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CE-11001-03-24-000-2001-00374-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2001-00374-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que negó la práctica de audiencia pública / SOLICITUD DE AUDIENCIA PÚBLICA – Oportunidad / AUDIENCIA PÚBLICA – Objeto / AUDIENCIA PÚBLICA – Su concesión es potestativa [E]n todo proceso es potestativo del Consejo de Estado conceder audiencias públicas, por petición de alguna de las partes, para dilucidar puntos de hecho o de derecho y que éstas se deben solicitar dentro del término de traslado para alegar de conclusión.[…] La petición formulada es oportuna, ya que se planteó dentro del término de traslado para alegar de conclusión, el decreto de la audiencia pública, a la luz de la norma procedimental citada, constituye una decisión eminentemente facultativa o potestativa del juez. Además, no observa la Sala que en el presente caso se haga necesaria la audiencia para dilucidar puntos de hecho ni de derecho, pues la confrontación de las alegaciones de las partes dentro del litigio, para ofrecer mayores elementos de análisis y exponer inconsistencias, a que alude la apoderada de la actora, con aspectos definidos en el curso del proceso a través de sus distintas etapas, corresponde a la valoración y ponderación que, en la sentencia, debe efectuar el juzgador.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

147

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00374-01

Actor: PRODUCTOS FAMILIA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra el proveído de 7 de noviembre de 2003, proferido por el señor Consejero Doctor CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, en Sala Unitaria, a través del cual denegó la práctica de una audiencia pública, por ella solicitada, al considerar que su decreto es facultativo del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo, amén de que con las pruebas allegadas al proceso y los alegatos de las partes existe suficiente información para que se pueda proferir sentencia de mérito.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la actora en el escrito contentivo del recurso manifestó como inconformidad que al solicitar la audiencia pública hizo ver que el objeto de la misma era dilucidar aspectos puntuales sobre un caso que no solo involucra al presente trámite, sino a otros que igualmente se adelantan en ésta Corporación. Enfatiza en que se busca ofrecer a la Sección una perspectiva general de puntos de hecho que no han sido dilucidados en este trámite específico, así como también exponer las inconsistencias de las posiciones de la entidad demandada y del tercero interesado, los cuales dieron origen a la presente demanda; y confrontar las alegaciones de Productos Familia S.A., con las de la Superintendencia de Industria y Comercio y las de Papeles Nacionales S.A., para

que así exista correspondencia entre la decisión final y la realidad del mercado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo, en todo proceso es potestativo del Consejo de Estado conceder audiencias públicas, por petición de alguna de las partes, para dilucidar puntos de hecho o de derecho y que éstas se deben solicitar dentro del término de traslado para alegar de conclusión. En el caso sub examine, la Sala confirmará el proveído recurrido, por lo siguiente: No obstante que la petición formulada es oportuna, ya que se planteó dentro del término de traslado para alegar de conclusión, el decreto de la audiencia pública, a la luz de la norma procedimental citada, constituye una decisión eminentemente facultativa o potestativa del juez. Además, no observa la Sala que en el presente caso se haga necesaria la audiencia para dilucidar puntos de hecho ni de derecho, pues la confrontación de las alegaciones de las partes dentro del litigio, para ofrecer mayores elementos de análisis y exponer inconsistencias, a que alude la apoderada de la actora, con aspectos definidos en el curso del proceso a través de sus distintas etapas, corresponde a la valoración y ponderación que, en la sentencia, debe efectuar el juzgador. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el proveído recurrido. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de enero de 2004.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

RAFAEL E. OSTAU LAFONT PIANETA

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