CE-11001-03-24-000-2001-00358-01(7576)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-00358-01(7576)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adiciona el artículo 4 del Decreto 855 de 1994 en el sentido de establecer como bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional los requeridos por la Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil para la realización del proceso de modernización de la cedulación, identificación ciudadana y aquellos que requieran las entidades del Estado para acceder a los sistemas de información de la registraduría / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Es permanente / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – No configuración / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no evidenciarse de forma manifiesta la violación entre el acto acusado y las normas presuntamente vulneradas El Decreto acusado adiciona el artículo 4º del Decreto 855 de 1994 y fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. […] La acusación en que se fundamenta la petición radica en la manifiesta violación de los artículos 189 numeral 11, 150 numeral 10, 266 inciso final y 209 de la Constitución Política. En cuanto a las razones en que se sustenta dicha solicitud, la Sala observa que ellas no evidencian la manifiesta violación de tales disposiciones por el citado decreto, toda vez que la facultad que aparece ejercida en su expedición es la potestad reglamentaria consagrada en el artículo
189 numeral 11 de la Constitución y bien es sabido que la misma es permanente, de modo que ni se agota con su uso ni está sujeta a término alguno, de allí que cualquier término que para el efecto señalen las normas legales, debe entenderse como meramente indicativa, más no prescriptiva. Además, ninguna de las normas superiores invocadas como violadas se ocupa de manera expresa de cómo debe contratarse, amén de que habría necesidad de establecer si la norma acusada desarrolla adecuadamente la norma reglamentada, de modo que el punto sólo puede precisarse a la luz de las disposiciones legales que regulen la materia. Así las cosas, sin necesidad de mayores consideraciones, se denegará la suspensión provisional solicitada, por cuanto no se cumple el requisito que en tal sentido señala el artículo 152 del C. C. A. ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede por reunir los requisitos La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del
C. C. A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará, en la parte resolutiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1275 DE 1995 (27 de julio) GOBIERNO NACIONAL (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre del dos mil uno (2001)
Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00358-01(7576)
Actor: DORA LUCY ARIAS GIRALDO Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y DEL DERECHO La Sala decide sobre la admisión de la demanda, con solicitud de suspensión provisional, que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ha interpuesto la ciudadana Dora Lucy Arias Giraldo, para que se declare la nulidad del Decreto núm. 1275 de 27 de julio de 1995, proferido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se adiciona el artículo 4º del Decreto 855 de 1994”.
I. La admisión de la demanda La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del C.
C. A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará, en la parte resolutiva de este proveído.
II. La suspensión provisional La actora solicita que se suspenda provisionalmente el acto objeto de la demanda, por considerar que viola de manera manifiesta los artículos 189 numeral 11, 150 numeral 10, 266 inciso final y 209 de la Constitución Política, debido a que fue expedido después de vencidos los seis (6) meses conferidos al Presidente de la República en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y faculta ilegalmente al Registrador Nacional del Estado Civil para celebrar, de manera directa, contratos a nombre de la Nación, a pesar de que no se trata de una entidad que tenga relación con la seguridad nacional. Además, por cuanto lesiona los principios de igualdad, moralidad, eficacia, transparencia, economía, imparcialidad y publicidad,
orientadores de la contratación administrativa. Al respecto cita un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del cual no da la referencia.
III. Se considera: lII.1. El Decreto acusado adiciona el artículo 4º del Decreto 855 de 1994 y fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política. La parte dispositiva de dicho decreto reza: “Artículo 1º. Adiciónase el artículo 4º del Decreto 855 de 1994 con el siguiente numeral: “18. Los bienes y servicios requeridos por la Organización ElectoralRegistraduría Nacional del Estado Civil para la realización del proceso de modernización de la cedulación, identificación ciudadana y aquellos que requieran las entidades del estado para acceder a los sistemas de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil”. IIl.2. La acusación en que se fundamenta la petición radica en la manifiesta violación de los artículos 189 numeral 11, 150 numeral 10, 266 inciso final y 209 de la Constitución Política. En cuanto a las razones en que se sustenta dicha solicitud, la Sala observa que ellas no evidencian la manifiesta violación de tales disposiciones por el citado decreto, toda vez que la facultad que aparece ejercida en su expedición es la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución y bien es sabido que la misma es permanente, de modo que ni se agota con su uso ni está sujeta a término alguno, de allí que cualquier término que
para el efecto señalen las normas legales, debe entenderse como meramente indicativa, más no prescriptiva. Además, ninguna de las normas superiores invocadas como violadas se ocupa de manera expresa de cómo debe contratarse, amén de que habría necesidad de establecer si la norma acusada desarrolla adecuadamente la norma reglamentada, de modo que el punto sólo puede precisarse a la luz de las disposiciones legales que regulen la materia. Así las cosas, sin necesidad de mayores consideraciones, se denegará la suspensión provisional solicitada, por cuanto no se cumple el requisito que en tal sentido señala el artículo 152 del C. C. A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero.- ADMITIR la demanda presentada por la ciudadana Dora Lucy Arias Giraldo, para que se declare la nulidad del Decreto núm. 1275 de 27 de julio de 1995, proferido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se adiciona el artículo 4º del Decreto 855 de 1994”. En consecuencia, se dispone: a. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, a los ministros del Interior y de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C. C. A. b. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Procurador Delegado en lo Contencioso ante esta Corporación; c. Fíjese el negocio en lista por el término legal, para los efectos señalados en los
artículos 46 y 48 de la Ley 446 de 1998; d. Deposite el demandante la suma de quince mil pesos ($15.000.oo), dentro del término de ocho (8) días, para gastos del proceso; e. Solicítese a la Secretaría General de los citados ministerios el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Segundo.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, NEGAR la suspensión provisional del acto demandado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 29 de noviembre del 2001.
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS
ANDRADE
Presidenta