CE-11001-03-24-000-2001-0381-01(14448)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2001-0381-01(14448)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
COSA JUZGADA - Ha operado respecto de los literales a) y b) del Decreto 406 de 2001 / CADUCIDAD DE LA ACCION - No constituye limitación alguna a la terminación por mutuo acuerdo / EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Es uno de los eventos en los cuales no es viable la terminación por mutuo acuerdo / TERMINACION POR MUTUO ACUERDO DE LA LEY 633 DE 2000 - Es improcedente en los casos de caducidad de la acción y ejecutoriedad del acto administrativo En primer término la Sala advierte que en relación con los literales a) y b) del artículo 13 del Decreto 406 de 2001, ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en los términos previstos en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, por existir identidad de causa y de objeto respecto de la demanda de nulidad que fuera instaurada contra las mismas disposiciones, y decidida en sentencia de septiembre 12 de 2002, Exp. 12567 M. P. Juan Ángel Palacio Hincapié, negando la pretensión de nulidad. Conforme a las razones expuestas la Sala concluyó que el Reglamento, al indicar en los literales a) y b) del artículo 13 del Decreto 406 de 2001, como causales de improcedencia de la terminación del proceso por mutuo acuerdo, la caducidad de la acción y la ejecutoriedad del acto administrativo, no establece limitación alguna, sino que simplemente desarrolla de acuerdo con la ley, dos eventos en los cuales no es viable la transacción. Así las cosas, en relación con la pretensión de nulidad de las citadas
disposiciones debe estarse a lo dispuesto en la sentencia de septiembre 12 de 2002. TERMINO PARA INTERPONER RECURSOS GUBERNATIVOS - Cuando ya precluido, el contribuyente ya no puede hacer uso de la transacción / TERMINACION POR MUTUO ACUERDO - Procede cuando está corriendo el término para interponer el recurso o interpuesto está pendiente de decisión / TRANSACCION TRIBUTARIA DE LA LEY 633 DE 2000 - Procede siempre y cuando exista un proceso tributario a la entrada en vigencia de la ley / RECURSOS TRIBUTARIOS CONTRA LIQUIDACIONES Y SANCIONESLos interpuestos contra las notificadas después de la vigencia de la Ley 633 de 2000 y antes del 31 de julio de 2001 deben estar en debida forma En cuanto hace a la expresión “en los cuales se haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideración” contenida en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 406 de 2001, se observa que en efecto, si el propósito del legislador fue terminar por la vía del mutuo acuerdo, los procesos administrativos en materia tributaria iniciados y no definidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 633, esto es el 29 de diciembre de 2000, y para ello estableció un plazo que vencía el 31 de julio de 2001, no puede entenderse que ese término definido con el propósito de fijar un plazo dentro del cual debe realizarse la transacción, permita revivir actuaciones ya definidas y cumplidas, porque en todo caso la ley excluye las actuaciones respecto de las cuales no hay proceso pendiente, precisamente porque los actos de liquidación o sanción se encuentran
ejecutoriados, y las partes no tendrían nada que transar mutuamente. Así las cosas, si la liquidación de revisión o la resolución sanción fueron notificadas antes de la vigencia de la ley, pero para la misma fecha había precluido el término para interponer los recursos, el contribuyente no puede hacer uso de la transacción. Cosa distinta es que para la misma fecha esté corriendo el término para la interposición del recurso, sin que éste se haya interpuesto, o que ya interpuesto esté pendiente de decisión, eventos en los cuales puede operar la transacción, porque se cumple el presupuesto legal de la existencia de un proceso en curso a la entrada en vigencia de la ley. De otra parte, es razonable que dado el carácter temporal de la norma que consagró la terminación de los procesos administrativos tributarios por mutuo acuerdo, los recursos interpuestos contra las liquidaciones oficiales de revisión o las resoluciones sanción, notificadas después de la vigencia de la ley y antes de la fecha límite fijada para la transacción (Jl. 31/01), deban presentarse “en debida forma”, pues la transacción lo que busca precisamente es la terminación anticipada del proceso liquidatorio o sancionatorio, sin dar lugar a nuevos cuestionamientos o controversias, que es lo que ocurriría en el caso de que no se cumpla con la obligación legal de presentar el recurso en debida forma, ya que en tal circunstancia surgiría un nuevo litigio que se opone a la finalidad propuesta por el legislador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2001-0381-01(14448)
Actor: IVAN GUILLERMO VALDES GUTIERREZ Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: Acción pública de nulidad contra los artículos 11 y 13 del Decreto 406 de 2001 del Gobierno Nacional FALLO Se decide sobre la acción pública de nulidad incoada por el ciudadano IVAN GUILLERMO VALDÉS GUTIERREZ, contra el parágrafo 2 del artículo 11 y el artículo 13 del Decreto 406 de 2001 expedido por el Gobierno Nacional.
EL ACTO DEMANDADO Se demanda el Decreto 406 del 14 de marzo de 2001 “por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario”, en la expresión subrayada del parágrafo 2 del artículo 11, y los literales a) y b) del artículo 13, que en su orden disponen: “Artículo 11.- Requisitos de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios... Parágrafo 2.- Se podrán terminar por mutuo acuerdo antes del 31 de julio de 2001, los procesos administrativos tributarios en los cuales se haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideración contra una liquidación oficial de revisión o resolución sanción notificadas antes de dicha fecha. En tal evento el contribuyente o responsable deberá corregir su declaración privada conforme el valor determinado
en la liquidación oficial de revisión pagando el 75% del mayor valor de impuesto determinado oficialmente, sin actualización, sanción ni intereses. Cuando se trate de una resolución sanción el contribuyente deberá pagar el 75% de la sanción impuesta sin actualización. “Artículo 13.- Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo. La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de revisión de impuestos o de imposición de sanciones de que tratan los artículos 11 y 12 de este decreto, no será procedente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración, o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; b) Cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado; (...) DEMANDA Se indican como normas violadas los artículos 150 numeral 1 y 113 de la Constitución Política; y 102 de la Ley 633 de 2000. El accionante explica el concepto de violación así: El parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 406 de 2001 al disponer que “se podrán terminar por mutuo acuerdo antes del 31 de julio de 2001, los procesos administrativos tributarios en los cuales se haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideración contra una liquidación oficial de revisión o resolución sanción notificadas antes de dicha fecha” estableció un requisito adicional y reformó el alcance del artículo 102 de la Ley 633 de 2000, abrogándose una
facultad que por mandato constitucional corresponde al Congreso. Lo anterior, porque el literal b) del artículo 102 de la citada ley únicamente exige que no se haya interpuesto demanda ante la jurisdicción como requisito de procedibilidad para la terminación de los procesos administrativos tributarios por mutuo acuerdo y opera sólo respecto de las liquidaciones oficiales de revisión. A través del literal a) del artículo 13 del decreto acusado se establece como causal de improcedibilidad “cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración, o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, sin tener en cuenta que indistintamente de las actuaciones o abstenciones del contribuyente, para el agotamiento de la vía gubernativa, que le abra la posibilidad de acceder a la justicia contenciosa, la Ley 633 en el literal b) de su artículo 102, no exigió más condición que la de no haber “interpuesto demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.” Una interpretación distinta crearía subgrupos violatorios del principio de igualdad, entre aquellos a quienes al 16 de marzo del 2001 les precluía el término para presentar los recursos, habiendo sido interpuestos ya se hubieran fallado, porque estaban autorizados para obrar amparados por el requisito legal de no haber demandado ante la jurisdicción; frente a quienes a la misma fecha se encontraban en alguna de las situaciones planteadas por el reglamento, y por tanto les quedaba coartada la posibilidad de acceder al derecho otorgado en la
norma reglamentada, a pesar de haber sido notificados de requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución sanción antes de la vigencia de la ley. Con esta situación adicional, el ejecutivo se abrogó una facultad que por mandato constitucional corresponde al Congreso, al reformar el alcance del literal b) del artículo 102 de la Ley 633 de 200, creando limitaciones para acceder al beneficio. En iguales condiciones pone al contribuyente el literal b) del artículo 13 del decreto demandado, al establecer como causal de improcedencia “cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado”, lo cual, armonizado con los artículos 64 y 135 del Código Contencioso Administrativo, implica que para derecho a terminar el proceso administrativo por transacción, basta con abstenerse de iniciar proceso contencioso. En este aspecto el Ejecutivo se excedió en su poder reglamentario, al imponer límites no demarcados por el legislador, con el propósito de mantener la liquidación de revisión y la resolución sanción, como títulos ejecutivos. OPOSICIÓN La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda advierte en primer término sobre la ocurrencia de la cosa juzgada respecto de los literales a) y b) del artículo 13 del Decreto 406 de 2001, por cuanto por consideraciones similares a las que ahora se exponen, mediante sentencia de septiembre 12 de 2002 M. P. Juan Ángel Palacio Hincapié, se negó la pretensión de nulidad de tales disposiciones. Adicionalmente expone en defensa de su legalidad lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 102 de la Ley 633 de 2001, deben distinguirse las distintas situaciones en que se encontraban los contribuyentes para acceder al beneficio de la transacción, dentro de las cuales, la discutida por el actor, corresponde a la señalada en el parágrafo 2 del artículo 11 del decreto acusado, que requería presentación del recurso en debida forma, para efectos de agotar la vía gubernativa, pues se trata de una etapa en que la Administración analiza la situación fiscal del contribuyente, lapso durante el cual se puede acudir a la transacción, toda vez que en ese momento ya debe encontrarse aceptado el recurso. Los literales a) y b) del artículo 13 acusado deben interpretarse de manera integral, y así se colige que, atendiendo los lineamientos generales de la Ley 633 de 2000, para acceder a la transacción se deben cumplir los siguientes presupuestos: que antes de la vigencia de la ley exista requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión, resolución sanción; que no hubiera operado la caducidad de la acción contenciosa; y que la actuación administrativa no se encuentre ejecutoriada. Los actos administrativos que no se encontraban ejecutoriados antes de la entrada en vigencia de la citada ley no perdían el derecho a la transacción; los que se encontraban ejecutoriados, o cuya acción contencioso no hubiera caducado, podían acceder a la transacción hasta el 31 de julio de 2001; y aquellos contribuyentes a los que se les hubiera fallado el recurso, no tenían que esperar cuatro meses para que caducara la acción, sino que podían acudir
válidamente a la figura de la transacción hasta el 31 de julio de 2001. Es por ello que el Decreto 406 al reglamentar el artículo 102 de la Ley 633, recoge de manera concreta y ajustada a la situación jurídica en sentido negativo, los eventos en los cuales no puede accederse a la terminación por mutuo acuerdo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la Nación considera infundados los cargos planteados por el accionante y al efecto anota que para la aplicación de la ley debían tenerse en cuenta dos instituciones jurídicas fundamentales, como son el debido proceso y el factor temporal para accionar, puesto que para llegar a la transacción se requiere que exista un objeto o causa para transar; que ninguna de las partes haya perdido el derecho para accionar; y que la controversia planteada se encuentre vigente. Es decir que el acto administrativo no haya perdido fuerza ejecutoria, pues de lo contrario cualquier transacción resultaría carente de objeto. Reitera que los requisitos enunciados en el reglamento no son otros que los mismos establecidos en la norma reglamentada, cuyo entendimiento sólo es posible examinándolo en su integridad. El accionante no registró actuación en esta oportunidad procesal. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Primera Delegada ante la Corporación, previa confrontación de los requisitos que según el artículo 102 de la Ley 633 de 2001 debían cumplirse para acceder a la transacción, concluye que la ley no previó como presupuesto para la terminación del proceso administrativo tributario por mutuo acuerdo, el requisito de haber interpuesto en debida forma el recurso de
reconsideración, ni que se hubiese agotado previamente vía gubernativa y operado la caducidad de la acción, ni tampoco que el acto administrativo se encontrara ejecutoriado, porque la única limitante que estableció el legislador fue no haber interpuesto demanda ante la jurisdicción. Por lo anterior estima que con la expedición de las disposiciones acusadas el Ejecutivo desbordó su potestad reglamentaria, al establecer requisitos adicionales, no previstos en la ley para acceder a la terminación del proceso por mutuo acuerdo, razón por la cual solicita se declare la nulidad impetrada. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Según los términos de la demanda, las razones de ilegalidad de la frase demandada del parágrafo 2 del artículo 11 y de los literales a) y b) del artículo 13 del Decreto 406 de 2001, se concretan en que para el accionante, la única limitación establecida en el literal b) del artículo 102 de la Ley 633 de 2001, para la procedibilidad de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, es que no se haya interpuesto demanda ante la jurisdicción contenciosa; mientras que el reglamento en las disposiciones atacadas, señala como requisitos que se haya interpuesto el recurso de reconsideración en debida forma (parg. 2 art. 11); y como causas de improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo, que haya operado la caducidad de la acción, o que el acto administrativo se encuentre ejecutoriado (lits. a) y b) art.13), con lo cual el Ejecutivo habría excedido su potestad reglamentaria.
En primer término la Sala advierte que en relación con los literales a) y b) del artículo 13 del Decreto 406 de 2001, ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en los términos previstos en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, por existir identidad de causa y de objeto respecto de la demanda de nulidad que fuera instaurada contra las mismas disposiciones, y decidida en sentencia de septiembre 12 de 2002, Exp. 12567 M. P. Juan Ángel Palacio Hincapié, negando la pretensión de nulidad. En efecto, los argumentos que ahora expone el accionante corresponden en esencia a los mismos que fueran aducidos en la demanda que dio origen a la sentencia de septiembre 12 de 2002, esto es que el reglamento demandado limitó el término para acceder a la transacción y por tal motivo modificó la ley, al establecer en los literales a) y b) del artículo 13, la improcedencia de la transacción, cuando agotada la vía gubernativa operara la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o cuando el acto administrativo se encontrara ejecutoriado, porque a juicio del accionante, la inclusión de dichos eventos impedía que se llevará a cabo la terminación por mutuo acuerdo, lo cual constituía una adición o limitación al plazo establecido en el artículo 102 de la Ley 633 de 2000, proceder que violaba la norma reglamentada y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Es así como dispuso el artículo 102 de la Ley 633 de 2001:
Artículo 102. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar antes del 31 de julio del año 2001 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: a. Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto. b. Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente. c. Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta. d. Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin
actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta. Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 1999, del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el caso. La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del Estatuto Tributario. Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto de consumo”. Sobre el contenido y alcance de la norma transcrita la Sala hizo el siguiente análisis: “La norma legal transcrita titulada “terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios” estipuló la terminación convencional en sede administrativa de los procedimientos administrativos en curso y futuros
litigios contenciosos en materia de impuestos y sanciones tributarias, para “transar” antes del 31 de julio de 2001, un porcentaje de los valores propuestos o determinados, y previo el pago de la diferencias, así: (...) “Para la efectividad de la transacción en relación con actos relativos a la determinación de mayores valores por concepto de impuestos, se requiere la corrección de la declaración privada, evento para el cual el legislador determinó la extensión de los términos de corrección. “Igualmente, previó la ley como efectos de la terminación por “mutuo acuerdo” que pone fin a la actuación administrativa, la ejecutoria de los respectivos actos (Artículo 828 ) y su mérito ejecutivo (artículo 829). “La disposición contenida en el artículo 102, respecto a los impuestos allí indicados y las sanciones a ellos vinculadas, tiene aplicación en el ámbito de la actuación administrativa previa (requerimiento especial o pliego de cargos) y en el posterior a la expedición del acto definitivo liquidatorio o de sanción, como lo es la discusión gubernativa, así como precaver el pleito jurisdiccional. “El propósito del legislador fue terminar por la vía del acuerdo mutuo, los procesos administrativos en materia tributaria iniciados y no definidos, esto es, en curso antes de la vigencia de la ley 633 del 29 de diciembre de 2000, y hasta la fecha límite del 30 de julio de 2001, vale decir, que dentro de ese plazo debía llevarse a cabo la transacción. “El Código Civil, en su artículo 2469 define la “transacción” como: “Un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente
o precaven uno eventual. No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. “Jurisprudencialmente1 se ha agregado como elemento esencial de la transacción, las concesiones o sacrificios recíprocos e indicando que la simple renuncia de derechos o el desistimiento de una acción o de un proceso no puede definirse como transacción. Igualmente, que sus elementos están conformados por: La existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, litigiosa o susceptible de crear litigio; la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra cierta y firme y, la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas. “Por su parte, el reglamento acusado previó como causales de “Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo” los siguientes dos eventos: “a. Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración, o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. b. Cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado.”(Subraya la Sala) “Se observa que las circunstancias descritas, en las que no cabe el uso de los medios de impugnación gubernativa y jurisdiccional y que se consagran como impeditivas de la transacción, están referidas a dos fenómenos jurídicos en los que se entiende definida la controversia y por ende no susceptibles de ninguna convención, como lo es la transacción,
cuya finalidad es justamente ponerle fin al proceso administrativo o evitar el jurisdiccional. “Si de evitar la controversia jurisdiccional se trata, es de la esencia de la figura jurídica acogida por el legislador, el que la acción correspondiente de nulidad y restablecimiento del derecho que podría iniciarse no se encuentre caducada, pues en tal supuesto, a la viabilidad de “transar” se opone la misma norma superior que acerca de la procedencia de la transacción sobre las obligaciones determinadas mediante liquidación oficial, la condiciona, “siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción”, sentido que lleva explícitamente el entendimiento de que el término respectivo para ejercer el derecho de acción jurisdiccional, no haya caducado y por tanto el contribuyente esté en la posibilidad de ejercerlo. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de mayo de l966. “Si se tiene en cuenta que la disposición legal tiene como objeto autorizar la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, vale decir, poner fin a los iniciados, de suyo excluye los eventos en los cuales ya no hay “proceso” administrativo, por haber concluido el procedimiento y hallarse ejecutoriados los actos, evento en el cual solamente es posible exigir su cumplimiento, aún forzado.” Conforme a las razones expuestas la Sala concluyó que el Reglamento, al indicar en los literales a) y b) del artículo 13 del Decreto 406 de 2001, como causales de improcedencia de la terminación del proceso por mutuo acuerdo, la caducidad de la acción y la ejecutoriedad del acto administrativo, no establece
limitación alguna, sino que simplemente desarrolla de acuerdo con la ley, dos eventos en los cuales no es viable la transacción. Así las cosas, en relación con la pretensión de nulidad de las citadas disposiciones debe estarse a lo dispuesto en la sentencia de septiembre 12 de 2002. En cuanto hace a la expresión “en los cuales se haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideración” contenida en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 406 de 2001, se observa: Si como quedó expuesto en el fallo a que se ha hecho referencia, es elemento esencial de la transacción la existencia de un litigio o situación jurídica incierta susceptible de convención entre las partes, y por la misma razón, no es jurídicamente viable transar respecto de actos administrativos ejecutoriados y en firme, pues en tal caso la situación jurídica del contribuyente se encuentra definida, debe entenderse que la precisión hecha en el reglamento surge de la necesidad de advertir que mediante el uso extemporáneo del recurso gubernativo, no es posible revivir los procesos ya concluidos, respecto de actos administrativos que a la entrada en vigencia de la Ley 633 de 2000, se encontraban ejecutoriados y en firme. En efecto, si el propósito del legislador fue terminar por la vía del mutuo acuerdo, los procesos administrativos en materia tributaria iniciados y no definidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 633, esto es el 29 de diciembre de 2000, y para ello estableció un plazo que vencía el 31 de julio de 2001, no puede entenderse que ese término definido con el propósito de fijar un plazo dentro del
cual debe realizarse la transacción, permita revivir actuaciones ya definidas y cumplidas, porque en todo caso la ley excluye las actuaciones respecto de las cuales no hay proceso pendiente, precisamente porque los actos de liquidación o sanción se encuentran ejecutoriados, y las partes no tendrían nada que transar mutuamente. Así las cosas, si la liquidación de revisión o la resolución sanción fueron notificadas antes de la vigencia de la ley, pero para la misma fecha había precluido el término para interponer los recursos, el contribuyente no puede hacer uso de la transacción. Cosa distinta es que para la misma fecha esté corriendo el término para la interposición del recurso, sin que éste se haya interpuesto, o que ya interpuesto esté pendiente de decisión, eventos en los cuales puede operar la transacción, porque se cumple el presupuesto legal de la existencia de un proceso en curso a la entrada en vigencia de la ley. Ahora bien, cuando el reglamento dispone que “Se podrán terminar por mutuo acuerdo antes del 31 de julio de 2001, los procesos administrativos tributarios en los cuales se haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideración, contra una liquidación oficial de revisión o resolución sanción notificadas antes de dicha fecha”, no está generando desigualdad entre los contribuyentes aspirantes al beneficio de la transacción, como lo entiende el accionante, o limitando el acceso al derecho otorgado en la ley, pues en primer término es claro que dependiendo de la etapa en que se encuentre el proceso al momento de entrada en vigencia de la ley, son distintas las formas en que los contribuyentes podían acceder al beneficio de la transacción.
De otra parte, es razonable que dado el carácter temporal de la norma que consagró la terminación de los procesos administrativos tributarios por mutuo acuerdo, los recursos interpuestos contra las liquidaciones oficiales de revisión o las resoluciones sanción, notificadas después de la vigencia de la ley y antes de la fecha límite fijada para la transacción (Jl. 31/01), deban presentarse “en debida forma”, pues la transacción lo que busca precisamente es la terminación anticipada del proceso liquidatorio o sancionatorio, sin dar lugar a nuevos cuestionamientos o controversias, que es lo que ocurriría en el caso de que no se cumpla con la obligación legal de presentar el recurso en debida forma, ya que en tal circunstancia surgiría un nuevo litigio que se opone a la finalidad propuesta por el legislador. Lo anterior no significa que si el contribuyente decide no hacer uso del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y se está dentro de los cuatro (4) meses previstos para acudir directamente a demandar la nulidad de dicho acto ante la jurisdicción contenciosa (parágrafo del artículo 720 del E.T.), se encuentre impedido para acceder al beneficio de la transacción. Bajo las precedentes consideraciones la Sala habrá de negar la pretensión de nulidad del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 406 de 2001, en la expresión censurada, por encontrarla ajustada a la norma superior reglamentada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cua
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