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CE-11001-03-24-000-2002-00014-01(7639)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2002-00014-01(7639)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO - No se aplica a los trabajadores oficiales / TRABAJADORES OFICIALES - Inaplicación del C.S. del T. La cuestión planteada fue resuelta en sentencia de la Sala, de 25 de mayo de 2000, (exp. 5555, C.P. Manuel Santiago Urueta A.), reiterada mediante sentencia de la Sección Segunda, de 29 de agosto de 2002 (exp. 0002-99, C.P. Tarsicio Cáceres), en cuanto la primera dijo lo siguiente: “La Sala comparte dicho criterio de no sometimiento de la relación laboral de los trabajadores oficiales al Código Sustantivo del Trabajo porque el vínculo del Estado con sus servidores es de naturaleza diferente a la relación laboral que rige entre particulares, pues en aquél está de por medio el interés público, mientras que ésta pone en juego el interés privado. Desde la propia promulgación de la legislación laboral en el año de 1950 se hizo salvedad, pues el estatuto laboral fue concebido, de acuerdo con su artículo 1º, con la finalidad de “… lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores…”, lo que indicaba que las relaciones entre el estado y sus servidores quedaban excluidas de dicha regulación jurídica. CONTRATO DE APRENDIZAJE - Modalidad del contrato de trabajo regulado por el C.S. del T.: no se aplica a empresas industriales y comerciales del Estado / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - No se les aplica disposiciones sobre contratos de aprendizaje La cuestión planteada fue resuelta en sentencia de la Sala, de 25 de mayo de

2000, exp. 5555, Consejero Ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, reiterada mediante sentencia de la Sección Segunda, de 29 de agosto de 2002, exp. 0002-99, Consejero Ponente doctor Tarsicio Cáceres, en cuanto la primera dijo lo siguiente: “el contrato de aprendizaje constituye una modalidad del contrato de trabajo, regulada por el código de la materia, por lo que, aun cuando las reglamentaciones originales hayan sido subrogadas por la Ley 188 de 1959, ellas deben ser consideradas pertenecientes al Código Sustantivo del Trabajo. Esa subrogación no tuvo el alcance de sustraer la materia propia del contrato de aprendizaje del derecho individual del trabajo, que, como ya se dijo, no gobierna las relaciones entre el estado y sus servidores. De manera que las obligaciones que el código le impone en esa materia a los empleadores particulares no cobija a las entidades públicas frente a los trabajadores oficiales...” “Finalmente, la Sala anota que los distintos aspectos de la reglamentación del contrato de aprendizaje, relativos a la capacidad para celebrarlo, que la ley establece en 14 años; las estipulaciones esenciales del contrato en materia de salario, condiciones de trabajo y cuantía y condiciones de la indemnización; obligaciones especiales del aprendiz; obligaciones especiales del empleador y duración del contrato, muestran con claridad que esta clase de contratos, propio de las relaciones de derecho individual del trabajo, no es aplicable a los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del estado, pues la clasificación de sus servidores se hará en sus “estatutos”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del decreto 1848 de 1969. Dicha resolución resulta así inaplicable por ser

contraria al artículo 123 de la Constitución Política.” CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO - No se aplica a los trabajadores oficiales / CONTRATO DE APRENDIZAJE - No se aplica a empresas industriales y comerciales del Estado / TRABAJADORES OFICIALESInaplicación del C.S. del T. y por lo tanto del contrato de aprendizaje La cuestión planteada fue resuelta en sentencia de la Sala, de 25 de mayo de 2000 (Exp. 5555, C.P. Manuel Santiago Urueta A., reiterada mediante sentencia de la Sección Segunda, de 29 de agosto de 2002, exp. 0002-99, C.P. Tarsicio Cáceres, en ésta se pronunció así: “Por su parte el Código Sustantivo del Trabajo consagra en su artículo 4º lo siguiente: “Art. 4. Servidores Públicos. Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de Ferrocarriles, Empresas, Obras Públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”’. “El contrato de aprendizaje constituye en verdad una de las formas del contrato de trabajo y su modalidad pertenece de manera inequívoca al Código Sustantivo de Trabajo. Es por ello que las normas que reglamentan el contrato de aprendizaje no son coherentes con lo preceptuado en los artículos 3 y 4° del C. S. del T., ya citados, y esta clase de contratos, propios del Derecho Laboral Individual de Trabajo no pueden ser aplicables a los trabajadores oficiales de las

Empresas Industriales y Comerciales del Estado, cuyos servidores serán objeto de clasificación en los estatutos respectivos, como así lo dispone el artículo 5° del Dcto. 1848 de 1969. De manera que las obligaciones que el Código Sustantivo del Trabajo le impone en esta materia a los empleadores particulares, no tiene porqué cobijar a las Entidades de Derecho Público, advirtiéndose que cuando el artículo 1º del Dcto. 2838 de 1960 habla de los empleadores de todas las actividades, como obligados a contratar aprendices, se refiere necesariamente a los empleadores del sector privado. De no ser así, habría que concluir que las normas sobre aprendizaje, modalidad del contrato de trabajo, no son coherentes con los principios consagrados en los artículos 3º y 4º del C. S. del T. “

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio del dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00014-01(7639)

Actor: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda que interpuso el Banco Agrario de Colombia S.A. contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. LA DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que

consagra el artículo 85 del C.C.A., solicita a la Sala, en proceso de única instancia, que acceda a las siguientes

I. 1. Pretensiones Que declare la nulidad de las resoluciones núms. 0034 de 19 de febrero de 2001, por la cual se regula el número de trabajadores aprendices que debe contratar la entidad actora, imponiéndole una cuota de 10 aprendices en la Regional de Boyacá, y 210 de 13 de julio de 2001, por la cual se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la anterior, ambas expedidas por el Director del SENA, Regional Boyacá Que, como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de su derecho, declare que no le son aplicables al Banco Agrario de Colombia S.A. las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que regulan los aspectos del contrato de trabajo de los aprendices, y que como tal no está obligado a vincular aprendices del SENA, por cuanto sus servidores son trabajadores oficiales.

I. 2. Los hechos Están referidos al contenido de los actos acusados y al recurso de reposición que interpuso contra el primero de ellos, el cual fue resuelto en el sentido de confirmarlo.

I. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación La actora invoca como violados los artículos 122, 123, 124 y 150 de la Constitución Política; 5 del Decreto 3135 de 1968, y 3, 4, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por la Ley 188 de 1959, porque el Banco

Agrario es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, vinculado al Ministerio de Agricultura por el Decreto 1127 de 1999, de donde en virtud del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 sus “servidores públicos”, a excepción del Presidente de la entidad y del Jefe de Control Interno, tienen la calidad de trabajadores oficiales, a quienes no se aplica el Código Sustantivo del Trabajo, según la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 25 de mayo de 2000 con ponencia del consejero doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, amén de que la creación, supresión y fusión de cargos en los establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales del estado, se hará conforme a sus estatutos y teniendo en cuenta las normas sobre clasificación y remuneración de empleos vigentes para el organismo y el equilibrio del respectivo presupuesto, atendiendo lo dicho en esa misma sentencia.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada alega que si el aprendizaje lo cumplen los mismos trabajadores oficiales adicionando su contrato laboral con un “otro si”, no por ello dejan de ser servidores públicos, pues no quedan vacantes sus cargos, y sus obligaciones al igual que las de los aprendices están previstas en su propio contrato de trabajo, en la ley, convención colectiva y en el reglamento de trabajo, al tiempo que siguen sujetos al régimen disciplinario.

Si la empresa contrata aprendices, éstos se asimilan a los trabajadores oficiales

debido a la naturaleza del contrato de aprendizaje, y la Ley 188 de 1959 , que dio origen a la obligación de contratar aprendices se refiere a los empleadores de todas las actividades, sin distinguir entre el sector privado y el sector público, cuya cuota corresponde regularla al SENA mediante acto administrativo, sin que la sujeción de la actora al Estatuto Orgánico del Presupuesto sea óbice para que cumpla con esa obligación legal, pues para ello cada entidad debe prever la reserva presupuestal correspondiente como debe hacerlo para cualquier otra obligación, y si la actora no lo ha hecho no puede alegar su propia culpa para evadir su responsabilidad legal. Cita el artículo 54 de la Constitución Política en cuanto establece que es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran, y manifiesta que el SENA ha velado en este caso por el cumplimiento de las normas que regulan el contrato de aprendizaje. Aclara que la sentencia del Consejo de Estado citada por la actora no es antecedente de los actos demandados, pues se trata de un pronunciamiento sobre actos administrativos distintos a los del sub lite, esa sentencia se encuentra impugnada mediante recurso extraordinario de súplica e incurre en varias imprecisiones, pues la contratación de aprendices no implica la modificación de la planta de personal, ya que con base en esa planta es que se regula la cuota respectiva, ellos se rigen por las estipulaciones de su propio contrato y las especiales que les son aplicables, al igual que los trabajadores, y olvida la sentencia que los aprendices no ocupan cargos por la sencilla razón de que

reúnen los requisitos de la especialidad en la cual se capacitan. Por lo tanto, se opone a las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de legalidad de los actos acusados y la que la Sala oficiosamente declare probada.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora fue la única que se pronunció en esta oportunidad, en el sentido de reafirmar las razones en que fundan los cargos de la demanda y las peticiones formuladas en la misma.

IV. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante la Sala conceptúa que se deben acoger las pretensiones de la demanda, por cuanto el contrato de aprendizaje es propio del derecho privado, pues se trata de un típico contrato de trabajo y se halla regulado por el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 81 a 88, sustituidos por la Ley 188 de 1959 y su decreto reglamentario 2838 del mismo año, normativa que no puede desligarse de dicho código para trasladarla al derecho público, lo cual no es posible por efecto de los artículos 3 y 4 de aquél, de donde es clara y significativa la posición del Consejo de Estado, Sección Primera, en la sentencia de 25 de mayo de 2000, expediente núm. 5555.

V. DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

V. 1. El acto demandado está dado por las resoluciones núms. 0034 de 19 de

febrero de 2001, por la cual se regula el número de trabajadores aprendices que debe contratar la entidad actora, imponiéndole una cuota de 10 aprendices en la Regional de Boyacá, y 210 de 13 de julio de 2001, por la cual se resolvió un recurso de reposición, en el sentido de confirmar la anterior, ambas expedidas por el Director del SENA Regional Boyacá

V. 2. La accionante censura esa decisión por considerar que viola los artículos 122, 123, 124 y 150 de la Constitución Política; 5 del Decreto 3135 de 1968, y 3, 4, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por la Ley 188 de 1959, por cuanto esa es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de donde a sus servidores, a excepción del Presidente de la entidad y del Jefe de Control Interno, no se aplica el Código Sustantivo del Trabajo.

V. 3. Al respecto se tiene que la cuestión planteada fue resuelta en sentencia de la Sala, de 25 de mayo de 2000, expediente Núm. 5555, Consejero Ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, reiterada por esta Corporación mediante sentencia de la Sección Segunda, de 29 de agosto de 2002, expediente núm. 0002-99, Consejero Ponente doctor Tarsicio Cáceres, en cuanto la primera dijo lo siguiente: “La Sala comparte dicho criterio de no sometimiento de la

relación laboral de los trabajadores oficiales al Código Sustantivo del Trabajo porque el vínculo del Estado con sus servidores es de naturaleza diferente a la relación laboral que rige entre particulares, pues en aquél está de por medio el interés público, mientras que ésta pone en juego el interés privado. Desde la propia promulgación de la legislación laboral en el año de 1950 se hizo salvedad, pues el estatuto laboral fue concebido, de acuerdo con su artículo 1º, con la finalidad de “… lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores…”, lo que indicaba que las relaciones entre el estado y sus servidores quedaban excluidas de dicha regulación jurídica. “Así mismo, debe tenerse presente que patrono y trabajador regulan su relación laboral por medio del contrato de trabajo, en donde las partes son más o menos libres de determinar el contenido de dicha regulación, mientras que cuando se trata de trabajadores oficiales, a pesar de que su régimen jurídico se aproxime al propio de los trabajadores privados, es diferente, pues el servicio público, sea de carácter administrativo o de carácter comercial, le imprime a esa relación unas connotaciones particulares, que no le permiten a esas dos categorías ser confundidas. De otra parte, el contrato de aprendizaje constituye una modalidad del contrato de trabajo, regulada por el código de la materia, por lo que, aun cuando las reglamentaciones originales hayan sido subrogadas por la Ley 188 de 1959, ellas deben ser consideradas pertenecientes al Código Sustantivo del Trabajo. Esa subrogación no tuvo el alcance de sustraer la materia propia del contrato de aprendizaje del derecho individual

del trabajo, que, como ya se dijo, no gobierna las relaciones entre el estado y sus servidores. De manera que las obligaciones que el código le impone en esa materia a los empleadores particulares no cobija a las entidades públicas frente a los trabajadores oficiales, por lo que, cuando el artículo 1º del Decreto 2838 de 1960 habla de “Los empleadores de todas las actividades…”, como obligados a contratar aprendices, se está refiriendo naturalmente a los empleadores del sector privado que desarrollan actividades en los distintos campos. De no ser así, habría que concluir que las normas sobre aprendizaje, modalidad del contrato individual de trabajo, no son coherentes con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º del código de la materia. Finalmente, la Sala anota que los distintos aspectos de la reglamentación del contrato de aprendizaje, relativos a la capacidad para celebrarlo, que la ley establece en 14 años; las estipulaciones esenciales del contrato en materia de salario, condiciones de trabajo y cuantía y condiciones de la indemnización; obligaciones especiales del aprendiz; obligaciones especiales del empleador y duración del contrato, muestran con claridad que esta clase de contratos, propio de las relaciones de derecho individual del trabajo, no es aplicable a los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del estado, pues la clasificación de sus servidores se hará en sus “estatutos”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del decreto 1848 de 1969. “...de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 3130 de 1968, vigente para la época de producción de dicha resolución, “La creación, supresión y fusión de cargos en los establecimientos públicos y en las

empresas industriales y comerciales del Estado se hará conforme a sus estatutos. Esta función se cumplirá teniendo en cuenta las normas sobre clasificación y remuneración de empleos vigentes para el organismo y el equilibrio del respectivo presupuesto”. De manera que los establecimiento públicos y las empresas industriales y comerciales del estado estaban por obligación legal condicionadas por la clasificación y remuneración de empleos hechos en sus propios estatutos, los que naturalmente les impedían contratar aprendices, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo. De otra parte, de acuerdo con los términos del artículo 123 constitucional, si los servidores públicos, entendidos como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, “… ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”, no se observa cómo pueda una empresa industrial y comercial del Estado contratar aprendices, cuyas funciones dependerán de un contrato individual especial de trabajo, cuya finalidad no se ajusta al ejercicio de la función pública. Dicha resolución resulta así inaplicable por ser contraria al artículo 123 de la Constitución Política.” A su turno, la Sección Segunda de la Corporación, en su sentencia precitada, se pronunció así: “3°) Régimen Jurídico aplicable La Ley 188 de diciembre 30 de 1959, por la cual se regula el contrato de aprendizaje, dispone: “Art. 1. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional, metódica

y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido. Art. 8. Invistese al Presidente de la República hasta el 31 de diciembre de 1960, de las facultades previstas en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución, que sean necesarias para determinar las Empresas o Empleadores obligados a contratar aprendices, y la proporción de éstos para los oficios que requieran formación profesional, metódica y completa”. El Dcto. No. 2838 de diciembre 14 de 1960, reglamentario del artículo 8º de la Ley 188 de 1959, que regula el contrato de aprendizaje, dispone: ‘“Art. 1 Los empleadores de todas la actividades, con capital de cien mil ($100.000) pesos, o superior, o que ocupen un número de trabajadores permanentes no inferior a veinte (20), deberán contratar como aprendices, para los oficios que requieren formación profesional metódica y completa, un número de trabajadores que en ningún caso podrá ser superior al cinco (5%) por ciento del total de ocupados. El Servicio Nacional de Aprendizaje, de acuerdo con las disponibilidades de formación profesional existentes en el país y teniendo en cuenta las necesidades de mano de obra calificada, regulará las cuotas para cada empresa. Parg. Las fracciones de unidad en el cálculo del porcentaje que se precisa en este artículo, darán lugar a la contratación de un trabajador aprendiz. Art. 3Los empleadores sólo podrán contratar aprendices para los oficios u ocupaciones que

figuren en las listas que periódicamente publicará el Ministerio del Trabajo, con base en recomendaciones técnicas de la Dirección Nacional del SENA”’. A la situación planteada se refiere el Dcto. 1848 de 1969 cuando establece: “Art. 5.- Clasificación de empleados oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, a que se refiere el literal b) del artículo 3°, se hará la clasificación correspondiente de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales de esas entidades, conforme a las reglas del artículo 5° del Dcto. 3135 de 1968 y de este decreto”. (...) Por su parte el Código Sustantivo del Trabajo consagra en su artículo 4º lo siguiente: ‘“Art. 4 Servidores Públicos. Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de Ferrocarriles, Empresas, Obras Públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”’. Ahora bien, conviene resaltar el mandato constitucional contenido en el artículo 122 de la Carta, que dispone: ‘“Art. 122.- No habrá empleo público que no tengan funciones detalladas en la ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. ... Art. 123. Servidores Públicos. Son servidores públicos los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y

trabajadores del Estado, y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.(...)”’ Conforme a los cánones constitucionales transcritos, la Sala no observa cómo una Empresa Industrial y Comercial del Estado pueda contratar aprendices, cuyas funciones dependerán de un contrato individual especial de trabajo y cuya finalidad no se ajusta al espíritu de la ley ni al ejercicio de la función pública. Es decir, que los actos acusados contrarían el espíritu del artículo 123 de la Carta.” (...) El contrato de aprendizaje constituye en verdad una de las formas del contrato de trabajo y su modalidad pertenece de manera inequívoca al Código Sustantivo de Trabajo. Es por ello que las normas que reglamentan el contrato de aprendizaje no son coherentes con lo preceptuado en los artículos 3 y 4° del C.

S. del T., ya citados, y esta clase de contratos, propios del Derecho Laboral Individual de Trabajo no pueden ser aplicables a los trabajadores oficiales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, cuyos servidores serán objeto de clasificación en los estatutos respectivos, como así lo dispone el artículo 5° del Dcto. 1848 de 1969.

De manera que las obligaciones que el Código Sustantivo del Trabajo le impone en esta materia a los empleadores particulares, no tiene porqué cobijar a las Entidades de Derecho Público, advirtiéndose que cuando el artículo 1º del Dcto. 2838 de 1960 habla

de los empleadores de todas las actividades, como obligados a contratar aprendices, se refiere necesariamente a los empleadores del sector privado. De no ser así, habría que concluir que las normas sobre aprendizaje, modalidad del contrato de trabajo, no son coherentes con los principios consagrados en los artículos 3º y 4º del

C. S. del T. (...) Como quiera que conforme al artículo 123 de la Constitución Política, los funcionarios al servicio del Estado deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento, no se observa entonces cómo una Empresa Industrial y Comercial del Estado pueda contratar aprendices, cuya modalidad no se ajusta al ejercicio de la función pública.

De suerte que, por mandato constitucional y legal, no se pueden ejercer funciones públicas si no están determinadas en la Constitución, la Ley o el Reglamento, y por ello es que se transgreden las disposiciones invocadas, tanto de carácter constitucional como legal.” No existiendo en el sub lite argumentos nuevos que desvirtúen las conclusiones transcritas y siéndole éstas aplicables, por cuanto se está ante una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, “sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”, según consta en certificación de la Superintendencia Bancaria, visible a folio 3, y los actos acusados son de contenido y fundamento similar a los invalidados en el proceso citado, la Sala no tiene sino que hacer valer el señalado criterio y declarar la nulidad de dichos actos.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DECLARASE la nulidad de las resoluciones acusadas. Segundo.- Por secretaría, devuélvase la suma depositada para gastos del proceso. Tercero.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 4 de julio del 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

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