🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2002-00061-01-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2002-00061-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Demandable en acción de nulidad por excepción / ACCION DE NULIDAD - Procede contra los actos de adjudicación de baldíos del INCORA Al respecto, cabe señalar que el acto administrativo acusado es de contenido particular y concreto; y como regla general la acción de nulidad procede contra los actos de carácter general y por excepción con aquellos actos particulares que la ley señale expresamente como pasibles de dicha acción. En este caso el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 señala como procedente la acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos expedidas por el INCORA, los cuales podrán ser impugnados por la misma entidad que los expide, por los Procuradores Agrarios o por cualquier persona, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial, término este dentro del cual se instauró la presente acción.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 35 DE 2000 (3 DE OCTUBRE) –

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA (NO

ANULADA) FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 – ARTICULO 72

CONSTITUCION DE RESGUARDO - Comunidades indígenas EMBERA y WAUNAN de NUSSI PURRU / RESGUARDO INDIGENA - Procedimiento para constitución / COMUNIDAD NEGRA - Derechos / INCORA - Procedimiento para la constitución de resguardo indígena Del anterior recuento normativo y probatorio se infiere, por un lado, que contrario a lo expresado por la actora, cuando se profirió el acto acusado estaba demostrado

que la comunidad negra no tenía injerencia dentro del territorio solicitado como resguardo por la comunidad indígena; que por lo tanto no era pertinente hacer concertación entre las comunidades indígena y negra, porque, se repite, ésta última no probó, que de conformidad con la ley, tuviera derechos sobre el territorio en conflicto, tan sólo se evidenció la presencia de algunas personas dedicadas a la tala de árboles a favor de terceros, sin que ello implique un dominio ancestral en la zona, el que sí se acreditó por parte de la comunidad indígena. De otro lado, considera la Sala que el procedimiento adelantado por el INCORA para la constitución del resguardo a favor de las comunidades EMBERA y WAUNAN, se ajustó a las normas que lo regulan, es decir a la Ley 160 de 1994 y al Decreto 2164 de 1995, sin vulnerar las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el proceso de titulación colectiva a favor de las comunidades negras; el acto acusado se fundamentó en estudios socioeconómicos, actualizados en tres oportunidades, en el proceso participó la comunidad negra pese a que el estudio arrojó como resultado que no tenían injerencia en la zona pretendida por la comunidad indígena, el Ministerio del Interior, hoy del Interior y de Justicia, que emitió concepto favorable y finalmente en octubre 3 de 2000 se expidió el acto acusado. Es de anotar que a folio 609 del anexo núm. 1 reposa copia de una comunicación de fecha 22 de noviembre de 1997, mediante la cual, la Representante Legal del Consejo Comunitario de Juradó de las comunidades

negras, solicita al INCORA que se inicien los trámites de la titulación colectiva de un terreno baldío denominado Juradó a favor de esa comunidad, de conformidad con la Ley 70 de 1993 (folio 609) y a folios 24 a 54 del cuaderno principal reposa copia simple de un informe técnico de fecha 1° de diciembre de 2000, es decir después de que se profirió el acto demandado, presentado por la actora como prueba de que el acto acusado adjudicó como tierra de resguardo indígena lo que corresponde a la comunidad negra de los ríos Juradó, Partadó y Puntardita, sin que posteriormente a esa fecha se presentara actuación o comentario alguno sobre el particular, y sin que resulte claro que este documento desvirtúe el estudio en el cual se basó el INCORA para expedir la resolución demandada, porque no hace referencia a éste, ni hay evidencia de que se trate de las mismas tierras sobre las cuales se constituyó el resguardo indígena. Lo cierto es que el acto acusado, se expidió sobre la base de haberse probado dentro del proceso que las tierras sobre las cuales se solicitó el resguardo eran habitadas por las comunidades indígenas EMBERA y WAUNAN y que a la fecha de la toma de la decisión los informes señalaban que en la zona no había injerencia de la comunidad negra, por lo que el mismo se ajustó a la normativa que regulaba la materia. Por ello no se accederá a las pretensiones de la demanda y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 35 DE 2000 (3 DE OCTUBRE) –

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA (NO ANULADA) FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 / DECRETO 2164 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-0061-01

Actor: IDALMY MINOTTA TERAN

Demandado: JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA

REFORMA AGRARIA - INCORA Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad instaurada por la señora IDALMY MINOTTA TERÁN, contra la Resolución núm. 035 de 3 de octubre de 2000, emanada de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-.

I. ANTECEDENTES.

I.1La actora, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda con la pretensión de que se decrete la nulidad de la Resolución núm. 035 de 3 de octubre de 2000, expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-. I.2La actora señala que la organización regional indígena EMBERA WAUNAN OREWA solicitó ante el INCORA la ampliación del Resguardo Indígena de Juradó, Departamento del Chocó, de conformidad con la competencia legal que a ese

Instituto le otorga la Ley 160 de 1994 y su Decreto Reglamentario 2164 de 1995. Dicha solicitud fue despachada favorablemente mediante la Resolución acusada N° 035 de 3 de octubre de 2000, proferida por la Junta Directiva del INCORA. I.3La actora considera que la disposición demandada viola las siguientes normas de carácter superior: - Artículos 1° y 7° de la Constitución Política, 1° de la Ley 70 de 1993 y el Convenio N° 169 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, que se relaciona con los derechos de los grupos étnicos, el Estado Social de Derecho, la vida digna, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, los derechos de las minorías, que constituyen principios que el acto demandado vulnera, pues en aras de reconocer los derechos de una comunidad, niega los de otra, violentando el ordenamiento jurídico. - Artículo 29 de la Constitución Política, porque las normas superiores imponían al INCORA un procedimiento para ampliar el resguardo indígena que se desconoció de manera injustificada, incurriendo en una vía de hecho, causando agravio a la comunidad negra asentada ancestralmente en el municipio de Juradó y violando la confianza legítima depositada en el ente estatal. - Artículo 22 del Decreto 1745 de 1995, reglamentario de la Ley 70 de 1993, que regula de manera especial los derechos de las comunidades negras existentes en el territorio colombiano, en concordancia con el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, que señala de manera clara que cuando se desarrollen

procesos de titulación de tierras en las cuales habiten dos o más comunidades negras e indígenas, se deberá iniciar un proceso de concertación entre las mismas, dirigido a lograr que la delimitación del territorio de cada una de ellas se lleve a cabo sin transgredir derechos adquiridos, reconocidos o por reconocer. Que a pesar de que en el territorio que el acto acusado reconoce como de constitución del resguardo indígena NUSSI PURRU, habita desde años atrás la comunidad negra de los ríos Juradó, Partadó y Punta Ardita, jamás se desarrollo materialmente lo mandado en el artículo 22 del citado Decreto, porque la entidad demandada desconoció abiertamente la voluntad de concertación expresada por sus funcionarios en la reunión sostenida el día 11 de diciembre de 1999 con los representantes de la comunidad negra habitante del territorio adjudicado a la comunidad indígena. Relató que en dicha reunión, se acordó que como quiera que se estaba desarrollando el proceso de estudio para definir si se ampliaba el resguardo indígena, y ello comprometía territorio ancestral de la comunidad negra, se debía suspender el procedimiento, hasta tanto el proceso de reconocimiento y titulación de tierras de comunidades negras solicitada por el Consejo Comunitario de los Ríos Juradó, Partadó y Puntardita, estuviera al día, de tal suerte que se pudiera identificar de manera clara qué territorio le pertenecía a una y otra comunidad; que en dicha reunión estuvieron el Gerente Regional en el Chocó y el Director del programa de atención a comunidades negra e indígenas del INCORA.

Que por lo anterior se violó el derecho que le asiste a la comunidad negra mencionada, ya que el territorio que ocupan desde tiempo atrás, se le asignó a una comunidad indígena violando la norma que ordena la concertación en el caso de territorio compartido, el derecho de audiencia al no llamarle a participar del proceso y su derecho de defensa, ya que no se le emplazó para que pudiera presentar oposición. - Artículo 1° del Decreto 2164 de 1995, que consagró que el INCORA realizará el estudio de las necesidades de tierras de las comunidades indígenas, sin perjuicio de los derechos consagrados para las comunidades negras, en la Ley 70 de 1993. Considera que a sabiendas de que con la expedición del acto demandado se podían vulnerar derechos de la comunidades negras, jamás se emplazó al Consejo Comunitario representante de la comunidad negra que tenía presencia en la zona de los ríos mencionados, por lo que la adjudicación como zona de resguardo indígena fue ilegal; que no se pudo oponer ni presentar los recursos de ley, porque no se cumplió con el principio de publicidad. - Artículo 18 de la Ley 70 de 1993, que indica que no podrán hacerse adjudicaciones de las tierras de las comunidades negras de que trata la ley, sino con destino a las mismas so pena de nulidad. Anota que el territorio adjudicado al resguardo indígena NUSSI PURRÚ corresponde a comunidades negras, lo que se colige del informe técnico de la visita realizada por el Consejo Comunitario de Juradó, ordenada mediante la Resolución N° 0181 de 29 de agosto de 2000 y

realizada entre el 1° y 7 de diciembre del mismo año por el equipo técnico del INCORA, donde claramente se estableció que dichos territorios eran poseídos ancestralmente, de manera tradicional, continua e ininterrumpidamente por comunidades negras desde el siglo XVII, sin la injerencia de terceros ocupantes, lo que descarta de plano que hubiere la misma calidad de posesión por parte de la comunidad indígena. Concluye que el acto acusado adjudicó como tierra para resguardo indígena, la que corresponde a la comunidad negra, lo que se confirma en un informe del INCORA de fecha 1° de diciembre de 2000, en el cual se indica que el territorio de posible titulación colectiva, no está sujeto a las prohibiciones del artículo 19 del Decreto 1745 de 1995, es decir que en ese territorio no se estima la presencia de comunidad indígena alguna, luego el acto administrativo demandado no tiene ninguna justificación.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1El Instituto Colombiano de la reforma Agraria – INCORA - en Liquidación solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda porque no solamente actuó en cumplimiento de un mandato constitucional, sino que además garantizó la imparcialidad, permitiendo la intervención de diversos organismos estatales para la preservación de los derechos de los terceros posiblemente afectados. Relata que como antecedente del acto demandado, se tiene que el Instituto Nacional de Recursos Naturales INDERENA, creó en el año de 1974 una zona especial de manejo de bosques públicos dentro de la zona de Reserva Forestal

del Pacífico, ubicada en la jurisdicción del municipio de Juradó; que las comunidades indígenas EMBERA y WAUNAN de NUSSI PURRÚ asentadas en el municipio de Juradó, el 16 de septiembre de 1989 solicitaron al Instituto Colombiano de la reforma Agraria INCORA, la ampliación del resguardo de Juradó, mediante acta de acuerdo y condiciones, ratificada el 26 de febrero de 1991 por la organización Indígena EMBERA WAUNAN-OREWA. Que anexo a la solicitud hecha al INCORA se remitió el acuerdo logrado el 4 de agosto de 1993, entre indígenas y campesinos de la región de Juradó, en el cual se convinieron tres puntos fundamentales, a saber: reglamentar la explotación de madera y hacer un efectivo control de esta actividad; titular el resguardo a las comunidades indígenas de Higueronal y Santa MartaDos Bocas y titular colectivamente a las comunidades nativas de la región. Señaló que la Organización Regional Indígena EMBERA WAUNAN-OREWA en escrito de 17 de noviembre de 1993, manifiesta a la entidad que la Asociación Municipal de Usuarios Campesinos AMUC, interpuso acción de tutela a fin de obtener permisos de explotación forestal en la zona que el Juzgado 4° Penal Municipal de Buenaventura en primera instancia y la Corte Constitucional en Sala de Revisión, negaron la acción interpuesta, por tratarse de un área de manejo especial bajo el Acuerdo núm. 011 de 1974 expedido por el INDERENA; que en el fallo además se solicita que se adelanten los trámites de carácter administrativo

a fin de ampliar el Resguardo Indígena. Que la regional Chocó del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, mediante auto de 28 de julio de 1993, solicitó la radicación de un expediente a favor de la comunidad indígena La Loma (Eyasake), que integran los territorios que posteriormente se denominaron NUSSI PURRÚ. Que mediante auto de 5 de mayo de 1995 se ordenó la realización de un estudio socioeconómico y jurídico para la constitución de un resguardo a favor de la comunidad indígena denominada SANTA MARTADOS BOCAS localizada en el municipio de Juradó, estudio en el cual se concluye que existe la necesidad de constituir el resguardo indígena a favor del asentamiento Santa Marta – Dos Bocas y que, no hay injerencia de la comunidad negra en los terrenos solicitados por los indígenas. Mediante acta de visita de mayo 18 de 1995, suscrita por las comunidades indígenas y negras de Juradó, la Asociación Municipal de Usuarios Campesinos, la Organización Regional Indígena EMBERA WAUNAN-OREWA, funcionarios de CODECHOCÓ e INCORA, se acordó que la comunidad negra no se oponía a la constitución del resguardo indígena a favor del asentamiento Santa Marta – Dos Bocas, siempre y cuando adelantaran programas para el desarrollo de la comunidad de Juradó, limitando el resguardo a los terrenos comprendidos desde la finca Rosendo Santamaría, hasta el límite con Panamá. Expresa que la entidad realizó en muchas oportunidades, reuniones interinstitucionales para dar respuesta a los requerimientos de las comunidades

negras e indígenas de Juradó, sin que pudieran desarrollarse los programas propuestos por el grupo interinstitucional debido a la oposición y falta de voluntad de la comunidad negra. Señala que el Procurador Agrario del Chocó mediante oficio de 10 de julio de 1995, solicitó al INCORA suspender el procedimiento de constitución del resguardo indígena de NUSSI PURRU, hasta tanto no se reglamentara la Ley 70 de 1993, en atención a las denuncias de la comunidad negra, que se oponía a la legalización de dicho resguardo, por lo que decide suspender los trámites administrativos para la adjudicación y legalización del resguardo mediante auto de 25 de septiembre de 1995. Explica que una vez fue reglamentada la Ley 70 de 1993 a través del Decreto 1745 de 1995 y ante insistentes solicitudes de la comunidad indígena de Juradó, que manifestó que el terreno solicitado para el resguardo había sido declarado zona sagrada, ordenó mediante auto de fecha 12 de julio de 1997 la actualización del estudio socioeconómico y jurídico, para lo cual y en aplicación de la normativa existente se fijó edicto en la Alcaldía Municipal de Jurado durante 10 días desde el 20 al 31 de octubre; que el estudio concluyó que sí hay injerencia de la comunidad negra en el territorio, por lo que no es conveniente la legalización del resguardo, y en acta de 20 de noviembre de 1997 se consigna que no se llegó a un acuerdo entre las comunidades negra e indígena para la constitución del resguardo, al tiempo que se suscribió un acuerdo entre los indígenas y los

colonos de la zona para la constitución del mismo. Que a fin de garantizar la legalidad y transparencia de sus actuaciones solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo –Regional Chocó-, de la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, del Procurador Agrario y de la Alcaldía de Jurado, entre otras. Que con el objeto de otorgar mayores garantías en el procedimiento, determinó realizar una nueva actualización de los estudios efectuados en 1995 y 1997, nombrando para el efecto una comisión de funcionarios de diferentes regionales, para lo cual se fijó y desfijó un edicto en la Alcaldía de Juradó entre el 28 de julio y el 13 de agosto de 1998, que concluyó en que era viable la constitución del resguardo de NUSSI PURR y que no había injerencia o intrusión de la comunidad negra en los terrenos solicitados por la comunidad indígena para el resguardo y que además, la explotación incontrolada de madera estaba acabando con las especies de madera típicas de la zona, poniendo en peligro los recursos naturales y la fauna. Menciona que, como última actuación, además, realizó una reunión con la Procuraduría para Asuntos Étnicos y la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, en la cual se tomó la decisión de continuar con los trámites para la constitución del resguardo NUSSI PURRU, acordando entre las entidades desplazar delegados, para evaluar de nuevo la injerencia de los grupos negros en la zona solicitada para el resguardo, la que fue frustrada por la toma guerrillera de 12 de diciembre de 1999.

Señaló que en dos de tres estudios realizados por la entidad en diferentes épocas y circunstancias, con la participación de distintos organismos garantes de la legalidad, se concluyó la necesidad apremiante de establecer el resguardo de NUSSI PURRÚ, para preservar los recursos naturales y de fauna y se verificó la no injerencia de las comunidades negras en el territorio dispuesto para ese fin. Que a fin de cumplir con el artículo 12 del Decreto Reglamentario núm. 2164 de 1965 la Subgerencia de Ordenamiento Social mediante auto de junio 10 de 2000, ordenó el envío del expediente administrativo a la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y de Justicia, el cual mediante Oficio 1938 de 31 de julio de 2000 conceptuó que “era viable la constitución del resguardo, por cuanto se propende por la protección de la integridad étnica y cultural de la comunidad indígena”. Finalmente, anotó que una vez realizado todo el trámite administrativo de conformidad con las normas pertinentes, y en aplicación de los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, 14 de la Ley 21 de 1991, 12 numeral 18 y 85 del Decreto Reglamentario 2164 de 1995, el INCORA confirió el carácter de legalidad al resguardo NUSSI PURRÚ. II.2El señor LEONARDO MARMOLEJO, en su calidad de representante del Cabildo Mayor Indígena de la Zona de Juradó y de los pueblos indígenas Embera y Waunan de ese municipio, tercero interesado en las resultas del proceso, se opuso a las pretensiones.

Anota que los artículos 1° y 7° de la Carta Política, no tienen aplicación en este caso, ni directa ni indirectamente y que la actora no explica su concepto de violación; que no se puede alegar la violación al debido proceso, con fundamento en el artículo 29 de la C.P., porque un procedimiento no puede tener cabida en los antecedentes de la Resolución acusada, pues ante la inexistencia de Comunidades Negras en el lugar, mal podría exigirse un proceso de concertación o delimitación. Que es claro que los soportes fácticos que aduce la actora, se refieren a 8 colonos venidos de otros lugares del país dedicados a la tala de árboles, que no pueden tipificar la característica de una Comunidad tal y como está determinada en la ley de negritudes, lo que hace inviable la demanda y la argumentación, según las cuales no se consultaron las Comunidades Afrodescendientes. Afirma que la actora no demuestra que se violó la Ley 70 de 1993 o sus reglamentos, porque es total la ausencia de la Comunidad Negra en la Zona; que ello está probado en el expediente y es soporte de la Resolución acusada y conforme al acta política firmada por el Alcalde y el Personero Municipal de Jurado, se demuestra que se obstaculizó la verificación física, lo cual no constituye razón suficiente para probar la existencia de Comunidades en una región de predominio indígena; que en todo caso sí se trató de concertar el 11 de noviembre de 1994 y se citaron terceras personas por medio de edictos fijados en la Alcaldía de Jurado y las comunidades negras de otros sectores se hicieron

presentes. Que la actora no desvirtúa los conceptos técnicos existentes, ni prueba la existencia de Comunidad Afrodescendiente en el sector donde se constituyó el resguardo indígena, aclarando que no fue una ampliación.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su calidad de entidad a la cual estaba adscrito el INCORA, expresa que los requisitos señalados por la jurisprudencia para demandar la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto por vía de la acción de simple nulidad no se dan en este caso, pues no existe norma que permita que se pueda demandar por esa vía, ya que no se trata de un asunto de interés general. Que como es claro que la acción busca restablecer el derecho de las comunidades negras, la solicitud debió intentarse por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual existe un término de caducidad de 4 meses y, comoquiera que la demandante no intentó la demanda dentro del término de ley, la acción no puede prosperar. En cuanto a la expedición del acto demandado estima que tan prolijo fue el actuar del INCORA, que previo a la expedición del mismo, solicitó la intervención de la Defensora del Pueblo del Chocó, la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, el Procurador Agrario y la Alcaldía del municipio. La Procuraduría Primera Delegada ante esta Corporación, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, porque no se desvirtuó la legalidad del acto

demandado. Señaló que de conformidad con los artículos 12 y 85 de la Ley 160 de 1994 y del Decreto Reglamentario 2164 de 1995 el Incora debe realizar los estudios de las necesidades de tierras de las comunidades indígenas para su dotación y titulación y el mejoramiento de su calidad de vida, sin perjuicio de los derechos de las comunidades negras, consagrados en la Ley 70 de 1993. Que el INCORA cumplió con el procedimiento legal para constituir el resguardo indígena, entre ellos, estudios actualizados sobre el territorio, visitas practicadas por funcionarios de la entidad y remisión del expediente que contenga el trámite administrativo tendiente a la constitución del resguardo indígena, al Ministerio del Interior y de Justicia para la emisión de un concepto previo, lo cual se encuentra probado en el proceso, además de que se demostró, que en el lugar en el que se estableció el resguardo no existían comunidades negras.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Pretende la actora que se declare la nulidad de la Resolución núm. 035 de octubre 3 de 2000, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, por la cual se confiere carácter legal de resguardo a favor de las comunidades indígenas EMBERA y WAUNAN de “NUSSI PURRU”, a un globo de terreno baldío, localizado en jurisdicción del municipio de Juradó, Departamento del Chocó. El problema jurídico consiste en establecer si el INCORA, al conferir carácter legal de resguardo al terreno baldío ubicado en el municipio de Juradó a favor de las

comunidades indígenas mencionadas, desconoció los derechos de la comunidad negra y el procedimiento que se debe seguir cuando habita más de una comunidad en dicho territorio. No obstante que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el alegato de conclusión y no en la contestación de la demanda, adujo improcedibilidad de la acción de nulidad instaurada, por tratarse de un presupuesto de procedibilidad de la acción debe la Sala, previamente a cualquier análisis, referirse a él. Al respecto, cabe señalar que el acto administrativo acusado es de contenido particular y concreto; y como regla general la acción de nulidad procede contra los actos de carácter general y por excepción con aquellos actos particulares que la ley señale expresamente como pasibles de dicha acción. En este caso el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 señala como procedente la acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos expedidas por el INCORA , los cuales podrán ser impugnados por la misma entidad que los expide, por los Procuradores Agrarios o por cualquier persona, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial, término este dentro del cual se instauró la presente acción. NORMAS APLICABLES A LA DOTACIÓN Y TITULACIÓN DE TIERRAS A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. - Ley 160 de 1994, “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.1 “ARTÍCULO 12. <Ley derogada por el artículo 178 de la Ley

1152 de 2007> Son funciones del Instituto Colombiano de la

Reforma Agraria:

18. Estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas y constituir, ampliar, sanear y reestructurar los resguardos en beneficio de las respectivas parcialidades” “(CAPÍTULO XIV) ARTÍCULO 85. <Ley derogada por el artículo 178 de la Ley 1152 de 2007> El Instituto estudiará las necesidades de tierras, de las comunidades indígenas, para el efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, y además llevará a cabo el estudio de los títulos que aquellas presenten con el fin de establecer la existencia legal de los resguardos.

Con tal objeto constituirá o ampliará resguardos de tierras y procederá al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad”. - Decreto 2164 de 1995, por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional. “Artículo 1º. Competencia. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria realizará los estudios de las necesidades de tierras de las comunidades indígenas para la dotación y titulación de las tierras suficientes o adicionales que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, el reconocimiento de la propiedad de las que tradicionalmente ocupan o que constituyen su hábitat, la preservación del grupo ético y el mejoramiento de la calidad de

vida de sus integrantes, sin perjuicio de los derechos de las comunidades negras consagradas en la Ley 70 de 1993”. (resalta la Sala) 1 Mediante el Decreto 1292 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.196, de 23 de mayo de 2003, se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA y se ordena su liquidación. En cuanto al procedimiento para constituir, ampliar o reestructurar un resguardo indígena, el decreto dispone: “Artículo 4º. Objetivo. El INCORA, en coordinación con los respectivos cabildos y autoridades tradicionales, adelantará estudios socioeconómicos, jurídicos y de tenencia de tierra de las comunidades indígenas con el objeto de determinar los diferentes aspectos relacionados con la posesión, tenencia, propiedad, concentración, distribución y disponibilidad de las tierras; el uso y aprovechamiento de las que estuvieren ocupando y el cumplimiento de la función social de la propiedad en las tierras de resguardo, conforme a los usos, costumbres y cultura de la respectiva comunidad; la calidad, condiciones agrológicas y uso de los suelos; el tamaño y distribución de la población, su situación socioeconómica y cultural; la infraestructura básica existente, y la identificación de los principales problemas y la determinación cuantificada de las necesidades de tierras de las comunidades indígenas, que permitan al Instituto y demás entidades que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, obtener una visión clara y precisa de un determinado territorio y de su población, para adoptar y adelantar los programas

pertinentes”. “Artículo 5º. Procedencia. El INCORA realizará los estudios socioeconómicos, jurídicos y de tenencia de tierras previstos en el presente Capítulo cuando deba adelantar los procedimientos de Constitución, reestructuración y ampliación de resguardos indígenas. Cuando se trate de los procedimientos de ampliación o de saneamientos territorial de los resguardos y reservas indígenas y la conversión de éstas en resguardos, se procederá a la actualización o complementación de los estudios en aquellos casos en que las necesidades o las conveniencias lo aconsejen. Habrá lugar a la iniciación del estudio cuando éste no se hubiere realizado previamente”. (resalta la Sala) “Artículo 7º. Solicitud. El trámite se iniciará de oficio por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o a solicitud del Ministerio del Interior, de ot

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...