CE-11001-03-24-000-2002-00089-01(7802)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2002-00089-01(7802)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DEROGATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No impide que se efectúe juicio de legalidad / ACTO DEROGADO - Es susceptible de control judicial /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]a excepción de sustracción de materia propuesta por el apoderado del Ministerio de Comercio Exterior no tiene vocación de prosperidad, por cuanto si bien es cierto que el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, contentivo del aparte acusado, fue modificado por el artículo 56 del Decreto 1232 de 2001, también lo es que reiteradamente esta Corporación ha manifestado que la derogatoria de un acto no sustrae a la jurisdicción del estudio de su legalidad, por los efectos que produjo o pudo producir mientras estuvo vigente.
NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia /
NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO – Procedencia /
NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA
TRIBUTARIA - Procedencia - / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO
EN MATERIA TRIBUTARIA– Procedencia / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO EN MATERIA TRIBUTARIA – Configuración Los actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa deben ser notificados en forma personal, previa citación del interesado para que comparezca a notificarse del respectivo acto. 2ª. Agotado el trámite previsto para la notificación personal, sin que la misma se logre hacer en tal forma, la Administración debe proceder a notificar la decisión por correo, lo cual indica que la notificación personal tiene carácter principal, según el inciso final del artículo 564. 3ª. El hecho de que la notificación se entienda surtida al día siguiente de la introducción al
correo de una copia del acto en manera alguna puede entenderse como violatorio del derecho de defensa, ni del debido proceso, como tampoco del principio de publicidad que debe caracterizar a la función administrativa, pues si la notificación por correo es supletoria de la personal, ello significa que la Administración llevó a cabo todas las diligencias necesarias para efectuar la primera y, si no lo consigue, no puede pretenderse que sus decisiones queden sin ponerse en conocimiento del administrado, quien, en últimas, de existir únicamente la notificación personal podría evadir voluntariamente que se lleve a cabo la misma. Así las cosas, la existencia de la notificación por correo o de cualquiera otra de las supletorias (por edicto, por aviso, por estado, etc.), tiene como finalidad que la Administración cumpla con sus cometidos. […] en materia tributaria la notificación personal es, por regla general, el mecanismo principal para poner en conocimiento de los administrados las decisiones que los afecten y, que la notificación por correo, efectuada de manera principal, sólo hace referencia a los actos administrativos que contienen un requerimiento para completar documentos o informaciones (artículos 78 y 79 del Decreto 2685 de 1999).
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, 9 de mayo de 2002, Radicación 76001-23-24-000-1998-00036-01, C.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 78 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 79 / DECRETO 2685 DE
1999 – ARTÍCULO 562 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 563 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 564 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 565 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 566 / DECRETO 2685 DE 1999 –
ARTÍCULO 567
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2685 DE 1999 (28 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 567 INCISO PRIMERO (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00089-01(7802)
Actor: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
I. DEMANDA I.1. Pretensiones JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO, en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad de la frase “y se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo”, contenida en el inciso primero del artículo 567 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999 (Estatuto Aduanero).
I.2. Hechos y omisiones que sirven de fundamento a la acción
El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción al artículo 3º de la Ley 6 de 1971, oído el Consejo Superior de Comercio Exterior, expidió el Decreto 2685 de 1999, que es desarrollo de la ley marco de Aduanas. Dicho Decreto, en relación con las formas de notificación de los actos administrativos, artículo 563, dispone que los requerimientos especiales aduaneros, los actos administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la formulación de una liquidación oficial y, en general, los que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo, es decir, que, en principio, la notificación por correo sería supletoria para cuando no pueda hacerse personalmente. Sin embargo, el mismo artículo 563, inciso tercero, señala que “los actos administrativos de que tratan los artículos 78 y siguientes del presente Decreto, se notificarán por correo en la forma prevista en el artículo 567 de este Decreto”, es decir, que hace imperativa la notificación por correo de estos actos administrativos. El artículo 567, inciso primero, contiene la frase “y se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo”, referente al momento en que se entienden notificados por correo los actos administrativos expedidos por las autoridades aduaneras. La palabra “notificar” significa poner en conocimiento de la persona afectada la decisión tomada por la Administración, para que ella, dentro de los términos que concede la ley, pueda hacer uso de su derecho de defensa, si lo considera del caso. Dicho propósito no se cumple con la simple introducción al
correo del acto administrativo, ficción legal que, por ello, carece del respaldo constitucional suficiente para su viabilidad. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante considera que las normas acusadas violan los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, y sustenta así el concepto de violación: El aparte acusado viola el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso y el derecho de defensa, ya que el hecho de entenderse surtida la notificación de un acto administrativo creador de una situación particular y concreta al día siguiente de la fecha de introducción al correo limita el ejercicio efectivo del derecho de defensa, porque el término para ejercer el derecho de contradicción se empezaría a contar antes de que la persona afectada tuviera conocimiento del acto. Resulta, entonces, materialmente coartado el término que otorga la ley al ciudadano afectado con tal hecho para oponerse e interponer los recursos pertinentes, violándose así el derecho de defensa. Además, la publicidad de un acto no puede entenderse cumplida al día siguiente de su introducción al correo, porque la misma no garantiza el conocimiento del acto por parte del destinatario. En consecuencia, se está violando el derecho de defensa del ciudadano, quien no tendrá tiempo para interponer los recursos. La Corte Constitucional, en sentencia C-096 de 31 de enero de 2001, Magistrado Ponente, Dr. Alvaro Tafur Galvis, consideró: “El conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la función pública administrativa -artículo
209 C.P.- y una condición para la existencia de la democracia participativaPreámbulo, artículos 1° y 2° C.P.-. “De ahí que el Código Contencioso Administrativo regule, en forma prolija, el deber y la forma de publicación de las decisiones de la administración, deteniéndose en la notificación personal -artículo 44-, en el contenido de éstaartículo 47-, en las consecuencias de su omisión, o irregularidad, - artículo 48y en sus efectos -artículo 51-. Porque los actos de la administración solo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación personal o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se empleó un medio de comunicación de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final -artículo 45 C.C.A.-, o en razón de que el administrado demostró su conocimiento -artículo 48 ibídem-. “... “Por lo anterior, el entendimiento de que el acto fue conocido por su destinatario, sin ser dicho conocimiento posible, así pueda ser controvertido en juicio -como lo sostienen quienes solicitan la constitucionalidad de la disposición-, recorta el tiempo en que el afectado puede contradecir la norma y, si el contribuyente pretende su restablecimiento, lo conmina a demostrar la contraevidencia de tal entendimiento, limitación y carga que, como hacen más oneroso el ejercicio del derecho de defensa, deben encontrar su justificación en el ordenamiento constitucional. “En consecuencia, habrá de determinarse si tener como conocida una
providencia desde la introducción de la copia del acto al correo y obligar al afectado, si quiere restablecer los términos establecidos, a excepcionar para obtenerlos, son restricciones del derecho de defensa que guardan relación con los principios de equidad y eficiencia que demanda la Constitución Política del sistema tributario -artículo 363 C.P.-, en cumplimiento de la función que le ha sido encomendada -artículo 95 N° 9 C.P.-“ . Con el procedimiento establecido por el artículo 567 del Estatuto Aduanero, el ciudadano no puede ejercer plenamente su derecho de defensa en el evento de que los actos registrados lo afecten, pues tal tipo de notificaciones se estructura sobre una ficción jurídica que no tiene asidero alguno en la realidad, pues mal puede pretenderse que los ciudadanos “conozcan”, es decir, sepan, se den cuenta o entiendan el contenido y alcance de los actos al día siguiente de la fecha en que se introducen al correo, para poder ejercer contra ellos el pertinente derecho de impugnación. Como esa función no se da en la realidad, los ciudadanos se enteran usualmente cuando ya se han irrogado perjuicios en su contra que, en muchas ocasiones, no pueden ser remediados. El precitado procedimiento de notificación transgrede de manera evidente las más elementales garantías del derecho de defensa de los ciudadanos, pues no les será posible conocer oportunamente los actos para poder oponerse a ellos de una forma eficaz. Por ello, se encuentra plenamente ajustada al caso examinado la sustentación por parte de la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad de la ficción de notificación por correo consagrada en el artículo
566 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), según la cual la actuación “se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”. También el aparte acusado viola el artículo 209 de la Constitución Política, que dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones, por el simple hecho de que no puede permitir ni entenderse que el ciudadano afectado por un acto administrativo lo haya conocido y se haya enterado de su contenido por su mera introducción al correo, y, en consecuencia, la norma que se acusa viola los principios de la función pública. La Corte Constitucional, en la sentencia antes identificada, sostuvo: “Ahora bien, para la Corte no se puede considerar que se cumplió con el principio de publicidad, que el artículo 209 superior exige, por la simple introducción al correo de la copia del acto administrativo que el administrado debe conocer, sino que, para darle cabal cumplimiento a la disposición constitucional, debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene. Lo anterior, por cuanto los hechos no son ciertos porque la ley así lo diga, sino porque coinciden con la realidad y, las misivas que se envían por correo no llegan a su destino en forma simultá- nea a su remisión, aunque para ello se utilicen formas de correo extraordinarias. “... “No cabe duda, entonces, que la expresión impugnada debe ser excluida del ordenamiento jurídico, porque quebranta el principio de publicidad de la “función administrativa” que la Administración de Impuestos deba suponer el conocimiento de un acto antes de ser mostrado al contribuyente -artículo 209-, y resulta violatorio del artículo 29 superior restringir el derecho de defensa quebrantando los principios de equidad y eficiencia que la Constitución Política reclama del sistema tributario -artículo 363-, en razón de que no puede ser equitativo hacer mas oneroso el deber del contribuyente de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, conminándolo a demostrar la realidad, y resulta contrario a una gestión eficiente propiciar trámites inoficiosos que, además, prorrogan, sin justificación, el tiempo dado al contribuyente para el cumplimiento de sus obligaciones”. Al aplicar lo anterior al caso sub júdice se tiene que a los ciudadanos se les pretende estructurar válidamente consecuencias jurídicas e incluso económicas sobre la ficta notificación de un acto prevista en la norma acusada, del cual, siguiendo los términos del fallo invocado, no tienen “real conocimiento”.
II. ACTUACION Mediante proveído de 16 de octubre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó notificarla a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio
Exterior. El apoderado del Ministerio de Comercio Exterior considera que por sustracción de materia no debe haber un pronunciamiento de fondo, ya que el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, que se demanda, fue modificado por el
artículo 56 del Decreto 1232 de 2001. Por su parte, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público defiende la legalidad del aparte acusado, por cuanto el mismo no sólo garantiza el derecho de defensa a los administrados, sino también el debido proceso, pues la notificación por correo es supletoria de la notificación personal que, por demás, se estableció para notificar los actos administrativos que deciden de fondo la actuación administrativa y aquéllas actuaciones que son relevantes para el administrado, por ejemplo, el requerimiento especial aduanero. Estas actuaciones se notifican a la dirección informada por los mismos usuarios en sus respectivas declaraciones, dependiendo del régimen aduanero, ya sea importación, exportación o tránsito al que vayan a someter a las mercancías objeto de los mismos. Al establecer la legislación aduanera la posibilidad de que las decisiones administrativas puedan notificarse, no sólo personalmente, sino también por correo, está buscando la agilidad y eficacia de la Administración, al consagrar una presunción, en el sentido de que la notificación, y con ella el conocimiento de la decisión, se da al día siguiente de la introducción al correo del documento respectivo, presunción legal que admite prueba en contrario, pues corresponde al administrado demostrar que no recibió la notificación. Además, tan garantizado está el debido proceso y el derecho de defensa por la legislación aduanera, que consagró diferentes formas de notificación, siendo la principal la personal, de tal forma que cuando la Administración acoge la de por correo es porque ya ha intentado la personal; adicionalmente, contempla no sólo el evento de envío de la notificación a la dirección correcta cuando se ha
enviado a una errada, sino que cuando la actuación es devuelta por el correo, se notifica por aviso. De otra parte, el Decreto contentivo de la norma acusada contempla la restitución de términos a favor del investigado cuando se demuestra que la providencia no se notificó por causas ajenas, salvaguardando así el debido proceso y el derecho de defensa. Las diferentes formas de notificación de los actos administrativos garantizan los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, pues el hecho de que se notifique el acto administrativo por correo y se entienda notificado al día siguiente de la introducción al correo no significa que no esté debidamente notificado, máxime si se envió a la dirección informada por el administrado. Tanto el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción así como los principios que regulan la función pública, están garantizados por el Decreto 2685 de 1999, en los artículos que tratan de las notificaciones, considerándose la notificación por correo una forma que “imprime celeridad y eficacia en el trámite de las actuaciones, sean administrativas o judiciales”, tal y como lo expresó la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril de 1994, expediente núm. 2658, Consejero Ponente, Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, actor, Luis Henao Vallejo, en la que se trató el mismo tema objeto de demanda. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación es partidaria de que se acceda a las pretensiones de la demanda, pues estima
aplicables al asunto examinado las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencia C-096 de 2001, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, contenida en el artículo 566 del Decreto Ley 624 de 1989, similar a la aquí controvertida, por cuanto en efecto esta desconoce los principios de publicidad y debido proceso al suponer que el administrado conoce una decisión de la Administración de Impuestos por el sólo hecho de introducirla al correo, sin que su contenido sea en realidad conocido por éste, porque su cumplimiento sólo puede ser exigido a partir de que venza el término para contradecirlo. Si se pretende que este se inicie antes de dicho conocimiento se genera para la Administración una controversia innecesaria, siempre favorable al administrado, con lo cual tampoco se logra la pretendida eficacia y efectividad propias de los actos administrativos y que, por el contrario, resulta más onerosa, al tener que atender numerosos procesos por desconocimiento de estos principios. IV.- LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S Sea lo primero advertir que la excepción de sustracción de materia propuesta por el apoderado del Ministerio de Comercio Exterior no tiene vocación de prosperidad, por cuanto si bien es cierto que el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, contentivo del aparte acusado, fue modificado por el artículo 56 del Decreto 1232 de 2001, también lo es que reiteradamente esta Corporación ha manifestado
que la derogatoria de un acto no sustrae a la jurisdicción del estudio de su legalidad, por los efectos que produjo o pudo producir mientras estuvo vigente. El aparte que se demanda del artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, “por el cual se modifica la legislación aduanera”, es el que se resalta a continuación: “Artículo 567. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección procesal y se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de introducción al correo. “Cuando el acto administrativo se envíe a una dirección errada, se podrá corregir en cualquier tiempo enviándolo a la dirección correcta. En este caso los términos empezarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma. “Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas por el correo serán notificadas mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación. En este evento, la notificación se entiende surtida para la Administración a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo, pero para el responsable el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso”. El Título XIX del Decreto 2685 de 1999 regula lo relativo a las formas de notificación de los actos de la Administración Aduanera, así: “Artículo 562. Dirección para notificaciones. La notificación de los actos de la Administración Aduanera deberá efectuarse a la dirección informada por el declarante en la Declaración de Importación, Exportación o Tránsito o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado
expresamente una dirección, dentro del proceso que se adelante para que se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. “Cuando no exista Declaración ni dirección procesal, el acto administrativo se podrá notificar a la dirección que se establezca mediante la utilización de los registros de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, guías telefónicas, directorios especiales y en general, la información oficial, comercial o bancaria. “Cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante la publicación en un diario de amplia circulación”. “Artículo 563. Formas de notificación. Los Requerimientos Especiales Aduaneros, los Actos Administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la formulación de una Liquidación Oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo. “Los actos que impulsen el trámite de los procesos deberán notificarse por estado. “Los actos administrativos de que tratan los artículos 78 y siguientes del presente Decreto se notificarán por correo en la forma prevista en el artículo 567 de este Decreto. “El acta de aprehensión se notificará por estado, cuando no se cuente con la identificación de ningún interesado o responsable de la mercancía en el momento de la aprehensión. Cuando la aprehensión se realice en lugares de exhibición, venta o depósito, se fijará copia del acta de aprehensión a la entrada del inmueble y se entenderá notificada por aviso, transcurridos
cinco (5) días a partir de la fecha de tal fijación”. “Artículo 564. Notificación personal. La notificación personal se practicará por la Administración Aduanera en el domicilio del interesado, o en la sede de la Administración de Aduanas respectiva, cuando el notificado se presente voluntariamente a notificarse o por que haya mediado citación para el efecto, en cuyo caso, se deberá dejar constancia en el expediente. “La citación deberá enviarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. “En la diligencia de notificación se le entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión y en el texto de la notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden, la dependencia ante la cual deben interponerse y los plazos para hacerlo, si hubiere lugar a ello. “Para realizar la notificación personal, el notificado deberá presentar su documento de identificación, el poder cuando se actúe a través de apoderado, el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio, con una vigencia no mayor de tres (3) meses, o el documento que acredite la representación de la persona jurídica o entidad requerida. “Parágrafo. Cuando la citación para efectuar la notificación personal se envíe a dirección errada, la Administración deberá corregir la misma, enviándola nuevamente a la dirección correcta. En este caso, los términos para presentar recursos comenzarán a contarse a partir de la notificación en debida forma. “Si el interesado no comparece dentro del término establecido en la citación, se notificará por correo”. “Artículo 565. Notificación por Edicto.
“Si no se puede hacer la notificación personal al cabo de diez (10) días del envío de la citación, se fijará edicto en la sede de la Administración Aduanera por el término de diez (10) días con inserción de la parte resolutiva del acto administrativo. “El edicto deberá indicar el nombre e identificación del interesado, el número y fecha del acto administrativo que se está notificando, la parte resolutiva del mismo y la fecha y hora en que se fija”. “Artículo 566. Notificación por estado. La notificación por estado se practicará un día después de proferido el acto, mediante la inserción en el estado del número y fecha del acto que se notifica, nombres de las partes que estén identificadas, la clase de proceso, un resumen de la decisión, fecha del estado y firma del funcionario. “El estado se fijará por el término de tres (3) días en un lugar visible de la respectiva Administración de Aduanas, según el caso”. “Artículo 567. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección procesal y se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo (expresión objeto de la presente acción de nulidad). “Cuando el acto administrativo se envíe a una dirección errada, se podrá corregir en cualquier tiempo enviándolo a la dirección correcta. En este caso los términos empezarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma. “Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas por el correo serán notificadas mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación. En este evento, la notificación se entiende
surtida para la Administración a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo, pero para el responsable el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso”. Examinado el texto de las normas transcritas, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: 1ª. Los actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa deben ser notificados en forma personal, previa citación del interesado para que comparezca a notificarse del respectivo acto. 2ª. Agotado el trámite previsto para la notificación personal, sin que la misma se logre hacer en tal forma, la Administración debe proceder a notificar la decisión por correo, lo cual indica que la notificación personal tiene carácter principal, según el inciso final del artículo 564. 3ª. El hecho de que la notificación se entienda surtida al día siguiente de la introducción al correo de una copia del acto en manera alguna puede entenderse como violatorio del derecho de defensa, ni del debido proceso, como tampoco del principio de publicidad que debe caracterizar a la función administrativa, pues si la notificación por correo es supletoria de la personal, ello significa que la Administración llevó a cabo todas las diligencias necesarias para efectuar la primera y, si no lo consigue, no puede pretenderse que sus decisiones queden sin ponerse en conocimiento del administrado, quien, en últimas, de existir únicamente la notificación personal podría evadir voluntariamente que se lleve a cabo la misma. Así las cosas, la existencia de la notificación por correo o de cualquiera otra de las supletorias (por edicto, por aviso, por estado, etc.), tiene como finalidad que la Administración cumpla con sus cometidos.
4ª. No es de recibo la afirmación contenida en la demanda en el sentido de que con la notificación por correo al administrado se le reduce el término para interponer los recursos, ya que si el mismo no recibió el acto a notificar, bien porque se envió a una dirección errada, bien porque fue devuelta por correo, la notificación tendrá que hacerse nuevamente por correo, en el primer caso y, en el segundo, por aviso en un periódico de amplia circulación nacional, eventos unos y otro en el que el término para recurrir se empieza a contar a partir de la notificación en debida forma. 5ª. Los actos a los cuales se refiere el inciso 3 del artículo 563 del Decreto 2685 de 1999, cuya notificación se hará en forma principal por correo, son aquellos relacionados con los requerimientos para completar documentos o informaciones (artículos 78 y 79 del Decreto 2685 de 1999), los cuales no contienen una decisión de fondo que ponga fin a la actuación administrativa, sino que constituyen actos de mero trámite. Concluye la Sala que en materia tributaria la notificación personal es, por regla general, el mecanismo principal para poner en conocimiento de los administrados las decisiones que los afecten y, que la notificación por correo, efectuada de manera principal, sólo hace referencia a los actos administrativos que contienen un requerimiento para completar documentos o informaciones (artículos 78 y 79 del Decreto 2685 de 1999). Sobre la importancia de la notificación por correo, esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 9 de mayo de 2002, exp. 7123, Consejero
Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, actora, Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura: “... no puede la Sala desconocer la validez de la notificación por correo y de acuerdo con el inciso 3º del artículo 99 del Decreto 1909 de 1992 “la notificación se entiende surtida para la Administración a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo”. Luego, legalmente, debe entenderse notificada la actora el 18 de septiembre de 1997, máxime si, como ya se dijo, no alegó ni en la demanda, ni en el recurso, no haber recibido la copia del acto acusado. “Es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia de 31 de enero de 2001 (Expediente núm. C-096, Magistrado ponente doctor Alvaro Tafur Galvis), declaró inexequible, refir
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