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CE-11001-03-24-000-2002-00019-01-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2002-00019-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

EXTRADICION - Trámite De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el trámite de extradición se cumple así: (i) Se realiza una actividad administrativa que corresponde a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. El primero emite concepto sobre concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código, e igualmente realiza las diligencias necesarias para completar la documentación cuando sea el caso. El segundo (i) examina la documentación y si encuentra que faltan piezas sustanciales devuelve el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los elementos de juicio que sean indispensables y (ii) una vez completa la documentación la remite a la Corte Suprema de justicia para que emita el concepto respectivo. (Artículos 514 a 517 del C.P.P. Ley 600 de 2000 y antes 552 a 555 del Decreto 2700 de 1991).(ii) Recibido el expediente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. ésta dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias, vencido el cual se abrirá a pruebas la actuación por el término de 10 días más el de la distancia y practicadas las pruebas el proceso se deja en secretaría por 5 días para alegar y proceder luego a emitir su concepto que fundamentará en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble

incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. (Artículos 518 a 520 del C.P.P. Ley 600 de 2000 y antes 556 a 558 del Decreto 2700 de 1991). (iii) Recibido el concepto de la Corte Suprema de Justicia, la administración cuenta con 15 días para expedir la resolución que concede o niega la extradición (Artículo 521 del C.P.P. Ley 600 de 2000 y antes 559 del Decreto 2700 de 1991).

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

EXTRADICION - Requisitos / EXTRADICION - Su concesión es facultativa del Gobierno De conformidad con los artículos 510 y 519 de la Ley 600 de 2000 “la oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia…” y si bien el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obliga al Gobierno, si fuere favorable a la extradición, lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales. Consecuencia de lo anterior es que, contrario a lo que afirma el actor, no es función del Gobierno al conceder la extradición evaluar la regularidad de los procedimientos previos y el examen de las vías de hecho en las que hubiera podido incurrir la Fiscalía General de la Nación al no iniciar un proceso penal con base en las pruebas obtenidas en virtud de la cooperación. Adicionalmente, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-110 de 2002: “…si para todos los supuestos de extradición se

predicase el imperativo de que la Fiscalía inicie investigación, con la consecuencia de que, independientemente del momento en el que la misma se inicie, imposibilita la extradición, se estaría dejando sin efecto alguno lo previsto en el artículo 35 de la Constitución.” FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTICULO 510 / LEY 600 DE 2000 –

ARTICULO 519

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXTRADICION - No es asimilable al proceso penal / GOBIERNO NACIONAL - Facultades en trámite de extradición La Sala encuentra que no es función del Gobierno determinar si son nulas o no las pruebas practicadas dentro del proceso realizado en el país requirente, ni establecer si la Fiscalía debía iniciar un procedimiento judicial con base en las mismas, porque el Gobierno no es una autoridad judicial, ni el procedimiento administrativo de extradición puede asimilarse a un proceso penal. Tampoco compete al Gobierno establecer la presunta existencia de una vía de hecho consistente en la omisión del ejercicio de la jurisdicción por parte de la Fiscalía, porque esa es una decisión que compete a esa entidad y que el Gobierno no puede discutir en el trámite de extradición. EXTRADICION - Corte Suprema de Justicia: Competencia / GOBIERNO NACIONAL - No le compete la valoración sobre las pruebas Tanto la evaluación de si el indictment es equivalente a la resolución de acusación como los aspectos relacionados con la doble incriminación son de competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, y esta los valoró dentro del concepto favorable emitido para la extradición del actor, por lo cual el Gobierno en las resoluciones acusadas no tenía que hacer tales valoraciones ni estaba facultado

para ignorar las realizadas por el máximo tribunal de la justicia ordinaria. La valoración sobre la procedencia o no de las pruebas y el examen formal de las aportadas por el Estado requirente le corresponde a la Corte Suprema, Sala de Casación Penal y no al Gobierno nacional al expedir la resolución por la cual concede o niega la extradición ni al Consejo de Estado al evaluar la conformidad de la citada resolución con la ley. EXTRADICION - Corte Suprema de Justicia: Pruebas de oficio / DEBIDO PROCESO - No se vulnera por ordenar oficiosamente la traducción de documentos Recuerda la Sala que de conformidad con el inciso segundo del artículo 518 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), dentro del término probatorio la Corte Suprema de Justicia puede decretar de oficio las pruebas que, en su criterio, sean indispensables para emitir concepto. Por su parte el inciso final del artículo 513 del C.P.P. (Ley 600 de 2000) establece que los documentos que deben aportarse en una solicitud de extradición “serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso”. Si bien es cierto que como lo afirma la Corte Suprema de Justicia “Mediante providencias del 1° de noviembre de 2000 y del 25 de abril de 2001, de manera oficiosa, se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que se efectuara la traducción oficial al castellano de los documentos visibles a los folios 2, 3 y 4 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición, lo que en efecto se cumplió”, ello no constituye una violación

al debido proceso por cuanto el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, establece: “[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente” de donde se deduce que no está prohibido al juez pedir oficiosamente una traducción.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTICULO 513 / LEY 600 DE 2000 –

ARTICULO 518

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00019-01

Actor: FABIO OCHOA VASQUEZ Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho El señor FABIO OCHOA VÁSQUEZ, quien actúa a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener declaratoria de nulidad de las Resoluciones 100 de 27 de agosto de 2001 y 108 de 6 de septiembre de 2001, expedidas por el Gobierno Nacional, que decidieron sobre la extradición del actor, a

los Estados Unidos de América. Pretende además el actor que como consecuencia de la declaración de nulidad de las citadas resoluciones se condene a la Nación a restablecer al demandante en su respectivo derecho a través de las siguientes declaraciones y condenas:

1. Pretensiones principales.

(i) Que se ordene a la Nación solicitar y obtener la repatriación del señor Fabio Ochoa Vásquez a través de las actividades estatales requeridas para el efecto. (ii) Que se condene a la Nación a pagar al actor los gastos en que haya debido incurrir por concepto de asistencia legal en los Estados Unidos de acuerdo con lo que se establezca en el proceso, desde su extradición hasta el momento de su repatriación. (iii) Que se condene a la Nación a pagar al demandante el daño moral causado por la extradición ilegal.

2. Pretensiones subsidiarias de no ser posible acceder a lo solicitado en las pretensiones principales.

(i) Que se pague al demandante una suma de dinero equivalente a la que él debe desembolsar por concepto de honorarios profesionales y gastos propios del proceso y requeridos por la defensa. (ii) Que se condene a la Nación a pagar los daños materiales que se hayan causado al actor como consecuencia de su extradición ilegal, al igual que el daño moral que en razón de ésta sufra o llegue a sufrir. (iii) Que se condene a la Nación a pagar los perjuicios materiales y el daño moral que el demandante pudiera llegar a sufrir en una de estas eventualidades que ocurrieran al actor en el proceso judicial que se sigue contra el actor en los Estados Unidos: a) que fuera juzgado y condenado por hechos o cargos distintos de aquellos

por cuyo juzgamiento se concedió la extradición; b) que llegaren a ventilarse para cualquier efecto o para la graduación de la pena, hechos imputables o imputados anteriores al 16 de diciembre de 1997; c) que se le juzgase y/o condenase por por hechos que no le son imputables o atribuibles a él pero que en razón de la institución de la responsabilidad solidaria se imputan jurídicamente y de manera objetiva al demandante; d) que llegaren a ventilarse para cualquier efecto o para la graduación de la pena, hechos delictuales confesados por él en razón de su sometimiento a la justicia colombiana en el año de 1990; e) que fuere condenado a pena privativa de la libertad superior a aquella que se prevé en la legislación colombiana o fuere condenado a penas infames, cadena perpetua o pena de muerte; f) que fuere sometido a tratos infamantes, torturas o se violaren las garantías a las que se refiere la sentencia de la Corte Constitucional 1106 de 2000. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1.- Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: 1.- El 20 de diciembre de 1990 el actor se entregó y sometió voluntariamente a la justicia y habiendo sido juzgado y condenado recuperó la libertad el 17 de septiembre de 1996. 2.- El 13 de diciembre de 2006 la Fiscalía General de la Nación abrió la investigación N° 21794-105 que concluyó con auto inhibitorio el 22 de julio de 1998. Posteriormente y para dar cumplimiento a un fallo de tutela de la Corte

Constitucional, la Fiscalía General de la Nación abre otro procedimiento y ordena arrimar a este copia de lo actuado en la investigación N° 21794-105. 3.- Con fecha 28 de febrero de 1999 los Estados Unidos de América solicitan al Gobierno Colombiano asistencia para efectos de recolección y práctica de pruebas concernientes al grupo de Alejandro Bernal Madrigal. 4.- El 7 de octubre de 1999 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Gobierno de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del actor y otras personas. 5.- El 11 de octubre de 1999 el Fiscal General de la nación decretó la orden de captura con fines de extradición y el 3 de octubre de 1999 miembros de la Policía Nacional dieron cumplimiento a esa orden.

6. Formalizada la solicitud de extradición mediante nota verbal 1183 de 26 de noviembre de 1999 y realizados los trámites administrativos correspondientes, el expediente se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

7. El 1 de septiembre de 2000 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la práctica de las pruebas solicitadas y ordenó de oficio la traducción de ciertos documentos.

8. El 2 de enero de 2001 se informa a Fabio Ochoa que se ha abierto investigación previa en contra suya dentro del proceso de referencia PI-5372 y el 24 de enero de 2001 se surte versión libre dentro de la investigación previa.

9. El 30 de enero de 2001 la defensa de Fabio Ochoa Vásquez presenta ante la Corte Suprema de Justicia solicitud de nulidad de todo lo actuado por cuanto el

procedimiento no podía continuar hasta que la Fiscalía General de la Nación no certificara a la Sala de Casación Penal respecto de cuales de los hechos para cuyo juzgamiento en el exterior se solicitaba la extradición del señor Ochoa Vásquez tenía jurisdicción la Fiscalía Colombiana, jurisdicción que tal como lo había manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia T-1736 de 200, debió haber ejercido en forma oportuna, racional, prevalente y preferentemente y que hubiese impedido la gestación del proceso de extradición.

10. El 27 de enero de 2001 la Fiscalía General de la Nación abre formalmente la instrucción y decide vincular formalmente mediante indagatoria a todas las personas que en ella se fijan y que resultan ser las implicadas en la operación milenio11. El 26 de agosto de 2001 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expidió concepto favorable a la extradición de Fabio Ochoa Vásquez.

12. El 27 de agosto de 2001 se dicta la Resolución 100 mediante la cual el Gobierno concede la extradición de Fabio Ochoa Vásquez.

12. El 6 de septiembre de 2001 mediante la Resolución 108 se resuelve el recurso de reposición confirmando la Resolución 100 del mismo año.

I.2.- A juicio del actor se quebrantaron los artículos 29, 35, de la Constitución Política; 2 y 3 del Decreto Ley 1° de 1984 I.3. Básicamente el actor hace descansar las violaciones enunciadas, en que: 1.El Gobierno no podía desconocer que la Fiscalía General de la Nación fue testigo de los supuestos ilícitos que se venían cometiendo en Colombia, al practicar so

pretexto de asistencia judicial unas pruebas de las cuales se deducía, sin duda alguna, que había motivos para iniciar una investigación en Colombia, investigación que la Fiscalía se negó a iniciar amparándose en las normas de asistencia judicial. La competencia del Gobierno Nacional se extiende a todo el ámbito con fundamento en el cual ha de tomarse la decisión de extradición incluyendo la regularidad de los procedimientos previos y el examen de las vías de hecho en las que hubiera podido incurrir la Fiscalía General de la Nación, así como la relación entre estas vías de hecho y las normas jurídicas que regulan la extradición.

2. Ignoró el Gobierno que, como se deduce de la Sentencia T-1736 de 2000, la asistencia judicial que puede prestar Colombia a otro país no puede convertirse en excusa para que la Fiscalía General de la Nación colombiana renuncie al ejercicio de su jurisdicción.

Adicionalmente el gobierno debió tomar en cuenta la nulidad de las pruebas practicadas en Colombia y que sirvieron de base a la acusación en los Estados Unidos de América, nulidad que se deriva de la forma en que fueron practicadas las pruebas y de la vía de hecho consistente en la omisión del ejercicio de la jurisdicción por parte de la Fiscalía.

3. El debido proceso se quebrantó por cuanto la Fiscalía General de la Nación no se pronunció sobre aquellos hechos para cuyo juzgamiento en el exterior se solicitaba la extradición de Fabio Ochoa Vásquez en el sentido de establecer si tales hechos eran o no de su jurisdicción y por ende constituían delitos en el interior por oposición a delitos en el exterior, según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-1736 de 2000.

4. Violación del debido proceso por ausencia de competencia de la Secretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores para expedir el concepto que en materia de procedimiento se prevé en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, en tanto no existe norma que faculte al Ministro para delegar la expedición de dicho concepto.

Adicionalmente la Resolución 3791 de 1994 por la cual el Ministro delegó la función a que se refiere el artículo 552 del anterior C.P.P. no había sido publicada y por tanto no era oponible a los particulares.

5. También se vulneró el debido proceso y concretamente el derecho de controversia al haberse negado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a decretar las pruebas tendientes a demostrar que el indictment no es equivalente a resolución de acusación al igual que las pruebas relacionadas con la doble incriminación.

6. No se respetó el debido proceso al haberse negado las pruebas tendientes a demostrar que (i) los documentos aportados por Estados Unidos de América no se encontraban debidamente legalizados (autenticados ante el consulado colombiano) y por ende no debieron ser tenidos en cuenta por la Sala como documentos aptos; (ii) el indictment no había sido aportado en copia auténtica; (iii) las declaraciones del Agente Craine y la Fiscal Van Vliet no fueron debidamente aportados; (iv) las normas y disposiciones legales requeridas en la materia no fueron debidamente autenticadas; (v) no se aporto el indictment de acuerdo con lo previsto en la legislación del país requirente, en tanto no se aportó certificación de haber sido leído en Corte.

7. Se vulneró la ley al proceder la Sala oficiosamente a ordenar la traducción de

ciertos documentos que no estaban traducidos al español, convirtiéndose así en órgano servidor del Estado foráneo.

8. La Sala desconoció el derecho de defensa al negarse a considerar la prueba relacionada con la declaración que hiciera en los Estados Unidos la señora Theresa Van Vliet en la cual consta que el delito para cuyo juzgamiento se solicita en extradición a Fabio Ochoa se inició con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, pero que la Fiscalía de Estados Unidos, con el propósito de evitar los obstáculos provenientes de las cortes colombianas, ocultó.

9. Se desestimó el debido proceso y los artículos 35 y 29 de la Constitución Política, por el proceder de la Fiscalía General de la Nación al remitir, luego de reiterada renuencia, una certificación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Gobierno, que no solo no se compadece con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia 1736 de 2000 ni con la óptica de que esta se sirve para interpretar el artículo 35 de la Constitución Política, sino que trata de eludir dicha óptica.

10. La Corte Suprema de Justicia al devolver a la Fiscalía la certificación señalando que la misma versa sobre un aspecto que no es de su incumbencia, desconociendo que la competencia de la Corte dentro de un proceso de extradición solo puede ser ejercida válidamente dentro de los límites de la Constitución Política, de manera que la Corte no podía actuar sin tener claridad sobre los hechos para cuyo juzgamiento se solicita la extradición y aquellos hechos para cuyo juzgamiento en el exterior no

procede la extradición por ser hechos del resorte de la Fiscalía.

11. Violación de la ley por indebida interpretación de la misma cuando afirma la Sala que el pronunciamiento sobre el lugar donde se cometió o habría cometido el delito

(factor territorial para determinar la jurisdicción competente) corresponde la Gobierno nacional.

12. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al ignorar que la extradición pone en riesgo derechos fundamentales de Fabio Ochoa Vásquez distintos de aquellos que se protegerían por la mera disposición según la cual él no podría ser juzgado por hechos anteriores al 16 de diciembre de 1997, se abstiene de hacer cualquier consideración sobre los derechos derivados del sometimiento a la justicia, debido a que en el Indictment se hace relación a hechos supuestamente cometidos en los años 80 y a actividades para cuyo juzgamiento Fabio Ochoa Vásquez se sometió a la justicia colombiana.

13. La Sala de Casación penal, so pretexto de la soberanía de las autoridades extranjeras no realizó el control formal sobre los documentos aportados que, adicionalmente, no fueron traducidos al castellano según lo exige la ley colombiana y la traducción aportada era inepta. 14 Se negó la Sala Penal a arrimar al proceso todas las normas foráneas referidas al indictment y a la conspiración, en razón de la naturaleza de la medida que se pretendía como equivalente a la resolución de acusación y de la entidad del delito para cuyo juzgamiento se requería la presencia del acto en las Cortes norte americanas.

15. Ausencia total de control sobre la doble incriminación por parte de la sala Penal

de la Corte, dado que: (i) el citado principio no se ejerce sobre cargos sino sobre hechos; (ii) ninguna de las conductas que se predican de Fabio Ochoa constituye delito en Colombia.

16. En las resoluciones ejecutivas que conceden la extradición el Gobierno se niega a pronunciarse sobre los temas que al tenor del artículo 558 del anterior Código de Procedimiento Penal (actualmente 520) le corresponde controlar a la Corte Suprema de Justicia, al asumir que el pronunciamiento de esa Corporación sobre la materia es definitivo.

17. El Gobierno no podía ignorar que la Sala de Casación Penal se negó a recibir la certificación de la Fiscalía sin la cual carecía de competencia para decidir, menos podía el Gobierno aceptar esa certificación e incorporarla al procedimiento cuando ya no surte efectos de saneamiento.

18. La ley se considera vulnerada porque al haber procedido la Fiscalía a abrir una investigación sobre los hechos de la Operación Milenio no procedía la extradición de

Fabio Ochoa Vásquez.

18. El Gobierno no debió hacer efectiva la extradición hasta tanto la autoridad extranjera se comprometiera a cumplir con los condicionamientos bajo los cuales se concedió la extradición, especialmente considerando que en la nota verbal enviada por los Estados Unidos a Colombia, el estado requirente solo se compromete a hacer sus mejores esfuerzos para que el poder judicial siga los lineamientos contenidos en los citados condicionamientos.

19. En los actos acusados no se mencionan los hechos por los cuales se concede la extradición sino solo los cargos, lo que implica que autorizó el juzgamiento por

cualquier hecho que se relacione con esos cargos. IITRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación -Ministerio del Interior y de Justicia, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo al efecto, en síntesis, que: (i) la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el ministerio de Justicia y del Derecho, dieron aplicación exacta a las normas que determinan el procedimiento de la extradición; (ii) El Gobierno al conceder la extradición de Fabio Ochoa Vásquez, lo hizo respetando a cabalidad los derechos del extraditado.. Precisa además que mediante Resolución N° 3791 de noviembre 2 de 1994, el Ministro de Relaciones Exteriores le asignó al Jefe de la Oficina jurídica el cumplimiento de las funciones correspondientes en materia de extradición establecidas en el Código de Procedimiento Penal. Señala que lo pedido por el demandante implicaría una intromisión indebida del Gobierno en asuntos de competencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual no le es dable al Ejecutivo entrar a examinar la forma como la Corte realiza su control. Afirma que el artículo 565 del anterior Código de procedimiento Penal requería que con anterioridad a la solicitud de extradición existiera un proceso en Colombia. Dado que el proceso contra Fabio Ochoa se inició con posterioridad a la nota diplomática

de octubre 07 de 1999, no era aplicable el citado artículo. Por tratarse de hechos cometidos con posterioridad al 5 de septiembre de 1990 y más concretamente con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, no hay lugar a aplicar los decretos de sometimiento a la justicia, pues frente a esas conductas no se había adquirido ningún beneficio. III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO En la oportunidad procesal correspondiente la Agencia del Ministerio Público manifestó que los cargos de la demanda no están llamados a prosperar, puesto que no fue desvirtuada la legalidad de las resoluciones acusadas y explica su concepto en los siguientes términos:

1. En el proceso de extradición de Fabio Ochoa Vásques se siguió el procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Penal.

2. La reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que el artículo 565 del C.P.P. implica que el proceso en Colombia debió haberse iniciado antes de la solicitud de extradición.

3. La decisión de conceder la extradición no significa una renuncia al ejercicio de la jurisdicción, sino que el constituyente decidió que es viable la extradición de colombianos por nacimiento por delitos cometidos en el exterior, como en efecto ocurrió en el presente caso. 4 .No es válido hacer cuestionamientos a las pruebas que sirvieron de fundamento a la solicitud de extradición, pues ellas deberán valorarse en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo co las normas del Estado requirente.

5. No fueron desconocidos los beneficios derivados del sometimiento a la justicia,

pues por tratarse de hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, frente a ellos no se ha adquirido ningún beneficio.

6. La Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las previsiones legales, consideró la viabilidad de la extradición acorde con los documentos debidamente allegados con la solicitud.

7. Las conductas por las cuales fue pedido en extradición el señor Fabio Ochoa constituyen en nuestra legislación hechos punibles sancionados con penas que superan los 4 años, con lo que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra satisfecho, y la acusación formal proferida por la Corte del Distrito de Florida, División Fort Lauderdale, contra el señor Ochoa Vásquez corresponde a la resolución acusatoria de nuestro sistema procesal penal hallándose consignados en ella los hechos, su calificación jurídica y las normas aplicables.

8. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores si era competente para expedir el concepto que corresponde a esa cartera, en virtud de la Resolución 3791 de 1994, por la cual se le delegó a esa Oficina dicha función, y dicha resolución es válida aunque no haya sido publicada.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, el Gobierno Nacional, invocando la facultad consagrada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, concedió la extradición del ciudadano colombiano Fabio Ochoa Vásquez hacia los Estados Unidos de América, quien fue requerido por las autoridades judiciales norteamericanas por concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de

los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846 y concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963”. En ese contexto, el Gobierno Nacional expidió la Resolución N° 100 del 27 de agosto de 2001 confirmada por la Resolución N° 108 del 6 de septiembre de 2001, en cuyo articulado se dispuso: Artículo 1°. Conceder la extradición del ciudadano colombiano Fabio Ochoa Vásquez, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio por los cargos II y III contemplados en la cuarta Resolución de Acusación número 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s), dictada el 18 de noviembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale. Artículo 2°. Advertir al Estado requirente que el extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior diverso del que motiva la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal. Artículo 3°. Ordenar la entrega del ciudadano Fabio Ochoa Vásquez, bajo el compromiso por parte del país requirente sobre el cumplimiento de las condiciones a que hace referencia el inciso 2° del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal (anterior artículo 550), previa información al mismo de lo resuelto por la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000.

Artículo 4°. Notificar la presente decisión al interesado o a su apoderado, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Artículo 5°. Enviar copia auténtica de la presente resolución, previa su ejecutoria, al Ministro de Relaciones Exteriores, a la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos e Interdicción Marítima y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

1. De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el trámite de

extradición se cumple así: (i) Se realiza una actividad administrativa que corresponde a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. El primero emite concepto sobre concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código, e igualmente realiza las diligencias necesarias para completar la documentación cuando sea el caso. El segundo (i) examina la documentación y si encuentra que faltan piezas sustanciales devuelve el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los elementos de juicio que sean indispensables y (ii) una vez completa la documentación la remite a la Corte Suprema de justicia para que emita el conce

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