CE-11001-03-24-000-2002-00176-01(7971)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2002-00176-01(7971)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES NO DOMICILIARIOS - Telefonía móvil celular: peticiones, quejas y reclamos / OPERADORES DE TELEFONIA MOVIL CELULAR - Recursos contra decisiones sobre quejas de usuarios, suscriptores o consumidores / DERECHO DE PETICION EN TELEFONIA MOVIL CELULAR - Recursos y silencio administrativo positivo Mediante la Circular 012 de noviembre 22 de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impartieron instrucciones a los usuarios y operadores de telefonía móvil celular y demás servicios de telecomunicaciones no domiciliarios sobre la aplicación de las disposiciones del Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994. La Circular 012 de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio es del siguiente tenor: “... Los operadores de telefonía móvil celular y demás servicios no domiciliarios de comunicaciones deberán tramitar las peticiones, quejas y reclamos que les sean presentados directamente por los interesados o remitidos por esta Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994. Dichas peticiones deberán ser resueltas en el término de quince días y, en las respuestas de las mismas, se deberán indicar los recursos que proceden. De ser interpuestos los recursos, el operador deberá resolver el de reposición y, cuando sea el caso, remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio el subsidiario de apelación. Igualmente, conforme con las disposiciones de la Ley 142 de 1994 antes indicadas, operará el silencio administrativo cuando no sean respondidos en la oportunidad legal. ...” Y cita como fundamento de
derecho el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 que señala que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores y el numeral 21 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992. TELEFONIA MOVIL CELULAR - Reglamentación de relaciones entre usuarios y operadores: no regula recurso sobre quejas ni efectos del silencio administrativo El Decreto 990 de 1998 reglamenta las relaciones entre usuarios del servicio de Telefonía Móvil Celular y los operadores del servicio; adopta algunas definiciones; señala los principios aplicables a los operadores de TMC y otras obligaciones de los operadores de TMC; precisa la naturaleza del contrato de servicios y sus características; las causales de suspensión del servicio; regula el restablecimiento del servicio; las causales de terminación del contrato; sobre las facturación y los requisitos de las facturas. En el Capítulo VI regula el procedimiento para las quejas y reclamos (artículos 17 a 21). Como se observa el Decreto 990 de 1998 no contiene regulación sobre los recursos que proceden respecto a la decisión de una queja o reclamo de usuario, operador o suscriptor del servicio de Telefonía Móvil Celular; quien decide los recursos; ni el efecto frente a la no respuesta oportuna. Tampoco especifica que la queja puede ser presentada directamente por el usuario o enviada por la Superintendencia para su resolución. SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES NO DOMICILIARIODefinición legal y servicios que comprende Para resolver los interrogantes planteados, en primer lugar, se tiene que de
conformidad con lo señalado en el artículo 1° de la Ley 37 de 1993 se define tal servicio como : “ servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquellos, y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal” SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Competencias en servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones: la facultad de inspección, control y vigilancia comprende la de impartir instrucciones / COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES - Atribuciones en función de la Superindustria / TELEFONIA MOVIL CELULAR - Sujeción a inspección y vigilancia de la Superindustria Como quiera en el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, norma posterior, se reitera que la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspección, control y vigilancia de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones, y que en tal calidad debe aplicar y velar por la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 155 de 1959, Decreto 2153 de 1992 y Ley 256 de 1996, y, además, dice el artículo 40 comentado que igualmente corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones,
proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores, protección que, a juicio de la Sala, se hace mediante la atribución de impartir instrucciones ( numeral 21 del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992 ya comentado), habrá de concluirse que tal función la cumple junto con la constante inspección y vigilancia y el adelantamiento de las actuaciones administrativas del caso, en lo relacionado con los servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones. Y para más claridad, para efectos de la atribución de protección a los usuarios es que la norma establece que la Superintendencia de Industria y Comercio contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De manera que conforme a lo preceptuado en el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 la Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia para expedir instrucciones de las que se ocupa la Circular Externa demandada. El artículo 37 del mismo Decreto 1130 determina las atribuciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en función de las atribuciones de la Superintendencia de Servicios Públicos, que no comprende la competencia sobre operadores de servicios de comunicaciones no domiciliarios, como es el caso de la telefonía móvil celular.
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2001 (22 de noviembre)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Bogotá, veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003)
Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00176-01(7971)
Actor: JAIME ANDRES PLAZA FERNANDEZ
Demandado: LA NACION – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Acción de nulidad de la Circular Externa 012 de noviembre 22 de
2001 Procede la Sala a resolver en única instancia la demanda presentada a fin de que se declare la nulidad de la Circular Externa 012 de noviembre 22 de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES
A. El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.
Jaime Andrés Plaza Fernández, en ejercicio de la acción de simple nulidad demandó la Circular Externa 012 de noviembre 22 de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, dirigida a los usuarios de telefonía móvil celular y demás servicios de telecomunicaciones no domiciliarios.
B. Cita de las normas violadas y concepto de su violación.
I. Falta de competencia: La Superintendencia de Industria y Comercio es incompetente para modificar el régimen aplicable a la prestación de los servicios de telefonía móvil celular habida cuenta de los siguientes hechos: El artículo 14.26 de la Ley 142 de 1994 dispone que “ el servicio público domiciliario de telefonía básica conmutada es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También se aplicará esta ley a la actividad complementaria de telefonía móvil rural y al servicio de larga
distancia nacional e internacional. Exceptuase la telefonía móvil celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos por la Ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyen” En completo desconocimiento de la excepción consagrada en la Ley 142 de 1994, la Circular demandada dispuso: “ las operaciones de telefonía móvil celular y demás servicios no domiciliarios de comunicaciones deberán tramitar las peticiones, quejas y reclamos que les sean presentados directamente por los interesados o remitidos por esta Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994; dichas peticiones deberán ser resueltas en el término de quince días y, en las respuestas a las mismas, se deberán indicar los recursos que proceden. De ser interpuestos los recursos, el operador deberá resolver el de reposición y, cuando sea el caso, remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio el subsidiario de apelación. Igualmente, conforme a las disposiciones de la Ley 142 antes indicada, operará el silencio administrativo cuando no sean respondidas en la oportunidad legal”. De manera que a través de la Circular Externa la Superintendencia desconoce lo previsto en la Ley 142 y usurpa la competencia de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en la medida en que modifica el régimen regulatorio aplicable a los operadores del servicio de telefonía móvil celular. La Superintendencia es incompetente para adoptar tales medidas habida cuenta de que la reforma a la ley es de competencia exclusiva de legislador y, de otra parte, la adopción de medidas regulatorias en relación con dicho servicio es del
resorte y competencia exclusiva de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Al aplicar a los operadores del servicio de telefonía móvil celular las disposiciones de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia modifica la propia ley, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso interpretar, reformar o modificar las leyes. De otra parte, la Superintendencia es incompetente para adoptar cualquier medida regulatoria, incluyendo las de protección a los usuarios, habida cuenta que de acuerdo con la ley, la competencia sobre estos aspectos es del resorte exclusivo de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. El artículo 66 de la Ley 37 de 1993 establece que corresponde al Ministerio de Comunicaciones asignar las frecuencias para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, distribuir y definir su cubrimiento y señalar las demás condiciones dentro de las cuales se prestará el servicio. De conformidad con esta ley, es el Ministerio de Comunicaciones la autoridad gubernamental encargada de reglamentar los términos y condiciones dentro de los cuales se presta el servicio, lo cual incluye determinar las prácticas y procedimientos que deben observarse en la relación operadorusuario. En desarrollo de las Leyes 37 de 1996, 72 de 1989 y los Decretos 1900 y 1901 de 1990, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 741 de 1993 por el cual se reglamentó la telefonía móvil celular, y de conformidad con el artículo 19 de éste, se expidió el Decreto 990 de 1998, por el cual se estableció el reglamento de usuarios del servicio de telefonía móvil celular. En este Decreto se establecen los
procedimientos que los operadores de la telefonía móvil celular deben observar en el trámite de peticiones, quejas y reclamos de los usuarios. Las normas citadas no han conferido competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio para regular el régimen de protección de los usuarios de telefonía móvil celular, y en desarrollo de la Ley 489 de 1998, el Departamento Administrativo de la Función Pública expidió el Decreto 1130 de 1999, por el cual se reestructuró el Ministerio de Comunicaciones y algunos organismos del sector. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones debe expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de la competencia; tarifario, interconexión, de protección al usuario, parámetros de calidad de los servicios, criterios de eficiencia e indicadores de control de resultados, y las inherentes la resolución de conflictos entre operadores y comercializadores de redes y servicios. Y en desarrollo del Decreto 1130, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió las Resoluciones 336,308 y 270 de 2000, por las cuales se regula el régimen de protección de los usuarios del servicio de telefonía móvil celular y que establecen trámites y procedimientos de peticiones y quejas y reclamos que deben atender los operadores de dicho servicio. La norma que invoca la Superintendencia de Industria y Comercio para la expedición de la Circular acusada, artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, no le concede tales atribuciones a la Superintendecia, pues dicho Decreto es el que
otorga tal competencia a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones señalando que a la entidad de vigilancia le corresponde la inspección y el control de regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones, y dentro de estas funciones no se encuentra la de modificar el régimen legal aplicable a la telefonía móvil celular. Cuando el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 asigna a la Superintendencia la función de proteger los derechos de usuarios, suscriptores y consumidores de servicios públicos no domiciliarios, antes de ser competencia regulatoria es una que obliga a velar por el estricto cumplimiento de las leyes aplicables a los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones. En dicho artículo se reconoce expresamente que la actuación de la Superintendencia se realizará sin perjuicio de las facultades regulatorias de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. En otras palabras, las actuaciones de la Superintendencia se deben apegar a las regulaciones expedidas por dicha Comisión.
II. Violación de normas superiores.
Se citan como violados: artículo 121 de la Constitución Política; 1 14, numeral 26, 152,153,154155,156,157,158 y 159 de la Ley 142 de 1994; artículo 40 del Decreto 1130 de 1999; artículo 2, numeral 21, del Decreto 2153 de 1992.
La infracción a los artículos de la Constitución Política se alega porque la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Circular Externa demandada ejerció funciones que no le corresponden, porque la Ley 142 de 1994, la 37 de 1996 y el Decreto 1130 de 1999, entre otros, señalan que la competencia
para regular las materias de que se ocupa el acto demandado corresponde exclusivamente a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Ello, por cuanto a través de la Circular demandada se modifica el régimen aplicable a los servicios de telefonía móvil celular, sin tener en cuenta que la Ley 142 exceptúa dicho servicio del ámbito de su aplicación; con tal proceder, la Superintendencia se arroga las funciones del numeral 1 del artículo 150 de la Constitución Política que le corresponden al Congreso de la República. El acto acusado introduce nuevas regulaciones en lo relacionado con el trámite de peticiones, quejas y reclamos de los usuarios del servicio de telefonía móvil celular, ya que son medidas extrañas a los trámites y procedimientos establecidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, modificando el alcance que el Legislador pretendió darle a la Ley 142 de 1994 y la hizo extensiva en forma totalmente opuesta a la misma ley a los demás servicios de telecomunicaciones, en un ejercicio ilegal de la potestad reglamentaria. La facultad reglamentaria es potestad del Ejecutivo, ya que los reglamentos son ordenamientos técnicos que tienen por finalidad hacer efectivo el cumplimiento de la ley que reglamentan. La facultad reglamentaria no es absoluta, pues encuentra su radio de acción en la Constitución y en la ley; es por ello que no puede alterar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administración, así como tampoco se puede reglamentar materias cuyo contenido esté reservado al legislador. En cuanto a los artículos citados de la Ley 142 de 1994, el artículo 14.26 excluye
expresamente a la telefonía móvil celular de su ámbito de aplicación. Y respecto del Decreto 1130 de 1999, dice que en la Circular acusada se otorga un alcance que no le corresponde, ya que invoca como fundamento de derecho el artículo 40 del Decreto citado, para luego afirmar que las facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios están consagradas, entre otras, en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 142 de 1994 y, como consecuencia de esta afirmación, hace extensivo a los operadores de telecomunicaciones el régimen de dicha ley en materia de peticiones, quejas y reclamos, incluyendo la aplicación de la figura del silencio administrativo positivo. La interpretación que imparte la Superintendencia al artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 es francamente ilegal e improcedente y termina por otorgarle a dicho artículo un alcance que no le corresponde. El Capítulo VII del Título VII de la Ley 142 no consagra facultad alguna a la Superintendencia de Servicios Públicos, por lo que la de Industria y Comercio no puede derivar atribución distinta de las que le son propias. Este Capítulo consagra una serie de normas procedimentales relativas al trámite de los derechos de petición que presenten los usuarios a las empresas prestadoras de servicios públicos y a los recursos que se pueden presentar en relación con el contrato de servicios públicos. Sin embargo, invocando el contenido del Capítulo VII del Título VII de la Ley 142, la Superintendencia de Industria y Comercio decidió hacer extensivo el procedimiento allí consagrado a los operadores de telecomunicaciones no
domiciliarios, y entre ellos a los operadores de telefonía móvil celular, los cuales fueron expresamente excluidos del régimen de la Ley 142; ello equivale a interpretar las normas como si atribuyeran a la Superintendencia la facultad de determinar procedimientos y trámites, que incluso tampoco se le entrega a la Superintendencia de Servicios Públicos. La única atribución que hace el artículo 79.13 de la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Industria y Comercio no le permite derivar una facultad para dictar procedimientos relativos al trámite y resolución de peticiones, quejas y reclamos. Corresponde a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones la función normativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 73.21 para señalar criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación empresa y usuario. El artículo 2, numeral 21, del Decreto 2153 de 1992 fue infringido porque el acto demandado incurre en la causal de nulidad de infracción directa de la ley, además de la de falsa interpretación de la misma, pues en la Circular 012 se invoca como fundamento de derecho el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, pero tal artículo hace referencia al numeral 21 del artículo 2 del Decreto 2153 que señala las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, entre ellas, la de instruir a los destinatarios de las normas existentes en materia de promoción de la competencia, propiedad industrial y protección al consumidor, sobre cómo cumplir
dichas disposiciones, señalando los procedimientos para su cabal aplicación, por lo que no se puede invocar el artículo 21 para expedir instrucciones o dictar procedimientos sobre los temas de promoción de la competencia, propiedad industrial y protección al consumidor. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado intervino en esta actuación para solicitar se denieguen las pretensiones de la demanda bajo la siguiente argumentación: En cuanto a la alegada falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para la expedición de la Circular Externa 012, afirma que en relación con los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994 se refiere a la defensa de sus derechos en sede de empresa, regulando en los artículos 152 a 159 lo relacionado con las peticiones, quejas y recursos, como esencia del contrato de servicios públicos, su trámite y el término dentro del cual se deben resolver. El Decreto 990 de 1998, Por el cual se expide el Reglamento de Usuarios del Servicio de Telefonía Móvil Celular, de manera general trató con lo relacionado con los derechos de reclamación y queja respecto a la facturación, pero no reguló lo referente al derecho de petición y a los recursos. De manera que el acto demandado dá cumplimiento al cometido fijado por los Decretos 1130 de 1999 y 2153 de 1992 y, por lo tanto, la Circular no se encuentra viciada de nulidad por falta de competencia. Respecto del cargo de usurpación de funciones del legislativo y de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, afirma que tampoco debe prosperar dicho
cargo por cuanto no se puede afirmar que la Superintendencia de Industria y Comercio se haya excedido en el cumplimiento de sus funciones, ya que la Circular Externa 012 no ha derogado ninguna norma, ni constituye reglamento de la ley, ya que solo contiene instrucciones para la correcta interpretación del régimen legal en cuanto al trámite de peticiones, quejas y reclamos, materia que ameritaba unificación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad, la parte demandante insiste en que se declare la nulidad de la Circular Externa 012 de 2001, por cuanto los servicios de telecomunicación han sido clasificados por la ley como servicios públicos y, por lo tanto, deben estar sometidos al régimen jurídico que fije la ley. Al estudiar la constitucionalidad de la Ley 37 de 1993, la Corte Constitucional reiteró que las telecomunicaciones, y en particular la telefonía celular, son servicios públicos. El Decreto 741 de 1993, reglamentario de la Ley 37 del mismo año, clasifica el servicio de telefonía móvil celular como servicio no domiciliario, y establece que el Ministerio de Comunicaciones debe asignar las frecuencias para la prestación de dicho servicio, y señalar, distribuir y definir su cubrimiento y señalar las demás condiciones dentro de las cuales se presta dicho servicio, y la protección de los consumidores y usuarios. Es entonces el Ministerio de Comunicaciones la autoridad gubernamental encargada de reglamentar los términos y condiciones dentro de los cuales se presta el servicio, lo cual incluye determinar las prácticas y los procedimientos. En desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 741 de 1993, el Gobierno NacionalMinisterio de Comunicacionesexpidió el Decreto 990 de 1998 por el cual se estableció el reglamento de usuarios del servicio de telefonía móvil celular y los procedimientos que los operadores de la telefonía móvil celular deben observar en el trámite de peticiones, quejas y reclamos. Ni la Ley 37 de 1993 ni los Decretos 741 y 990 de 1998 otorgaron a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades reglamentarias o regulatorias en materia del régimen de la protección de los usuarios del servicio de telefonía móvil celular. En desarrollo de la Ley 498 de 1998 se expidió el Decreto 1130 de 1999, por el cual se reestructuró el Ministerio de Comunicaciones y algunos otros organismos del sector. El artículo 37 de dicho Decreto establece que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones debe expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, tarifario, de interconexión, de protección al usuario, los parámetros de calidad de los servicios, los criterios de eficiencia e indicadores de control de resultados, y las inherentes a la resolución de conflictos entre operadores y comercializadores de redes y servicios. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió el Régimen de Protección de Usuarios del servicio de telefonía móvil celular, el cual establece los trámites y procedimientos de peticiones, quejas y reclamos que deben seguir los operadores del servicio de telefonía móvil celular. Luego recalca sobre la interpretación del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 que la competencia asignada por la Superintendencia, antes que ser una
competencia reglamentaria o reguladora, es ante todo una competencia que obliga a la Superintendencia a ver por el estricto cumplimiento de las leyes aplicables a los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones. El Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994 de la cual se sustrae por expreso mandato de la ley el servicio de telefonía móvil celular – consagra el procedimiento relativo al trámite de los derechos de petición que presenten los usuarios a las empresas prestadoras de servicios públicos, y a los recursos que se pueden presentar en relación con el contrato de servicios públicos. En otras palabras, invocando el contenido de este capítulo, la Superintendencia decidió ilegalmente hacer extensivo el procedimiento allí consagrado a los operadores de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios y entre ellos a los operadores de telefonía móvil celular, los cuales fueron expresamente excluidos en el régimen de la Ley 142 de 1994. La Circular en cuestión infringió el principio de la potestad reglamentaria, pues modificó el alcance que el Legislador pretendió darle a la Ley 142 de 1994 lo que constituye una clara violación a los artículos 6º y 121º de la Carta pues la Superintendencia de Industria y Comercio, por vía reglamentaria, está modificando los procedimientos establecidos por el legislador para una clase específica de servicios, haciéndolos aplicables a todos los servicios de telecomunicaciones, lo cual es competencia exclusiva de la ley, y por consiguiente desborda el marco de sus facultades CONSIDERACIONES DE LA SALA Las pretensiones de la demanda serán denegadas de conformidad con las
siguientes razones: Mediante la Circular 012 de noviembre 22 de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impartieron instrucciones a los usuarios y operadores de telefonía móvil celular y demás servicios de telecomunicaciones no domiciliarios sobre la aplicación de las disposiciones del Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994. La Circular 012 de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio es del siguiente tenor: “CIRCULAR EXTERNA NUMERO 012 DE 2001 (Noviembre 22) Bogotá, D.C., 22 de noviembre de 2001
Para: Usuarios y operadores de telefonía móvil celular y demás servicios de telecomunicaciones no domiciliarios Asunto: Aplicación de las disposiciones del capítulo VII del título VIII de la Ley 142 de 1994.
La presente circular adiciona a la circular única el numeral 1.8 del Título III Capítulo I así: 1.8 Trámite de las peticiones, quejas, reclamos y recursos En el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, se señala que “(...) corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios suscriptores y consumidores. Para tal efecto, la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (....)”. Las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos en materia de protección al usuario se encuentran consagradas, entre otras, en el Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994, disposiciones que
establecen las condiciones y procedimientos para la atención por parte de los operadores de peticiones, quejas y reclamos de los usuarios. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 2º del Decreto 2153 de 1992, este Despacho imparte la siguiente instrucción: Los operadores de telefonía móvil celular y demás servicios no domiciliarios de comunicaciones deberán tramitar las peticiones, quejas y reclamos que les sean presentados directamente por los interesados o remitidos por esta Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994. Dichas peticiones deberán ser resueltas en el término de quince días y, en las respuestas de las mismas, se deberán indicar los recursos que proceden. De ser interpuestos los recursos, el operador deberá resolver el de reposición y, cuando sea el caso, remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio el subsidiario de apelación. Igualmente, conforme con las disposiciones de la Ley 142 de 1994 antes indicadas, operará el silencio administrativo cuando no sean respondidos en la oportunidad legal. El incumplimiento a lo señalado en esta circular dará lugar a las sanciones previstas en el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 142 de 1994. Atentamente, La Superintendente de Industria y Comercio (E), Y cita como fundamento de derecho el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 que señala que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los
usuarios, suscriptores y consumidores y el numeral 21 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992. El texto de los artículos fundamento de derecho es el siguiente: “Artículo 40. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones. En tal calidad, la Superintendencia aplicará y velará por la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 256 de 1996, contando para ello con sus facultades ordinarias y siguiendo para el efecto el procedimiento general aplicable, sin perjuicio de las atribuciones regulatorias de la Com
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