CE-11001-03-24-000-2002-00101-01(7817)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2002-00101-01(7817)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
TARIFA POR SERVICIOS DEL ICA - Corresponde al concepto de tasa / TASA - Concepto: recuperación de costo por prestación de un servicio / INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA - Tarifas por servicios: reglamentación El cobro de tarifas que hace el ICA corresponde a los servicios que esta entidad presta, lo cual responde efectivamente al concepto de “tasa”, definida así en sentencias de la Corte Constitucional y de la Sección Cuarta de esta Corporación: Dijo la Corte Constitucional: “Tasas: Son ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta. “Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro que, para el caso, es el principio de razón suficiente. Por la prestación de un servicio público específico. El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta. La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-465/1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo M.). Por su parte, la Sección Cuarta de esta Corporación definió así las “tasas”: “... en relación con la `tasa' se ha dicho que
está fundada igualmente en el poder de imposición y en la ley, que tiene como hecho generador la prestación concreta e individualizada de un servicio público, existe una contraprestación y su pago tiene carácter voluntario en la medida en que sólo se hace exigible en el evento en que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente”. ( Consejo de Estado. Sección Cuarta. Ponente: Dr. María Inés Ortiz Barbosa. Fecha: 01/02/08 Radicación 6768). TARIFAS DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES - Fijación por las autoridades: sistema y método / SISTEMA Y METODO PARA COSTOS Y BENEFICIOS EN TASAS - Alcance: basta que del contenido de la ley se deduzcan unos y otros Respecto de esta exigencia, la Corte Constitucional manifestó: “Si la propia Constitución no definió “el sistema y el método”, es claro que tales expresiones deben entenderse en un sentido general y amplio, y que su contenido y su alcance deben examinarse en cada caso concreto, como lo reconoció expresamente la Corte en la sentencia C-144 de 1993, a la cual pertenecen estos apartes: “La determinación legal del sistema y el método para definir el costo de un servicio debe ser evaluada en cada caso concreto, tomando en consideración las modalidades peculiares del mismo”. (Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz). La ley, en síntesis, no tiene por qué contener una descripción detallada de los elementos y procedimientos que deben tenerse en cuenta para establecer los costos y definir las tarifas. Tal exigencia haría inútil la delegación prevista en el artículo 338, y crearía un marco rígido dentro del cual no podrían
obrar las autoridades competentes. Autoridades que, por lo demás, están obligadas a ejercer sus atribuciones con sujeción a los principios de equidad, eficiencia y progresividad consagrados expresamente por el artículo 363 de la Constitución. Y cuya buena fe se presume, según el principio general del derecho, mientras no se demuestre lo contrario. “...no es necesario que las leyes previstas en el inciso segundo del artículo 338, usen las palabras “sistema” y “método”, como si se tratara de fórmulas sacramentales. Basta que de su contenido se deduzcan el uno y el otro, es decir, los principios que deben respetar las autoridades y las reglas generales a que están sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-482 de 1996. M.P. Dres. Hernando Herrera Vergara y Jorge Arango Mejía). SISTEMA Y METODO PARA FIJAR TARIFAS - Fijación en Acuerdo del Ica para servicios de supervisión y control de insumos pecuarios / ICA - Tarifas por servicios en supervisión de insumos / REGIMEN CONSTITUCIONAL DE 1886 - Expedición de Acuerdo del Ica al amparo de dicho orden constitucional / CONSTITUCION DE 1886 - Expedición de Acuerdos del Ica con sujeción a dicho orden Si bien es cierto, conforme a la interpretación constitucional anterior, la ley no debe ser exhaustiva en la determinación de los elementos para establecer el sistema y el método, es claro que sí debe existir una reglamentación legal que señale al menos el procedimiento a seguir para la determinación de las tarifas,
como expresamente lo consagra el Decreto Ley 2141 de 1992, por el cual se reestructuró el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, y que le asigna a este establecimiento la función de señalar las tarifas por los servicios que preste, “de conformidad con los procedimientos que fije la ley”. c. En cuanto a este último aspecto, resulta necesario precisar que los Acuerdos 007 y 013 de 1984 y 014 y 015 de 1985 y el Acuerdo 23 del 24 de junio de 1988, expedidos por el ICA, fueron los que determinaron las tarifas para los servicios de supervisión y control de calidad de insumos pecuarios, que es la materia que también regula el acto acusado. Para el examen del presente asunto, tiene en cuenta la Sala que todas estas regulaciones fueron expedidas en vigencia de la Constitución Política de 1886 que preceptuaba en su artículo 209 “En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación del tesoro que no se halle incluida en el de gastos”. Como todos estos Acuerdos fueron expedidos con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 no cabe respecto de los mismos la exigencia de que el sistema y el método para determinar los costos y beneficios y la forma de hacer el reparto como recuperación de los costos de los servicios que presten o participación en los beneficios que les proporcionen, deban ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos, por lo que el señalamiento de tarifas realizado al amparo del anterior orden constitucional no ofrece reparos. ICA - Actualización de tarifas por resolución 0781/2000: legalidad / TASAS
POR SERVICIOS EN EL ICA - Legalidad por expedición bajo vigencia de la constitución de 1886 y por no fijarlas sino actualizarlas No prosperarán las pretensiones de la demanda, pues claramente encuentra la Sala que la Resolución 0781 de 2000 que se acusa, no está fijando tasas o tarifas, pues tal señalamiento viene, como ya se anotó, de actos expedidos con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991; solo las actualiza para hacerlas acordes con la actual situación financiera y en razón a la constante devaluación de nuestra moneda para hacer que la retribución por los servicios que presta el ICA se ajusten a la nueva realidad económica. Lo anterior implica que como el señalamiento de tales tasas se hizo mediante los Acuerdos ya reseñados, expedidos todos en vigencia de la Constitución Política de 1886, tal es la fuente del ejercicio de la atribución del señalamiento de tarifas; mientras que el acto demandado en este caso, al no señalar tales tarifas, solo al actualizar las ya vigentes, no tenía por qué someterse a la existencia de una ley que fijara el sistema y el método para establecer costos y beneficios. De lo contrario, en la práctica se tendría que la entidad, desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hubiera podido actualizar los valores por los servicios prestados con ostensible detrimento de la eficacia de su función.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 00781 DE 2000 (13 de abril) INSTITUTO
COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00101-01(7817)
Actor: JUAN CARLOS MADRIÑAN PADILLA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por JUAN CARLOS MADRIÑAN PADILLA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 00781 del 13 de abril de 2000, expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, por la cual se actualizan las tarifas para los servicios de supervisión y control de calidad de insumos pecuarios.
a. Antecedentes. La Resolución 00781 de abril 13 de 2000, expedida por el Gerente General del ICA, invoca como fundamento legal el Decreto 2645 de 1993, el cual aprueba el Acuerdo 035 de diciembre 6 de 1993 de la Junta Directiva del Instituto colombiano Agropecuario, ICA, que adoptó los Estatutos y la Estructura del Instituto. Según el artículo 5, numeral 14 del Decreto 2645 de 1993, es función del ICA, “Señalar las tarifas por los servicios que preste, de conformidad con los procedimientos que fije la ley”. No existe una norma con rango de ley que fije el sistema y método para que el
Instituto Colombiano Agropecuario ICA, defina los costos por los servicios que presta. Ni siquiera el mismo Decreto 2645 de 1993, señala un parámetro para la definición de los costos por los servicios que presta el ICA. El Decreto 2141 de 1992 no contiene sistema o método alguno para que el ICA defina las tarifas por los servicios que presta. La única referencia en esta materia que tiene dicho decreto está en el artículo 3, numeral 14, según el cual, es función del ICA “señalar las tarifas por los servicios que preste, de conformidad con los procedimientos que fije la ley”. La Resolución 00781 de 2000, proferida por el ICA, es ilegal, por cuanto define unas tasas sin sujeción a un sistema y a un método fijados por la ley, tal como lo establecen los artículos 338 de la Constitución Nacional, artículo 3, numeral 4 del Decreto 2141 de 1992 y artículo 5, numeral 14, del Decreto 2645 de 1993. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. El actor considera que el acto acusado viola las siguientes disposiciones: Artículos 338 de la Constitución Política, 3, numeral 14 del Decreto 2141 de 1992 y 5, numeral 14 del Decreto 2645 de 1993.
Concepto de la Violación: Infracción directa de la ley y falta de competencia por cuanto la Resolución 00781 de 2000 proferida por el ICA, define unas tasas sin que exista norma con carácter de ley que fije el sistema y método para dicha definición. Así mismo, por no existir
norma con carácter legal que fije el sistema y método para definir los costos de los servicios prestados por el ICA, este Instituto carece de facultad para hacer esa definición por sí mismo. c. La defensa del acto acusado La parte demandada no hizo manifestación alguna. d. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 4 de abril de 2002, se dispuso la admisión de la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada. En mayo 2 de 2002 se surtió la diligencia de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación y el 24 de junio del mismo año al Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario ICA. Durante el traslado concedido a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hizo uso de este derecho la Agente del Ministerio Público y la parte demandante. II – ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión manifestando que entre las funciones del ICA están las de ejercer el control técnico sobre las importaciones de insumos destinados a la actividad agropecuaria, los vegetales, animales y productos de origen animal y vegetal y sobre la producción y comercialización de los insumos agropecuarios que constituyan un riesgo para la producción y la sanidad agropecuarias. De conformidad con su objetivo, corresponde al ICA señalar las tarifas por los servicios que preste, de conformidad con los procedimientos que fije la ley. Es
indudable que el ICA necesita una disposición con rango de ley que fije el método para el cobro de los servicios que presta. La disposición impugnada actualiza las tarifas para los servicios que presta el ICA en materia de supervisión y control de calidad de insumos pecuarios sin que exista sistema o método alguno referente al cobro de estos servicios. El apoderado del Instituto Colombiano Agropecuario ICA en sus alegatos de conclusión, manifestó: La Resolución 00781 la expidió el Gerente General con plenas facultades otorgadas por la Junta Directiva del ICA, hoy Consejo Directivo, mediante el Acuerdo 009 de 2000, por el cual se actualiza el reglamento de tarifas del ICA. Al Gerente General no le corresponde fijar las tarifas sino actualizarlas, como efectivamente lo hizo en la resolución acusada. El Presidente de la República expidió el Decreto 2141 de 1992 en virtud de las facultades conferidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, mediante el cual se reestructuró el ICA y se estableció en el artículo 3, numeral 14, como función suya la de señalar o determinar las tarifas por los servicios que presta de conformidad con los procedimientos que fija la ley. El Decreto 2141 de 1992 es un decreto ley y, por tanto, las tarifas que fija el ICA tienen un fundamento legal. No obstante que el citado decreto no establece ni el sistema ni el método esto no le ha permitido al ICA obrar arbitrariamente en la fijación de las tarifas por los servicios prestados y, por el contrario, constituye una canasta de insumos por
cada servicios tarifado. Las tarifas que cobra el ICA por los servicios prestados son de carácter indefinida y subsidiadas, ya que con el recaudo de las mismas no se recupera la inversión y la paga el usuario en la medida en que el ICA les presta un servicio que les permite vender en todo el territorio productos de excelente calidad. Los ingresos que percibe el ICA por concepto del cobro de tarifas por la prestación de servicios, constituyen el 90% del monto total de los recursos propios, que le permite desarrollar las actividades que le fueron asignadas en el campo agropecuario. Tendría funestas consecuencias para el desarrollo de su misión, un pronunciamiento favorable a las pretensiones del demandante, ya que tradicionalmente el presupuesto que se le asigna es deficitario, dejando de lado la intensificación de campañas de prevención y erradicación de plagas y enfermedades que afectan la agricultura y la ganadería del país.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agente del Ministerio Público solicita acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la legalidad ha sido desvirtuada, por las siguientes razones: La Resolución 00781 de 2000, fue expedida por el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 20, literal a) del Acuerdo 035 de 1993, aprobado por el Decreto 2645 del mismo año. Allí se actualizan tarifas por la prestación de varios servicios. En el artículo décimo noveno se dispone que para los efectos de cobro y recaudo de las tarifas establecidas en la resolución, se procederá en la forma dispuesta en el
reglamento de tarifas del Instituto, Acuerdo 007 de 1982, y en las demás disposiciones que lo reglamenten y adicionen. El Decreto 2645 de 1993 dispone en el artículo 6, numeral 14, como función del ICA la de señalar las tarifas por los servicios que preste, de conformidad con los procedimientos que fije la ley. Este Decreto fue expedido invocando las facultades otorgadas en el inciso 2 del artículo 74 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en el Decreto 2141 de 1992. Mediante el Decreto 2141 de 1992 se reestructuró el Instituto Colombiano Agropecuario; fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo transitorio 20 de la Constitución Política. En el artículo 3, numeral 14, como función del ICA se le atribuyó “Señalar las tarifas por los servicios que preste, de conformidad con los procedimientos que fije la ley”. Le asiste razón al actor en cuanto a que es competencia del ICA fijar las tarifas por los servicios que presta, de conformidad con los procedimientos que fije la ley. Como en el acto acusado no se menciona disposición alguna que señale los procedimientos que ha señalado ley al ICA para fijar las tarifas por los servicios que presta, no estaba habilitado para fijarlas motu proprio. Al no existir los procedimientos exigidos, el ICA carecía de competencia para fijar las tarifas, razón por la cual le asiste razón al actor.
IVCONSIDERACIONES DE LA SALA
Es el texto del acto acusado:
“RESOLUCIÓN No. 00781 DE 2000 “Por la cual se actualizan las tarifas para los servicios de supervisión y control de calidad de insumos pecuarios. “El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en el literal a) del artículo 20 del Acuerdo 035 de 1993, aprobado por el Decreto 2645 del mismo año, y “CONSIDERANDO: “Que la Junta Directiva del ICA, mediante Acuerdos 007 y 013 de 1984 y 014 y 015 de 1985, y el Acuerdo 23 del 24 de junio de 1988, determinaron las tarifas para los servicios de supervisión y control de calidad de insumos pecuarios: “Que los mismos Acuerdos consagran un incremento automático anual en las tarifas de esos servicios, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, total o nacional, señalado por el DANE para el año inmediatamente anterior; “Que el Indice de Precios al Consumidor, IPC, señalado por el DANE para el período comprendido entre el 1º de marzo de 1999 y el 29 de febrero de 2000, fue el 8.89%, “RESUELVE: “CAPITULO I “De las inscripciones y registros “Artículo 1º.- Actualízanse las siguientes tarifas para los servicios de expedición de registros para personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción, importación y comercialización de insumos pecuarios, así: “..................... “CAPITULO II “De las constancias “Artículo 2º.- Actualízanse las siguientes tarifas para los servicios de
expedición de conceptos técnicos y certificaciones varias, así: “..................... “CAPITULOIII “De los análisis, determinaciones y pruebas de laboratorio “Artículo 3º.- Productos farmacéuticos. El servicios de análisis de calidad de los productos Farmacéuticos de uso veterinario, por cada muestra sometida a prueba o análisis de determinaciones, tendrán las siguientes tarifas: “........................ “Artículo 4º . Productos biológicos de uso veterinario. El servicio de análisis de calidad de productos biológicos de uso animal, por cada muestra sometida a prueba, análisis o determinaciones, tendrán las siguientes tarifas: “Artículo 5º Evaluación espermática y prueba den Toros Donantes. El servicio de evaluación de calidad de material genético, así como las pruebas y análisis que se practican en Toros donantes de material seminal tendrán las siguientes tarifas: “........................ “Artículo 6.- Análisis de alimentos y materias primas. El servicio de análisis de calidad de alimentos para animales y materias primas, por cada muestra sometida a pruebas, análisis o determinaciones tendrán las siguientes tarifas: “....................... “CAPITULO IV “De la supervisión de calidad de alimentos de origen nacional o importado para animales “......................... “CAPÍTULO V “De la supervisión y análisis de calidad de la vacuna antiaftosa “Artículo 9º Las tarifas para el servicio de supervisión y análisis de calidad de la vacuna antiaftosa, se liquidarán de acuerdo con la cantidad, clase de análisis, pruebas de laboratorio realizadas y demás labores de supervisión, aplicables por cada lote de vacuna producida, según los valores actualizados que se relacionan a continuación:
“........................ “CAPITULO VI “De los viáticos y gastos de viaje de las visitas de los técnicos de insumos pecuarios. “........................... “CAPÍTULO VI “Disposiciones varias “...........................”. Se solicita la nulidad de la Resolución 00781 del 13 de abril de 2000, “Por la cual se actualizan las tarifas para los servicios de supervisión y control de calidad de insumos pecuarios”. Esta Resolución fue expedida por el Gerente General del Instituto Colombiana Agropecuario, ICA, en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las conferidas en el literal a) del artículo 20 del Acuerdo 035 de 1993, aprobado por el Decreto 2645 del mismo año. El literal a) del artículo 20 del Acuerdo 035 que sirvió de fundamento a la resolución acusada dispone: “Artículo 20. Son funciones del gerente General del Instituto: a. Ejecutar los Acuerdos de la Junta Directiva. (...)”. Mediante el Decreto 2142 de 1992, expedido en virtud de las facultades del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, se reestructuró el ICA, como establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Agricultura. En el artículo 3 de este decreto, entre las funciones que corresponden al Instituto Colombiano Agropecuario ICA se cuenta la del numeral 14 que dice: ”Artículo 3. Funciones. Son funciones del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, las siguientes: (...)
14. Señalar las tarifas por los servicios que preste, de conformidad con los procedimientos que fije la ley”.
Se afirma en la demanda que con la expedición de la Resolución demandada se
viola el artículo 338 de la Constitución Política, que establece: “Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen, pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. El concepto de la violación se funda en el hecho de considerar que los cobros que hace el ICA son tasas y que, como tales, su sistema y método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, debieron ser fijados por la ley. Es necesario entonces esclarecer varios aspectos: a. Efectivamente esos cobros son tasas? b. No existe sistema y método fijado por la ley? c. En el acto demandado se están fijando tasas por los servicios prestados? a. El artículo 25 del Acuerdo 035 de 1993 establece que el patrimonio del Instituto
estará constituido, entre otros, por el producto de las tarifas por la prestación de servicios. El cobro de tarifas que hace el ICA corresponde a los servicios que esta entidad presta, lo cual responde efectivamente al concepto de “tasa”, definida así en sentencias de la Corte Constitucional y de la Sección Cuarta de esta Corporación: Dijo la Corte Constitucional: “Tasas: Son ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta. “Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro que, para el caso, es el principio de razón suficiente. Por la prestación de un servicio público específico. El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta. La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-465 de octubre de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). Por su parte, la Sección Cuarta de esta Corporación definió así las “tasas”: “....el Impuesto es un gravamen que surge unilateral, obligatoria y coactivamente del solo hecho de la sujeción del contribuyente o responsable al poder de imposición del Estado, sin contraprestación o
equivalencia individual ni directa a favor de los mismos. Y en relación con la `tasa' se ha dicho que está fundada igualmente en el poder de imposición y en la ley, que tiene como hecho generador la prestación concreta e individualizada de un servicio público, existe una contraprestación y su pago tiene carácter voluntario en la medida en que sólo se hace exigible en el evento en que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente”. (Cfr. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Ponente: Dr. María Inés Ortiz Barbosa. Registro 00057233, Fecha: 01/02/08 Radicacion 6768). b. De conformidad con los conceptos anotados, no cabe duda que las tarifas que cobra el ICA por concepto de los servicios que presta constituyen verdaderas “tasas” que, como tales, se encuentran reguladas en el artículo 338 de la Constitución Política que establece en forma clara que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Señala además, que, la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes. Se permite entonces que sean las autoridades administrativas las que fijen las tarifas de las tasas pero, el sistema y el método para definir los costos y beneficios así como la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. En el caso de la Resolución 00781 de 2000, expedida por el Gerente General del ICA, en virtud de las facultades conferidas por el Acuerdo 35 de 1993, aprobado
por Decreto 2645 del mismo año, es de anotar que este Acuerdo que sirvió de fundamento al acto acusado, permite al ICA “Señalar las tarifas por los servicios que preste, de conformidad con los procedimientos que fije la ley”. Pero, como en relación con el sistema y el método a que alude el texto constitucional, como lo advirtió la propia entidad demandada, no existe una ley que establezca los procedimientos para el señalamiento de las tarifas por los servicios que se prestan, habrá de concluirse que en vigencia de la actual Constitución Política no resulta posible al ICA el señalamiento de tarifas, sin que exista una ley que determine el procedimiento y el método para definir costos y beneficios, porque no puede desconocerse el texto del artículo 338 de la Constitución Política a que se ha hecho referencia y que faculta a las autoridades administrativas únicamente para establecer las tarifas, quedando bajo la competencia de la ley, las ordenanzas o los acuerdos, el señalamiento tanto del sistema como del método para la determinación de los costos y beneficios, en el caso de las tasas y las contribuciones, respectivamente. Respecto de esta exigencia, la Corte Constitucional manifestó: “Si la propia Constitución no definió “el sistema y el método”, es claro que tales expresiones deben entenderse en un sentido general y amplio, y que su contenido y su alcance deben examinarse en cada caso concreto, como lo reconoció expresamente la Corte en la sentencia C-144 de 1993, a la cual pertenecen estos apartes: “...el sistema y el método para definir la tarifa de cada una de estas dos especies tributarios (la tasa y la contribución) es diferente, y debe, en
todo caso, ajustarse y consultar su naturaleza específica”. “La determinación legal del sistema y el método para definir el costo de un servicio debe ser evaluada en cada caso concreto, tomando en consideración las modalidades peculiares del mismo”. (Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz). La ley, en síntesis, no tiene por qué contener una descripción detallada de los elementos y procedimientos que deben tenerse en cuenta para establecer los costos y definir las tarifas. Tal exigencia haría inútil la delegación prevista en el artículo 338, y crearía un marco rígido dentro del cual no podrían obrar las autoridades competentes. Autoridades que, por lo demás, están obligadas a ejercer sus atribuciones con sujeción a los principios de equidad, eficiencia y progresividad consagrados expresamente por el artículo 363 de la Constitución. Y cuya buena fe se presume, según el principio general del derecho, mientras no se demuestre lo contrario. Quienes sostienen la tesis de que el artículo 338 exige leyes detalladas y casuistas que establezcan minuciosamente todo lo relativo a la fijación de las tarifas, aducen como una de sus razones principales la necesidad de impedir los posibles abusos de funcionarios arbitristas. Olvidan, al presumir el dolo y la mala fe, lo que se acaba de exponer sobre la sujeción a los principios del sistema tributario, y sobre la presunción universal de la buena fe. Olvidan, además, que el fraude a la ley siempre podrá intentarse, pues no se origina en la ley misma sino en su torcida interpretación.
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