CE-11001-03-24-000-2002-00057-01(7698)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2002-00057-01(7698)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
TASA RETRIBUTIVA - Objeto / TASA COMPENSATORIA - Objeto / TASA RETRIBUTIVA POR LA UTILIZACIÓN DEL AGUA - Reglamentación El artículo 42 de la Ley 99 de 1993 se refiere a las tasas retributivas y compensatorias, las primeras de las cuales tienen por objeto, como su nombre lo indica, retribuir las consecuencias nocivas por la utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas. Las segundas, tienen por objeto compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. El Ministerio del Medio Ambiente estableció el valor de la tarifa mínima de la tasa retributiva por vertimientos puntuales de Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) y de la tasa retributiva por vertimientos puntuales de Sólidos Suspendidos Totales, mediante la Resolución 273 de 1997. Posteriormente, mediante Resolución 372 de 1998, se actualizaron esos valores y en el artículo 3 se consignó que anualmente, en el mes de enero, se ajustarían las tarifas mínimas de las tasas retributivas por vertimientos puntuales del Decreto 901 de 1997, según los índices de precios al consumidor IPC determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año inmediatamente
anterior. Las anteriores resoluciones fueron objeto de demanda de nulidad que concluyó con sentencia desestimatoria de las pretensiones. A su turno, el Decreto 901 de 1997, “Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se establecen las tarifas de éstas”, a que alude la Resolución 372 de 1998, también fue objeto de demanda ante esta Corporación, la cual de igual manera denegó su pretensión de nulidad, al concluir que el Gobierno Nacional bien podía en ejercicio de la potestad reglamentaria expedirlo, ya que “... no se ocupó de los aspectos atribuidos por la Ley 99 de 1993 al Ministerio del Medio Ambiente en su condición de autoridad ambiental administrativa, principalmente, el de la fijación de la tarifa mínima de las tasas retributivas, cuyo monto debe ser recaudado y fijado por las Corporaciones Autónomas Regionales en el territorio de su jurisdicción, con base en las tarifas mínimas aludidas, como lo dispone el artículo 31, numeral 13, de la Ley del Medio Ambiente”. TASA RETRIBUTIVA - Régimen de transición contenido en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 632 de 1994 / TASA RETRIBUTIVA - Tarifa mínima y monto como competencia del Ministerio del Medio Ambiente y la Corporación Autónoma Regional / TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUA – La Corporación Autónoma Regional puede fijar su tarifa hasta tanto el Gobierno Nacional no expida la reglamentación Con la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993 dicha competencia fue otorgada
al Gobierno Nacional (artículo 43), hasta tanto las nuevas entidades no asuman sus competencias, continuarán ejerciendo tales funciones las entidades que lo venían haciendo, según lo dispuso, se reitera, el artículo 1º del Decreto 632 de
1994. Lo anterior, por cuanto no es lógico pensar que durante el régimen de transición no quede en autoridad alguna la competencia para fijar las tasas por la utilización del agua, como tampoco lo es pensar que mientras el Gobierno Nacional no expida la reglamentación de que trata el artículo 43 de la Ley del Medio Ambiente las Corporaciones Autónomas Regionales dejen de percibir los ingresos que por concepto de dichas tasas legalmente les corresponden. Si bien es cierto que en sentencias de 11 de junio de 1998, exp. 3897, C:P. Dr. Juan Alberto Polo F. y de 23 de septiembre de 1999, C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza M. dejó dicho que la Corporación Autónoma Regional del Tolima, “... de conformidad con los artículos 31, numeral 13, 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, carecía de competencia para fijar las tasas previstas en la Resolución..., pues para ello debía esperar que el Ministerio del Medio Ambiente como el Gobierno Nacional fijaran, respectivamente, las bases mínimas para el cobro de las tasas retributivas y compensatorias y el monto de las tasas por utilización de aguas...”, también lo es que en dichas oportunidades no se planteó como tema de discusión el régimen de transición contenido en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 632 de 1994, el que en esta oportunidad sí lo fue, pues sirvió de sustento al acto
acusado, el cual una vez analizado no puede llevar a conclusión distinta a la de que desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993 se encontraba legalmente establecida la tasa por la utilización del agua (Artículo 159 del Decreto Ley 2811/74), lo cual significa que no fue creada por la Ley del Medio Ambiente y que su cobro viene desde tiempo atrás, siendo inadmisible, por lo tanto, entender que lo que pretendió el legislador fue suspender su recaudo y que la utilización del recurso hídrico fuera gratuito, situación a la que se vería avocada la CAR al no poder fijar las tarifas. Tampoco se tuvo en cuenta que en la materia rigen dos conceptos diferentes: tarifa mínima y monto de la tasa por utilización mínima del agua, competencias que, respectivamente, corresponden en su orden al Ministerio del Medio Ambiente y a las Corporaciones Autónomas Regionales. También considera oportuno esta Corporación referirse al fallo de la Sección Quinta de 29 de septiembre de 2000, proferido dentro de la acción de cumplimiento ACU-165, C:P., Dr. Roberto Medina López, en el que se llegó a la conclusión de que corresponde al Gobierno Nacional - Presidente de la República y Ministro del ramo-, expedir el correspondiente decreto fijando el monto de la tasa mínima por el uso del agua tomada de la fuente natural para consumo humano, riego o cualquiera otra actividad industrial o agropecuaria, conclusión con la cual se encuentra de acuerdo esta Sección, con las siguientes salvedades: que hasta tanto el Gobierno Nacional no expida dicha reglamentación bien puede la CAR fijar la tarifa de las tasas, y que una vez expedida la reglamentación por
parte del Gobierno Nacional respecto de la fijación de las tarifas por la utilización del agua de que trata el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca deberá ajustar a dicha reglamentación las tasas establecidas mediante el acuerdo acusado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 25 de julio de 2002, Radicación 11001-03-24-000-1999-06017-01, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; y de la Corte Constitucional C-557 de 2000, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 632 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 632 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 284 NUMERAL 21 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 285 / LEY 3 DE 1961 – ARTÍCULO 4
LITERAL D / LEY 3 DE 1961 – ARTÍCULO 7 LITERAL G NORMA DEMANDADA: ACUERDO 8 DE 2000 (14 de febrero) CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – ARTÍCULO 1 (No anulado) / ACUERDO 8 DE 2000 (14 de febrero) CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – ARTÍCULO 2 (No anulado) / ACUERDO 8 DE
2000 (14 de febrero) CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – ARTÍCULO 3 (No anulado) / ACUERDO 8 DE 2000 (14 de febrero) CONSEJO DIRECTIVO DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – ARTÍCULO 4
(No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00057-01(7698)
Actor: FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Demandado: CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia instaurado por FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra los artículos 1º, 2º 3º y 4º del Acuerdo núm. 8 del 14 de febrero de 2000, “Por medio del cual se aprueban las tarifas de la tasa por la utilización del agua”, expedido por el Consejo
Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR.
I. ANTECEDENTES
a. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.
La parte actora cita como violados los artículos 115 (en concordancia con el artículo 57 de la Constitución de 1886), 121, 150, numerales 1, 8 y 12, y 338 de la Constitución Política; 15 del Decreto 1381 de 1940; 1º del Decreto 891 de 1942; 155, 159 y 160 del Decreto 2811 de 1974; 4º, literal f) y 7º, literales g) y j) de la Ley 3ª de 1961; 31, numeral 13, 42 y 43 de la Ley 99 de 1993; y 66, numeral 2, y 84 del C.C.A., por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación: Primer cargo.- La competencia para reglar el aprovechamiento de las aguas es del Gobierno Nacional, el cual es un ente complejo que requiere del concurso de varios funcionarios para su integración. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamrca no es ni ha sido competente para fijar las tasas por utilización de aguas, pues según las normas ambientales que regulan la materia sólo lo es el Gobierno Nacional. Segundo cargo.- El decreto acusado se encuentra falsamente motivado, ya que pretende deducir competencia de la CAR del régimen transitorio previsto en el Decreto 632 de 1994, régimen que, aceptando en gracia de discusión que habilita para expedir tarifas, no es permanente, ya que en su artículo 1º señaló el plazo dentro del cual debería hacerse la transición institucional, esto es, dentro de los plazos previstos en la Ley 99 de 1993 y, en los casos no previstos en ella, dentro
de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia del mismo. Dicho decreto empezó a regir a partir de su publicación, la cual se hizo en el Diario Oficial núm. 41291 del 4 de abril de 1994, es decir, que el plazo para la transición expiró el 4 de octubre de 1995, y como el acuerdo demandado se expidió en febrero de 2000, es incuestionable que nació a la vida jurídica cuando el término previsto para el régimen provisional y temporal para la transición había caducado. Además, es claro que los artículos 9o y 11 del Decreto 632 de 1994 no habilitaban a la CAR para determinar las tarifas de las tasas por el uso de agua, como se desprende de su contenido. Tercer cargo.- El acto acusado pretende deducir la competencia de la CAR para fijar las tarifas de las tasas de lo dispuesto en los artículos 3º, 232 y 277-5 del Decreto 1541 de 1978, normas que otorgan al INDERENA dicha competencia, pues a las CAR les ordena cumplir lo que el legislador y este instituto dispongan.
Cuarto cargo: El acto acusado tuvo como fundamento legal el artículo 58 de la Ley 508 de 1999, declarada inexequible por vicios de forma mediante sentencia C-557 de 16 de mayo de 2000 de la Corte Constitucional, por lo cual al tenor de lo dispuesto en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A., el acuerdo demandado perdió su fuerza ejecutoria.
b. Las razones de la defensa La apoderada de la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca para defender la legalidad del acto acusado argumentó que el actor deja de lado normas que son fundamento de la competencia que desde antes de la vigencia de la Ley 99 de 1993 tenía la CAR en materia de tasas, y señala que el Consejo de Estado en sentencias de la Sección Primera y de la Sala Plena le ha reconocido dicha competencia, la cual no perderá hasta tanto el Gobierno Nacional no la asuma modificando la normatividad vigente con anterioridad. De otra parte, las tasas aprobadas por utilización de aguas mediante el acuerdo acusado no corresponden a criterios fiscales, por cuanto no tienen como meta el acrecentamiento de la hacienda pública; son en realidad herramientas para encauzar el consumo y proteger un recurso natural que, aunque renovable, es susceptible de agotamiento. De igual manera, el actor desestima las normas del Decreto 1541 de 1978, fundamento del acto acusado, con el simple argumento de que ellas asignan funciones al INDERENA y no a la CAR, interpretación que ignora, como lo reconoció el Consejo de Estado, que la competencia para regular lo concerniente a las tasas por utilización de aguas estaría en cabeza del INDERENA mientras no se hubiese asignado a otra autoridad, que fue lo que precisamente ocurrió en este caso. En cuanto al Decreto 632 de 1994, observa que fue fruto del ejercicio de potestades administrativas que en ningún momento pueden interpretarse como modificatorias del sistema legal, ni como una cortapisa para el ejercicio de las potestades y cometidos propios del Sistema Nacional Ambiental. De esta manera, el límite temporal al que se refiere el demandante ha
de entenderse como un hito de naturaleza temporal para el ejercicio de la plena operancia de transición, pero no como un término cuyo incumplimiento pudiese significar la pérdida de las competencias originalmente atribuidas a los órganos y autoridades existentes con anterioridad a la vigencia de la Ley 99 de 1993. Respecto de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto acusado, advierte que en nuestro sistema jurídico no existe nada parecido a una “nulidad sobreviniente”, que es lo que el actor pretende que se declare como uno de los vicios del Acuerdo 8 de 2000. Finalmente, solicita que en caso de que el Consejo de Estado considere que el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 1º del Decreto 632 de 1994 significa la preclusión de las competencias que el ordenamiento jurídico ha venido asignando desde su creación a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el mismo se inaplique por la vía de las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad, pues dicha norma es contraria a los artículos 150, numeral 1, y 189 de la Constitución Política, dado que la ley sólo puede ser limitada por el Congreso de la República, al tiempo que la potestad reglamentaria del Presidente está orientada únicamente a la pronta y cumplida ejecución de las leyes, sin que pueda establecer la preclusión de las potestades que la ley le ha asignado a las autoridades ambientales. Además, las potestades que se confirieron al Presidente de la República en el literal k) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993 fueron para garantizar la transición institucional, de manera que si el Decreto 632 lo que hizo
fue impedir esa transición, existe una violación flagrante de la norma superior de naturaleza legal. c.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 20 de marzo de 2002 se admitió la demanda, se denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado y se ordenó darle el trámite correspondiente. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho el actor, la entidad demandada y la representante del Ministerio Público. II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación estima que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, para lo cual precisa que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca fue creada por la Ley 99 de 1993, artículo 33 y no por la Ley 3ª de 1961, pues ésta creó fue la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y de Chiquinquirá. En consecuencia, a la CAR no le es aplicable el Decreto 1541 de 1978, el cual, por lo demás, no faculta a las Corporaciones Autónomas Regionales para fijar la tarifa de la tasa por el uso de las aguas en el territorio de su jurisdicción. En vigencia del artículo 58 de la Ley 508 de 1999, que modificó el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se estableció que la utilización de
aguas da lugar al cobro de la tasa fijada por el Ministerio del Medio Ambiente. Asimismo, estableció el sistema y método para la determinación de la tarifa de la tasa por la utilización del recurso hídrico, y precisó que la tarifa mínima será establecida por el citado Ministerio. El artículo 5º, numeral 29, de la Ley 99 de 1993, señala como función del Ministerio del Medio Ambiente la de fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables; por su parte, el artículo 31, numeral 13, ibídem, faculta a las CAR para recaudar, conforme a la ley, las tasas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y fijar su monto en el territorio de su jurisdicción, con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente. En conclusión, la CAR, a la luz de las disposiciones vigentes para la fecha de expedición del Acuerdo 8 de 2000 no tenía la competencia para regular las materias en él contenidas, como lo entendió la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 23 de septiembre de 1999, exp. 5304. III.- CONSIDERACIONES Antes de proceder al análisis sobre la legalidad o ilegalidad del acto acusado, la Sala considera pertinente precisar las clases de tasas que existen de acuerdo con la Ley 99 de 1993. El artículo 42 de la Ley 99 de 1993 se refiere a las tasas retributivas y compensatorias, las primeras de las cuales tienen por objeto, como su
nombre lo indica, retribuir las consecuencias nocivas por la utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas. Las segundas, tienen por objeto compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. El Ministerio del Medio Ambiente estableció el valor de la tarifa mínima de la tasa retributiva por vertimientos puntuales de Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) y de la tasa retributiva por vertimientos puntuales de Sólidos Suspendidos Totales, mediante la Resolución 273 de 1997. Posteriormente, mediante Resolución 372 de 1998, se actualizaron esos valores y en el artículo 3 se consignó que anualmente, en el mes de enero, se ajustarían las tarifas mínimas de las tasas retributivas por vertimientos puntuales del Decreto 901 de 1997, según los índices de precios al consumidor IPC determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior. Las anteriores resoluciones fueron objeto de demanda de nulidad que concluyó con sentencia desestimatoria de las pretensiones1. A su turno, el Decreto 901 de 1997, “Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua
como receptor de los vertimientos puntuales y se establecen las tarifas de éstas”, a que alude la Resolución 372 de 1998, también fue objeto de demanda 1 Sentencia de 5 de septiembre de 2002, Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, exp. núm. 7097, Actor: Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y Empresas Complementarias. ante esta Corporación, la cual de igual manera denegó su pretensión de nulidad2, al concluir que el Gobierno Nacional bien podía en ejercicio de la potestad reglamentaria expedirlo, ya que “... no se ocupó de los aspectos atribuidos por la Ley 99 de 1993 al Ministerio del Medio Ambiente en su condición de autoridad ambiental administrativa, principalmente, el de la fijación de la tarifa mínima de las tasas retributivas, cuyo monto debe ser recaudado y fijado por las Corporaciones Autónomas Regionales en el territorio de su jurisdicción, con base en las tarifas mínimas aludidas, como lo dispone el artículo 31, numeral 13, de la Ley del Medio Ambiente”. Por su parte, el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 se refiere a las tasas por utilización de aguas, las cuales fueron objeto de fijación por parte del Acuerdo 8 de 2000, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala. Dicho acuerdo, “por medio del cual se aprueban las tarifas de la tasa por utilización del agua”, contiene la siguiente motivación: “Que de conformidad con las Leyes 3ª de 1961 y 62 de 1983 es
de competencia de la CAR administrar y proteger, en el área de su jurisdicción, los recursos naturales renovables, de acuerdo con el Decreto Ley 2811 de 1974 (Código Natural de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), la Ley 23 de 1973 y demás normas que los modifiquen, adicionen o desarrollen. “Que los artículos 159 del Decreto Ley 2811 de 1974, 232 del Decreto 1541 de 1978 y 43 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 58 de la Ley 508 de 1999, dispuso que la utilización de aguas, en virtud de permiso o concesión, por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de una tasa que se destinará equitativamente a programas de inversión en las actividades contempladas en la última de dichas disposiciones. “Que el artículo 7º, literal g), de la Ley 3ª de 1961, establece que es función de la Junta Directiva, hoy Consejo Directivo, de 2 Sentencia de 25 de julio de 2000, Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, exps. núms. 6017, actor: Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y Actividades Complementarias ANDESCO; 6768, actor: Juan Manuel Cuellar Cabrera; y 6065, actor: Camilo Vargas Ayala. la CAR, fijar las tarifas de las tasas por los servicios prestados por la misma entidad. “Que conforme a los artículos 3º, 232 y 277, numeral 5, del
Decreto 1541 de 1978, las tarifas de la tasa establecida por el artículo 159 del Decreto Ley 2811 de 1974, serán fijadas por las corporaciones autónomas regionales en el territorio respectivo de su jurisdicción. “Que el artículo 159 del Decreto Ley 2811 de 1974, modificado en materia de destinación de la tasa por la Ley 373 de 1997 y el artículo 58 de la Ley 508 de 1999, y los artículos 232 y siguientes del Decreto 1541 de 1978, en concordancia con los principios constitucionales del sistema tributario, contemplan el sistema y el método para definir los costos del servicio de utilización de aguas y la forma de hacer su reparto entre los usuarios. “Que según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 58 de la Ley 508 de 1999, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 5º, numeral 29, y 31, numeral 13, de aquella ley, el Ministerio del Medio Ambiente debe establecer la tarifa mínima de la tasa por uso de agua, teniendo en cuenta los costos promedio nacionales para la restauración y conservación por hectárea en zonas de protección y conservación de cuencas. Por otra parte, la misma norma estatuye que dicho ministerio debe expedir la reglamentación sobre la concertación de la meta de uso de agua para aplicar el factor regional a la tarifa mínima, en la determinación de la tarifa final de la tasa. “Que de acuerdo con los artículos 9º y 11 del Decreto 632 de 1994, en las actividades, actuaciones administrativas, trámites,
permisos, licencias o autorizaciones previstos en la Ley 99 de 1993 que requieren reglamentos que deba expedir el Gobierno Nacional o el Ministerio del Medio Ambiente, se continuarán aplicando las normas que regulan tales materias, hasta cuando los mismos se expidan. “Que el Ministerio del Medio Ambiente no ha expedido los reglamentos indicados en el considerando anterior. “Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 31, numeral 13, de la Ley 99 de 1993, las corporaciones autónomas regionales ejercerán la función de recaudar las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. “Que la CAR proyecta adelantar programas de protección y renovación de los recursos hídricos en el territorio de su jurisdicción, como lo contemplan los Acuerdos 013 de 1998 y 028 del mismo año expedidos por el Consejo Directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto 2811 de 1974, la Ley 373 de 1997 y el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 58 de la Ley 508 de 1999. “Que en virtud de lo establecido en el artículo 47, numerales 15 y 22, de los estatutos de la CAR, el Director General ha propuesto al Consejo Directivo las tarifas de la tasa que deben cobrarse por la utilización de aguas en el territorio de jurisdicción de la misma entidad y el proyecto sobre su cobro y forma de recaudo”. Los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Acuerdo 8 de 2000, objeto de
acusación, en su orden, aprueban las tarifas de la tasa por utilización de aguas, en virtud de permiso o concesión, por personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, en el territorio de jurisdicción de la CAR; disponen que los usuarios podrán solicitar un ajuste de la tarifa, de acuerdo con la calidad del agua en el punto de captación; que los usuarios de aguas subterráneas podrán solicitar un ajuste de la tarifa, de acuerdo con la profundidad del pozo; y que las tarifas establecidas en los artículos anteriores se incrementarán automáticamente a partir del 1º de enero de cada año, aplicando el menor valor entre el incremento equivalente al IPC promedio nacional, certificado por el DANE para los 12 meses inmediatamente anteriores y el incremento nominal del Costo Anual de los Servicios CAR, CSCar, calculado mediante comparación entre las asignaciones presupuestales del año que se inicia y las del año inmediatamente anterior. En esencia, la censura que plantea el demandante contra el acuerdo acusado es la falta de competencia de la CAR para fijar las tasas por la utilización del agua, por cuanto dicha función es del resorte del Gobierno Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, cuyo texto es como sigue: “Artículo 43. Tasas por utilización de aguas. La utilización por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el
artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974. El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas (el resaltado no es del texto). “El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la tasa de que trata el presente artículo. “Parágrafo. Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación o riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos de un 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El propietario del proyecto deberá invertir este 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determinen en la licencia ambiental del proyecto”. No desconoce la Sala que, en efecto, el artículo 43 atribuye al Gobierno Nacional la función de fijar las tasas a cobrar por concepto de la utilización de aguas, no obstante lo cual debe tenerse en cuenta lo prescrito en el artículo 9º del Decreto 632 de 1994, expedido con base en el artículo 116, literal k), de la Ley 99 de 1993, que autorizó al Presidente de la República para proferir las disposiciones necesarias relacionadas con la transición institucional originada por la
nueva estructura legal bajo la cual funcionará el nuevo Sistema Nacional del Ambiente.
Prescribe el artículo en cita: “Artículo 9º. En los eventos en que la ley subordine la realización de actividades, actuaciones administrativas y en general permisos, licencias o autorizaciones a reglamentos que deba proferir el Gobierno Nacional y hasta tanto éstos se expidan, se continuarán aplicando las normas que regulan tales materias, en cuanto no sean contrarias a la Ley 99 de 1993”.
Frente a la norma anterior, el actor alega que la competencia allí atribuida debió ser ejercida dentro de los términos previstos en el artículo 1º, ibídem, que establece: “Artículo 1º. Las entidades del Sistema Nacional Ambiental, asumirán las nuevas funciones asignadas en la Ley 99 de 1993, en la medida en que se determinen las dependencias que deben asumir esas funciones. Ese proceso se adelantará en forma gradual y coherente, de modo que no se causen traumatismos institucionales que afecten a los recursos naturales o al medio ambiente. “Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993, tenían a su cargo el ejercicio de competencias que se asignan a otras entidades integrantes del SINA, continuarán ejerciéndolas hasta cuando estas últimas lo asuman, con excepción de las que le compete ejercer de manera privativa al Ministerio del Medio Ambiente. “Esta transición se hará dentro de los plazos previstos en la Ley 99 de 1993. En los casos no previstos en ella, la transición se hará dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en
vigencia del presente Decreto”. Sobre el particular, la Sala considera que al no haberle señalado el Legislador en el artículo 43 de la Ley del Medio Ambiente al Gobierno Nacional un término dentro del cual debía expedir el decreto que fijara las tasas por concepto de la utilización del agua, no podía el Decreto 632 de 1994 fijarle un límite temporal, pues,
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