CE-11001-03-24-000-2002-00044-01(7684)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2002-00044-01(7684)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PATENTE DE INVENCION - Clases de modificaciones o adiciones de la solicitud: por observaciones a las reivindicaciones y por voluntad del peticionario / PATENTES - Examen de forma; examen de fondo / EXAMEN DE FONDO - Preliminar y definitivo Vista las normas pertinentes, se observa que ciertamente se dan las dos clases de modificaciones o adiciones de solicitudes de patente alegadas por la actora: Una a instancia de la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de las observaciones hechas a las reivindicaciones en el examen de fondo de las mismas, atendiendo el, entonces vigente, artículo 27 de la Decisión 344, que no requiere el pago de tasa ni requisitos distintos a los fijados en ese artículo, y otra, a iniciativa o por voluntad espontánea del peticionario, que según la Resolución 0210 de 2001 sí está sujeta a las formalidades y tasas previstas en ella, la cual estaba contemplada en el artículo 17 de aquella Decisión 344, ahora en el artículo 34 de la Decisión 486. En efecto, en dichas disposiciones, y aún en la nueva regulación, se tiene que además del examen de forma que se ha de hacer ab initio del trámite, el diligenciamiento administrativo comprende dos exámenes de fondo, como son el que se hace dentro de la actuación administrativa como acto preparatorio, cuyas observaciones o conclusiones, por ser un fundamento técnico y probatorio del asunto, se ponen en conocimiento del interesado y se le requiere para que haga las manifestaciones que a bien tenga, las cuales pueden ser las de corregir, adicionar, explicar, controvertir, etc. so pena de que se declare abandonada la solicitud, según
se preveía en el artículo 17 de la Decisión 344 y se prevé hoy en el artículo 45 de la Decisión 486. De modo que aquí cabe que el interesado presente modificaciones o adiciones a las reivindicaciones, en orden a atender las observaciones que le sean formuladas. Por lo tanto se puede considerar que esas modificaciones son a instancia de la Administración u oficina examinadora de la invención. El otro examen de fondo que se da es el necesario para tomar la decisión definitiva de la solicitud, previsto en el artículo 48 de la Decisión 486, de allí que en dicho artículo se denomine examen definitivo, que como tal cobija tanto las reivindicaciones iniciales, como las oposiciones, las observaciones del primer examen y los consecuentes requerimientos, al igual que la respuesta que el solicitante dé a éstos, incluyendo las modificaciones o adiciones que le introduzca a su solicitud para subsanar las observaciones. Es pues un examen integral de las cuestiones planteadas en toda la actuación administrativa y su razón de ser es la de determinar la decisión de otorgar o no la patente, es decir, ponerle fin a la actuación administrativa. PATENTE DE INVENCION - Examen de fondo: preliminar y definitivo / EXAMEN DE FONDO DE PATENTE - Preliminar y definitivo No es cierto que las objeciones que en virtud de ese examen se haga a las reivindicaciones deban tomarse como un requerimiento al interesado para que las corrija, sino como los motivos o razones sustanciales de la decisión definitiva que se hubiere tomado. Tanto es así que el interesado no está obligado a dar respuesta o a hacer pronunciamiento alguno con relación a las mismas, como sí lo está frente a
las observaciones resultantes del examen de fondo inicial o preliminar, para lo cual incluso se le señala un término y se advierte de las consecuencias de su incumplimiento. Por consiguiente vale identificar un examen que puede se denominado examen prelimar, el cual recae únicamente sobre las reivindicaciones iniciales, y otro que puede ser denominado examen definitivo, que recoge tanto el estudio de las reivindicaciones iniciales como las oposiciones, observaciones a aquéllas y la respuesta que la interesada dé al requerimiento surgido del primer examen, la cual puede comprender adiciones o modificaciones de la solicitud tendientes obviar dichas observaciones. En consecuencia, la única adición o modificación que puede considerarse a instancia de la Administración es la que se presente con ocasión del requerimiento que ésta le haga al interesado a fin de que responda las observaciones del examen de fondo preliminar. Por lo demás, cualquier modificación o adición de las reivindicaciones que haga el interesado es de su propia iniciativa, en ejercicio de la facultad que le da el artículo 34 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, antes el artículo 17 de la Decisión 344 ídem, para lo cual deberá cumplir con los requisitos que señalen las normas comunitarias y reglamentarias pertinentes. PATENTE - La modificación a la invención solo es posible dentro del trámite y no al culminar el examen de fondo / MODIFICACION A PATENTE DE INVENCION - Sólo es posible dentro del trámite y no cuando se ha culminado con examen de fondo / VIA GUBERNATIVA EN PATENTES - No puede prorrogarse indefinidamente con modificaciones o reivindicaciones
Por lo tanto, la modificación presentada por la actora con el recurso de reposición es claramente de su libre iniciativa, sin que pueda atribuirse a requerimiento alguno de la Administración, pues este fue un acto de trámite que ya había sido cumplido. Pero atendido lo expuesto, el problema va más allá de establecer si, por ser tal, esa modificación estaba sujeta a las exigencias de la citada Resolución 0210 de 2001, pues lo realmente decisivo en este caso es precisar si el estado procedimental del asunto permitía que se presentara esa modificación, debiéndose decir por la Sala que ya no era posible, pues el trámite de la solicitud se había surtido y llegado a su fin, y según el artículo 34 en cita de la Decisión 486, sólo la autoriza “en cualquier momento del trámite”, y éste, según la regulación comunitaria, culmina con la decisión de otorgar o negar la patente, prevista en el artículo 48 ibídem, por cuanto en el régimen comunitario no se prevé ningún diligenciamiento posterior. Además, de esa forma se preserva la lealtad procesal con relación a los terceros que intervengan en dicho trámite. Al respecto, la vía gubernativa que puede surtirse contra la decisión definitiva corresponde al derecho interno y, como es sabido, se contrae a dicha decisión, pues su objeto está dado necesariamente por los motivos de inconformidad del afectado frente a ésta, sin que pueda plantear nuevas cuestiones o situaciones no formuladas en la actuación administrativa, ya que permitírselo abriría la puerta a una cadena sin fin de nuevas decisiones y nuevos recursos, en la medida en que cada nueva cuestión (en este caso modificación)
implicaría nuevo examen de fondo y una nueva decisión, que a su vez, por ser punto nuevo, sería también susceptible de recurso, en especial por los terceros que sólo podrían conocer de la modificación en virtud del acto que desate el recurso de reposición. Así las cosas, las modificaciones que por autorización del artículo 34 de la Decisión 486 de la omisión del Acuerdo de Cartagena pueden hacer los solicitantes de patente, sólo procede dentro del trámite de la misma, es decir, hasta antes de que se notifique la decisión definitiva que ponga fin a ese trámite, amén de que si es por su iniciativa debe cumplir los requisitos señalados en la Resolución 0210 de 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00044-01(7684)
Actor: VERTEX PHARMACEUTICALS INCORPORATED
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia interpuesta contra la NaciónSuperintendencia de Industria y Comercio, por haberle negado a la actora una patente de invención.
I.- LA DEMANDA La sociedad VERTEX PHARMACEUTICALS INCORPORATED, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicita a la Sala que en proceso
de única instancia acceda a las siguientes
1. Pretensiones: 1. 1. Principales Primera.- Que declare la nulidad de las Resoluciones núms. 04524 del 21 de febrero de 2001, por la cual se niega una patente de invención para la solicitud correspondiente a “NUEVOS DERIVADOS AMINOÁCIDOS CON ACTIVIDAD MEJORADA DE RESISTENCIA MULTIDROGAS”; y la 21049 del 28 de junio de 2001, por medio de la cual se resuelve desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada resolución núm. 04524, aclarando que sólo contra ésta formulará cargos de ilegalidad.
Segunda.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordene que se otorgue a la sociedad demandante la patente solicitada, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos para gozar del privilegio de patente. Tercera.- Que ordene a la Superintendencia la publicación de la sentencia que se dicte en el proceso en la Gaceta de la Propiedad industrial. 1. 2. Subsidiarias Primera.- Que declare la nulidad de la Resolución 21049 del 28 de junio de 2001, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Núm. 04524 el 21 de febrero de 2001. Segunda.- Que, como consecuencia de la anterior petición, ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio tramitar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Núm. 04524 y, en especial, pronunciarse sobre a patentabilidad del invento denominado “NUEVOS DERIVADOS AMINOÁCIDOS
CON ACTIVIDAD MEJORADA DE RESISTENCIA MULTIDROGAS” de conformidad a las reivindicaciones modificadas.
2. Los hechos 2.1. El 16 de noviembre de 1994 la sociedad VERTEX PHARMACEUTICALS INCORPORATED solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la patente de privilegio de invención denominada: “NUEVOS DERIVADOS AMINOÁCIDOS CON ACTIVIDAD MEJORADA DE RESISTENCIA MULTIDROOAS”, al cual le correspondió el número de radicación 94.052.220. 2.2.- Mediante auto Núm. 3592, notificado el 12 de octubre de 2000, la Superintendencia le solicitó que hiciera valer los argumentos que considerara pertinentes en relación con el concepto técnico Núm. 1384 correspondiente al examen de fondo sobre patentabilidad del Invento, emitido por un examinador técnico, a lo cual dio respuesta oportuna. 2.3.- Mediante Resolución Núm. 17607 de 21 de febrero de 2001, el Superintendente de Industria y Comercio negó la patente porque si bien podía considerarse como novedosa, carecía de nivel Inventivo. 2. 4.- El 19 de abril de 2001 interpuso recurso de reposición contra esa resolución para que se revocara y se otorgara la respectiva patente de invención, acompañado al efecto de un nuevo capitulo reivindicatorio con la indicación de que la publicación internacional PCT WP 94/07858 no afectaba el nivel inventivo de la invención reivindicada, tal como lo sostenía el examinador en el examen
técnico. 2.5.- Mediante Resolución Núm. 21049 de 28 de junio de 2001, el Superintendente de Industria y Comercio resolvió desfavorablemente el recurso interpuesto con fundamento en que al presentarse junto con el recurso de reposición una modificación al capitulo reivindicatorio la solicitante debía cumplir el articulo 34 de la Decisión 486, es decir, cubrir la tasa previa para tal fin y que, estando claro que no había efectuado dicho pago, no resultaba procedente el estudio de la modificación, es decir, del nuevo capitulo reivindicatorio. En consecuencia, el recurso se resolvería teniendo en cuenta el mismo capitulo reivindicatorio que se consideró al momento de proferirse la Resolución núm. 04524, para finalmente decidir que una vez revisados nuevamente los documentos que obraban en el expediente, no era procedente revocar la decisión inicial y por lo tanto la confirmó íntegramente.
3. Las normas violadas y el concepto de violación Previa aclaración de que sólo contra la Resolución Núm. 21049 de 28 de junio de 2001 es que formula cargos de ilegalidad por haber sido expedida con violación de la ley que se encontraba vigente al momento de su expedición, la actora indica como violados por dicho acto los artículos 14, 16, 18 y 34 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y 29 de la Constitución Política, cuyo concepto de violación se sintetiza así: El artículo 34 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina fue violado por indebida interpretación, toda vez que no consagra sanción alguna
para el administrado que no acredite el pago de la tasa administrativa a que está obligado dentro del trámite de una solicitud de patente. Ese artículo únicamente consagra la facultad para que el solicitante de una patente efectúe modificaciones a su solicitud en cualquier momento del trámite, con la única condición de que la modificación no implique una ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en la solicitud inicial. El artículo 6º de la Resolución 210 de 2001, que reglamenta el artículo 34 de la Decisión 488 establece la manera como se deben tramitar las modificaciones a las solicitudes de patente “que sean pedidas por el solicitante del respectivo trámite”, esto es, solamente aquellas que se efectúan por iniciativa del mismo; por lo cual es evidente que el citado artículo no comprende las modificaciones que el solicitante debe matizar a instancia de la misma administración, pues para que las mismas sean tramitadas no es necesario que cumplan con los requisitos impuestos por esta norma para las solicitudes de iniciativa del administrado. La anterior distinción entre modificaciones efectuadas por iniciativa del solicitante y las efectuadas a instancia de la Administración se encontraban establecidas en el artículo 17 de la Decisión 344 que, en términos generales, es reproducido íntegramente por el artículo 34 de la Decisión 486, cuyo alcance fue determinado claramente por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para lo cual cita la interpretación Prejudicial de fecha octubre 27 dc 2000, proceso 21-IP-2000. Por lo tanto, la modificación realizada a su solicitud se debió no a su propia
voluntad sino a la necesidad impuesta por la Administración de realizar determinados cambios, a efectos de obtener la inscripción de su patente de invención, es decir, a instancia de ésta. En situaciones idénticas a la presente, esto es, modificaciones efectuadas por el peticionario de una solicitud de patente como consecuencia de una primera decisión de la Administración mediante la cual negaba el privilegio solicitado, la Administración había dado trámite a las mismas sin que hubiese sido necesario que el solicitante acreditara el pago de tasa administrativa alguna y que aunque dichas modificaciones se tramitaron y resolvieren bajo la vigencia de la Decisión 344, resultan análogos al presente caso, pues se tratan de modificaciones presentadas al capitulo reivindicatorio junto con un recurso de reposición. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio responde manifestando que los actos acusados se expidieron sin incurrir en violación alguna de las normas invocadas por actora, se profirieron de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, norma aplicable al momento de resolver los recursos, y el artículo 6º de la Resolución 210 de 2001 que regula las modificaciones y correcciones de las solicitudes de patente en trámite. El examen de fondo de la solicitud demostró que ésta no reúne los requisitos legales previos para conceder una patente de invención del Régimen Propiedad Industrial, tales como novedad y nivel inventivo exigidos en el artículo 14 de la precitada Decisión. La normativa andina prevé etapas claras en el trámite de solicitudes de patentes, durante las cuales la Administración a través de sus examinadores se rodea de
todos los elementos de juicio necesarios para emitir la decisión final y en tal propósito puede haber lugar a modificaciones de la solicitud inicial por el solicitante o a instancia de la Administración. Sin embargo, resulta inaceptable la extensión que de tal situación pretende hacer la actora para derivar consecuencias favorables no conseguidas durante el trámite de la solicitud de patente denegada, ya que resulta equivocado equiparar el tratamiento de las modificaciones en las etapas en las que hay una interacción entre administrado y administración con propósitos claros y las modificaciones presentadas con ocasión de una decisión negativa de la administración fundamentada en elementos de juicio suficientemente objetivos y completos que le permitieron precisamente llegar a emitir un acto administrativo de carácter definitivo respecto de la solicitud. En consecuencia, se evidencia que no se trata de unas observaciones o un requerimiento de la entidad que obligue al solicitante de la patente a presentar nuevas modificaciones sino que es una decisión perfectamente fundamentada y estudiada. Por ello es claro que las modificaciones presentadas en el trámite de un recurso con el fin de pretender un cambio en la decisión no se pueden considerar modificaciones a instancia de la administración, y no podrían, bajo ninguna circunstancia, escapar a los requisitos establecidos para su trámite, esto es, radicación del formulario único dé modificaciones debidamente diligenciado y pago de la tasa establecida para tal efecto. En relación con la presunta violación del artículo 16 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, afirma que la patente de invención presentada por la actora carecía de altura inventiva y reitera que ‘la novedad es un concepto
legal que introduce el legislador comunitario, para efectos de delimitar y precisar el espacio temporal que con relación a un patrón establecido puede conducir a que un examinador técnico determine si una patente es nueva o no’. Que de la actuación administrativa se desprende que el objeto reivindicado no es nuevo ya que está comprendido en el estado de la técnica y por lo tanto no puede ser patentado, tal como se sostuvo acertadamente en el examen de fondo llevado a cabo por la División de Nuevas Creaciones, al comparar el objeto de la solicitud y lo mencionado en las anterioridades WC 9407858 del 14 de abril de 1994 y EP 0529395 del 3 de marzo de 1993, encontrándose, entonces, que el objeto reivindicado ya era conocido antes de a fecha de prioridad reivindicada por la parte demandante. Por último, con respecto a la presunta violación del artículo 18 de la Decisión 486, dice que según el artículo 16 ibídem el estado de la técnica comprende ‘todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente al objeto reivindicado; y en este caso la solicitud se deriva en forma evidente del estado de la técnica anterior a ella, porque a partir de sus conocimientos y enseñanzas de las anterioridades señaladas habría logrado de manera obvia el objeto reivindicado. III.- PRUEBAS DEL PROCESO Como tales se trajeron los antecedentes administrativos de las resoluciones acusadas.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION
1.- La actora hace una reseña de los hechos, reitera los cargos y cuestionamientos formulados en la demanda, en especial la tesis de que los artículos 34 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 29 de la Constitución Política fueron violados por indebida aplicación del artículo 6 de la Resolución 210 de 2001, al exigir el pago de una tasa que no era procedente en este caso por tratarse de una modificación a instancia de la Administración, luego la Resolución Núm. 21049 de 2001 resulta viciada de nulidad por la infracción de tales normas. 2.- Por su parte, la entidad demandada se reafirma en sus argumentos expuestos en la contestación de la misma. V.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público solicitó el trámite de la interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en los cargos (folio 125). VI.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en interpretación judicial de las normas comunitarias invocadas en los cargos, de 16 de junio de 2004, proceso Núm. 44-IP2004, concluyó lo siguiente: “Primero: Cuando una norma sustantiva, vigente en la fecha de presentación de la solicitud de patente, se sustituya por otra durante el trámite correspondiente, continuará siendo aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el otorgamiento del derecho, al paso que la norma procesal posterior será la aplicable a las etapas pendientes de la tramitación en curso.
Segundo: La novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial
constituyen requisitos absolutamente necesarios y de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente de invención, sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología.
Tercero: La novedad de una invención existe cuando ella no está comprendida en el estado de la técnica, entendiéndose por tal todo conocimiento que haya sido accesible al público a través de cualquier medio, en tiempo anterior a la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida.
Cuarto: Las modificaciones a la solicitud de patente podrán presentarse en cualquier momento del trámite, siempre que no constituyan una ampliación de la protección correspondiente a la divulgación contenida en la solicitud inicial.
Quinto: Las tasas por los servicios relativos a los procedimientos a que hace referencia el artículo 277 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, deben ser fijadas por las respectivas oficinas nacionales competentes de los Países Miembros, con estricta sujeción a la ley comunitaria.
Sexto: Los asuntos no comprendidos en la norma comunitaria sobre Propiedad Industrial, pueden ser regulados por la legislación interna de cada País Miembro, observándose que la legislación nacional no podrá modificar, agregar o suprimir normas sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria a la luz de los principios de preeminencia, aplicación directa y efecto inmediato.” (folio 157).
VII.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- La cuestión a decidir en el sub lite El problema principal que se plantea en la controversia es establecer si es
procedente o no que la Administración examine la modificación que a su solicitud de patente presentó la actora con ocasión del recurso de reposición que interpuso contra la resolución que decidió tal solicitud, es decir, el acto definitivo que puso fin a la actuación administrativa respectiva. 2.- Los argumentos de las partes: La actora sostiene que sí lo es por cuanto esa modificación fue a instancia de la entidad demandada y en ese caso no se requiere pagar la tasa prevista en el artículo 6 de la Resolución 210 de 2001, mientras que la segunda niega esa situación y aduce que por haber sido por iniciativa de la peticionaria, debía cumplir con los requisitos señalados en esa resolución. 3.- La actuación administrativa y su regulación Al respecto conviene retomar el diligenciamiento administrativo pertinente, pudiéndose observar que la solicitud de patente fue presentada el 16 de noviembre de 1994, bajo la vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pero antes de que se decidiera el asunto entró a regir la Decisión 486 del mismo organismo, sustitutiva de la anterior, a partir del 1 de diciembre de 2000, en tanto que la Resolución Núm. 04524 fue expedida el 21 de febrero de 2001, es decir, bajo la vigencia del nuevo régimen de la precitada decisión. A efectos de su aplicación en el inciso tercero de su primera disposición transitoria señala que “Para el caso de procedimientos en trámite, la presente decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”. Por lo anterior, el asunto se resolvió con fundamento en la misma según se indica
en el segundo considerando de la resolución, en el sentido ya dicho de negar la patente, en orden a lo cual se hizo el examen de fondo, cuyos resultados fueron puestos previamente a consideración de la interesada a fin de que con base en el artículo 271 de la Decisión 344 presentara los argumentos y aclaraciones que considerara pertinentes, dado que se encontraron dos referencias que afectaban su novedad y nivel inventivo. 1 El citado artículo dice: “Artículo 27.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 ó 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable. Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o documentación adicionales o complementarios, se le requerirá por escrito al solicitante para que dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida. Si el solicitante no cumple con el requerimiento en el plazo señalado su solicitud se considerará abandonada.” Ese requerimiento fue atendido mediante escrito radicado el 9 de enero de 2001, con el que la actora presentó una modificación de la solicitud con sujeción a las limitaciones señaladas en el artículo 342 de la Decisión 486 en comento, cuyo contenido fue considerado en la resolución acusada para determinar el estado de la técnica, la novedad y nivel inventivo pertinentes, habiéndose encontrado finalmente que existían dos anterioridades relacionadas con la materia que se reivindicaba, que
atendiendo la modificación presentada cumplía con el requisito de la novedad, pero no con el del nivel inventivo toda vez que “en cuanto a que los compuestos y el procedimiento de la presente solicitud son derivaciones evidentes del estado de la técnica, de tal suerte que una persona versada en el tema encontraría obvios los compuestos de la solicitud, así como su procedimiento de síntesis”. Por ello negó la patente. Notificada como fue de esa resolución, la actora interpuso en tiempo el recurso de reposición, en cuyo memorial manifiesta que “deseo poner en su consideración un nuevo capítulo reivindicatorio limitando el alcance de la invención”, a lo cual procedió presentando un nuevo capítulo reivindicatorio con el escrito del recurso, modificando varias de las reivindicaciones que fueron objetadas por el examinador. Al respecto, en la Resolución 21049 de 28 de junio de 2001, mediante la cual se decide le recurso de reposición, se advierte que toda modificación de una solicitud, aún efectuada al momento de interponerse el recurso, debe, además de cumplir lo previsto en el artículo 34 de la Decisión 486, cubrir la tasa prevista para tal fin, la cual está señalada en la Resolución 701 de 2001 con un monto de $73.440.oo, como también diligenciar y radicar el Formulario Unico de Modificaciones que se señala en la Resolución 0210 de 2001 y se acompaña a la misma como anexo 200-10. Que en este caso el capítulo reivindicatorio allegado con el recurso constituye una modificación de la solicitud de patente, y que siendo claro que no se efectuó el pago
de la tasa aludida, no era procedente el estudio de dicho capítulo, por lo cual el examen del recurso se haría atendiendo las razones del mismo que tocaran conceptualmente con las reivindicaciones que conforman el capítulo reivindicatorio 2 El artículo 34 de la Decisión 486 establece: “El solicitante de una patente podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite. La modificación no podrá implicar una ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en la solicitud inicial. Del mismo modo, se podrá pedir la corrección de cualquier error material” tomado en cuenta para el examen definitivo, habiendo llegado a las mismas conclusiones del acto recurrido, de donde éste fue confirmado. 2. 1. Regulación de las modificaciones de las solicitudes de patente Vista las normas pertinentes, se observa que ciertamente se dan las dos clases de modificaciones o adiciones de solicitudes de patente alegadas por la actora: Una a instancia de la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de las observaciones hechas a las reivindicaciones en el examen de fondo de las mismas, atendiendo el, entonces vigente, artículo 27 de la Decisión 344, que no requiere el pago de tasa ni requisitos distintos a los fijados en ese artículo, y otra, a iniciativa o por voluntad espontánea del peticionario, que según la Resolución 0210 de 2001 sí está sujeta a las formalidades y tasas previstas en ella, la cual estaba contemplada en el artículo 17 de aquella Decisión 344, ahora en el artículo 34 de la Decisión 486. En efecto, en dichas disposiciones, y aún en la nueva regulación, se tiene que
además del examen de forma que se ha de hacer ab initio del trámite, el diligenciamiento administrativo comprende dos exámenes de fondo, como son el que se hace dentro de la actuación administrativa como acto preparatorio, cuyas observaciones o conclusiones, por ser un fundamento técnico y probatorio del asunto, se ponen en conocimiento del interesado y se le requiere para que haga las manifestaciones que a bien tenga, las cuales pueden ser las de corregir, adicionar, explicar, controvertir, etc. so pena de que se declare abandonada la solicitud, según se preveía en el artículo 173 de la Decisión 344 y se prevé hoy en el artículo 45 de la Decisión 486. De modo que aquí cabe que el interesado presente modificaciones o adiciones a las reivindicaciones, en orden a atender las observacio
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