CE-11001-03-24-000-2001-00375-01(7617)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-00375-01(7617)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
TELECOM - Conversión de establecimiento público a empresa industrial y comercial / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL - Régimen jurídico aplicable a servidores / TELECOM - Naturaleza de los servidores frente a conversión de establecimiento público a empresa industrial A los efectos de este fallo importa señalar que antes de la expedición del Decreto 2123 de 1992, cuyos artículos 9ª y 10 se controvierten en este proceso, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones «TELECOM» tenía el carácter de establecimiento público descentralizado del orden nacional. La conversión de TELECOM en empresa industrial y comercial del Estado, necesariamente conllevó una modificación del régimen jurídico aplicable al desarrollo de las actividades que le son propias, e igualmente de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo con sus servidores y de su régimen laboral, lo cual se explica de la siguiente manera: El régimen jurídico aplicable a las diferentes actividades que desarrolla la empresa, esto es, cuanto a sus actos, contratos, hechos y operaciones, es el derecho privado, salvo las excepciones consagradas en la ley. (artículo 6). En cuanto a la naturaleza jurídica de las relaciones de trabajo con sus servidores, es preciso tener en cuenta que, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos (artículos 5 y 7). Como se deduce de lo expuesto, el cambio de la naturaleza jurídica de la empresa significó que, con excepción de los servidores clasificados como empleados públicos, los restantes quedaron convertidos en trabajadores oficiales. TELECOM - Cosa juzgada respecto artículos 9 y 10 del Decreto 2123 de 1992 / NIVEL CENTRAL - Facultad del ejecutivo para determinar su
estructura interna y la planta de personal / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Facultad de sus Juntas Directivas para determinar su estructura interna y la planta de personal Tal como lo precisaron el apoderado del Ministerio de Comunicaciones y la representante del Ministerio Público ante esta Corporación, en sentencia de 28 de julio de 1994, con ponencia del Consejero Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, expedientes acumulados 2370 y 2401, actores Alirio Uribe Muñoz y Carlos Julio Vargas Valencia esta Sección examinó idénticos cargos a los que en la ocasión presente vuelven a plantearse en contra de los artículos 9º y 10 del Decreto 2123 de 1992. En la sentencia de 28 de julio de 1994 la Sala desvirtuó los cargos con las consideraciones siguientes: “...”. Advierte la Sala que no asiste razón a los actores, cuando en aras de la prosperidad de sus argumentos acusatorios citan las consideraciones con fundamento en las cuales la Sala decretó la suspensión provisional de los artículos 9º y 10 del Decreto 2123 de 1992, habida cuenta de que esta medida precautelatoria fue levantada en la sentencia definitiva. Por lo demás, debe señalarse que en tratándose de entidades integrantes del nivel ejecutivo del sector central sí corresponde al Ejecutivo determinar la estructura interna y la planta de personal, predicamento que no se extiende a las entidades descentralizadas del nivel central, pues en virtud de la autonomía de que estas gozan –como en este caso, tratándose de una empresa industrial y comercial del
Estadono compete al Presidente de la República sino a su Juntas Directiva determinar su estructura interna y adecuar su planta de personal. Así lo señalan los artículos 26 y 36 del Decreto 1050 de 1968 y 24 del Decreto 3130 de 1969 al disponer: “...”. De prohijarse la tesis que afirma que por razón de lo preceptuado en el artículo 20 transitorio CP al Presidente de la República correspondía también ajustar la estructura interna y la planta de personal de TELECOM para dar desarrollo a su reestructuración como empresa industrial y comercial del Estado, paradójicamente se desconocería la autonomía reconocida constitucionalmente a las entidades descentralizadas, en cuya virtud esas atribuciones son competencia de la Junta Directiva.
TELECOM - Cosa juzgada: identidad de objeto e identidad de causa / IDENTIDAD DE PARTES - No es exigible en acción de nulidad / SENTENCIAEfectos erga omnes respecto de la causa petendi De ahí que la prosperidad de la excepción de cosa juzgada exija que entre el proceso de nulidad que se tramita y el ya juzgado exista identidad de objeto e identidad de causa. La identidad de objeto exige que la petición en los dos procesos sea la misma, y la identidad de causa implica que los fundamentos jurídicos de la pretensión sean los mismos. Al verificar las pretensiones del actor, frente a las planteadas en los expedientes acumulados 2370 y 2401, que fueron decididos mediante sentencia de 28 de julio de 1994 de esta Sección, se verifica
que en ambos casos se demandó la nulidad de los artículos 9º y 10 del Decreto 2123 de 1992, configurándose, por tanto, la identidad de objeto. En el presente caso, los actores atacan los artículos 9º y 10 del Decreto 2123 de 1992 por violar el artículo 20 Transitorio CP al prorrogar en tres (3) meses el término de 18 meses en el que el Gobierno Nacional debía efectuar la reestructuración de las entidades del orden nacional; deferir en la Junta Directiva de TELECOM la determinación de los ajustes en la estructura interna y en la planta de personal; cambiar la naturaleza jurídica de la entidad de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado y con ello desconocer el concepto de los Consejeros de Estado que formaron parte de la Comisión Asesora. Como se observa la «causa petendi» invocada por los actores ya fue analizada en la citada sentencia de 28 de julio de 1994 algunos de cuyos párrafos se han transcrito, por lo que se dará prosperidad a la excepción de cosa juzgada frente a los demandados artículos 9º y 10 del Decreto 2123 de 1992 habida cuenta que en el caso sub-examine la solicitud de nulidad se fundamenta en las mismas normas (artículo 20 Transitorio CP) y argumentos considerados en la oportunidad precedente, existiendo así identidad en la causa petendi. Además, en la sentencia anteriormente transcrita se desvirtuaron idénticos cargos a los que en esta ocasión se proponen, por tanto, se impone declarar probada la excepción de cosa juzgada. La identidad jurídica de las partes no es exigible en procesos de nulidad
en consideración a los efectos era monees que el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo atribuye a las sentencias que la declaran y los efectos erga omnes en cuanto a la causa petendi que prevé respecto de las que la niegan. A ello se agrega que en las acciones de nulidad no existen partes en estricto sentido dado que su objeto es la defensa del ordenamiento jurídico. TELECOM - Plan de retiro voluntario: legalidad de decisión de la junta directiva / JUNTA DIRECTIVA DE TELECOM - Legalidad del Plan de Retiro Compensado / PLAN DE RETIRO COMPENSADO - No requería recomendación de la Comisión Asesora / REESTRUCTURACION DE ENTIDAD - Implica facultad de supresión de cargos En sentencia de 26 de abril de 2001 la Sección Segunda (C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado) examinó en detalle los fundamentos normativos que sirvieron de sustento a la decisión de la Junta Directiva de TELECOM de aprobar el Plan de Retiro Voluntario. En esa ocasión dejó claramente definido que esta ejerció la atribución que el artículo 11 del Decreto 666 de 1993 le confiere. Por su pertinencia para esclarecer los cargos formulados en el caso presente, resulta pertinente reproducir el análisis que sobre este aspecto consignó. En dicho pronunciamiento se lee: «... La materia que reguló la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, estaba dentro de la órbita de sus competencias, pues por disposición del artículo 24 del Decreto 3130 de 1968, la estructura interna de los establecimientos públicos y de las Empresas Industriales
y Comerciales del Estado, será determinada por su respectiva Junta o Consejo Directivo, y como antes se precisó, el artículo 11 del Decreto 666 de 1993, por el cual se aprueban los estatutos de Telecom, atribuye a la Junta Directiva las funciones de formular la política de la empresa y los planes y programas que debe desarrollar, controlar el funcionamiento general y verificar la conformidad con la política adoptada....» Es, pues, claro que la aprobación y puesta en marca del Plan de Retiro Voluntario no tuvo por fundamento ni el artículo 20 Transitorio CP ni el Decreto 2123 de 1992, lo que de plano desvirtúa que se requiriera la recomendación de la Comisión Asesora para aprobar el Plan de Retiro o para ofrecerlo a los trabajadores, como equivocadamente lo afirman los actores....» Con todo, no está por demás aclarar el yerro en que incurren los actores al sostener que la reestructuración no conlleva la facultad de suprimir cargos. Al examinar este argumento, esgrimido respecto del decreto 2123 de 1992, en la sentencia de 28 de julio de 1994 la Sección dejó claramente definido que la reestructuración lleva ínsita la facultad de supresión de cargos o empleos.
FUENTE NORMAL: DECRETO 2123 DE 1992 – ARTICULO 9 / DECRETO 2123
DE 1992 – ARTICULO 10
TELECOM - Plan voluntario de retiro compensado: facultad de la junta directiva / REESTRUCTURACION DE TELECOM - Legalidad del Plan de Retiro Compensado Tampoco encuentra la Sala que el numeral 3º. del Acta 1664 de la Junta Directiva
de TELECOM contraríe el artículo 16 de la Constitución Política, su Preámbulo o los artículos 1º., 2º., 5º., 13, 16, 18, 25, 48, 53, 54, 58, 115, 125, 188, 189, 334, 339, 345, 346, 347, 351, 353 y 355 CP invocados como transgredidos ya que se contrae a formular en abstracto y de manera general los supuestos operativos del Plan Voluntario de Retiro Compensado, lo que per se no entraña desconocimiento de los preceptos constitucionales invocados como transgredidos. La Sección Segunda también se pronunció en relación con este cargo, que despachó desfavorablemente en los términos siguientes: «El acto acusado, lo expidió la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”, la cual a la luz del art. 1º del Decreto 2123 de 1992, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. Las anteriores cualidades, especialmente la autonomía administrativa permite a las entidades descentralizadas, como lo es TELECOM, contar con sus propios órganos de dirección, tienen la facultad de darse sus propios estatutos, con el propósito de lograr sus cometidos. “... “. Para la expedición del acto acusado, la Junta Directiva de Telecom, realizó los estudios correspondientes, contó con el concepto previo del Departamento Administrativo de la Función Pública y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y concluyó, que el plan era necesario, dado el sobredimensionamiento de la planta de personal, altos costos laborales y un
desbalance de la planta en la administración central frente a las Gerencias Regionales. En la demanda, se citan como infringidas disposiciones que regulan la creación, supresión o fusión de empleos en los establecimientos públicos y entidades administrativas del orden municipal (art. 74 del Decreto 1042 de 1978, art. 26 del Decreto 3130 de 1968 y art. 24 del Decreto 1950 de 1973), normatividad que no es aplicable al asunto en examen, pues una es la creación, supresión o fusión de cargos, y otra la adopción de una plan de retiro voluntario, como el contenido del acto acusado.” Al igual que en la ocasión precedente, en el caso sub-examine la Sala advierte que los actores no allegaron prueba que apuntara a evidenciar que el proceso de reestructuración de TELECOM, la reforma de su planta de personal o el Plan de Retiro Voluntario se hubiesen adelantado contraviniendo la protección constitucional y legal al trabajo; en abierta oposición a las garantías constitucionales, con constreñimiento o atropello de los derechos básicos, la dignidad o estabilidad de los trabajadores. No se demostró que TELECOM presionara a los trabajadores para firmar conciliaciones que les fueron impuestas previamente; como tampoco que ofreció bonificaciones y otros beneficios para con ello vulnerar su libre autodeterminación y de ese modo producir un despido colectivo de más de 3200 trabajadores. Se impone, pues, denegar las pretensiones de la demanda.
NORMA DEMANDADA: DECRETO AUTONOMO 2123 DE 1992 (29 de diciembre) MINISTERIO DE COMUNICACIONES – ARTICULO 9 (No anulado –
Cosa Juzgada) / DECRETO AUTONOMO 2123 DE 1992 (29 de diciembre) MINISTERIO DE COMUNICACIONES – ARTICULO 10 (PARCIAL) (No anulado – Cosa Juzgada) / DECRETO LEY AUTORIZACION 666 DE 1993 (5 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (No anulado) / ACTA 1664 DE 1995 (12 de enero) TELECOM – NUMERAL 3 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00375-01(7617)
Actor: JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Se decide sobre las pretensiones formuladas por los ciudadanos JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA, en su condición de Vicepresidente de la «Unión de Servidores Públicos de los Distritos y Municipios de Colombia UNES
COLOMBIA», MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ ROJAS, JOSÉ WILLIAM MONTEALEGRE VASQUEZ, HERNÁN FRANCO, MANUEL GUILLERMO ESTUPIÑÁN y JHON FREDY FIERRO GUTIÉRREZ en acción de nulidad contra los Decretos 2123 de 29 de diciembre de 1992 «por el cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM» expedido por el
Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 20 Transitorio de la Constitución Política; 666 de 5 de abril de 1993 «por el cual se aprueban los estatutos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM» y contra el numeral 3º del Acta 1664 de 12 de enero de 1995 mediante la cual la Junta Directiva de TELECOM aprobó el Plan Colectivo de Retiro Compensado.
I. LA DEMANDA
1. Los actos acusados Se destacan en negrillas los acusados artículos 9º y 10 en el texto del Decreto 2123 de 19921 que conforme a su publicación en el Diario Oficial es el siguiente: «DECRETO NÚMERO 2123 DE 1992
(Diciembre 29) POR EL CUAL SE REESTRUCTURA LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOMEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,
DECRETA:
CAPITULO I
NATURALEZA, OBJETO Y FUNCIONES ARTÍCULO 1o. LA NATURALEZA JURÍDICA.- Reestructúrase en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM creada y organizada por las leyes 6a de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, vinculada al
Ministerio de Comunicaciones a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. ARTÍCULO 2o. OBJETO.- La Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOM tiene como objeto la prestación y explotación de servicios públicos de telecomunicaciones dentro del territorio nacional y en conexión con el exterior; y la prestación de los servicios de telecomunicaciones que se califiquen como tales, dentro del territorio nacional y en otros países. En cumplimiento de su objeto, TELECOM está autorizada para desarrollar, entre otras, las siguientes actividades: 1 Diario Oficial 40.704 del jueves 31 de diciembre de 1992, fls. 40 y 41.
1. Celebrar todos los contratos, acuerdos, convenios y los demás actos necesarios para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones;
2. Participar con entidades nacionales e internacionales, públicas y privadas y con organismos internacionales en la instalación, ampliación y mejoramiento de sistemas nacionales e internacionales de telecomunicaciones y formalizar los acuerdos y convenios comerciales y de asistencia para su instalación y explotación por parte de la Empresa;
3. Participar en sociedades o celebrar contratos de asociación para la prestación de servicios de telecomunicaciones;
4. Celebrar contratos de asociación con personas jurídicas, nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de sus objetivos, sin que en virtud de los mismos surjan nuevas personas jurídicas;
5. Participar en proyectos internacionales de telecomunicaciones de carácter comercial con empresas de telecomunicaciones y celebrar los
convenios y contratos necesarios para definir interconexiones, tráfico, tarifas y otros de la misma naturaleza;
6. Participar, conjuntamente con las dependencias y organismos autorizados para el efecto, en la evaluación y formulación de los planes, programas, y proyectos del sector de comunicaciones y ejecutarlos en su respectivo campo de acción;
7. Liquidar, cobrar y recaudar el valor de los servicios que presta, respecto de los cuales sólo podrán concederse franquicias consignadas en la ley o en los estatutos;
8. Producir y comercializar equipos y soporte lógico destinados a la prestación de servicios de telecomunicaciones;
9. Atender el bienestar y coadyuvar a la formación del personal a su servicio, así como promover la enseñanza en las especialidades de telecomunicaciones, electrónica, informática y telemática en sus aspectos técnicos, operativos y administrativos.
PARÁGRAFO. En todo caso, TELECOM se ceñirá, en el cumplimiento de sus funciones, a lo dispuesto en este decreto y en sus Estatutos Internos. ARTÍCULO 3o. PATRIMONIO.- Para el cumplimiento de sus fines, TELECOM contará con patrimonio independiente, que estará constituido por todos los bienes, acciones, utilidades no distribuidos o rendimientos de sus propios bienes, los productos que recaude por la prestación de los servicios a su cargo, las donaciones que reciba, y en general, por todos los derechos de los cuales sea titular y los bienes y recursos que reciba a cualquier título. En ningún caso se podrá destinar el patrimonio para fines diferentes a los contemplados en este Decreto o en sus estatutos.
ARTÍCULO 4o. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA.- La Junta Directiva estará integrada por el Ministro de Comunicaciones, quien la presidirá y cuatro (4) miembros más, con sus respectivos suplentes, designados por el Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. ARTÍCULO 5o. RÉGIMEN DE LOS EMPLEADOS.- En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos; en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales. ARTÍCULO 6o. CONTRATOS.- Salvo el contrato de empréstito, todos los demás contratos que celebre TELECOM para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, se someterán al derecho privado y no requerirán autorizaciones o conceptos previos ni posteriores de organismos distintos a los de la entidad. El procedimiento para la formación, celebración, ejecución y terminación de los contratos se sujetará a las disposiciones comerciales y civiles pertinentes. No obstante lo anterior, para los contratos de obras públicas y suministro la administración podrá pactar las cláusulas exorbitantes. La competencia para la celebración de los contratos de la entidad corresponde a su representante legal, quien podrá delegar dicha facultad
de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. ARTÍCULO 7o. NORMAS LABORALES.- El tiempo de servicios de los empleados públicos que tengan una relación laboral con Telecom a la fecha de la reestructuración de la empresa, se computará para todos los efectos legales y, por lo tanto, dicha relación se entenderá sin solución de continuidad respecto del tiempo laborado con anterioridad a la transformación. Los contratos de trabajo de los funcionarios que de acuerdo con el presente Decreto sean trabajadores oficiales y que estén incorporados en la planta de personal de Telecom en la fecha de su transformación, se celebrarán a término indefinido y no será de aplicación el plazo presuntivo a que alude la ley. A estos mismos funcionarios, no podrá dárseles por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin que medie justa causa, entendiéndose por éstas, sólo las que establece el régimen de administración de personal vigente en Telecom a la fecha de expedición del presente Decreto. La reestructuración de la empresa no afecta el régimen salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados vinculados en la planta de personal de Telecom a la fecha de expedición del presente Decreto. ARTÍCULO 8o. DERECHOS Y OBLIGACIONES.- Los derechos y obligaciones que tenga TELECOM a la fecha de su reestructuración, continuarán a su cargo como Empresa Industrial y Comercial del Estado. ARTÍCULO 9o. TRANSITORIO.- Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, la Junta Directiva de TELECOM y las demás autoridades, adoptarán los estatutos internos y las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de la Entidad. Mientras se expiden éstos, se continuarán aplicando las
normas legales, los estatutos internos y las normas reglamentarias vigentes a la fecha de su reestructuración.
CAPíTULO II
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 10. ADECUACIÓN DE LA ESTRUCTURA INTERNA Y DE LA PLANTA DE PERSONAL Y AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. La Junta Directiva procederá a determinar las modificaciones a la estructura interna de la empresa, la planta de personal, pudiendo crear, suprimir plazas vacantes o fusionar los cargos. El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto. ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIA.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contraria. ...» No se reproduce el texto del Decreto 666 de 5 de abril de 1993 «por el cual se aprueban los estatutos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM» expedido por el Presidente de la República; ni el del numeral 3º del Acta 1664 de 12 de enero de 1995 mediante la cual la Junta Directiva de TELECOM aprobó el Plan Colectivo de Retiro Compensado, por no ser necesario para el examen de los cargos, ya que su inconstitucionalidad resultaría como consecuencia de la que afectase los artículos 9º y 10 del Decreto 2123 de 1992, según se desprende de la síntesis del concepto de violación.
2. Normas violadas y concepto de la violación 2.1. Cargos globales contra los artículos 9º y 10 del Decreto 2123 de 1992, el
Decreto 666 de 1993 y el numeral 3º del Acta 1664 de 1995 por violación del límite temporal de 18 meses señalado en el artículo 20 Transitorio de la Constitución Política, para que el Gobierno Nacional reestructurara, entre otras entidades, los establecimientos públicos, al adicionarlo en tres (3) meses más y delegar la competencia en la Junta Directiva de TELECOM; cambiar la naturaleza jurídica de la entidad y, así, desconocer el concepto de los Consejeros de Estado que integraron la Comisión Asesora. - La violación al artículo 20 Transitorio de la Constitución Política se produce porque el artículo 9º del Decreto 2123 de 1992 desconoció el plazo improrrogable de 18 meses en que el Gobierno Nacional debía reestructurar, entre otras, las empresas industriales y comerciales del Estado, entre ellas TELECOM, al adicionar en tres (3) meses el término para ejercer las facultades y delegarlas mediante el artículo 10 ídem en la Junta Directiva de la entidad. - Igualmente se violó el artículo 20 Transitorio CP porque entre las facultades conferidas al Gobierno Nacional por dicha norma no se encuentra la de crear un nuevo ente, ni la de cambiar la naturaleza jurídica de organismos del Estado, como TELECOM. - Al hacerlo, el Decreto acusado contravino las evaluaciones y recomendaciones formuladas por los miembros del Consejo de Estado que participaron en la Comisión de expertos, y de que dan cuenta los memorandos de fechas 19 y 23 de diciembre de 1992, quienes conceptuaron que con base en las facultades otorgadas al Gobierno por dicha norma no era posible cambiar la
naturaleza jurídica de TELECOM, de establecimiento público a empresa industrial y comercial. El Plan de Retiro se consumó bajo la coyuntura de una transformación de naturaleza jurídica que resultaba ilícita, ilegal e inconstitucional ya que entrañaba la conversión de un establecimiento público en empresa industrial y comercial, con el consiguiente cambio de régimen laboral para sus empleados públicos, que pasaron a ser trabajadores oficiales. El mecanismo fue censurable pues con la transformación jurídica podía manipularse la planta de personal. - Con fundamento en los artículos 26 y 35 del Decreto 1050 de 1968 y 24 del Decreto 3130 de 1968, el Gobierno concedió a la Junta Directiva de TELECOM una facultad de reestructuración interna permanente con propósitos diferentes al de poner la entidad en consonancia con los mandatos de la reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece, únicos fines para los cuales podían emplearse las facultades de reestructurar conferidas al Gobierno Nacional por el artículo 20 Transitorio CP. No era dable al ejecutivo deferir a la Junta Directiva la determinación de la estructura interna y la planta de la entidad pues esa función era indelegable y debió ejercerla directamente, en los precisos términos en que fue prevista en el artículo 20 Transitorio CP. En su apoyo cita varios pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación con ocasión de la reestructuración del SENA, el Ministerio de Comunicaciones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - La inconstitucionalidad del Decreto 666 de 1993 y del numeral 3º del Acta
1664 de 1995 sería consecuencia de la inconstitucionalidad de los artículos 9º y 10 del Decreto 2123 de 1992 que sirvieron de fundamento a su expedición. - La inconstitucionalidad del numeral 3º del Acta 1664 de la Junta Directiva de TELECOM consistiría en que, contrariando el perentorio término de 18 meses a que el artículo 20 Transitorio CP sujetó la reestructuración, la Junta Directiva de TELECOM aprobó el Plan de Retiro Voluntario el 12 de enero de 1995, o sea 42 meses y 6 días después que expirara el límite temporal para ejercer las facultades de reestructurar, el cual venció el 6 de enero de 1993. 2.2. Cargos específicos contra el numeral 3º del Acta 1664 de 1995. Con el Plan de Retiro Voluntario se violó el artículo 20 Transitorio CP porque este solo permitía efectuar una redistribución orgánica interna; no desmantelar TELECOM con el despido masivo de 3.200 funcionarios; se podía «adelgazar» la planta de personal, pero acudiendo a una justa causa. Si reestructurar es llevar a cabo una nueva distribución, la interpretación es que con el recurso humano existente se produciría un ajuste de plazas o de dependencias interno, que no implicaba despedir un solo funcionario, pues para ello se requiere la existencia de justa causa, entendiendo por tal la establecida en el régimen de administración de personal vigente en TELECOM a la fecha de expedición del Decreto 2123 de 1992.
El Plan de Retiro contraría al alcance de la facultad de reestructurar conferida en el artículo 20 Transitorio CP, pues esta no permitía suprimir empleos ni inducir retiros voluntarios, y al despedir trabajadores sin existir justa causa se violó el capí- tulo I, artículo 7 del Decreto 2123 de 1992 y el capítulo VI, artículo 31º del Decreto 666 de 1993, atinentes a dicha justa causa. No consta en dicha Acta, ni en las ofertas cursadas a los trabajadores ni en las Actas de Conciliación que la aprobación del Plan y su ofrecimiento a los trabajadores contara con concepto favorable de la Comisión Asesora. El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Trabajo tampoco autorizaron el Plan de Retiro. El Ministerio de Trabajo tampoco emitió una orden para despedir personal, como se traduce del concepto rendido por la Jefe de la Oficina Jurídica el 29 de diciembre de 1994 en el que precisaba que TELECOM bien podía gestionar un Plan de Retiro con pensión anticipada, siempre y cuando mediara una Ley del Congreso de la República. El Plan de Retiro Voluntario viola los artículos 1º., 2º., 5º., 13, 16, 18, 25, 48, 53, 54, 58, 115, 125, 188, 189, 334, 339, 345, 346, 347, 351, 353 y 355 CP. como consecuencia de la violación directa del artículo 20 Transitorio y del Preámbulo. Al eximir de los beneficios del Plan a los trabajadores oficiales que a 23 de enero de
1995 se encuentren ubicados en los cargos de TÉCNICOS IV, V y VI, a los profesionales en Ingeniería Eléctrica, Electrónica, Telecomunicaciones o de Sistemas y a todos aquellos funcionarios que tuvieran más de 50 años de edad, se separa el personal servible del inservible, se introdujo una discriminación que conllevó trato de inferioridad a una colectividad que creyó adecuado acogerse a un retiro de acuerdo con unas formulaciones falsas y engañosas, disfrazadas como una verdad por TELECOM. Se desconoció igualmente la sentencia T-321 de 1999 que ordena que en todo proceso de reestructuración haya reubicación de los trabajadores y capacitación de modo que se les habilite para cumplir adecuadamente las nuevas funciones. La modernización del aparato estatal no puede desconocer las Declaraciones Internacionales de Derechos Humanos, por cuanto ello constituye elemento m
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