CE-11001-03-24-000-2001-0167-01(7076)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-0167-01(7076)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Atención de enfermedades de interés en salud pública / ENFERMEDADES DE INTERES EN SALUD PUBLICA - Exención de copagos y cuotas moderadoras / CUOTAS MODERADORAS - Reglamentación en enfermedades de interés en salud pública / ACUERDO 117 DE 1998 C.N.S.S.S. - Niega suspensión / RESOLUCIONES 412, 1078, 1745 Y 3384 DE MINSALUD - Niega suspensión Básicamente los cargos de la demanda descansan en la premisa de que las regulaciones adoptadas en los actos acusados y, particularmente, en las normas transcritas, corresponden al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y no al Ministerio de Salud. En apoyo de tal argumento confronta los textos acusados con el artículo 172, numerales 1, 5 y 7, de la Ley 100 de 1993. Estima la Sala que si bien es cierto que conforme al artículo 172, numerales 1, 5 y 7, transcritos, la materia de que ellos se ocupan del resorte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, no lo es menos que, según se lee en el artículo 9º de la Resolución núm. 03384, lo relativo a la aplicación de copagos y cuotas moderadoras a que se contrae dicha norma está en concordancia con el Acuerdo 30 del CNSSS; y en lo referente a las Guías de Atención se remite a los artículos 6º, parágrafo 2, y 7º, del mencionado Acuerdo. De tal manera que se hace necesario consultar el contenido y alcance del Acuerdo 30, a que alude la norma en estudio, lo que implica un análisis de fondo que va más allá de los parámetros
del artículo 152 del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001).
Radicación número: 11001-03-24-000-2001-0167-01(7076)
Actor: JOSE MIGUEL CALDERON LOPEZ
Demandado: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y MINISTERIO DE SALUD El ciudadano y abogado JOSE MIGUEL CALDERON LOPEZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 23 del Acuerdo núm. 117 de 22 de diciembre de 1998, “por el cual se establece el obligatorio cumplimiento de las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y la atención de enfermedades de interés en salud pública”, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; y las Resoluciones núms. 00412 de 25 de febrero de 2000, “por la cual se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento y se adoptan las normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública”; 01078 de 2 de mayo de 2000, “por la cual se modifica la Resolución 412 del 25 de febrero de 2000”; 01745 de 30 de junio de 2000, “por
la cual se modifica la fecha de entrada en vigencia de la Resolución 412 de 2000 se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento y se adoptan las normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública”; y 03384 de 29 de diciembre de 2000, “por la cual se modifica parcialmente las Resoluciones 412 y 1745 de 2000, y se deroga la Resolución 1078 de 2000”, expedidas por el Ministro de Salud. I-. LA ADMISION DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso proceder a su admisión y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL II.1-. En escrito separado de la demanda, el actor impetró la suspensión provisional de los artículos 9º de la Resolución núm.03384 de 2000, 23 del Acuerdo 117 de 22 de diciembre de 1998, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y de las Resoluciones 412, 1072 y 1745 de 2000, expedidas por el Ministerio de Salud. Al efecto, adujo, en síntesis, lo siguiente: 1º: Que el artículo 9º de la Resolución 03384 de 2000 viola el artículo 172, numeral 7, de la Ley 100 de 1993, porque el Ministerio de Salud está ejerciendo la
competencia que le corresponde de manera exclusiva al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 2º: Que el artículo 23 del Acuerdo 117 y las Resoluciones acusadas son violatorios del artículo 172, numerales 1 y 5, de la Ley 100 de 1993, porque estas normas le atribuyen al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud las funciones de definir el Plan Obligatorio de Salud para los afiliados, según las normas de los regímenes contributivo y subsidiado; y definir los medicamentos esenciales y genéricos que harán parte del POS, y en parte alguna la ley otorga esa facultad al Ministerio de Salud.
II. 2-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 9º de la Resolución núm. 03384 de 2000, es del siguiente tenor: “Aplicación de Copagos y Cuotas Moderadoras a los
Procedimientos de Protección Específica, Detección Temprana y Atención de Enfermedades de Interés en Salud Pública. En relación con las normas técnicas todos los procedimientos, excepto la atención del parto en el Régimen Contributivo, se encuentra exentos de copagos y cuotas moderadoras, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo 30 del Consejo Nacional de Seguridad Social en SaludCNSSS-. En relación con las Guías de Atención y teniendo en cuenta el parágrafo 2 del artículo 6º y artículo 7º del Acuerdo 30 del CNSSS, las consultas, exámenes de laboratorio y otras ayudas diagnósticas, así como los medicamentos que deban prescribirse de manera regular en la atención y control de las enfermedades de interés en salud pública, establecidos en el
Acuerdo 117, están exentos de copagos y cuotas moderadoras. Todos los procedimientos que se realicen bajo el contexto de la atención de condiciones excepcionales o complicaciones de las enfermedades de interés en salud pública podrán ser objeto de cobro de copago o cuotas moderadoras”. El artículo 23 del Acuerdo 117 de 22 de diciembre de 1998, prevé: “De los plazos de aplicación. Una vez adoptadas las Normas Técnicas Guías de Atención por el Ministerio de Salud, se adelantará por éste la correspondiente fase de inducción a las Administradoras del Régimen Subsidiado EPS (s) y Entidades Adaptadas y Transformadas y su aplicación será obligatoria tres meses después de la expedición del Acto Administrativo que las adopte”. La Resolución núm. 412, de 25 de febrero de 2000, estableció las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento y adoptó las normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública. A través de la Resolución núm. 01078 de 2 de mayo de 2000, el Ministerio de Salud modificó la Resolución anterior. Mediante Resolución núm. 01745 de 30 de junio de 2000, el Ministerio de Salud modificó la fecha de entrada en vigencia de la Resolución 412 de 2000; y por Resolución núm. 03384 de 29 de diciembre de 2000, se modificaron parcialmente las Resoluciones 412 y 1745 de 2000, y se derogó la Resolución 1078 de 2000.
Básicamente los cargos de la demanda descansan en la premisa de que las regulaciones adoptadas en los actos acusados y, particularmente, en las normas transcritas, corresponden al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y no al Ministerio de Salud. En apoyo de tal argumento confronta los textos acusados con el artículo 172, numerales 1, 5 y 7, de la Ley 100 de 1993. El artículo 172, en los citados numerales, establece: “El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes funciones:
1. Definir el Plan Obligatorio de Salud para los afiliados según las normas de los regímenes contributivo y subsidiado, de acuerdo con los criterios del Capítulo 3º del Primer Título de este libro.
5. Definir los medicamentos esenciales y genéricos que harán parte del Plan Obligatorio de Salud.
7. Definir el régimen de pagos compartidos de que tratan el numeral 3 del art. 160 y los arts. 164 y 187 de la presente ley”.
Estima la Sala que si bien es cierto que conforme al artículo 172, numerales 1, 5 y 7, transcritos, la materia de que ellos se ocupan del resorte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, no lo es menos que, según se lee en el artículo 9º de la Resolución núm. 03384, lo relativo a la aplicación de copagos y cuotas moderadoras a que se contrae dicha norma está en concordancia con el Acuerdo 30 del CNSSS; y en lo referente a las Guías de Atención se remite a los artículos 6º, parágrafo 2, y 7º,
del mencionado Acuerdo. De tal manera que se hace necesario consultar el contenido y alcance del Acuerdo 30, a que alude la norma en estudio, lo que implica un análisis de fondo que va más allá de los parámetros del artículo 152 del C.C.A. De otra parte, las Resoluciones acusadas invocan como sustento para su expedición el artículo 173 de la Ley 100 de 1993, que no fue endilgado como vulnerado, por lo que la Sala debe también consultar su contenido y alcance, en orden a determinar si el Ministerio de Salud estaba facultado o no para hacer las regulaciones allí contenidas, lo que corresponde a la sentencia que dirima la controversia y no a esta etapa inicial del proceso. En consecuencia, es del caso denegar la medida precautoria solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano y abogado JOSE MIGUEL CALDERON LOPEZ. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al señor Ministro de Salud. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
d): Solicítese a la Secretaría General del Ministerio de Salud que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados, con la advertencia de quo el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite el actor la suma de veinte mil pesos ($20.000.oo) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría. II.- Tiénese como demandante al ciudadano y abogado JOSE MIGUEL CALDERON LOPEZ. III-. Tiénese como demandada a la Nación - Ministerio de Salud-. IV-. DENIEGASE la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de julio de 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidenta