CE-11001-03-24-000-2001-00366-01(7602)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-00366-01(7602)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Falta de requisitos para reconocimiento de personería jurídica / UNIVERSIDAD - Requisitos para el reconocimiento de personería jurídica / PERSONERÍA JURÍDICA - Institución de educación superior: requisitos La mencionada Resolución 330 reconoce que “Para este Despacho es claro que del análisis profundo de la documentación aportada, persisten algunas de las observaciones detectadas en el estudio hecho por el ICFES, tal y como se evidencia en las comunicaciones Nos. 4005 del 1º de julio de 1998 de la Subdirección Jurídica y de infraestructura y dotación de la Subdirección de Planeación en Comunicación del 2 de julio del mismo año...” “...En consecuencia...se dispondrá el otorgamiento de la personería jurídica solicitada, una vez se cumplan, por parte de la institución naciente...los siguientes requisitos...”. Ahora, los requisitos que debía acreditar la actora en virtud de la Resolución 330 están relacionados con la capacidad para funcionar, como quiera que atañen a la efectividad y seriedad de los aportes; el estudio de factibilidad (artículo 102 de la Ley 30 de 1992 y parágrafo del artículo 6º del Decreto 1478 de 1994); el proyecto educativo; la proyección del estudio económico, financiero, el presupuesto, la inversión en bienes inmuebles, equipos de cómputo, laboratorio, talleres, ayudas audiovisuales, recursos bibliográficos, de hemeroteca y de conexión a redes de información, adecuación del inmueble para el funcionamiento, etc. Si según la mencionada Resolución 330 los anteriores
requisitos no estaban acreditados, de ahí que se le dio a la demandante un plazo de 10 días para tal efecto, mal puede considerarse que tal Resolución le estaba concediendo personería jurídica a la demandante para funcionar pues sin ellos lógicamente no podía entrar a desarrollar su objeto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00366-01(7602)
Actor: CORPORACIÓN UNIVERSITARIA FABIO LOZANO Y LOZANO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA FABIO LOZANO Y LOZANO, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Que son nulas las Resoluciones núms. 794 de 30 de abril de 2001, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, que negó el reconocimiento de personería jurídica a la actora; y la Resolución núm. 1494 de 23 de julio de 2001, del Ministerio de Educación Nacional, que confirmó la Resolución antes citada. 2ª: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se le conceda y reconozca a la actora la personería jurídica como institución educativa superior,
con todas las facultades que ello entrañe, permitiéndole prestar el servicio de educación superior en las ramas autorizadas por la Ley 30 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1478 de 1994, conforme a las leyes vigentes. I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, que los actos acusados violaron los artículos 100 de la Ley 30 de 1992 y 1º, 8 y 9o del Decreto 1478 del julio de 1994, por lo siguiente (folios 80 a 81): 1): Porque a pesar de haber obtenido mediante la Resolución 330 de 2001, el reconocimiento de la personería jurídica, el Ministerio de Educación, sin ningún asidero legal, procedió a realizar un nuevo estudio desconociendo el trámite que se había surtido, decidiendo, con argumentos diferentes a los contemplados en la Resolución inicial, no otorgar el reconocimiento de la personería jurídica. 2): Porque aún cuando los artículos 12 y 13 del Decreto 1478 del 13 de julio de 1994 establecen que si la solicitud fuese aprobada, el Ministro procederá a fijar el monto mínimo de capital requerido, como efectivamente lo hizo en la Resolución 330 de 2001, el Ministerio no procedió a expedir Resolución de reconocimiento de personería jurídica una vez acreditado dicho monto mínimo de capital que se había fijado, sino que, por el contrario, decidió revocar la personería otorgada. 3): Estima que el otorgamiento de la personería jurídica creó una situación jurídica de carácter particular, que al ser revocada sin el consentimiento expreso y escrito
del respectivo titular, viola el procedimiento establecido en el articulo 73 del Código Contencioso Administrativo, incurriéndose en violación del derecho al debido proceso consagrado en el articulo 29 de la Constitución Política. II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario de única instancia, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1-. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
La Nación - Ministerio de Educación Nacional -, a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que si bien es cierto que mediante Resolución núm. 330 de 23 de febrero de 2001 se revocó la decisión adoptada mediante la Resolución 2890 de 1994 mediante la cual se negaba el reconocimiento de una personería jurídica a la Corporación Universitaria Fabio Lozano y Lozano y en su lugar se le concedió la personería jurídica solicitada, no lo es menos que dicha situación estaba condicionada, a partir de la notificación del acto administrativo, a lo establecido en el articulo 12 del Decreto 1478 de 1994, concediéndose 10 días para que acreditara ante el Ministerio de Educación los documentos y aportes señalados en la parte considerativa de la Resolución 330 de 2001, requisito sine qua non para que el Ministerio ratificara la concesión. Que como el demandante no aportó los documentos exigidos en debida forma, no podía más que negarse la personería jurídica, de conformidad con lo establecido
en el articulo 90 de la Ley 30 de 1992. Asimismo, reitera los argumentos señalados en la Resolución 794 de 2001, así como lo expuesto en la Resolución 1494 del mismo año y solicita que sean tenidos en cuenta en la contestación de la demanda. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta oportunidad procesal el Ministerio Publico guardó silencio. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del texto de la Resolución núm. 330 de 23 de febrero de 2001, visible a folios 53 a 61, no observa la Sala que se esté reconociendo personería jurídica a la actora, como se sostiene en la demanda. Si bien es cierto que mediante dicha Resolución se revocó la Resolución 2890 de 22 de noviembre de 1999, que había negado el reconocimiento de personería jurídica, no lo es menos que aquélla claramente enfatiza en su parte motiva que solo cuando la institución naciente cumpla los requisitos que allí se le exigen, se otorgará tal reconocimiento (folio 59, párrafo 4º). Y a folio 60 se lee: “ Una vez cumplidos los anteriores requisitos y acreditados dentro del término legal, de acuerdo a (sic) lo preceptuado por la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1478 de 1994, el Ministro de Educación en uso de las facultades legales procederá a conceder la personería jurídica solicitada”. Y, en consonancia con lo anterior, en la parte resolutiva se ordenó notificarle a la actora la decisión, concediéndole un plazo de 10 días para que acreditara los
requisitos exigidos y dándole la oportunidad de interponer, dentro de los cinco días siguientes, el recurso de reposición (folio 61). Dicha Resolución estaba resolviendo un recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución 2890 de 22 de noviembre de 1999 que había negado el reconocimiento de la personería jurídica (folio 340), para que en su lugar se otorgara dicho reconocimiento. Si de ella se coligiera, como lo hace la demandante, que se estaba otorgando personería jurídica, no se habría ordenado en el artículo segundo de su parte resolutiva que se le informara a la demandante o a su apoderado que contra ella procedía el recurso de reposición, pues este no tendría objeto alguno. Del acervo probatorio allegado al proceso se desprende que en el presente caso no se configuró en ningún momento el reconocimiento expreso ni tácito de la personería jurídica de la corporación demandante, pues, como quedó visto, se evidencia con absoluta claridad que el otorgamiento de la personería jurídica estaba condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos, que al no haber sido acreditados en su totalidad, dio lugar a la negativa del otorgamiento de la personería jurídica por parte de la entidad demandada, a través de los actos acusados. A juicio de la actora, el hecho de que la Resolución 330 fijara el monto mínimo de capital implicaba, de acuerdo con lo establecido en el articulo 12 del Decreto 1478 de 1994, el reconocimiento de la personería jurídica. El artículo 12 del Decreto 1478 prevé: “Recibido el concepto del Consejo Nacional de Educación Superior
–CESU-, el Ministro de Educación Nacional aprobará o improbará la solicitud. Si la solicitud fuere aprobada el Ministro fijará el monto mínimo de capital requerido a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual deberá ser acreditado dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva comunicación en los términos del artículo 3° del presente Decreto. Cuando se acrediten bienes en dinero dentro de los cinco (5) días siguientes a la constitución del certificado de deposito, se enviará copia auténtica del mismo al Ministro de Educación nacional a través del ICFES. Parágrafo. Para efectos del cálculo del capital mínimo, los bienes que se aporten en especie sólo se computarán hasta por un valor que no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido”. Es cierto que de acuerdo con la norma transcrita, una vez el CESU rinda su concepto se aprobará o improbará la solicitud y si fuere aprobada se fija el monto mínimo de capital requerido. Empero, en este caso, de un lado, debe tenerse en cuenta que el mencionado concepto fue desfavorable, según consta a folios 56 y 62 a 63 y, de otro, no obstante que en la Resolución 330 se controvierten algunos de los aspectos de tal concepto, como se aprecia a folio 56, el Ministerio de Educación no lo desechó sino que, precisamente, le señaló a la actora una serie de requisitos con los que debía cumplir y solo una vez acreditados los mismos se le otorgaría la personería
jurídica, previo análisis de la situación. Tan cierto es que el Ministerio de Educación en la Resolución 330 no estaba desechando el concepto del CESU ni otorgando el reconocimiento de la personería jurídica, que en relación con el aspecto financiero de la demandante, que fue uno de los reparos que condujeron al concepto desfavorable, se dijo en aquélla: “...Habría que preguntarse si a la fecha del análisis por la Comisión Consultiva dicho ente se percató del paso del tiempo entre el aporte de la documentación y su valoración, para llegar a la conclusión de la caducidad de los mismos...” “...En consecuencia y en aras al establecimiento de una adecuada fundamentación deberá solicitarse a la entidad naciente la acreditación de los aportes en certificados de depósito a término renovados y vigentes. Lo mismo que deberá presentarse el acta de recibo de los aportes de los miembros de la Corporación Universitaria, especificando en la misma el valor correspondiente al aporte de cada uno de ellos que deberá igualmente corresponder a lo señalado en un acta adicional de constitución de la citada institución” (folio 56). De igual manera, a folio 59, la mencionada Resolución 330 reconoce que “Para este Despacho es claro que del análisis profundo de la documentación aportada, persisten algunas de las observaciones detectadas en el estudio hecho por el ICFES, tal y como se evidencia en las comunicaciones Nos. 4005 del 1º de julio de 1998 de la Subdirección Jurídica y de infraestructura y dotación de la Subdirección de Planeación en Comunicación del 2 de julio del mismo año...”
“...En consecuencia...se dispondrá el otorgamiento de la personería jurídica solicitada, una vez se cumplan, por parte de la institución naciente...los siguientes requisitos...” (negrilla fuera de texto). Ahora, los requisitos que debía acreditar la actora en virtud de la Resolución 330 están relacionados con la capacidad para funcionar, como quiera que atañen a la efectividad y seriedad de los aportes; el estudio de factibilidad (artículo 102 de la Ley 30 de 1992 y parágrafo del artículo 6º del Decreto 1478 de 1994); el proyecto educativo; la proyección del estudio económico, financiero, el presupuesto, la inversión en bienes inmuebles, equipos de cómputo, laboratorio, talleres, ayudas audiovisuales, recursos bibliográficos, de hemeroteca y de conexión a redes de información, adecuación del inmueble para el funcionamiento, etc. (folios 59 y 60). Si según la mencionada Resolución 330 los anteriores requisitos no estaban acreditados, de ahí que se le dio a la demandante un plazo de 10 días para tal efecto, mal puede considerarse que tal Resolución le estaba concediendo personería jurídica a la demandante para funcionar pues sin ellos lógicamente no podía entrar a desarrollar su objeto. Como quiera que la demanda descansa en la premisa de que la Resolución 330 le confirió a la actora un derecho que fue revocado en los actos acusados; y, según quedó visto, dicha Resolución no reconoció personería jurídica alguna, los cargos no tienen vocación de prosperidad, pues el Ministerio de Educación debía
con posterioridad a la Resolución 330 analizar si la actora cumplió o no a cabalidad los requisitos exigidos, lo que en efecto hizo. En conclusión, deben denegarse las súplicas de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de mayo de 2004.