CE-11001-03-24-000-2002-00096-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2002-00096-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedente / DICTAMEN PERICIAL – Valoración En el ordenamiento jurídico procesal colombiano, la libre apreciación de las pruebas y las reglas de la sana crítica, son postulados que presiden la formación del convencimiento del juez. Así las cosas, el hecho de que en el caso de autos se haya accedido a ordenar la aclaración del dictamen, atendiendo la solicitud que en su momento formuló la parte actora, no significa en modo alguno que las respuestas emitidas por el perito deban ser acogidas de manera imperativa y sin ninguna valoración o ponderación. Pues bien, apelando al sentido común y a las reglas de la experiencia, la Sala consideró pertinente desestimar la respuesta brindada por el auxiliar de la justicia, por las razones que trascribe el apoderado de la actora en su petitorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00096-00
Actor: NOVARTIS AG Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Decide la Sala la solicitud de adición y aclaración presentada por el apoderado de la sociedad NOVARTIS AG, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la sentencia proferida por la Sala
el 15 de octubre de 2009, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La solicitud anteriormente mencionada, busca que “[…] se ACLARE por qué para valorar el dictamen pericial practicado para evaluar el nivel inventivo del compuesto objeto de la solicitud de patente negada en los actos acusados, el Consejo de Estado decidió NO TENER EN CUENTA las ACLARACIONES y COMPLEMENTACIONES del dictamen a pesar de que las mismas fueron solicitadas oportunamente y ordenadas por el Ponente por considerarlas procedentes y pertinentes. Bajo esas circunstancias las aclaraciones y complementaciones HACEN PARTE del dictamen rendido y no es posible que el fallador las desestime.”” (Las mayúsculas son propias del texto). Considera el actor que la sentencia “ESCINDE la prueba pericial y solo toma en cuenta las respuestas iniciales del perito” a lo cual añade: “la Sala decidió “atenerse” a las respuestas iniciales del perito y no tener en cuenta varias aclaraciones y complementaciones, bajo la consideración de que se trataba de nuevas preguntas.” En otras palabras, estima la parte actora que “la sentencia desconoce la coherencia y garantía para la práctica de la prueba pericial que se encuentra en la regulación procesal civil. Añade a lo expuesto, que el ponente ha debido hacer uso de las facultades que le otorga la ley procesal para perfeccionar la prueba, esto es, ordenarle al perito la aclaración de sus respuestas. Por lo anterior, solicita de manera expresa que se aclare “[…] cuál es la pauta de valoración fraccionada de la prueba pericial que
aplicó en su sentencia y su fundamento legal y jurisprudencial” CONSIDERACIONES Antes de pronunciarse de fondo con respecto a la solicitud de aclaración anteriormente mencionada, resulta pertinente señalar que lo dispuesto en el artículos 309 del C. de P. C. en materia de aclaración de las sentencias, resulta aplicable en este tipo de procesos por virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Decreto Ley 01 de 1984, norma que remite al Código de Procedimiento Civil en aquellos aspectos que no se encuentren regulados en las normas del Código Contencioso Administrativo, siempre que los mismos resulten compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones sometidos al conocimiento de esta jurisdicción. El precepto en cita es del siguiente tenor literal: Artículo 309 del C. de P. C. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Pues bien. Conforme a la norma trascrita, se observa que la solicitud de aclaración a examinar fue presentada dentro de la oportunidad establecida en la norma trascrita para pedir la aclaración de la sentencia. Vistos los términos de dicha solicitud, es oportuno poner de relieve, en primer término, que los conceptos o frases cuya aclaración se solicita, no aparecen contenidos en la parte resolutiva de la providencia cuya aclaración se depreca.
En segundo lugar, la simple lectura de los argumentos en que se funda la solicitud de aclaración, permiten apreciar que la sociedad actora comprendió cabal y adecuadamente el sentido y los alcances de la sentencia de segunda instancia y las razones que en su parte considerativa se exponen, referidas a la incoherencia de las respuestas que emitió el perito al aclarar su dictamen y al hecho de que éstas, a juicio de la Sala, no aportan “[…] una conclusión precisa que desvirtúe la consignada en el acto acusado sobre la cuestión examinada…”. Por otra parte el apoderado de la parte actora trascribió en su solicitud de aclaración algunos apartes de la sentencia dictada, que por si mismos absuelven las dudas e inquietudes que ahora se plantean y en donde de manera expresa se se señala: “Salta a la vista que la aclaración solicitada - refiriéndose a la aclaración del dictamenno es tal sino que comprende una nueva pregunta, pues no se precisa qué parte de la respuesta inicialmente dada no era entendible de modo que requiriera alguna aclaración y, por el contrario, la Sala observa que en esa respuesta inicial se absuelve justamente lo que primeramente preguntó el memorialista, en sentido inequívoco y comprensible fácilmente.(Se destaca) No puede perderse de vista que en el ordenamiento jurídico procesal colombiano, la libre apreciación de las pruebas y las reglas de la sana crítica, son postulados que presiden la formación del convencimiento del juez. Así las cosas, el hecho de que en el caso de autos se haya accedido a ordenar la aclaración del dictamen,
atendiendo la solicitud que en su momento formuló la parte actora, no significa en modo alguno que las respuestas emitidas por el perito deban ser acogidas de manera imperativa y sin ninguna valoración o ponderación. Pues bien, apelando al sentido común y a las reglas de la experiencia, la Sala consideró pertinente desestimar la respuesta brindada por el auxiliar de la justicia, por las razones que trascribe el apoderado de la actora en su petitorio. Por lo expuesto no resulta procedente acceder a la solicitud que formuló el demandado, En mérito de lo expuesto la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE, PRIMERO.- NO ACCEDER a la solicitud de adición y aclaración de la sentencia formulada por el demandado. SEGUNDO.- Reconocer personería a la doctora LUZ CLEMENCIA DE PAEZ, con C.C. N° 35456.344 de Usaquén y T. P. N° 23.555, como apoderada de la parte actora, de conformidad con el poder obrante a folios 5 a 9 y 352 del expediente,. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 17 de febrero de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO
VELILLA MORENO
Presidente