CE-11001-03-24-000-2002-00178-01(7973)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2002-00178-01(7973)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SERVICIOS PUBLICOS NO DOMICILIARIOS DE TELECOMUNICACIONESInspección, vigilancia y control compete a la Superintendencia de Industria y Comercio / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Inspección y vigilancia de servicios públicos no domiciliarios / LEY MARCO - Es la que sujeta a principios y reglas generales al Gobierno para la modificación de la estructura de entidades Conforme se desprende de la parte motiva de la citada Circular (012 del 22 de noviembre de 2001), el fundamento de la misma deriva del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999. El artículo 40 del referido Decreto 1130 (de 1999) es del siguiente tenor: “....”. A juicio de la Sala la norma transcrita es clara en cuanto atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio, además de las funciones que ordinariamente le competen, las que corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en caso de que se contraríe el régimen de las telecomunicaciones o se afecten los derechos de los usuarios. De tal manera que no es la Circular acusada la que hace extensivas a las relaciones entre operadores y usuarios de la telefonía móvil celular las normas aplicables a los servicios públicos domiciliarios, sino el Decreto 1130 de 1999, atendiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-262 de 1995, en la que fue enfática en señalar que el caso del numeral 16 del artículo 189 de la Carta “… encuadra bajo el concepto de leyes marco….que admite que, por esta vía, el Constituyente limita el ámbito de las competencias legislativas del Congreso en
determinadas y precisas materias hasta el punto de que el legislador sólo queda habilitado para que defina los principios y objetivos generales que regulan la materia a los cuales debe sujetarse el Gobierno para su actuación administrativa, dejando, como se observa, al ejecutivo el amplio espacio que resta para regular en detalle la materia en cada caso….”. SERVICIOS PUBLICOS NO DOMICILIARIOS DE TELECOMUNICACIONESInspección y vigilancia a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Facultad de ordenar modificaciones a contratos de telefonía móvil celular / MODIFICACION EN CONTRATOS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR - Fines: legalidad y equilibrio de la relación contractual; no comprende decidir sobre legalidad del contrato Por lo demás, el artículo 40 de dicho Decreto (1130 de 1999) fue objeto de demanda ante esta Jurisdicción y se declaró ajustado a la legalidad en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Expediente núm. AI-060), Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, de la cual se destacan los siguientes apartes: “....El Presidente de la República, en uso de las facultades de inspección y vigilancia que le confiere el artículo 189, numeral 22, de la Constitución Política dejó en manos de la Superintendencia de Industria y Comercio lo relativo a los servicios públicos no domiciliarios. En el artículo acusado se dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones. En tal calidad y para proteger los derechos de
los usuarios, suscriptores y consumidores, dispone que la Superintendencia tendrá las mismas atribuciones que tiene la Superintendencia de Servicios Públicos respecto de los servicios públicos domiciliarios, planteamiento que implica que si se examina la Ley 142 de 1994 se encuentra que, en materia contractual, el artículo 79.2, consagra como función de la Superintendencia: ‘Ley 142 de 1994. Artículo 79. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. (...). 79.2 Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones”. En el inciso segundo del artículo demandado se dispone que para estos efectos “la Superintendencia contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarios al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de éstos últimos”. Dicha facultad lo que busca es preservar la legalidad y el equilibrio de la relación contractual para que todos los contratos ya suscritos se ajusten a las nuevas normas, lo cual redunda en protección del usuario, porque necesariamente la relación ente el prestador del servicio y el usuario debe estar regido por todas las normas que regulan la materia así estas sean posteriores a la suscripción del contrato dado que el mismo se encuentra permanentemente
intervenido por las nuevas normas jurídicas que rigen la materia. Lo que sí no podría hacer la Superintendencia sería decidir sobre la legalidad de los contratos porque este es un campo reservado para el juez, porque a tal atribución no hace referencia el acto demandado. Es decir la ordenación de modificación de los contratos para que los mismos se ajusten a las nuevas reglamentaciones es función inherente a la superintendencia de Industria y Comercio en defensa del usuario. SUPERINTENDENCIAS - Desarrollan facultades de inspección y vigilancia radicadas en el Presidente / DESCONCENTRACION DE FUNCIONES POR EL LEGISLADOR - Creación de Superintendencias / DELEGACION DE FUNCIONES DEL PRESIDENTE - De inspección y vigilancia en Superintendencias Por lo demás, el artículo 40 de dicho Decreto fue objeto de demanda ante esta Jurisdicción y se declaró ajustado a la legalidad en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Expediente núm. AI-060), Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, de la cual se destacan los siguientes apartes: “....Sobre las facultades de inspección y vigilancia otorgadas al Presidente de la República, ha dicho la Corte Constitucional: (....).Unas de estas entidades, que colaboran en el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, son las superintendencias, las cuales sin embargo, no actúan de manera autónoma, sino bajo la dirección y orientación del Presidente de la República, quien es el titular de la función de inspección y vigilancia, por disposición expresa de la Constitución Política.(...). De manera pues, que la misma Carta, permite que las atribuciones de inspección y
vigilancia sean objeto de desconcentración por parte del legislador mediante la creación de los organismos que considere adecuados para el desarrollo de dicha función. Por otra parte, no se puede dejar de lado, el artículo 211 de la Carta, que autoriza al Presidente de la República la delegación en las autoridades administrativas que la misma disposición determina, de las funciones que la ley le señale. Porque, si bien es cierto, que la misma Carta, como se dijo autoriza al legislador para la creación de entidades que colaboren con el Gobierno en el ejercicio de la función de inspección y vigilancia, no implica que el Presidente de la República, como Suprema Autoridad Administrativa, no las pueda delegar, como titular, por virtud de la Constitución, de dicha función, sin que ello signifique de manera alguna, que el legislador pueda asignar directamente a las entidades que crea, funciones que sean privativas del Presidente de la República conforme a la Constitución.” (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-561 de 1999. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra). SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Inspección y vigilancia en servicios públicos no domiciliarios: Circular que desarrolla como instrucción el Decreto 1130 de 1999 y la Ley 142 de 1994 / SERVICIOS PUBLICOS NO DOMICILIARIOS DE TELECOMUNICACIONESSuperintendencia de Industria y Comercio: facultades Considera la Sala que cuando el Decreto 1130 de 1999 señala que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con las mismas facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos, para proteger los derechos de usuarios, consumidores y suscriptores, no puede interpretarse de
manera diferente a que está aludiendo a los mecanismos que la Ley 142 de 1994 consagró para que ésta última defendiera también a los usuarios de la misma. Luego el acto acusado no está interpretando erróneamente el artículo 40 de dicho Decreto sino que, por el contrario, se aviene enteramente a sus postulados. De ahí que no tenga sustento el cargo de la demanda que reclama una regulación de carácter legal para establecer el silencio administrativo positivo pues, se repite, la Circular acusada no hace más que desarrollar el mandato superior. TELEFONIA MOVIL CELULAR - El Reglamento de Usuarios no reguló sobre recursos a decisiones sobre quejas y reclamos / SERVICIOS PUBLICOS NO DOMICILIARIOS DE TELECOMUNICACIONES - Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio: facultad de inspección y vigilancia comprende la de impartir instrucciones La Sala dentro del expediente núm. 7971, sentencia de 27 de febrero de 2003, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, se pronunció frente a la Circular acusada y aún cuando los cargos formulados en su contra en este proceso no son los mismos que se ventilaron en aquél, las precisiones que allí se hicieron se pueden tener en cuenta en este caso, habida consideración de la estrecha relación entre las censuras planteadas en uno y otro. Sobre el particular, dijo la Sala en la mencionada sentencia: ‘....Debe advertirse, en primer lugar, que la Circular Externa demandada fue proferida con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 990 de 1998 “ Por el cual se expide el reglamento de
usuarios del servicio de telefonía Móvil Celular’. Como se observa el Decreto 990 de 1998 no contiene regulación sobre los recursos que proceden respecto a la decisión de una queja o reclamo de usuario, operador o suscriptor del servicio de Telefonía Móvil Celular; quien decide los recursos; ni el efecto frente a la no respuesta oportuna. Tampoco especifica que la queja puede ser presentada directamente por el usuario o enviada por la Superintendencia para su resolución. Como mediante el acto demandado, efectivamente, la Superintendencia de Industria y Comercio imparte una instrucción acerca de la aplicación del Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994, indicando que los operadores de telefonía móvil celular y demás servicios no domiciliarios de comunicaciones deberán tramitar las peticiones, quejas y reclamos que les sean presentados directamente por los interesados o remitidos por la Superintendencia y parte de la base de que el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 le otorga atribuciones al efecto, en principio, la Superintendencia de Industria y Comercio no está adoptando determinaciones propias sino solo recordando los términos de la ley en lo que concierne al trámite de quejas, reclamos y recursos. Corresponde a la Sala delimitar el campo de atribuciones que dicha norma contiene. Resulta claro para la Sala que la atribución atinente a la protección de usuarios comprende la regulación del régimen respectivo, la de impartir instrucciones sobre la aplicación de dicho régimen y la de inspección y vigilancia en la prestación de los servicios, en este caso, no domiciliarios de comunicaciones. ‘...De otro lado, como quiera
que en el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, norma posterior, se reitera que la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspección, control y vigilancia de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones, y que en tal calidad debe aplicar y velar por la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 155 de 1959, Decreto 2153 de 1992 y Ley 256 de 1996, y, además, dice el artículo 40 comentado que igualmente corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores, protección que, a juicio de la Sala, se hace mediante la atribución de impartir instrucciones ( numeral 21 del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992 ya comentado), habrá de concluirse que tal función la cumple junto con la constante inspección y vigilancia y el adelantamiento de las actuaciones administrativas del caso, en lo relacionado con los servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones. Y para más claridad, para efectos de la atribución de protección a los usuarios es que la norma establece que la Superintendencia de Industria y Comercio contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Tal señalamiento del ámbito de sus funciones, incluye, para el caso de los servicios de comunicaciones no domiciliarios la facultad de expedir instrucciones sobre la manera de aplicar las regulaciones atinentes al régimen de protección al consumidor...”. Las precisiones que
anteceden, particularmente en lo que respecta al Decreto 990 de 1998, que la Sala prohija en este oportunidad, sirven de fundamento para desechar el cargo de violación que de dicho Decreto se plantea en la demanda.
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2001 (22 de noviembre)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00178-01(7973)
Actor: ENRIQUE VARGAS LLERAS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano ENRIQUE VARGAS LLERAS, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Circular Externa núm. 012 de 22 de noviembre de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, dirigida a Usuarios y Operadores de Telefonía Móvil Celular y demás servicios de telecomunicaciones no domiciliarios, relativa a que los operadores deben tramitar las peticiones, quejas y reclamos que les sean presentados directamente por los interesados o remitidos por la Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VII del Título VII de la
Ley 142 de 1994; que las peticiones deben ser resueltas en el término de 15 días y se deben indicar los recursos que proceden, y de ser interpuestos el operador debe resolver el de reposición, y cuando sea el caso, remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio el subsidiario de apelación; que conforme a la Ley 142 de 1994 opera el silencio administrativo; y el incumplimiento a lo señalado en ella da lugar a las sanciones previstas en el Decreto 2153 de 1992 y en la Ley 142 de 1994. 1-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, que el acto acusado vulnera los artículos 150, numeral 23 de la Constitución Política, 40 del Decreto 1130 de 1999, 14 numeral 26 y 186 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 990 de 1998, modificado por el Decreto 1986 del mismo año. 1°: Sostiene que el acto acusado infringe de manera manifiesta el artículo 14 numeral 26 de la Ley 142 de 1994 al hacer extensivas normas aplicables a los servicios públicos domiciliarios a las relaciones entre operadores y usuarios de la telefonía móvil celular, la cual, no obstante ser un servicio público, no reviste la característica de domiciliario de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 37 de 1993 y 2° del Decreto Reglamentario 741 de 1993. 2°: Agrega que la Circular demandada, al pretender aplicar las disposiciones de la Ley 142 de 1994, está derogando el contenido del artículo 14, numeral 26 de dicha
Ley, razón por la cual se contraría el contenido del artículo 186 ibídem, dado que éste consagra que se debe señalar de modo preciso la norma materia de modificación, además de que la derogatoria que no puede tener efectos jurídicos, puesto que el acto demandado es una norma de rango inferior a la Ley y no tiene vocación de modificarla o derogarla. 3°: Indica que la demandada no puede usar las facultades que la Ley le otorga para vulnerar el ordenamiento jurídico mediante interpretaciones y alcances normativos errados, ya que las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, en lo referente a la promoción de la competencia y protección al consumidor, son bastante específicas y claras, amén de que esta entidad ejerce funciones estrictamente de inspección sobre el cumplimiento de las normas contenidas en el Decreto 2153 de 1992, así como el trámite de las reclamaciones o quejas que se presenten en el caso en que no se haya atribuido competencia a otra autoridad administrativa, pero en ningún momento se le faculta para establecer algún tipo de procedimiento no contenido en la Ley o para modificarlo mediante una función regulatoria. 4°: Manifiesta que por medio del acto acusado, la Superintendencia revive facultades que le fueron arrebatadas por contundentes fallos de la Corte Constitucional, tales como la sentencia C-470 de 1999, C-702 de 1999, que declararon inexequible el numeral 4 del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, la cual es base de la expedición del Decreto 1122 de 1999, éste último declarado inexequible en su totalidad mediante sentencia C-923 de 1999, y la sentencia C1316 de 2000 que declaró inexequible el numeral 5 del artículo 1° de la Ley 573, lo que conllevó la eventual inexequibilidad del texto integro del Decreto 266 de 2000 “por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos”, razón por la cual quedaron sin piso tanto las atribuciones concedidas a la demandada, en relación con las facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como la remisión a las normas contentivas de la Ley 142 de 1994. 5°: Plantea que la demandada aplica erróneamente el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 al arrogarse facultades sobre materias que no se encuentran expresamente señaladas en la Ley, ya que las facultades contenidas en este Decreto se limitan al tema de protección de usuarios contenido en el Decreto 2153 de 1992, entendido como la salvaguarda de los derechos de usuarios y consumidores, mas no como la facultad para ampliar, modificar, y corregir el reglamento expedido por la autoridad competente para la regulación entre usuarios y operadores, ni mucho menos incluir nuevos procedimientos y criterios que no le es dado hacer o como la intervención para la inspección, vigilancia y control sobre las entidades prestadoras de esos servicios. 6°: Reitera que la Superintendencia ejerció facultades legislativas que no le son propias, pues el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, fundamento de la actuación administrativa, fue interpretado erróneamente, lo que conllevó a la burla del ordenamiento jurídico al que debe someterse confundiendo a los destinatarios de
las normas sobre la aparente facultad de extender disposiciones de origen legal a las relaciones entre operadores y usuarios de la telefonía móvil celular y otros servicios de telecomunicaciones no domiciliarios. 7°: Advierte que dada la naturaleza jurídica de la relación entre usuarios y prestadores de los servicios públicos domiciliarios, no es viable aplicar el silencio administrativo positivo, regulado expresamente por los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, 9o del Decreto 2223 de 1996 y el Código Contencioso Administrativo, régimen al que están sujetas las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios; disposiciones aplicables en casos expresamente previstos en normas especiales, que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, debe estar sujeta a estipulaciones por vía legislativa y reglamentaria y no en una en una simple remisión a través de una Circular Externa, por lo que de haberse querido crear la figura del silencio administrativo positivo en las relaciones entre operadores y usuarios de la telefonía celular, debió hacerse mediante una Ley de la República. 8°: Alega que con el acto acusado se esta violando el contenido íntegro del Decreto 990 de 1998, modificado por el Decreto 1986 del mismo año, el cual regula las relaciones entre usuarios y operarios de la telefonía móvil, estableciendo procedimientos, criterios y directrices a las que se deben someter los operarios y usuarios, ordenamiento que es modificado y ampliado mediante la adopción de otra clase de procedimientos que hace el acto impugnado, de lo que se vislumbra un abuso de poder representado en la falta de competencia de la Superintendencia de
Industria y Comercio para regular, con nuevos criterios, lo que la entidad competente, como lo es el Ministerio de Comunicaciones, ya había hecho. 9°: Alude a que se está violando el artículo 150 numeral 23 de la Constitución Política, en cuanto desconoce la Cláusula General de Competencia propia del Congreso de la República, al pretender regular materias que no le corresponden y al crear un silencio administrativo positivo, vulnerando así el contenido restrictivo de la Ley 142 de 1994, aplicable a las relaciones entre usuarios y operadores de la telefonía móvil, institución jurídica que tiene reserva legal. 2-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente: Que la Circular núm. 12 de 22 de noviembre de 2001 se expidió con base en las funciones asignadas por el Decreto 2153 de 1992 y con el objeto de aclarar a los usuarios y operadores de la telefonía móvil celular cual es el trámite de las peticiones, quejas, reclamos y recursos, con base en lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, razón por la que no se excede en las facultades antes anotadas. Advierte que en virtud del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, cuenta no solo
con las facultades previstas en el Decreto 2153 de 1992, sino también con las que la Ley 142 de 1994 le asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de defender los derechos de los usuarios de los servicios públicos no domiciliarios. Manifiesta que es un contrasentido afirmar que la demandada tiene facultades de protección de los derechos de usuarios de los servicios públicos no domiciliarios pero que no puede aplicar para el efecto el capítulo contenido en la Ley 142 de 1994 denominada “Defensa de los Usuarios en Sede de la Empresa”, solo porque dicha disposición no se encuentra en el artículo 79 de la Ley en mención. Sostiene que no obstante que la telefonía móvil celular es un servicio público no domiciliario que cuenta con un régimen propio contenido en la Ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios, el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 dispone la aplicación de las facultades previstas por la Ley 142 de 1994 para la Superintendencia de Servicios Públicos a las relaciones entre usuarios y operadores de los servicios públicos no domiciliarios, razón por la cual, con la circular demandada no se está ampliando por vía de instrucciones el ámbito de aplicación de la Ley 142 de 1994. Asegura que con el acto demandado no se está modificando o derogando la Ley 142 de 1994, sino que solo se están haciendo aplicables algunos de sus apartes a los servicios públicos no domiciliarios con el fin de que se puedan defender los derechos de los consumidores, por lo que se trata de la aplicación de una norma por remisión y no de la modificación de una Ley. Asevera que no se vulnera el Decreto 990 de 1998, pues una norma posterior a
éste, como lo es el Decreto 1130 del mismo año, dispuso que la demandada es a la que le compete proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos no domiciliarios mediante la aplicación de las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adición a las propias de la demandada las cuales fueron otorgadas por el Decreto 2153 de 1992. Concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio instruyó a los usuarios y operadores de la telefonía móvil celular y demás servicios de telecomunicaciones no domiciliarios sobre el procedimiento para el trámite de las peticiones, quejas, reclamos y recursos previstos en el capítulo VII del título VIII de la Ley 142 de 1994, en virtud de lo establecido en el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, por lo que no modificó ni corrigió ningún reglamento, ya que ello escapa a sus facultades como autoridad de control. 3-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo defiende la legalidad del acto acusado, aduciendo, en esencia, lo siguiente: Que en virtud de lo expuesto en el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y con observancia de las reglas contenidas en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 la Ley 142 de 1994 en su Capítulo VII, Título VIII es aplicable a la telefonía móvil celular y a los demás servicios de comunicaciones no domiciliarios. Que la Ley 142 de 1994 debe considerarse y tenerse como complementaria con
alcance general para cualquier tipo de peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de prestación de servicios públicos no domiciliarios de comunicaciones, del procedimiento particular consagrado en el Decreto 990 de 1998, contentivo del reglamento de usuarios del servicio de telefonía celular para el trámite de las quejas y reclamos por facturación del servicio en cita. Recaba que si bien la Superintendencia de Industria y Comercio se invistió de las mismas facultades que su similar de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo concerniente a la protección de los derechos de los usuarios y demás, tales facultades llevan implícitos los procedimientos de trámite de los actos necesarios para hacer efectivas dichas facultades. Alega que del análisis hecho al texto de la circular acusada, no se aprecia ningún aspecto o decisión que modifique, limite, suprima, corrija, amplíe o derogue norma alguna, o que introduzca nuevos procedimientos o criterios no contemplados, ni mucho menos que ejerza funciones legislativas propias del Congreso de la República, ya que solo contiene una simple instrucción para la aplicación correcta de la ley en relación con determinado aspecto, puntual y específico. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El acto acusado lo constituye la Circular Externa núm. 012 de 22 de noviembre de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, dirigida a Usuarios y Operadores de Telefonía Móvil Celular y demás servicios de telecomunicaciones no domiciliarios, relativa a que los operadores deben tramitar las peticiones, quejas y reclamos que les sean presentados directamente por los interesados o remitidos por la Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VII del Título VII de
la ley 142 de 1994; que las peticiones deben ser resueltas en el término de 15 días y se deben indicar los recursos que proceden, y de ser interpuestos el operador debe resolver el de reposición, y cuando sea el caso, remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio el subsidiario de apelación; que conforme a la Ley 142 de 1994 opera el silencio administrativo; y el incumplimiento a lo señalado en ella da lugar a las sanciones previstas en el Decreto 2153 de 1992 y en la Ley 142 de 1994. Conforme se desprende de la parte motiva de la citada Circular, el fundamento de la misma deriva del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999. Es oportuno resaltar que las sentencias de la Corte Constitucional a las que alude el actor, relacionadas con la inexequibilidad del numeral 4 del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y numeral 5 del artículo 1º de la Ley 573 no afectan al Decreto 1130 de 1999, ni guardan relación con la facultad consagrada en su artículo 40, pues según el epígrafe de dicho Decreto, el mismo se expidió con fundamento en lo previsto en el artículo 189, numeral 16 de la Constitución Política y con sujeción a los principios y reglas del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, norma esta que solo fue declarada exequible de manera parcial por la Corte Constitucional. El artículo 40 del referido Decreto 1130 es del siguiente tenor: La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios
no domiciliarios de comunicaciones. En tal calidad, la Superintendencia aplicará y velará por la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 256 de 1996, contando para ello con sus facultades ordinarias y siguiendo para el efecto el procedimiento general aplicable, sin perjuicio de las atribuciones regulatorias de la Comisión de regulación de telecomunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión. Igualmente, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para el efecto, la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos. La Superintendencia de Industria y Comercio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.