CE-11001-03-24-000-2002-00095-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2002-00095-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COTEJO MARCARIO – Entre el signo CRAZY PLANET CRAZY ROCKS y la marca CRAZZY / SIGNO CRAZY - Es de uso común y en el momento de agregarle otras expresiones le da una suficiente distintividad / REGISTRO MARCARIO - Procedencia frente al signo CRAZY PLANET CRAZY ROCKS por no existir similitud ni riesgo de confusión con la marca CRAZZY De conformidad con la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia, como el signo “CRAZY” es de uso común en el mercado colombiano, se puede registrar, siempre y cuando esté provisto de otros elementos que le dan fuerza distintiva suficiente; en este caso considera la Sala que el hecho de agregarle a la expresión CRAZY las expresiones PLANET y ROCKS le dan suficiente distintividad frente a la marca CRAZZY, que como ya se dijo, es un signo de fantasía. En conclusión, como lo expresó la entidad demandada, el signo base de la oposición se compone de una sola expresión mientras que la marca solicitada se compone de cuatro expresiones que junto con su parte figurativa le dan suficiente distintividad al signo solicitado, por lo tanto las marcas pueden coexistir pacíficamente en el mercado sin generar ningún riesgo de confusión en el público consumidor.
SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., en ejercicio de nulidad y restablecimiento, interpretada como de nulidad, demandó las resoluciones 15008 de 30 de abril de 2001, la 24022 de 26 de julio de 2001 y la 32280 de 28 de septiembre de 2001, expedidas por la Superintendencia de
Industria y Comercio, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por LA CAMPIÑA S.A. y se concedió a la sociedad ENRIQUE BERNAT F. S.A. el registro de la marca CRAZY PLANET CRAZY ROCKS (mixta), para distinguir confitería, productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación internacional de Niza. La Sala negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA / DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 / DECISIÓN 344
DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 81 / DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 83
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO (E)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00095-01
Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.,
que se interpreta como de nulidad, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Que se declare la nulidad de las Resoluciones N°s 15008 del 30 de abril de 2001 y 24022 del 26 de julio de 2001, ambas proferidos por el Jefe de la División de Signos Distintivos y la 32280 del 28 de septiembre de 2001, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante las cuales se declaró infundada la oposición presentada por LA CAMPIÑA S.A. y se concedió a la sociedad ENRIQUE BERNAT F. S.A. el registro de la marca CRAZY PLANET CRAZY ROCKS (mixta), para distinguir confitería, productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación internacional de Niza. 2ª. Como consecuencia de la declaración anterior a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene la cancelación del certificado de registro correspondiente a la marca CRAZY PLANET CRAZY ROCKS (mixta), para distinguir productos de la clasificación internacional de Niza. 3°. Que se ordene a la División de Signos Distintivos publicar en la Gaceta de la propiedad Industrial la sentencia que se dicte en este proceso. FUNDAMENTOS DE HECHO La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:
1. La sociedad ENRIQUE BERNAT F. S.A. solicitó el 21 de enero de 2000 a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca CRAZY PLANET CRAZY ROCKS (mixta) para distinguir confitería, productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de
Niza.
2. La sociedad LA CAMPIÑA S.A. (antigua titular de la marca base de la oposición) formuló observaciones al registro de la citada marca, lo cual fundamentó en la confundibilidad con la marca CRAZZY, previamente registrada y actualmente a nombre de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., según certificado 238062 para distinguir productos de la clase 30 internacional
3. La División de Signos Distintivos mediante la Resolución N° 15008 del 30 de abril de 2001, declaró infundada la observación presentada por LA CAMPIÑA S.A. y concedió el registro de la marca CRAZY PLANET CRAZY ROCKS (mixta) para confitería, productos comprendidos en la clase 30 internacional, a nombre de
ENRIQUE BERNAT F. S.A.
4. El 9 de julio de 2001, LA CAMPIÑA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 15008 del 30 de abril de 2001.
5. Mediante Resolución N° 24022 del 26 de julio de 2001, en respuesta al recurso de reposición, se confirmó la Resolución N° 15008 de 2001 y mediante la Resolución 32280 del 28 de septiembre de 2001, en respuesta al recurso de apelación, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial también la confirmó.
6. Anota que el 11 de octubre de 2001, se inscribió en la Superintendencia de Industria y Comercio la transferencia de la marca CRAZY de LA CAMPIÑA S.A. a
ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos
de violación:
1. Violación del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por falta de aplicación., porque la marca CRAZZY y la marca CRAZY PLANET CRAZY ROCKS (mixta) son confundibles, dado que la marca objeto de esta demanda contiene íntegramente, y en forma repetida, la marca prioritaria CRAZZY y que una y otra amparan idénticos productos.
Que la diferencia es la supresión de una de las letras z, que desde el punto de vista fonético no le confiere distintividad alguna pues su pronunciación no varía, circunstancia que por si sola implica un alto riesgo de confundibilidad. Considera que la Superintendencia de Industria y Comercio ha señalado diferentes criterios para realizar la comparación entre las marcas en pugna, reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia, que en esta oportunidad no aplicó. Menciona que la experiencia enseña que los consumidores al solicitar o demandar productos distinguidos con marcas compuestas de varias palabras, tienden a abreviarlas, utilizando para ello la primera palabra, como por ejemplo en el caso de PEPSI para nombrar PEPSI COLA, MERCEDES para referirse a MERCEDES BENZ.; que los productos que lleven la marca CRAZY PLANET CRAZY ROCKS seguramente serán pedidos por los consumidores con la palabra CRAZY, idéntica a la previamente registrada a su favor. Que los actos acusados hacen énfasis en el elemento figurativo de la marca impugnada como factor de distintividad siendo que el componente de más peso en el conjunto es el nominativo; que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que en los casos de comparación de marcas nominativas con marcas mixtas debe
tomarse como principal elemento de comparación de la marca mixta el que tenga mayor peso dentro del conjunto y en este caso, de marcas de consumo popular, por lo general se pide al tendero por su nombre y de poco sirve que la etiqueta del producto esté compuesta por figuras que no es el factor que va a llevar a elegir el producto. Asevera que hay confusión visual, auditiva e ideológica, pero que además debe aplicarse el principio que ha establecido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, según el cual, en caso de duda se debe resolver en contra de la marca solicitada. Que debe tenerse en cuenta el potencial público consumidor de los productos distinguidos con las marcas enfrentadas y el precio de los mismos; que por tratarse de alimentos, es fácil concluir que se trata de productos de consumo popular, de bajo precio y en cuya selección no se presta un alto grado de atención, por lo que el consumidor medio tenderá a confundirlas; que además se puede presentar la confusión indirecta, entre los signos cotejados, porque el consumidor erróneamente puede suponer que los productos tienen el mismo origen empresarial.
2. Violación del artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por aplicación indebida.
Considera que esta norma establece los requisitos generales que debe reunir un signo para convertirse en marca, entre ellos, que deberá ser apto para distinguir productos o servicios en el mercado y ello ocurre solamente cuando no se enmarca en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 135 y 136 del ordenamiento comunitario. Que como ya lo observó, el signo CRAZY PLANET CRAZY ROCKS se enmarca en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 136 de la
Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, toda vez que se asemeja a una marca anteriormente registrada por un tercero, para los mismos productos de la clase 30 de la clasificación internacional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, solicita que se nieguen las pretensiones y se condene en costas a la demandante de conformidad con lo ordenado en el Código de Procedimiento Civil y la Ley 446 de 1998; adujo, en esencia, lo siguiente: Que se ha insistido en diferentes actos administrativos expedidos por la entidad y en numerosas sentencias proferidas por el Consejo de Estado sobre el tema marcario, en concordancia con las normas legales vigentes, que un signo para ser registrado como marca debe reunir las características de perceptivilidad, suficiente distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. Señala que para que exista riesgo de confusión o asociación es preciso que concurran dos circunstancias que determinan el comportamiento del consumidor, en tanto influyen en la elección del producto o servicio; que el primer elemento hace relación a los signos, entre los cuales debe existir identidad o semejanza de tipo visual, conceptual o fonético. Y en segundo lugar es necesario analizar los productos o servicios que identifican las marcas en conflicto; que el principio de especialidad circunscribe la protección de una marca a los productos o servicios descritos en el registro y así el alcance de la cobertura incide en el derecho a
evitar el registro de una solicitud marcaria, para sólo aquellos signos que pretendan los mismos productos o servicios o siquiera relacionados en alguna medida. Que desde el punto de vista de la distintividad, entre las dos expresiones en conflicto, existen elementos gráficos, ortográficos y fonéticos bien diferenciadores entre sí. Que desde el punto de vista visual y fonético, es decir de la estructura de la palabra, se tiene que la marca solicitada se compone de cuatro expresiones y está estructurada por 17 letras cuya composición es diferente respecto de la marca de propiedad de la demandante que se compone de una expresión y consta de 6 letras, lo cual le da suficiente distintividad. Anota que no hay confusión visual, porque la marca solicitada presenta una mayor extensión respecto de la marca opositora no coincidiendo en la estructura vocálica, en la terminación, ni en la sílaba que le da la respectiva acentuación, por lo que debe descartarse la similitud e identidad de los signos confrontados tanto desde el punto de vista visual como el fonético. Por lo anterior concluye que no existe riesgo de confusión en el público consumidor que concurre al mercado. - La sociedad LA CAMPIÑA S.A. tercera interesada en el resultado del proceso, intervino en el proceso por medio de curador ad litem, quien manifiesta que se atiene a lo que se pruebe acerca de los hechos y a su conformidad con la ley. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LAS PARTES La parte demandante reitera lo expresado en la demanda; hace énfasis en que el signo CRAZY PLANET CRAZY ROCKS (mixta) utiliza un signo fonético y está
formada por una o varias letras que al ser integradas en un todo pronunciable, se haya provista de significado conceptual, referido a: “planeta loco, piedras locas”; la marca CRAZZY es nominativa y se encuentra constituida por seis (6) letras que forman parte del conjunto del signo. Que para efectos de realizar la comparación, se debe tener en cuenta que predomina el elemento nominativo sobre el elemento gráfico, porque en la marca CRAZY PLANET CRAZY ROCKS (mixta), aparece en un tamaño sobresaliente la expresión CRAZY ROCKS, en una dimensión correspondiente al 50% del gráfico y la expresión CRAZY PLANET aparece en una dimensión poco perceptible en comparación con el resto del conjunto marcario. Agrega que en la parte inferior del signo CRAZY PLANET CRAZY ROCKS y por debajo del elemento nominativo, aparecen unos dibujos que no tienen relevancia en el conjunto marcario, ya que no tienen un concepto que pueda ser transmitido a un consumidor medio; que en la gráfica se aprecian de manera relevante las palabras CRAZY y ROCKS presentadas en blanco y negro, estando la primera encima de la última, haciendo que estas expresiones nominativas se vean como independientes y no como una sola palabra; que es de tener en cuenta que en este signo la palabra CRAZY aparece en letras mayúsculas de igual tamaño que es el signo que aparece, para el consumidor, al primer golpe de vista. Anota que además en la expresión CRAZY PLANET CRAZY ROCKS, la palabra CRAZY se repite por lo que es la expresión de mayor importancia en el conjunto marcario, por lo que se debe tener como elemento relevante principal al hacer el examen de confundibilidad. Por lo anterior argumenta que las marcas CRAZY PLANET CRAZY ROCKS
(mixta) y CRAZZY no pueden coexistir en el mercado sin generar riesgo de confusión en el público consumidor o a confusión respecto del origen empresarial o respecto de los servicios ofrecidos bajo una u otra marca; que comparten un elemento común relevante para hacer el examen de confundibilidad, que es el vocablo CRAZY, que no pertenece al idioma castellano, pero cuyo significado es de conocimiento popular, teniendo en cuenta que comúnmente se entiende como loco o locura; que ninguno de los dos hace relación al producto que ofrece. La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. El Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado no rindió concepto. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial 100-IP-2008, rendida en este proceso, concluyó: “1. En materia de propiedad industrial, las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, que regulan los requisitos de validez de un signo, que se encontraren vigentes al momento de la presentación de la solicitud de registro son las aplicables en el periodo de transición de la normatividad andina. Si la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de registro de un signo ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente, aquella norma, la derogada, será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el registro del signo. Cosa distinta ocurre con la norma procesal, cuya aplicación es de carácter inmediato, es decir, procede sobre los hechos producidos posteriormente a su entrada en vigencia, rigiendo las
etapas del procedimiento que se inicien a partir de ese momento.
2. Un signo puede ser registrado como marca si reúne los requisitos de distintividad, perceptivilidad y susceptibilidad de representación gráfica, establecido por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Esta aptitud se confirmará, por cierto, si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 82 y 83 de la mencionada Decisión.
3. Las marcas denominativas utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado conceptual.
Las marcas mixtas se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). Al comparar una marca denominativa y una mixta se determina que si en ésta prevalece el elemento verbal, debe procederse al cotejo de los signos aplicando las reglas que para este propósito ha establecido la doctrina; y, si por otro lado, en la marca mixta predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría, en principio, lugar a la confusión entre marcas, pudiendo éstas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial. En caso de que en la marca mixta no tenga prevalencia el elemento gráfico, y se tengan que cotejar los elementos denominativos de los signos y dentro de éstos se encuentren signos denominativos compuestos, en el examen de registrabilidad habrá de analizarse especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que lo conformen. Si de la denominación
forman parte uno o más vocablos que brindan al conjunto la fuerza distintiva suficiente con relación a una marca ya registrada o solicitada con anterioridad para su registro, el signo es registrable.
4. No son registrables los signos que, según lo previsto en el artículo 83 literal a), sean idénticos o similares a otros ya solicitados o registrados por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.
5. La comparación entre los signos susceptibles de inducir a error o confusión en el mercado habrá de hacerse desde sus elementos fonético, gráfico y conceptual, pero conducida por la impresión unitaria que cada uno de dichos signos habrá de producir en la sensorialidad igualmente unitaria del consumidor o usuario medio al que están destinados los productos o servicios. Por tanto, la valoración deberá hacerse sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos que aquél se halle provisto de un elemento dotado de tal aptitud distintiva que, por esta razón especial, se constituya en factor determinante de la valoración.
6. El riesgo de confusión deberá ser analizado por la Autoridad Nacional Competente o por el Juez, según corresponda, sujetándose a las reglas de comparación de signos enunciadas en la presente interpretación prejudicial.
7. En el caso del signo integrado por una o más palabras en idioma extranjero, si el significado de éstas no forma parte del conocimiento común, corresponde considerarlas como de fantasía, por lo que procede el registro del signo. En cambio, si su significado se ha hecho del
conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, o se trata de vocablos genéricos o descriptivos, en relación con el producto o servicio que distingue, la denominación no será registrable. Si, a juicio de la autoridad nacional competente, el signo en idioma extranjero se encuentra integrado entre otros vocablos, por una o más palabras de uso común en el mercado del País Miembro, su presencia no impedirá el registro de la denominación, caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de fuerza distintiva suficiente. Y puesto que el vocablo de uso común no es apropiable en exclusiva, el titular de la marca que lo posea no podrá impedir su inclusión en otro signo, ni fundamentar en esa única circunstancia el riesgo de confusión entre las denominaciones en conflicto. En caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dicha palabras son marcariamente diferentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Superintendencia de Industria y Comercio por medio de las resoluciones acusadas resolvió declarar infundada la oposición presentada por LA CAMPIÑA S.A., y concedió a la sociedad ENRIQUE BERNAT F. S.A. el registro de la marca CRAZY PLANET CRAZY ROCKS (mixta) para distinguir confitería, productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, porque consideró que entre la marca solicitada y la marca CRAZZY no existe confundibilidad de ningún tipo. La solicitud de registro de la marca CRAZY PLANET CRAZY ROCKS (mixta), se
presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el 21 de enero de 2000, por lo que, como lo consideró el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las normas aplicables son los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en concordancia con la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 ídem. La Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena dispone: “DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”. Las disposiciones de la Decisión 344 interpretadas por el Tribunal de Justicia, rezan: “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.
…” Artículo 83.- Así mismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. ….. ”. La Sala prohíja lo expresado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial, que consideró que con el fin de garantizar el respeto a las exigencias de la seguridad jurídica, en los casos de tránsito legislativo se han diferenciado los aspectos de carácter sustancial de aquellos de carácter procedimental contenidos en las normas, para señalar de manera reiterada que la norma comunitaria de carácter sustancial no es retroactiva, pues el principio de irretroactividad establece que al expedirse una nueva norma, esta regulará, por lo general, los hechos que se produzcan a partir de su vigencia. Ahora bien, las normas de la Decisión 486 que el actor considera violadas por el acto acusado, señalan: “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro”. “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo
uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o asociación” De manera que las normas que el actor consideró violadas y sobre las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio hizo su valoración, son prácticamente idénticas a las que se deben aplicar, es decir a los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344, cuya interpretación por parte del Tribunal Andino es la misma que se puede hacer frente a los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486; por lo tanto bajo esta premisa anterior la Sala analizará las normas aplicables frente a la solicitud de marca, teniendo en cuenta los principios de eficiencia, celeridad y economía. La controversia se contrae a establecer si la marca registrada CRAZY PLANET CRAZY ROCKS (mixta), para distinguir los productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentra en una causal de irregistrabilidad, como lo asegura el actor, con respecto a la marca CRAZZY de la Clase 30 previamente solicitada. La entidad demandada mediante la Resolución N° 015008 del 30 de abril de 2008, pese a la oposición presentada, registró la marca CRAZY PLANET CRAZY ROCKS (mixta), porque, en su concepto entre esta marca y la marca opositora CRAZZY, no existe confundibilidad de ningún tipo; que el signo base de la oposición se compone de una sola expresión mientras que la marca solicitada se
compone de cuatro expresiones que junto con su parte figurativa le dan suficiente distintividad al signo solicitado, por lo tanto las marcas pueden coexistir pacíficamente en el mercado sin generar ningún riesgo de confusión en el público consumidor; que el consumidor no se confundiría al elegir los signos en conflicto, al contrario el contexto conceptual del signo solicitado, permite identificar la procedencia empresarial. La Sala procede a efectuar el análisis comparativo de la marca, de acuerdo con la Interpretación Prejudicial efectuada en este proceso, en los siguientes términos: Como se trata de comparar una marca denominativa - CRAZZY (una palabra) con una mixta que se compone de un elemento denominativo y de un elemento gráfico CRAZY PLANET CRAZY ROCKS (cuatro palabras y una imagen), la Sala procederá a examinar si en esta última predomina el elemento verbal o el gráfico. MARCA CUESTIONADA MARCA REGISTRADA CRAZZY A simple vista se observa que en la marca CRAZY PLANET CRAZY ROCKS (mixta) el elemento gráfico predomina sobre el elemento nominativo, en el que se denota un concepto de dulces o caramelos que es un mercado especialmente dirigido a los, por lo que en principio no habría lugar a confusión, pudiendo coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, con la marca CRAZZY. Siguiendo el direccionamiento del Tribunal Andino de Justicia, la Sala procederá al cotejo de los signos denominativos, para constatar si existe algún riesgo de confusión: MARCA REGISTRADA CUESTIONADA MARCA REGISTRADA Clase 30 internacional CON ANTERIORIDAD Clase 30 internacional
CRAZY PLANET CRAZY ROCKS CRAZZY
(mixta)
Es claro para la Sala que la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina exige que se considere probado dos requisitos, de una parte la semejanza determinante de error en el público común y la identidad o relación entre los productos que se pretenden proteger con el signo, a punto de poder causar confusión en el consumidor. Los productos que ambas marcas pretenden proteger son de la clase 30 internacional, para distinguir confitería, de manera que se cumpliría uno de los requisitos para que la marca CRAZY PLANET CRAZY ROCKS (mixta) pudiera considerarse irregistrable. El otro requisito, esto es, que el signo cuestionado se asemeje de tal manera al anteriormente registrado, que cree confusión en el público consumidor, esto es, a la persona que va a adquirir el producto y a quien también se protege a través de la marca. Se observa que las marcas comparten un elemento o palabra común casi similar, CRAZY (repetida dos veces en la marca cuestionada) y CRAZZY; para la Sala estas palabras desde el punto de vista fonético, gráfico y visual son casi idénticas, la única diferencia está en que la segunda tiene doble la letra Z. Pero, si bien es cierto que hay cierta similitud fonética y visual entre las expresiones CRAZY y CRAZZY que comparten las marcas enfrentadas, lo cierto es que hay ausencia de similitud ideológica, en cuanto CRAZY es una expresión en idioma extranjero que significa loco o locura, mientras que CRAZZY es una expresión de fantasía. Además el análisis de distintividad debe hacerse valorando los signos sin
descomponer la unidad de cada uno, para verificar si el todo prevalece sobre las partes; es así como desde el punto de vista visual y fonético, es decir de la estructura de la palabra, se tiene que la marca solicitada se compone de cuatro expresiones y está estructurada por 17 letras cuya composición es diferente respecto de la marca de propiedad de la demandante que se compone de una expresión y consta de 6 letras, lo cual le da suficiente distintividad. A lo anterior se agrega que, de conformidad con la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia, como el signo “CRAZY” es de uso común en el mercado colombiano, se puede registrar, siempre y cuando esté provisto de otros elementos que le dan fuerza distintiva suficiente; en este caso considera la Sala que el hecho de agregarle a la expresión CRAZY las expresiones PLANET y ROCKS le dan suficiente distintividad frente a la marca CRAZZY, que como
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