual que le ordena como representante legal de dicha entidad delegar la celebración de contratos con sujeción a las cuantías señaladas por la Junta Directiva. El artículo 25 de la Ley 80 de 1993 reza: «Artículo 25.- Del principio de economía.

10. Los jefes o representantes de las entidades a las que se aplica la presente ley, podrán delegar la facultad para celebrar contratos en los términos previstos en el artículo 12 de esta ley y con sujeción a las cuantías que señalen sus respectivas juntas o consejos directivos. En los demás casos dichas cuantías las fijará el reglamento».

Frente a esta cuestión es necesario establecer que debe seguirse el mismo curso de la discusión ya concluida, pues el Acuerdo 010 de 5 de noviembre de 1991 es claro al autorizar al Director General del INPA para celebrar contratos o convenios (artículo 1° numeral 3°), sin establecer un límite de cuantía. En ausencia de disposición se debe entender permitido un margen hasta de los cuatrocientos (400) S.M.M.L.V. con respecto de los cuales debe la Junta Directiva emitir concepto previo según lo establecen los estatutos del Instituto (artículo 12 numeral 13 del Decreto 1334 de 1991), monto que como se ve, no supera los

ciento cincuenta (150) salarios mínimos autorizados por el acto acusado Con respecto a la delegada ordenación de pagos por todo concepto, sin consideración alguna al monto y a la naturaleza del gasto es preciso determinar que tratándose de actos de ejecución de presupuesto que no implican ordenación del gasto, la disposición no presenta objeción alguna. La limitación se establece con respecto a actos que impliquen disposición y ordenación del gasto, no del pago. No prosperando el primer cargo, pasa la Sala a analizar el segundo:  El cargo que alega que la ausencia de publicación en el Diario Oficial de la Resolución acusada acarrea su nulidad. Esta Corporación ha afirmado reiteradamente1 que la ausencia de publicación de un acto no genera su nulidad. Tal y como lo precisó la representante del Ministerio Público dicho requisito tiene que ver con la eficacia y oponibilidad del acto a los particulares y no con su validez. Se trata en consecuencia, de un problema de eficacia del acto administrativo, que es un aspecto extrínseco y posterior al acto mismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción pública de nulidad Segundo: En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

1 Ver entre otras: Sentencia de 15 de marzo de 2001. Exp. 6438. C.P. Dra. Olga Inés Navarrete (Actor: Compañía Mundial de Seguros) y sentencia de 23 de junio de 1994. Exp. 7852. C.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 3 de septiembre de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA I. NAVARRETE BARRERO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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