CE-11001-03-24-000-2001-00364-01(7581)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-00364-01(7581)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Sistemas de protección al consumidor: administrativo y judicial / PROTECCIÓN AL CONSUMIDORSistema dual: administrativo y judicial Mediante la Ley 73 de 1981, el Estado intervino en la distribución de bienes y servicios para defensa del consumidor, y concedió facultades al Presidente de la República para establecer dos sistemas de protección, a saber, uno administrativo y otro judicial. Esta dualidad se advierte en los numerales 1. y 2. del artículo 1°, cuyo tenor es como sigue: Artículo 1º. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República, de precisas facultades extraordinarias por el término de 12 meses a partir de la vigencia de la presente ley para dictar normas enderezadas al control de la distribución o venta de bienes y servicios y al establecimiento de las sanciones y procedimientos para imponerlas a quienes violen sus disposiciones. Estas facultades comprenden los siguientes aspectos: 1. Mecanismos y procedimientos administrativos para establecer la responsabilidad de los productores por la idoneidad y la calidad de los bienes y servicios que ofrecen en el mercado, así como para fijar las sanciones pecuniarias o relativas al ejercicio de su actividad, que deban imponerse a los infractores. 2. Creación de organismos de orden administrativo y jurisdiccional, así como la expedición de normas sustantivas y de procedimiento, que aseguren al consumidor el cumplimiento de las cláusulas especiales de garantía que se incluyan en las operaciones de compraventa de bienes y prestación de servicios y especialmente que permitan la devolución del
precio pagado y la indemnización de los perjuicios causados en el caso de violación por parte de los expendedores y proveedores. En ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República dictó el Decreto Ley 3466 de 1982, que establece, en efecto, dos sistemas de protección al consumidor: uno administrativo, y otro judicial. ESTATUTO DEL CONSUMIDOR - Facultades administrativas de la Superintendencia: calidad e idoneidad según normas técnicas / PODER DE POLICIA DE LA SUPERINTENDENCIA - Calidad e idoneidad de productos o servicios El artículo 9° del Decreto prevé la imposición de sanciones por parte de la SIC cuando la calidad e idoneidad efectivas de los bienes y servicios ofrecidos al público no se correspondan con las registradas por el productor o con las contenidas en las normas técnicas oficializadas. Dice así esta norma. “...” A su turno, el artículo 24 calificó a dichas sanciones como «administrativas» y ejercicio del poder de policía: “...” Y en artículo 28 se determinó el procedimiento «administrativo» que debe seguirse para sancionar, el cual culmina con una providencia que debe notificarse legalmente (se aludía a la forma prevista en el Decreto 2733 de 1959) y contra la cual únicamente procede el recurso de reposición. Por lo tanto, la multa es de naturaleza administrativa, y para imponerla puede procederse de oficio, y sin necesidad de que el producto o servicio efectivamente haya sido adquirido a virtud de la celebración del respectivo contrato, pues con que esté siendo ofreciendo al público. Y en esto se aprecia el
carácter preventivo del poder de policía. FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Garantía mínima presunta en productos y servicios / GARANTIA MINIMA PRESUNTA – Procedimiento jurisdiccional de la Superintendencia: efectivización de garantías Protección Judicial del Consumidor El artículo 11 del Decreto 3466 de 1982 impuso a todos los productores y suministradores de servicios, como garantía mínima presunta a favor del consumidor, que los productos o servicios reúnan efectivamente las «características» ofrecidas y «que determinen con toda precisión su calidad e idoneidad» (art. 3. ibídem). Esta garantía tiene un plazo mínimo de vigencia (art. 11 inciso segundo); se extiende a las obligaciones de «proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto» (art. 13, inciso primero), con derecho, en caso de repetirse la falla, «al cambio del bien por otro de la misma especie, si lo solicitare el consumidor», salvo convención expresa en contrario y «a condición de que la solicitud se haga estando aún vigente el plazo mencionado» (art. 13, inciso segundo); finalmente, según el artículo 29 ibídem, el incumplimiento de la garantía mínima presunta da derecho al consumidor afectado para solicitar a las autoridades jurisdiccionales, de conformidad con las reglas propias del proceso verbal previsto en el Título XXIII del Libro 3.° del Código de Procedimiento Civil, «que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a
hacer efectivas la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del presente decreto, a cambiar el bien por otro o, si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio», en todo caso con derecho a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Estas son las funciones jurisdiccionales atribuidas a la SIC mediante el artículo 145, literal b) de la Ley 446, en concordancia con los artículos 147 y 148 ídem, que dicen así: “...” PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – Sistema dual: potestades administrativas y potestades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DEL DECRETO 266 DE 2000 – Revocación de procedimientos administrativos; vigencia de actuaciones jurisdiccionales Corresponde a la Sala determinar si lo criterios fijados por la Superintendencia de Industria y Comercio en los numerales demandados de la Circular 005 de 2000, violan los artículos 29 y 243 de la Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) por desconocer los efectos de la declaración de inexequibilidad del Decreto 266 de 2000, que operarían a partir de su promulgación como se dispuso en la sentencia c-1316 de 2000 de la Corte Constitucional. Establecida, así, la dualidad de los sistemas de protección al consumidor y, por consiguiente, la distinción entre las potestades administrativas y
las competencias jurisdiccionales, la Sala concluye lo siguiente: En primer lugar, que las multas impuestas son sanciones de carácter administrativo; y que si fueron impuestas mediante un procedimiento declarado inconstitucional, las resoluciones respectivas deben ser revocadas, como se dispuso en el literal b) del numeral 2.2.3 acusado. En ello, el acto acusado se aviene a los efectos de la aludida declaración de inexequibilidad, y por lo tanto, a los artículos 29 y 243 de la Constitución y 45 de la LEAJ. En segundo término, que las decisiones mediante las cuales se ordena a un productor o proveedor de servicios honrar la garantía mínima presunta establecida en el Decreto 3466 de 1982, son actos de naturaleza jurisdiccional, que no pueden ser revocados, porque lo prohíbe el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 005 DE 2000 (20 de octubre) SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO - NUMERAL 1.4 (No anulado) / CIRCULAR EXTERNA 005 DE 2000 (20 de octubre)
SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO - NUMERAL 2.2.3
ORDINAL B (No anulado) / CIRCULAR EXTERNA 005 DE 2000 (20 de octubre)
SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO - NUMERAL 2.2.3
ORDINAL C (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00364-01(7581)
Actor: FABIO HERNÁN FORERO LÓPEZ
Demandado: SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide sobre la acción de nulidad instaurada por FABIO HERNÁN FORERO LÓPEZ contra la Circular Externa 005 de 20 de octubre de 2000 (numeral 1.4 y ordinales b. y c. del numeral 2.2.3) expedida por el Superintendente de Industria y Comercio con ocasión de la declaración de inexequibilidad del Decreto 266 de 2000 (22 de febrero), según sentencia C−1316 de 2000 de la Corte Constitucional.
I. LA DEMANDA
1. Los apartes acusados Los textos demandados son las que se subrayan: «CIRCULAR EXTERNA 005 DE OCTUBRE 20 DE 2000
Para: Partes y apoderados en procedimientos de competencia desleal, prácticas comerciales restrictivas, protección al consumidor, efectividad de garantías, actualizaciones en servicios no domiciliarios de telecomunicaciones Asunto: Declaración de inexequibilidad del Decreto 266 de 2000
Por medio de la decisión C-1316/2000 de 26 de septiembre de 2000, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró inexequible el número 5º del artículo 1° de la Ley 573 y retiró del orde-namiento jurídico el Decreto 266 de 2000 en su integridad y “a partir de su promulgación.
En el decreto 266 se encontraban regulados parcialmente algunos aspectos de los procedimientos que se adelantan ante la Superintendencia de Industria y Comercio [:] competencia desleal (artículo 120), prácticas comerciales restrictivas (artículo 120), protección al consumidor (artículo 114) y protección de los usuarios y suscriptores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones (artículos 43 a 47 y 114).
1. Criterios institucionales Frente a esa situación y con el fin de informar a las partes, denunciantes, peticionarios e investigados y a sus apoderados los efectos de la decisión en mención, se establecen los siguientes
criterios: [...] 1.4. Cuando, además de haberse citado el Decreto 266 de 2000 como fundamento jurídico de una decisión, se invocaron otras normas vigentes que atribuían la competencia a la Superintendencia, las actuaciones conservan su legalidad. […]
2. Situaciones concretas Conforme a lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio
procederá como se indica a continuación: [...] 2.2. En materia de protección al consumidor [...] 2.2.3. En cuanto a las resoluciones que estén en firme, en las que la actuación se adelantó con base en el Decreto 266 de 2000: b. Si contienen multa y efectividad de la garantía, deberá ser revocada la multa, dejando vigente la efectividad de la garantía. c. Si sólo contienen efectividad de garantía, seguirán vigentes. »
2. Hechos En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000, el Presidente de la República expidió el Decreto
266 de 2000, por el cual «se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos.» La Corte Constitucional, mediante sentencia C-1316 de 2000, declaró inexequible «a partir de su promulgación» el Decreto 266 de 2000, como consecuencia de la declaración de inexequibilidad de las facultades extraordinarias que sirvieron de fundamento a su expedición que fueron las conferidas al Presidente de la República en el numeral 5º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000, por carecer de la precisión que exige el artículo 150-10 de la Constitución Política. El Decreto 266 de 2000 estableció procedimientos aplicables por la Superintendencia de Industria y Comercio. Ante la declaración de su inexequibilidad la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Circular Externa 005 de 20 de octubre de 2000, y en la cual fijó unos criterios institucionales. Los previstos en las normas acusadas desconocen el fallo pues continúan aplicando el Decreto 266.
3. Normas violadas y concepto de la violación El actor señala como violados los artículos 29 y 243 de la Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia).
Hace consistir la violación en que a pretexto de fijar unos criterios como consecuencia de la declaración de inexequibilidad del Decreto 266 de 2000, los apartes acusados de la Circular Externa 005 de 2000 mantienen los efectos de la regulación normativa declarada inexequible, desconociendo el fallo de la Corte
Constitucional, según el cual la declaración tendría efecto a partir de la fecha de promulgación del Decreto, esto es, del 22 de febrero de 2000. Teniendo en cuenta que las actuaciones se adelantaron con fundamento en los procedimientos regulados en el Decreto 266 de 2000, no pueden mantener su validez el numeral 1.4 y los literales b) y c) del numeral 2.2.3. de la Circular Externa 005 de 2000, pues habiendo retirado la Corte Constitucional del ordenamiento jurídico el procedimiento que se observó en tales actuaciones, las decisiones correspondientes debían ser revocadas en su totalidad y reiniciarse la actuación con arreglo a las disposiciones legales que recobraron vigencia por haberse declarado inexequible dicho Decreto. La declaración de inexequibilidad del Decreto 266 de 2000 «desde su promulgación» equivale a su inexistencia jurídica. Por lo tanto, cualquier decisión o actuación adoptada con fundamento en los procedimientos en él previstos, debe correr con la misma consecuencia jurídica y, por ende, desaparecer del ordenamiento jurídico.
II. CONTESTACION La Superintendencia de Industria y Comercio sostiene que el numeral 1.4 de la Circular 005 de 2000 no desconoce los efectos de la declaración de inexequibilidad del Decreto 266 de 2000, ya que su sola mención no puede acarrear la ilegalidad o invalidez de los actos administrativos que se fundamentaron en otras disposiciones distintas que sí tienen vigencia.
En cuanto a los criterios fijados en los literales b) y c) del numeral 2.2.3. respecto de las decisiones adoptadas en actuaciones para la protección al
consumidor, sostiene que se explican porque dichas decisiones, que ordenan la efectividad de las garantías de bienes y servicios o las contractuales constituyen ejercicio de las funciones jurisdiccionales conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio por el literal b) del artículo 145 de la Ley 446 de 1998. Argumenta que según el artículo 66 CCA los actos administrativos expedidos en las actuaciones administrativas adelantadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio gozan de la presunción de legalidad mientras no sean anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
La entidad demandada no alegó de conclusión.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación considera que los criterios institucionales fijados por la Superintendencia en los numerales demandados de la Circular Externa 005 de 20 se relacionan directamente con regulaciones y procedimientos adoptados por el Decreto 266 de 2000 que la Corte Constitucional declaró inexequible mediante sentencia C-1316 de 2000 «a partir de su promulgación» lo que implica que esta normativa jamás nació a la vida jurídica. En consecuencia toda regulación que de él se desprenda debe correr la misma suerte.
Sostiene que los actos expedidos con fundamento en el Decreto 266 de 2000 no pueden producir efectos, debido a su manifiesta incompatibilidad con los artículos 243 de la Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996.
V. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si los criterios fijados por la Superintendencia de Industria y Comercio en los numerales demandados de la Circular 005 de 2000, violan los artículos 29 y 243 de la Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) por desconocer los efectos de la declaración de inexequibilidad del Decreto 266 de 2000, que operarían «a partir de su promulgación» como se dispuso en la sentencia C-1316 de 2000 de la Corte Constitucional. El Decreto 266 de 2000 reguló los procedimientos que se adelantan ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor y a los usuarios y suscriptores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones (artículo 114), competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas (artículo 120). Es necesario precisar que el actor circunscribe sus cargos a las instrucciones impartidas por el Superintendente de Industria y Comercio respecto a cómo proceder frente a las resoluciones en firme adoptadas en una materia específica: la protección al consumidor (numeral 2.2. de la Circular 05). Además, concentra su análisis en dos clases de decisiones tomadas en esta materia, a saber: 2.2. En materia de protección al consumidor [...] 2.2.3. En cuanto a las resoluciones que estén en firme, en las que la actuación se adelantó con base en el Decreto 266 de 2000: [...] b. Si contienen multa y efectividad de la garantía, deberá ser revocada la multa, dejando vigente la efectividad de la garantía.
c. Si sólo contienen efectividad de garantía, seguirán vigentes. » Mediante la Ley 73 de 1981, el Estado intervino en la distribución de bienes y servicios para defensa del consumidor, y concedió facultades al Presidente de la República para establecer dos sistemas de protección, a saber, uno administrativo y otro judicial. Esta dualidad se advierte en los numerales 1. y 2. del artículo 1°, cuyo tenor es como sigue: Ley 73 de 1981 (Diciembre 3) por la cual el Estado interviene en la distribución de bienes y servicios para la defensa del consumidor y se conceden unas facultades extraordinarias. El Congreso de Colombia DECRETA Artículo 1º. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República, de precisas facultades extraordinarias por el término de 12 meses a partir de la vigencia de la presente ley para dictar normas enderezadas al control de la distribución o venta de bienes y servicios y al establecimiento de las sanciones y procedimientos para imponerlas a quienes violen sus disposiciones. Estas facultades comprenden los siguientes aspectos:
1. Mecanismos y procedimientos administrativos para establecer la responsabilidad de los productores por la idoneidad y la calidad de los bienes y servicios que ofrecen en el mercado, así como para fijar las sanciones pecuniarias o relativas al ejercicio de su actividad, que deban imponerse a los infractores.
2. Creación de organismos de orden administrativo y jurisdiccional, así como la expedición de normas sustantivas y de procedimiento, que aseguren al consumidor el cumplimiento de las cláusulas especiales de garantía que
se incluyan en las operaciones de compraventa de bienes y prestación de servicios y especialmente que permitan la devolución del precio pagado y la indemnización de los perjuicios causados en el caso de violación por parte de los expendedores y proveedores. En ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República dictó el Decreto Ley 3466 de 1982, que establece, en efecto, dos sistemas de protección al consumidor: uno administrativo, y otro judicial. Para estructurar estos sistemas, comenzó por definir así, en su artículo 1.°, los conceptos de idoneidad y calidad de un bien o servicio: «Artículo 1.― Definiciones. Para efectos del presente decreto, entiéndese por: ... e) Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado. f) Calidad de un bien o servicio: El conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan. La calidad incluye la determinación de su nivel o índice de contaminación y de los efectos conocidos que ese nivel de contaminación puede producir.» Seguidamente, dispuso que los parámetros de idoneidad y calidad ofrecidos a los consumidores podrían constar en alguno de estos dos actos o documentos: i) El Registro de Idoneidad de Bienes y Servicios, organizado por la SIC, en el cual todo productor podría registrar «las características que determinen con precisión la
calidad e idoneidad de aquellos» (artículo 2.°); y (ii) Las normas técnicas oficializadas de calidad 5.1. Medidas administrativas para proteger al consumidor El artículo 9° del Decreto prevé la imposición de sanciones por parte de la SIC cuando la calidad e idoneidad efectivas de los bienes y servicios ofrecidos al público no se correspondan con las registradas por el productor o con las contenidas en las normas técnicas oficializadas. Dice así esta norma. Decreto 3466 de 1982 Artículo 9: Correspondencia de la calidad e idoneidad efectivas con la calidad e idoneidad señaladas en las normas técnicas oficializadas. La calidad e idoneidad efectivas de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberán corresponder con las registradas en los términos del artículo 3ª 7 de este decreto, o con las contenidas en los registros o licencias legalmente obligatorios o con las señaladas en las normas técnicas oficializadas. La falta de dicha correspondencia dará lugar a la plicación de las sanciones de que trata el artículo 24, previo el procedimiento consagrado en el artículo 28. A su turno, el artículo 24 calificó a dichas sanciones como «administrativas» y ejercicio del poder de policía: Artículo 24: Sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas técnicas oficializadas: En todo caso de falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad ofrecidas y las registradas o las señaladas en la licencia o las contenidas en las normas técnicas oficializadas, sea que se establezca de oficio o a petición de parte, la autoridad
competente podrá imponer al productor respecivo el ejercicio del poder de policia, según la gravedad del incumplimiento, inclusive en forma concurrente, las siguientes sanciones:...>> Y en artículo 28 se determinó el procedimiento «administrativo» que debe seguirse para sancionar, el cual culmina con una providencia que debe notificarse legalmente (se aludía a la forma prevista en el Decreto 2733 de 1959) y contra la cual únicamente procede el recurso de reposición. Por lo tanto, la multa es de naturaleza administrativa, y para imponerla puede procederse de oficio, y sin necesidad de que el producto o servicio efectivamente haya sido adquirido a virtud de la celebración del respectivo contrato, pues con que esté siendo ofreciendo al público. Y en esto se aprecia el carácter preventivo del poder de policía. 5.2. Protección Judicial del Consumidor El artículo 11 del Decreto 3466 de 1982 impuso a todos los productores y suministradores de servicios, como garantía mínima presunta a favor del consumidor, que los productos o servicios reúnan efectivamente las «características» ofrecidas y «que determinen con toda precisión su calidad e idoneidad» (art. 3. ibídem). Esta garantía tiene un plazo mínimo de vigencia (art. 11 inciso segundo); se extiende a las obligaciones de «proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto» (art. 13, inciso primero), con derecho, en caso de repetirse la falla, «al cambio del bien por otro de la misma especie, si lo
solicitare el consumidor», salvo convención expresa en contrario y «a condición de que la solicitud se haga estando aún vigente el plazo mencionado» (art. 13, inciso segundo); finalmente, según el artículo 29 ibídem, el incumplimiento de la garantía mínima presunta da derecho al consumidor afectado para solicitar a las autoridades jurisdiccionales, de conformidad con las reglas propias del proceso verbal previsto en el Título XXIII del Libro 3.° del Código de Procedimiento Civil, «que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectivas la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del presente decreto, a cambiar el bien por otro o, si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio», en todo caso con derecho a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Estas son las funciones jurisdiccionales atribuidas a la SIC mediante el artículo 145, literal b) de la Ley 446, en concordancia con los artículos 147 y 148 ídem, que dicen así: «Artículo 145. Atribuciones en materia de protección al consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan: a) Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de
protección del consumidor; b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias; c) Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, la comercialización de bienes y/o el servicio por un término de treinta (30) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto y/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores; d) Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violación de cualquiera de las disposiciones legales sobre protección del consumidor e imponer las sanciones que corresponda. [...] Artículo 147.- Competencia a prevención.- La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte. El Superintendente o el Juez competente declarará de plano la nulidad de lo actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenará enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El incumplimiento de este deber hará incurrir al respectivo funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa. Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada. Artículo 148. Procedimiento. El procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será el
previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el capítulo
VIII. Las Superintendencias deberán proferir la decisión definitiva dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que reciban la solicitud.
Establecida, así, la dualidad de los sistemas de protección al consumidor y, por consiguiente, la distinción entre las potestades administrativas y las competencias jurisdiccionales, la Sala concluye lo siguiente: En primer lugar, que las multas impuestas son sanciones de carácter administrativo; y que si fueron impuestas mediante un procedimiento declarado inconstitucional, las resoluciones respectivas deben ser revocadas, como se dispuso en el literal b) del numeral 2.2.3 acusado. En ello, el acto acusado se aviene a los efectos de la aludida declaración de inexequibilidad, y por lo tanto, a los artículos 29 y 243 de la Constitución y 45 de la LEAJ. En segundo término, que las decisiones mediante las cuales se ordena a un productor o proveedor de servicios honrar la garantía mínima presunta establecida en el Decreto 3466 de 1982, son actos de naturaleza jurisdiccional, que no pueden ser revocados, porque lo prohíbe el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 6 de agosto de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente