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CE-11001-03-24-000-2001-01046-01(7642)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2001-01046-01(7642)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Niega suspensión del Acta 787 de 2001, por ausencia de sustentación Si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que para efectos de la sustentación de la solicitud de suspensión provisional el peticionario puede remitirse a la demanda, ello no implica que esté eximido de señalar las normas superiores que estima manifiestamente violadas, y de razonar la contraposición que encuentra entre éstos y el acto acusado, lo cual justamente constituye el núcleo de la sustentación de la solicitud. Es evidente, entonces, la ausencia de sustentación de la solicitud según se exige por el numeral 1 del artículo 152 del C.C.A., porque si bien la sustentación no requiere de extensos razonamientos, la actora debe indicar de manera precisa en qué consiste la manifiesta violación. De allí que en el presente caso no se cumpla con el primero de los requisitos para que proceda la suspensión provisional.

NORMA DEMANDADA: ACTA 787 DE 2001 (14 de marzo) COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN CNTV – NUMERAL 3.6 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación numero: 11001-03-24-000-2001-01046-01(7642)

Actor: MONICA LLINAS MATAMOROS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN CNTV Se decide acerca de la admisión de la demanda que en ejercicio de la acción de

nulidad instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ejerció MONICA LLINAS MATAMOROS, con solicitud de suspensión provisional, contra el numeral 3.6 del Acta 787 de 14 de marzo de 2001, expedida por la Comisión Nacional de Televisión.

1. La admisión de la demanda Como la demanda reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 137 y ss. del C.C.A., habrá de admitirse.

2. El Acto Acusado Es el numeral 3.6 del Acta 787 de 14 de marzo de 2001 de la Comisión Nacional

de Televisión – CNTV, que dispone: «3.6. AMPLIACION DE AREA DE CUBRIMIENTO PARA DISTRIBUIR SEÑALES INCIDENTALES. La Oficina de Canales y Calidad del Servicio mediante memorando radicado con el No. 41648 de 8 de marzo pasado, presenta a consideración de la Junta Directiva, el tema relacionado con la ampliación del área de cubrimiento por parte de las comunidades organizadas para distribuir señales incidentales. Previo análisis del tema, la Junta Directiva por unanimidad, dispone que deben negarse las solicitudes para ampliación del área de cubrimiento para distribuir las señales incidentales de las comunidades organizadas, decisión que comunicará a la Oficina de Canales y Calidad del Servicio».

3. La suspensión provisional La actora en el texto de la demanda, pide la suspensión provisional del acto

acusado, con el siguiente argumento:

«...REITERO LA SOLICITUD DE APROBAR (SIC) LA SUSPENSION

PROVISIONAL DEL ACTO IMPUGNADO, PARA EVITAR GRAVES

PERJUICIOS A LOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES

ORGANIZADAS, QUE CUMPLIENDO LO ORDENADO EN EL ACUERDO

006 DE 1996, SE AMPLIARON, CUMPLIENDO CON LA OBLIGACION DE REPORTAR DICHA AMPLIACION, DE CONFORMIDAD A LOS ARTICULOS 11 y 21, NRAL. A) DEL ACUERDO 006 DE 1996, Y POR LA

PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTA IMPUGNADA, SUELEN SER

VICTIMAS DE GRAVES PERJUICIOS».

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción incoada en este caso es la de nulidad, prevista en el artículo 84 del C.C.A. Para que en este tipo de acción contencioso-administrativa proceda la suspensión provisional del o los actos administrativos acusados, el artículo 152 ibídem señala los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

Si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que para efectos de la sustentación de la solicitud de suspensión provisional el peticionario puede remitirse a la demanda, ello no implica que esté eximido de señalar las normas superiores que estima manifiestamente violadas, y de razonar la contraposición que encuentra entre éstos y el acto acusado, lo cual justamente constituye el núcleo de la sustentación de la solicitud.

Es evidente, entonces, la ausencia de sustentación de la solicitud según se exige por el numeral 1 del artículo 152 del C.C.A., porque si bien la sustentación no requiere de extensos razonamientos, la actora debe indicar de manera precisa en qué consiste la manifiesta violación. De allí que en el presente caso no se cumpla con el primero de los requisitos para que proceda la suspensión provisional. En consecuencia, no se accederá a la medida cautelar solicitada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1°. ADMITIR la demanda de nulidad instaurada por MONICA LLINAS MATAMOROS contra el punto 3.6 del Acta 787 de 14 de marzo de 2001, de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión – CNTV. Para su trámite, se dispone: a) Notifíquese al Director de la Comisión Nacional de Televisión CNTV, en la forma prevista por el artículo 150 del C.C.A. Entréguesele copia de la demanda y de sus anexos. b) Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. c) La parte actora deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de QUINCE MIL PESOS ($15.000.oo) M/cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas y

para que los terceros intervinientes la coadyuven o impugnen. e) Por Secretaría, solicítese a la Comisión Nacional de Televisión el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del acto acusado. 2°. NIEGASE la suspensión provisional solicitada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 17 de mayo de 2002.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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