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CE-11001-03-24-000-2002-00013-01(7638)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2002-00013-01(7638)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

HOMEOPATÍA - Es especialidad médica y no profesión autónoma / TERAPIAS ALTERNATIVAS - Su ejercicio sólo está permitido a médicos titulados / HOMEOPATAS PERMITIDOS - Sólo se reconocen los que obtuvieron el permiso antes de la Ley 14/62 / MEDICINA ALTERNATIVAReglamentación: legalidad de la Resolución 2927/98 En reiteradas sentencias esta Sección ha sostenido y ratificado que a partir de la Ley 14 de 1962 la Homeopatía dejó de ser una profesión autónoma para convertirse en una especialidad de la medicina (v.gr. sentencias de 8 de noviembre de 1989, C.P. Dr. Samuel Buitrago Hurtado, expediente 635, actor: Edgar Brecci Martín; y de 24 de septiembre de 1998, expediente 3938, Actor, Fundación Colegio Nacional de Medicina Homeopática y Naturismo), posición que reitera en esta oportunidad, razón por la cual no puede afirmarse que al establecer la norma demandada que las terapias alternativas sólo podrán ser ejercidas por médicos titulados contraviene el parágrafo 2º de la Ley 14 de 1962, pues este sólo reconoce a los homeópatas titulados, licenciados o permitidos hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 14 de 1962, seguir ejerciendo la homeopatía en las condiciones establecidas en los respectivos títulos, permisos o licencias. La Sala transcribe apartes de la sentencia de 13 de febrero de 1990, exp. 255, actor, Fundación Colegio Nacional de Medicina Homeopática y

Naturismo, Consejero Ponente, Dr. Guillermo Benavides Melo, en la que esta Sección sostuvo: “... Por último, el Consejo ratifica lo dicho por la Corporación en sentencia de abril 30 de 1981 en relación con este tema, ya resuelto desde antes del Acuerdo 50 de marras: ‘La homeopatía no se puede ejercer en Colombia, a partir de la vigencia de la Ley 14 de 1962, sino por profesionales médicos; por consiguiente, quien desee ejercer esta especialidad de la medicina, deberá acreditar su calidad de tal con la certificación idónea, previo cumplimiento de los requisitos legales y académicos. “Tal actividad no constituye propiamente una actividad independiente sino una modalidad, sistema o especialidad de la medicina, la cual hoy en día es requisito sine qua non para poder ejercer la homeopatía; sólo en los casos de excepción previstos en el Parágrafo 2l del artículo 2º de la Ley 14 de 1962 puede ejercerse ésta por profesionales que carezcan de título en medicina (expediente 3278, Actor: Miguel Rodríguez Castañeda...’)”. HOMETOPATÍA - Modalidad de la medicina a partir de la Ley 14/62 / TERAPIAS ALTERNATIVAS - Definición: ejercicio sólo permitido a profesionales de la medicina / MEDICINA ALTERNATIVA - Homeópatas Como se advierte, la Homeopatía es una modalidad de la medicina a partir de la entrada en vigencia de la Ley 14 de 1962, lo cual significa que fue esta misma ley la que estableció las condiciones para su ejercicio, sin que pueda hablarse por lo

tanto de la violación de los artículos 26, 84 y 121 de la Constitución Política. Ahora bien, las Terapias Alternativas son definidas por la resolución contentiva de la norma acusada como el “Conjunto de conocimientos y procedimientos terapéuticos derivados de algunas culturas médicas existentes en el mundo, que han alcanzado un desarrollo científico, empleados para la promoción de la salud, la prevención y diagnóstico de la enfermedad y el tratamiento y rehabilitación de los enfermos, en el marco de una salud integral y considerando al ser humano como una unidad esencial constituida por cuerpo, mente y energía”, de lo cual se desprende que la exigencia de que su ejercicio sólo pueda hacerse por parte de los profesionales en medicina tiene su razón de ser en el alto grado de conocimientos científicos que el mismo comporta, máxime si se tiene en cuenta que la salud es un derecho constitucionalmente consagrado y del cual depende el derecho a la vida, pues sólo en la medida en que el servicio público de salud esté en personas idóneamente capacitadas se podrá garantizar su prestación eficiente en los términos que consagra nuestra Carta Fundamental. El artículo 4º del Decreto 2753 de 1997, uno de los fundamentos legales de la resolución contentiva de la norma acusada, establece que “Los procedimientos de las terapias alternativas sólo pueden ser ejercidos por personal médico”, lo que evidencia que aquélla simplemente está reiterando una disposición contenida en un decreto reglamentario, cuya presunción de legalidad se encuentra incólume. El artículo 1º, ibídem, define al profesional independiente, prestador de servicios de salud, como a la persona natural con título de educación superior de la salud,

registrado, es decir, que la exigencia de que sea un médico titulado quien ejerza las terapias alternativas no constituye un capricho del Ministerio de Salud, sino una confirmación de lo dispuesto en la Ley 14 de 1962, en el sentido de que la Homeopatía es una especialidad de la medicina y, por lo tanto, su práctica está reservada a los médicos titulados.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2927 DE 1998 (27 de julio) MINISTERIO DE SALUD – ARTÍCULO 4 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00013-01(7638)

Actor: INSTITUTO HOMEOPÁTICO DE COLOMBIA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el INSTITUTO HOMEOPÁTICO DE COLOMBIA en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra el artículo 4º de la Resolución 2927 de 27 de julio de 1998, expedida por el Ministerio de Salud. a.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.

La parte actora cita como violados los artículos 26 y 121 de la Constitución Política, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se

expresan a continuación: Primer cargo.- La norma acusada viola el artículo 126 de la Constitución Política que establece el derecho fundamental al trabajo, ya que garantiza que toda persona es libre de escoger una profesión u oficio, y si bien es cierto que allí se prevé igualmente la atribución de exigir idoneidad, particularmente en el ejercicio de las profesiones, también lo es que dicha exigencia de condiciones y requisitos corresponde a la ley, o al Gobierno, en desarrollo de precisas facultades otorgadas por el Congreso. Segundo cargo.- El precepto demandado desconoce el artículo 121 de la Constitución Política que prescribe que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, pues la Ministra de Salud ejerció una función que no le corresponde, por estar atribuida a la ley. b.- Las razones de la defensa 1.- La apoderada de la Nación – Ministerio de Salud, para defender la legalidad del acto acusado argumentó que el ejercicio de la homeopatía ha tenido dos etapas, así: La primera, delimitada por las Leyes 83 de 1984, 35 de 1929 y 67 de 1935, mediante las cuales se permitió el ejercicio de la homeopatía a quines hubieren cursado estudios de homeopatía en el Instituto Homeopático de Colombia o en otro establecimiento autorizado por el Gobierno, y que aprobaren el primer año de medicina y las asignaturas de Anatomía, Fisiología y las tres patologías o el pénsum que hubiere señalado el Gobierno. La segunda, a partir de la Ley 14 de 1962, que estableció que sólo pueden desempeñar la homeopatía quienes “con anterioridad hubieren obtenido licencia o

permiso, solicitado la licencia antes de su vigencia, y obtenido el título de médico cirujano”. Es decir, que claramente se dispuso que para poder practicar la homeopatía se requiere obtener el título de médico y adelantar los estudios propios de aquélla, tesis que fue sostenida por el Consejo de Estado en sentencia de 13 de febrero de 1990, expediente núm. 255, Consejero Ponente Dr. Guillermo Benavides Melo. Como las terapias alternativas son una modalidad, sistema o especialidad de la medicina que están directamente relacionadas con la recuperación de la salud de los seres humanos, es apenas lógico que dicha modalidad esté en cabeza de médicos titulados, pues el Estado no puede poner un derecho fundamental de segunda generación, como lo es la salud, que está íntimamente ligada con la vida, en manos de personas que no posean los conocimientos técnicos y científicos sobre la materia. La resolución contentiva de la norma acusada fue expedida con base en las facultades que al Ministerio de Salud le confieren las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993 y los Decretos 2174 de 1996 y 2753 de 1997, entidad que en su calidad de organismo rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene competencia para ejercer las funciones de vigilancia y control del sector, incluidas las de velar porque quienes ejercen las diferentes profesiones relacionadas con la salud sean personas suficientemente capacitadas y acrediten los correspondientes títulos de idoneidad profesional, dada la delicada labor que les corresponde asumir en el desempeño de sus funciones, y teniendo en cuenta que se encuentra comprometida la salud y vida de la población que en calidad de

pacientes acuden a sus servicios. c. Coadyuvancia El abogado Félix Alberto Rodríguez Riveros presentó un escrito coadyuvando la demanda, y adujo que la homeopatía ha sido y es una profesión lícita en Colombia, y que los derechos que los homeópatas titulados, licenciados o permitidos han adquirido están consagrados en el parágrafo 2 del artículo 2º de la Ley 14 de 1962, que dispone que “Los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hayan adquirido legalmente el título, licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático, podrán seguir practicándola en las mismas condiciones establecidas en el respectivo título, licencia o permiso”, norma que es violada por la disposición acusada que desconoce y conculca los referidos derechos, pues estableció otros requisitos y condiciones para el ejercicio de la Medicina Homeopática que la Ley 14 de 1962 no previó. También la disposición demandada viola el artículo 84 de la Constitución Política que prescribe que “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”, ya que exigió condiciones y requisitos que el artículo 2º, parágrafo 2, de la Ley 14 de 1962 no estableció. d.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 7 de febrero de 2002 se admitió la demanda, se

denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 24). Dentro del término para alegar de conclusión, hizo uso de tal derecho el apoderado de la Nación - Ministerio de Salud (fl. 69). II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la Homeopatía, como procedimiento de la medicina alternativa, a partir de la vigencia de la Ley 14 de 1962 sólo puede ejercerse por profesionales en ciencias médicas, de tal manera que quien quiera adoptar ese procedimiento alternativo en el ejercicio de la medicina debe acreditar previamente su calidad de médico, y quienes con anterioridad a su vigencia hubiesen obtenido legalmente el título, licencia o permiso para ejercer como homeópatas lo podrán seguir haciendo, pero sólo en las condiciones establecidas en el respectivo título, licencia o permiso, y únicamente como procedimiento terapéutico en calidad de Terapia Alternativa, más no para ejercer la medicina y cirugía en los entendidos contemplados en la Ley 14 de 1962. El Decreto 2753 de 1997 definió al prestador de los servicios de salud, como profesional independiente, a “la persona natural con título de educación superior en el área de la salud (médico), registrado, que presta los servicios en forma directa a los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud”, y a renglón seguido estableció que los prestadores del servicio de salud pueden incorporar los diversos procedimientos, diagnósticos y terapéuticos de

medicina alopática y alternativa, y agregó que “los procedimientos de las terapias alternativas sólo pueden ser ejercidos por personal médico” (artículos 1º y 4º). En consecuencia, la norma acusada no hace más que reglamentar la práctica de las terapias cuyo ejercicio se halla atribuido sólo al personal médico por el Gobierno Nacional, sin que se advierta incongruencia con la Ley 14 de 1962, y sin que las exigencias en aquélla contempladas signifiquen el establecimiento de otros requisitos para el ejercicio de la medicina, sino más bien para la aplicación de las terapias alternativas por parte de los dispensadores de servicios médicos. De otra parte, al Ministro de Salud, como Director del Sistema Nacional de Salud, le corresponde dictar las normas científicas y administrativas que regulen la calidad de los servicios y el control de los factores de riesgo que son de obligatorio cumplimiento por todas las entidades e instituciones del Sistema, de acuerdo con el expreso mandato de los artículos 9º, literal d) de la Ley 10 de 1990, y 173, numerales 2 y 3 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, le corresponde establecer de manera general las normas técnicas, científicas y administrativas que contengan los requisitos esenciales para la prestación de cada uno de los servicios de salud según sus características, teniendo en cuenta que los procedimientos de las terapias alternativas, como servicios de salud que son, sólo pueden ser ejercidos por personal médico, conforme lo disponen los artículos 10º del Decreto 2174 de 1996 y 4º del Decreto 2753 de 1997. Así las cosas, el Ministerio de Salud sí era competente para

regular la materia en la forma como lo hizo, luego no existe contrariedad alguna de la norma acusada con los artículos 26 y 121 de la Constitución Política, pues su contenido no implica en manera alguna el desconocimiento del derecho al trabajo o al de la libertad a escoger una profesión u oficio, en razón a que las exigencias, condiciones y requisitos para el ejercicio de la medicina alternativa es un simple desarrollo de la ley para su correcto cumplimiento y ejecución. III.- CONSIDERACIONES El contenido del artículo 4º de la Resolución 2927 de 27 de julio de 1998, “por la cual se reglamenta la práctica de Terapias Alternativas en la prestación de los servicios de salud, se establecen normas técnicas, científicas y administrativas y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Salud, es como sigue: “Artículo 4º.- Del Recurso Humano. “Las Terapias Alternativas, sólo podrán ser ejercidas por médicos titulados en universidades reconocidas por el Estado de acuerdo con la Ley 14 de 1962, con formación específica en la o las Terapias Alternativas que practique, y que acrediten el registro profesional vigente. Los demás profesionales de la salud que sean responsables de la atención directa de las personas podrán utilizar procedimientos de las Terapias Alternativas en el ámbito exclusivo de su profesión, para lo cual deben contar con el registro profesional vigente y la formación específica”. A su turno, el artículo 2o de la Ley 14 de 1962, “por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la medicina y la cirugía”, norma

que se considera violada, prescribe: “Artículo 2º. A partir de la vigencia de la presente Ley sólo podrán ejercer la medicina y cirugía: “ ... “Parágrafo 2º. Los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hayan adquirido legalmente el título, licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático, podrán seguir practicándola en las mismas condiciones establecidas en el respectivo título, licencia o permiso. Las solicitudes de licencia o permiso para ejercer la homeopatía, presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y que se encuentran pendientes, se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de presentación de tales solicitudes”. Pues bien, en reiteradas sentencias esta Sección ha sostenido y ratificado que a partir de la Ley 14 de 1962 la Homeopatía dejó de ser una profesión autónoma para convertirse en una especialidad de la medicina ( v.gr. sentencias de 8 de noviembre de 1989, Consejero Ponente, Dr. Samuel Buitrago Hurtado, expediente núm. 635, actor: Edgar Brecci Martín; y de 24 de septiembre de 1998, expediente núm. 3938, Actor, Fundación Colegio Nacional de Medicina Homeopática y Naturismo), posición que reitera en esta oportunidad, razón por la cual no puede afirmarse que al establecer la norma demandada que las terapias alternativas sólo podrán ser ejercidas por médicos titulados contraviene el parágrafo 2º de la Ley 14 de 1962, pues este sólo reconoce a los homeópatas

titulados, licenciados o permitidos hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 14 de 1962, seguir ejerciendo la homeopatía en las condiciones establecidas en los respectivos títulos, permisos o licencias. Por ser pertinente, la Sala transcribe apartes de la sentencia de 13 de febrero de 1990, exp. 255, actor, Fundación Colegio Nacional de Medicina Homeopática y Naturismo, Consejero Ponente, Dr. Guillermo Benavides Melo, en la que esta Sección sostuvo: “... la norma expresa que se ocupa del asunto y que terminantemente señala la homeopatía como una especialidad que sólo pueden cursar quienes posean título profesional en medicina y cirugía, está contenida en el Acuerdo 50/80 expedido por la unta directiva del Icfes, acuerdo que resulta de obligatorio cumplimiento para el instituto y que interpretado en toda su extensión y profundidad está diciendo que a esta repartición administrativa del sector educativo colombiano le está prohibido autorizar programas de homeopatía destinados a aspirantes que carezcan del título de médico y cirugía. “... Por último, el Consejo ratifica lo dicho por la Corporación en sentencia de abril 30 de 1981 en relación con este tema, ya resuelto desde antes del Acuerdo 50 de marras: ‘La homeopatía no se puede ejercer en Colombia, a partir de la vigencia de la Ley 14 de 1962, sino por profesionales médicos; por consiguiente, quien desee ejercer esta especialidad de la medicina, deberá acreditar su calidad de tal con la certificación idónea, previo cumplimiento de los requisitos legales y

académicos. ‘Tal actividad no constituye propiamente una actividad independiente sino una modalidad, sistema o especialidad de la medicina, la cual hoy en día es requisito sine qua non para poder ejercer la homeopatía; sólo en los casos de excepción previstos en el Parágrafo 2l del artículo 2º de la Ley 14 de 1962 puede ejercerse ésta por profesionales que carezcan de título en medicina (expediente 3278, Actor: Miguel Rodríguez Castañeda...’)”. Como se advierte, la Homeopatía es una modalidad de la medicina a partir de la entrada en vigencia de la Ley 14 de 1962, lo cual significa que fue esta misma ley la que estableció las condiciones para su ejercicio, sin que pueda hablarse por lo tanto de la violación de los artículos 26, 84 y 121 de la Constitución Política. Ahora bien, las Terapias Alternativas son definidas por la resolución contentiva de la norma acusada como el “Conjunto de conocimientos y procedimientos terapéuticos derivados de algunas culturas médicas existentes en el mundo, que han alcanzado un desarrollo científico, empleados para la promoción de la salud, la prevención y diagnóstico de la enfermedad y el tratamiento y rehabilitación de los enfermos, en el marco de una salud integral y considerando al ser humano como una unidad esencial constituida por cuerpo, mente y energía”, de lo cual se desprende que la exigencia de que su ejercicio sólo pueda hacerse por parte de los profesionales en medicina tiene su razón de ser en el alto grado de conocimientos científicos que el mismo comporta, máxime si se tiene en cuenta que la salud es un derecho constitucionalmente consagrado

y del cual depende el derecho a la vida, pues sólo en la medida en que el servicio público de salud esté en personas idóneamente capacitadas se podrá garantizar su prestación eficiente en los términos que consagra nuestra Carta Fundamental. Finalmente, la Sala advierte que el artículo 4º del Decreto 2753 de 1997, uno de los fundamentos legales de la resolución contentiva de la norma acusada, establece que “Los procedimientos de las terapias alternativas sólo pueden ser ejercidos por personal médico”, lo que evidencia que aquélla simplemente está reiterando una disposición contenida en un decreto reglamentario, cuya presunción de legalidad se encuentra incólume. En armonía con lo anterior, el artículo 1º, ibídem, define al profesional independiente, prestador de servicios de salud, como a la persona natural con título de educación superior de la salud, registrado, es decir, que la exigencia de que sea un médico titulado quien ejerza las terapias alternativas no constituye un capricho del Ministerio de Salud, sino una confirmación de lo dispuesto en la Ley 14 de 1962, en el sentido de que la Homeopatía es una especialidad de la medicina y, por lo tanto, su práctica está reservada a los médicos titulados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y

CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 24 de octubre del 2.002.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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