CE-11001-03-24-000-2001-0114-01(6958)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-0114-01(6958)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Medidas de descongestión judicial / MEDIDAS DE DESCONGESTION JUDICIAL - Reglamentación por el Consejo Superior de la Judicatura / ACUERDO 839 DE 2000 - Niega suspensión / DESCONGESTION JUDICIAL El demandante considera que el Acuerdo 839 del 2000, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, modificó el Código de Procedimiento Laboral y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, situación que no se observa del simple cotejo de las normas, por lo cual se requiere un estudio detallado de las mismas para verificar dicha situación. Se encuentra entonces que el debate puesto a consideración, adquiere el carácter de complejo, como para que pueda definirse de entrada con la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. En efecto, se observa la necesidad de que además de los preceptos expresamente señalados como violados, se debe cotejar el acto acusado con los Acuerdos 524 de 1999, 757, 758 y 783 del 2000 expedidos, igualmente, por el Consejo Superior de la Judicatura, atinentes a las medidas de descongestión judicial, tema al que hace alusión el mencionado acto; así como con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de abril del dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-0114-01(6958)
Actor: HUBANERGEN CORTEZ ARISTIZABAL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA El ciudadano HUBANERGEN CORTEZ ARISTIZABAL, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad , previa suspensión provisional, del artículo 2º del Acuerdo 839 del 3 de agosto del 2000, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, “ Por medio del cual se complementan las medidas de descongestión adoptadas por el Acuerdo 524 de 1999, adicionado por los Acuerdos 757,758 y 783 del 2000.”
I. ADMISION DE LA DEMANDA Como quiera que la demanda reúne los requisitos y formalidades señalados en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, se dispondrá la admisión en la parte resolutiva de esta providencia.
II. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL En escrito separado de la demanda, el accionante solicita se decrete la suspensión provisional del artículo 2º del Acuerdo 839 del 3 de agosto del 2000, “Por el cual se complementan las medidas de descongestión adoptadas por el Acuerdo 524 de 1999, adicionado por los Acuerdos 757,758 y 783 del 2000.” III.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL El actor plantea la suspensión provisional en escrito separado de la demanda y la sustenta a partir del argumento conforme al cual, el artículo 2º. del Acuerdo 839 del 2000, viola de manera flagrante y manifiesta las siguientes
normas: a). Artículos: 29, 257, 150, 152, 228, 230 y 286 de la Constitución Política. b). Artículos 63 y 93 de la Ley 270 de 1999, “ Estatutaria de la Administración de Justicia.” c). Artículo 69 del Decreto 4133 de 1948 “ Código de Procedimiento Laboral”. d). Artículos 2º. y 8º. de la Ley 57 de 1985. e). Artículo 2º. del Código de Régimen Político Municipal. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., la prosperidad del instituto de la suspensión provisional requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, y que exista manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como sustento de la acción, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En punto a la necesidad de sustentar en forma expresa y concreta la solicitud de suspensión provisional ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia emitida por esta Corporación. Tal exigencia legal, encuentra justificación en la naturaleza de dicha medida, como excepción que constituye al principio de legalidad de los actos administrativos y a los efectos ejecutorios inherentes a los mismos. Sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que si bien la medida puede solicitarse en documento especial o en la misma demanda, en cualquier caso corresponde al actor expresar en forma concreta y específica cuáles son las disposiciones que considera manifiestamente transgredidas por los actos demandados; esto es, aquellas de cuyo simple cotejo con los actos
considerados transgresores, haga evidente y sin necesidad de la revisión y estudio propio del desarrollo de la acción incoada, la violación de la norma superior. En el caso que ocupa a la Sala, si bien el actor ha cumplido con los presupuestos inherentes a señalar las disposiciones invocadas como violadas en el texto de la demanda, aquellas que, a su juicio, resultan manifiestamente contrariadas, no observa la Sala dicha transgresión, de la simple comparación de la norma acusada del Acuerdo 839 del 2000, con los artículos 29, 150, 152, 228, 230, 257 y 286 de la Constitución Política; 63 y 93 de la ley 270 de 1996; 69 del Decreto 4133 de 1948; 2º y 8º de la Ley 57 de 1985 y 52 del Código de Régimen Político Municipal. El demandante considera que el Acuerdo 839 del 2000, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, modificó el Código de Procedimiento Laboral y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, situación que no se observa del simple cotejo de las normas, por lo cual se requiere un estudio detallado de las mismas para verificar dicha situación. Se encuentra entonces que el debate puesto a consideración, adquiere el carácter de complejo, como para que pueda definirse de entrada con la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. En efecto, se observa la necesidad de que además de los preceptos expresamente señalados como violados, se debe cotejar el acto acusado con los Acuerdos 524 de 1999,
757, 758 y 783 del 2000 expedidos, igualmente, por el Consejo Superior de la Judicatura, atinentes a las medidas de descongestión judicial, tema al que hace alusión el mencionado acto; así como con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Las argumentaciones que señala el actor y en las que se sustenta la endilgada violación, tienden a establecer que el Consejo Superior de la Judicatura a más de invadir el área de funciones del Congreso de la República, viola la Ley Estatutaria 270 de 1996, en su artículo 93; viola, además, el principio de retroactividad de la ley, consagrado en el artículo 8º. de la Ley 57 de 1985, entre otras razones, porque al establecer el Consejo Superior de la Judicatura el grado de Consulta para las sentencias que se dicten conforme a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, anteriormente mencionada, reglamenta la descongestión mediante el ejercicio de dicho grado jurisdiccional, pero para procesos sobre los cuales no se haya dictado sentencia. La anterior afirmación no aparece de bulto en el asunto de la referencia como para que pueda proceder la solicitud de la medida cautelar, pues hay necesidad de hacer todo un estudio de las normas señaladas como violadas para deslindar el ámbito de competencias del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con el tema de la descongestión de los despachos judiciales. De otra parte, el demandante presenta varias normas como desconocidas ostensiblemente por el Consejo Superior de la Judicatura, bajo un esquema que
implica, igualmente, un estudio integral de toda la normatividad que rige la materia. Todo lo anterior implica, que será en un examen de fondo, en donde se procederá a realizar el análisis detallado del contenido de la disposición demandada, frente a las diversas normas aducidas como infringidas, lo que indica que no se reúnan los requisitos para proceder a acceder a la solicitud de suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : 1o.- ADMITIR la demanda presentada por el ciudadano
HUBANERGEN CORTEZ ARISTIZABAL.
En consecuencia, se dispone: a) Tener como parte demandante al mencionado ciudadano, y como su apoderada a la doctora Cielo Sierra de Ceballos. b) Tener como parte demandada a la Nación -Consejo Superior de la Judicatura, representada por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial. c) Notificar personalmente esta decisión a la mencionada funcionaria. d)En aplicación del artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, notificar personalmente la admisión de la demanda al señor Procurador Delegado ante esta Corporación, con entrega de copia de la demanda y sus anexos. e) Fijar en lista el presente negocio por el término de diez (10) días para que la parte demandada y los intervinientes, si los hubiere, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. f) Solicitar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, enviar los antecedentes administrativos del acto acusado,
dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del correspondiente oficio. g) En acatamiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989 y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el accionante deberá depositar la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) M/cte., en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección. 2o.- NIEGASE la suspensión provisional solicitada.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 27 de abril del año 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta