🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2002-00076-01-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2002-00076-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REGISTRO MARCARIO - Reglas para el cotejo de marcas / MARCAS MIXTAS - Reglas para comparación marcaria / MARCAS MIXTAS - Predominio de elemento denominativo en marcas MAR BRAVO y RIO BRAVO La jurisprudencia del Tribunal Andino y de esta Corporación, han acogido las siguientes reglas de la doctrina para la realización del cotejo marcario: “1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por los signos, es decir que debe examinarse la totalidad de los elementos que integran a cada uno de ellos, sin descomponer, y menos aún alterar, su unidad fonética y gráfica, ya que “debe evitarse por todos los medios la disección de las denominaciones comparadas, en sus diversos elementos integrantes” (Fernández-Novoa, Carlos, Ob. Cit. p. 215). 2. El examen de fondo sobre la registrabilidad debe, así mismo, ser realizado en forma sucesiva y no simultánea, de tal manera que en la comparación de las denominaciones confrontadas debe predominar el método de cotejo sucesivo, excluyendo el análisis simultáneo, en atención a que éste último no lo realiza el consumidor o usuario común. 3. Deben ser tenidas en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre los signos, ya que la similitud entre ellos se desprende de los elementos semejantes o de la semejante disposición de ellos, y no de los elementos distintos que en las mismas aparezcan.

4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del consumidor presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa. (Breuer Moreno, Pedro “Tratado de Marcas

de Fábrica y de Comercio. Editorial Robis. Buenos Aires. Pág. 351 y ss.)” Además, la Sala considera necesario analizar las características propias de los signos en conflicto, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre las mismas. Ahora bien, cuando se va a cotejar una marca mixta, como lo es la de la actora con otra marca mixta, es necesario establecer el elemento que predomina, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que capta con mayor facilidad y recuerda en el mercado. (…) Como puede apreciarse este signo consta de una etiqueta con la denominación MAR BRAVO y debajo, el dibujo de un pescado, en la que sobresalen las palabras, generando la impresión de que dicho dibujo es un complemento de la denominación, pues la expresión está constituida por dos palabras que se destacan por su tamaño y su fácil visibilidad. De igual manera, sucede con la marca mixta de la opositora, en la que descolla su denominación “RIO BRAVO”. De manera, que para la Sala no existe duda alguna que en las marcas en disputa predomina el elemento denominativo sobre el gráfico. MARCA MAR BRAVO - Existencia de similitudes ortográfica fonética y conceptual con marca RIO BRAVO / MARCA MAR BRAVO - Improcedencia de registro por riesgo de confusión con marca RIO BRAVO / RIESGO DE CONFUSION - Existencia entre marcas MAR BRAVO y RIO BRAVO

Respecto a la similitud ortográfica y fonética entre las marcas “MAR BRAVO” y “RÍO BRAVO” ambas para distinguir productos de la clase 29 Internacional, es preciso indicar en lo atinente a la similitud ortográfica, que la primera de las nombradas es una marca compuesta de dos palabras, de las cuales la primera contiene tres letras, una vocal, dos consonantes y una sílaba; la segunda, cinco letras, dos vocales, tres consonantes y dos sílabas. “RÍO BRAVO”: es una marca compuesta de dos palabras que contiene la primera de ellas tres letras, dos vocales, una consonante y una sílaba; la segunda, cinco letras, dos vocales, tres consonantes y dos sílabas. Entre ambas se observa que coinciden en la expresión “BRAVO”. Referente a la similitud fonética, cabe destacar que al coincidir en la expresión “BRAVO”, sus sílabas tónicas son semejantes, además, se observa que al ser pronunciada su denominación, se encuentra una significativa identidad con la marca opositora “RÍO BRAVO”, pues en aplicación de esta regla técnica se aprecia que de sus acentos prosódicos que son los elementos caracterizantes de todo signo, se determina que la marca “MAR BRAVO” no está dotada de especial eficacia diferenciadora, es decir, no es distintiva observemos: MAR BRAVO-RÍO BRAVO MAR BRAVO-RÍO BRAVO MAR BRAVO-RÍO BRAVO MAR BRAVO-RÍO BRAVO MAR BRAVO-RÍO BRAVO. En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, La Sala aclara, que las denominaciones de ambas marcas hacen

parte del lenguaje común y corriente, que evocan en la mente del consumidor una similar idea, pues, tanto la palabra MAR como RIO, son fuentes hídricas, es decir, se refieren al agua, no importando si este es salado o dulce. Además, se denota en las marcas en conflicto un elemento idéntico cual es el vocablo BRAVO, que a juicio de la Sala, es la partícula caracterizante en ambos signos, en virtud de que la palabra MAR, es de uso común, ya que aparece en más de 20 marcas registradas para la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, según listado de antecedentes marcarios expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio que obra a folio 166 del expediente. En este orden de ideas, a la Sala no le queda la menor duda, que el signo “MAR BRAVO”, ortográfica, fonética y conceptualmente presenta una significativa similitud con la marca opositora registrada “RIO BRAVO”, lo cual, genera riesgo de confusión directa e indirecta o de asociación al público consumidor o potencial usuario, no sólo por la similitud que presentan sino porque amparan los mismos productos y, por lo tanto, ambas marcas no podrían coexistir pacíficamente en el mercado de alimentos. RIESGO DE CONFUSION DIRECTA - Concepto. Existencia al registrarse

marca MAR BRAVO / RIESGO DE CONFUSION INDIRECTA - Concepto.

Existencia al registrarse marca MAR BRAVO / RELACION DE FUNCIONALIDAD - Por utilización de similares canales de comercialización y publicidad Además, si se aplican los criterios expuestos en la Interpretación Prejudicial para

la comparación global de las marcas, se advierte que apreciadas en su conjunto y en forma sucesiva y no simultánea, la impresión que producen los signos mixtos “MAR BRAVO” y “RIO BRAVO” es de semejanza o de relación entre uno y otro, de suerte que el consumidor medio puede caer en el error de estar comprando un producto, en la creencia de que está comprando uno con la marca “RIO BRAVO”, o viceversa, lo que denomina el Tribunal en su interpretación prejudicial como riesgo de confusión directa. Y teniendo en cuenta el nexo entre los productos que amparan ambas marcas, el consumidor podría asociarlo con un origen empresarial común, lo que denomina el aludido Tribunal: confusión indirecta, por cuanto estaría más impactado por las semejanzas que por las diferencias, según lo expuesto, y máxime si se tiene en cuenta que ambas marcas distinguen los productos de la clase 29 Internacional. En efecto, según certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio que obra a folio 271, los productos que distingue la marca mixta registrada “RIO BRAVO” son los siguientes: “Carne, Pescado, aves, y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas, mermeladas; huevos, leche y otros productos lácteos; aceites y grasas comestibles; conservas, encurtidos”, productos contenidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. Ahora bien, según los actos acusados el signo mixto solicitado “MAR BRAVO” pretende amparar, los siguientes productos: “Atunes y sardinas”, productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación

Internacional de Niza. De lo anterior se observa que ambos signos distinguen entre los productos de la clase 29 Internacional, el pescado, especie que comprende tanto el atún como la sardina, de manera, que en el caso sub examine sí existe identidad de productos y, por ende, nexo de competitividad. Adicionalmente, debe indicarse que al efectuar el cotejo de las marcas enfrentadas se observa que existen entre sí una estrecha relación de funcionalidad por la identidad correspondiente a los productos de la clase 29 Internacional que protegen y, por ende, sus canales de comercialización y de publicidad son los mismos. En efecto, la finalidad es común toda vez que sus productos están destinados a unos mismos consumidores y, en lo atinente a los canales de comercialización y de publicidad, cabe decir que son iguales, pues es evidente que los productos alimenticios cobijados por ambas marcas se ofrecen en relación directa con el usuario, a través de supermercados, hipermercados, tiendas y demás medios afines. En igual forma, utilizan canales idénticos de publicidad, como lo son la radio, televisión, prensa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00076-01

Actor: EXPORTADORA SPAGLIO S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La sociedad EXPORTADORA SPAGLIO S.A., a través de apoderado, en ejercicio

de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 13566 de 30 de abril de 2001, 27524 de 27 de agosto de 2001 y 37512 de 20 de noviembre de 2001 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se negó el registro de la marca mixta “MAR BRAVO” para distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene conceder el registro de la marca mixta “MAR BRAVO”. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1. Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: I.1.1. El 27 de enero de 1998 la sociedad EXPORTADORA SPAGLIO S.A., solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca mixta “MAR BRAVO”, para amparar productos de la clase 29 de la clasificación Internacional de Niza. I.1.2. La solicitud de registro fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 459 de 30 de abril de 1998. Al respecto no se presentaron observaciones por parte de terceros. I.1.3. Mediante Resolución núm. 13566 de 30 de abril de 2001, la División de Signos Distintivos negó el registro de la marca mixta “MAR BRAVO”. I.1.4. Afirma que contra esta decisión interpuso oportunamente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. I.1.5. A través de la Resolución núm. 27524 de 27 de agosto de 2001, la División de

Signos Distintivos resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución núm. 13566 de 30 de abril de 2001. I.1.6. Mediante Resolución núm. 37512 de 20 de noviembre de 2001, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación confirmando las resoluciones anteriores. I.2. Para sustentar los cargos de violación de las normas, la sociedad actora adujo en síntesis, lo siguiente: Aduce que se violaron los artículos 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, 13 inciso 1º y 29 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 3º inciso 6º del Código Contencioso Administrativo. I.2.1. Manifiesta que se vulneró el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, toda vez que la doctrina establece que las marcas comerciales son un complemento necesario de los productos o mercancías que se identifican con las mismas, debido a que ello permite distinguir los productos de las diferentes personas que incurren en el mercado, por lo que no se puede comprender que una marca se encuentre separada de un producto, cuando la misma sirve para diferenciar un producto similar o parecido. Afirma que una marca cumple una función distintiva, imprescindible en el mercado en cuanto a que permite distinguir los productos idénticos o similares en el mercado, convirtiéndose con ello en un elemento esencial de protección, no solamente para el propietario sino también para los consumidores. Sostiene que en cuanto a la representación gráfica, la marca solicitada cumple con

este requisito, en cuanto que el mismo puede ser representado por sus correspondientes elementos nominativos y gráfico, lo cual permite a los consumidores que se formen una clara idea del signo representado. Expresa respecto a la distintividad que el signo solicitado cumple con los requisitos, toda vez que no es genérico ni descriptivo, como tampoco se refiere a un objeto o servicio determinado. Considera que el signo cuestionado comparado en su conjunto, desde el punto de vista gráfico, fonético y conceptual presenta suficientes diferencias para no ser confundible con la marca mixta registrada “RIO BRAVO” para los mismos productos. I.2.2. Que se violaron los artículos 13 inciso 1º y 29 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 3º inciso 6º del Código Contencioso Administrativo, en virtud de que la Administración vulneró el derecho a la igualdad al declarar confundible la marca mixta “MAR BRAVO” clase 29, con la marca mixta “RIO BRAVO”, misma clase, cuando no es cierto. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

II.1.1. La Superintendencia de Industria y Comercio a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, que carecen de fundamento jurídico. Señala que la expresión “MAR BRAVO” de la clase 29 Internacional, contrario de lo que

afirma la demandante, no tiene la suficiente fuerza distintiva, por cuanto al efectuar el examen de conjunto de los signos comparados se tiene que ambas expresiones no se hacen suficientemente distintivas entre sí y en consecuencia pueden llevar al público consumidor a confusión sobre el producto mismo y su procedencia empresarial. Desde el punto de vista visual y fonético se tiene que no hay una estructura completamente distinta entre la marca solicitada “MAR BRAVO” y la marca registrada

“RIO BRAVO”.

Afirma que el componente gráfico no es suficiente para otorgar distintividad al signo solicitado frente al previamente registrado, en razón a que el elemento gráfico de ambos signos, no son predominantes, por cuanto ellos representan un animal consumible por el ser humano, razón por la cual esta representación constituye un simple elemento de uso común. Que efectuado el examen comparativo de tales marcas frente a los productos de la clase 29 que ambas amparan se concluye en forma evidente que son semejantes entre sí, existiendo confundibilidad entre las mismas y, por lo tanto, de coexistir en el mercado conllevarían a error al consumidor, pues existe la posibilidad de confusión directa e indirecta entre las mismas. II.2. La sociedad COMI-RAPID LIMITADA, tercero interesado en el proceso, da contestación a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: Afirma que en el proceso surtido en sus respectivas instancias, la Administración no violó en parte alguna las normas legales citada por la actora, siendo su decisión conforme a derecho, al negar el registro de la marca mixta “MAR BRAVO”, solicitada para distinguir

productos de la clase 29 Internacional, en razón de la identidad confundiblemente semejante de los signos y de los productos a los cuales se aplica, teniendo en la mira la marca mixta “RIO BRAVO”, registrada con anterioridad que distingue productos de la misma clase. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público guardó silencio. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en la demanda, concluyó: “PRIMERO. Si la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de registro de la marca ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente, aquella norma, la derogada, será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el registro del signo. Cosa distinta ocurre con la norma procesal, cuya aplicación es de carácter inmediato, es decir, procede sobre los hechos producidos posteriormente a su entrada en vigencia, rigiendo las etapas de procedimiento que se inicien a partir de ese momento. “SEGUNDO. Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 y, además, si el signo no esta incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 82 y 83 de la norma comunitaria citada. No son registrables como marcas los signos que en relación con el derecho de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada o

registrada para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para el registro efectivamente induzca a error o confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad. “TERCERO. Para determinar si existe confusión indirecta se requiere de un análisis minucioso por parte de la Oficina de Registro Marcario o del Juez Nacional Competente, en su caso, ya que ésta puede provocar distorsión en el posicionamiento de un producto determinado en el mercado. “CUARTO. En la comparación entre signos mixtos si el elemento determinante en un signo mixto es el denominativo y en el otro el gráfico, en principio, no habrá riesgo de confusión. Si por el contrario, en ambos signos mixtos el elemento determinante resulta ser el gráfico, el cotejo deberá hacerse a partir de rasgos, dibujos e imágenes de cada uno de ellos o del concepto que evoca en cada caso este elemento. Y si en ambos casos el elemento determinante es el denominativo, el cotejo se hará siguiendo las reglas de comparación entre signos denominativos, teniendo en cuenta los signos denominativos y compuestos. En lo relacionado con el tema de los signos denominativos compuestos, ya que como el que se pretende registrar en su parte denominativa está compuesto por las palabras MAR y BRAVO, resulta necesario establecer si el hecho de contener la denominación MAR puede o no generar distintividad en relación con la marca anteriormente registrada. Conforme a lo anterior, el Juez Consultante deberá establecer el riesgo de confusión existente entre los signos mixtos MAR BRAVO y RIO BRAVO.

QUINTO: En la comparación entre los productos correspondientes, que para el caso pertenecen a una misma clase, el Consultante deberá tomar en cuenta su identificación en las solicitudes de registro y su ubicación en el nomenclátor, además, podrá acudir a los criterios elaborados por la doctrina para establecer si existe o no conexión competitiva entre ellos. A objeto de precisar si se trata de productos semejantes respecto de los cuales el uso del signo pueda inducir al público a error, será necesario que los criterios de conexión, de ser aplicables, concurran en forma clara y en grado suficiente, toda vez que ninguno de ellos bastará, por sí sólo, para la consecución del citado propósito” (folios 352 a 353).

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial núm. 85-IP-2007, solicitada por esta Corporación, señaló que es procedente la interpretación del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, normativa vigente al momento en que se presentó la solicitud de registro del signo mixto “MAR BRAVO”. Así mismo, se interpretará de oficio el artículo 81 de la citada Decisión y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. DECISIÓN 344 “Artículo 81.- Podrán registrase como marca los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”.

“Artículo 83.- Asimismo, no podrá registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error; (…)”.

DECISIÓN 486

Disposiciones Transitorias Primera “Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento, salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”. La actora sostiene que la Administración vulneró las normas comunitarias, ya que entre la marca mixta cuestionada y la de la opositora no existe riesgo de confusión, por cuanto el signo solicitado “MAR BRAVO” comparado en su conjunto, desde el punto de vista gráfico, fonético y conceptual presenta suficientes diferencias para no ser confundible con la marca mixta registrada “RIO BRAVO”, y por cuanto la marca cuestionada es restrictiva ya que sólo distingue el atún y sardina, mientras que la

registrada, es limitada al producto “chili con carne”, tal como aparece en las resoluciones acusadas. Razones por las cuales, deberán aplicarse los criterios generales para analizar la existencia o no del riesgo de confusión entre las marcas mixtas “MAR BRAVO” y “RÍO BRAVO”, tal como lo solicita el Tribunal de Justicia Andino en la interpretación prejudicial en análisis (folio 346). La jurisprudencia del Tribunal Andino y de esta Corporación, han acogido las siguientes reglas de la doctrina para la realización del cotejo marcario: “1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por los signos, es decir que debe examinarse la totalidad de los elementos que integran a cada uno de ellos, sin descomponer, y menos aún alterar, su unidad fonética y gráfica, ya que “debe evitarse por todos los medios la disección de las denominaciones comparadas, en sus diversos elementos integrantes” (Fernández-Novoa, Carlos, Ob. Cit. p. 215).

2. El examen de fondo sobre la registrabilidad debe, así mismo, ser realizado en forma sucesiva y no simultánea, de tal manera que en la comparación de las denominaciones confrontadas debe predominar el método de cotejo sucesivo, excluyendo el análisis simultáneo, en atención a que éste último no lo realiza el consumidor o usuario común.

3. Deben ser tenidas en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre los signos, ya que la similitud entre ellos se desprende de los elementos semejantes o de la semejante disposición de ellos, y no de los elementos distintos

que en las mismas aparezcan.

4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del consumidor presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa. (Breuer Moreno, Pedro “Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio. Editorial Robis. Buenos Aires. Pág. 351 y ss.)” Además, la Sala considera necesario analizar las características propias de los signos en conflicto, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre las mismas.

Ahora bien, cuando se va a cotejar una marca mixta, como lo es la de la actora con otra marca mixta, es necesario establecer el elemento que predomina, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que capta con mayor facilidad y recuerda en el mercado. La marca de la actora se encuentra estructurada de la siguiente forma: Como puede apreciarse este signo consta de una etiqueta con la denominación MAR BRAVO y debajo, el dibujo de un pescado, en la que sobresalen las palabras, generando la impresión de que dicho dibujo es un complemento de la denominación, pues la expresión está constituida por dos palabras que se destacan por su tamaño y su fácil visibilidad. De igual manera, sucede con la marca mixta de la opositora, en la que descolla su denominación “RIO BRAVO”. De manera, que para la Sala no existe duda alguna que en las marcas en disputa predomina el elemento denominativo sobre el gráfico.

Respecto a la similitud ortográfica y fonética entre las marcas “MAR BRAVO” y “RÍO BRAVO” ambas para distinguir productos de la clase 29 Internacional, es preciso indicar en lo atinente a la similitud ortográfica, que la primera de las nombradas es una marca compuesta de dos palabras, de las cuales la primera contiene tres letras, una vocal, dos consonantes y una sílaba; la segunda, cinco letras, dos vocales, tres consonantes y dos sílabas. “RÍO BRAVO”: es una marca compuesta de dos palabras que contiene la primera de ellas tres letras, dos vocales, una consonante y una sílaba; la segunda, cinco letras, dos vocales, tres consonantes y dos sílabas. Entre ambas se observa que coinciden en la expresión “BRAVO”. Referente a la similitud fonética, cabe destacar que al coincidir en la expresión “BRAVO”, sus sílabas tónicas son semejantes, además, se observa que al ser pronunciada su denominación, se encuentra una significativa identidad con la marca opositora “RÍO BRAVO”, pues en aplicación de esta regla técnica se aprecia que de sus acentos prosódicos que son los elementos caracterizantes de todo signo, se determina que la marca “MAR BRAVO” no está dotada de especial eficacia diferenciadora, es decir, no es distintiva observemos: MAR BRAVO-RÍO BRAVO MAR BRAVO-RÍO BRAVO MAR BRAVO-RÍO BRAVO MAR BRAVO-RÍO BRAVO MAR BRAVO-RÍO BRAVO En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, La Sala aclara, que las denominaciones de ambas marcas hacen parte del lenguaje común y corriente, que

evocan en la mente del consumidor una similar idea, pues, tanto la palabra MAR como RIO, son fuentes hídricas, es decir, se refieren al agua, no importando si este es salado o dulce. Además, se denota en las marcas en conflicto un elemento idéntico cual es el vocablo BRAVO, que a juicio de la Sala, es la partícula caracterizante en ambos signos, en virtud de que la palabra MAR, es de uso común, ya que aparece en más de 20 marcas registradas para la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, según listado de antecedentes marcarios expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio que obra a folio 166 del expediente. En este orden de ideas, a la Sala no le queda la menor duda, que el signo “MAR BRAVO”, ortográfica, fonética y conceptualmente presenta una significativa similitud con la marca opositora registrada “RIO BRAVO”, lo cual, genera riesgo de confusión directa e indirecta o de asociación al público consumidor o potencial usuario, no sólo por la similitud que presentan sino porque amparan los mismos productos y, por lo tanto, ambas marcas no podrían coexistir pacíficamente en el mercado de alimentos. Además, si se aplican los criterios expuestos en la Interpretación Prejudicial para la comparación global de las marcas, se advierte que apreciadas en su conjunto y en forma sucesiva y no simultánea, la impresión que producen los signos mixtos “MAR BRAVO” y “RIO BRAVO” es de semejanza o de relación entre uno y otro, de suerte que el consumidor medio puede caer en el error de estar comprando un producto, en la creencia

de que está comprando uno con la marca “RIO BRAVO”, o viceversa, lo que denomina el Tribunal en su interpretación prejudicial como riesgo de confusión directa. Y teniendo en cuenta el nexo entre los productos que amparan ambas marcas, el consumidor podría asociarlo con un origen empresarial común, lo que denomina el aludido Tribunal: confusión indirecta, por cuanto estaría más impactado por las semejanzas que por las diferencias, según lo expuesto, y máxime si se tiene en cuenta que ambas marcas distinguen los productos de la clase 29 Internacional. En efecto, según certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio que obra a folio 271, los productos que distingue la marca mixta registrada “RIO BRAVO” son los siguientes: “Carne, Pescado, aves, y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas, mermeladas; huevos, leche y otros productos lácteos; aceites y grasas comestibles; conservas, encurtidos”, productos contenidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. Ahora bien, según los actos acusados el signo mixto solicitado “MAR BRAVO” pretende amparar, los siguientes productos: “Atunes y sardinas”, productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. De lo anterior se observa que ambos signos distinguen entre los productos de la clase 29 Internacional, el pescado, especie que comprende tanto el atún como la sardina, de manera, que en el caso sub examine sí existe identidad de productos y, por ende, nexo de

competitividad. Adicionalmente, debe indicarse que al efectuar el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...