CE-11001-03-24-000-2002-00194-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2002-00194-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD DE LA SENTENCIA – Por omitirse una etapa procesal [L]a sentencia dictada el 15 de noviembre de 2012 está viciada de nulidad, al violarse el ordenamiento jurídico comunitario, por cuanto se omitió someter el caso a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, trámite de obligatorio cumplimiento en los procesos de única instancia en que se alegue la violación de normas comunitarias.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 8 de abril de 1999, Radicación CE-SEC1-EXP1999-N4451, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; y, de 15 de noviembre de 2012, Radicación 25000-23-24-0002001-00064-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 / TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 32 / TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00194-01 (ACUMULADO 1100103-24-000-2002-00213-01)
Actor: ALFREDO FAJARDO MURIEL y EMPRESAS PÚBLICAS DE
MEDELLÍN E.S.P.
Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Procede la Sala a declarar de oficio la nulidad de la sentencia de 15 de noviembre de 2012, proferida por esta Sección.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El ciudadano ALFREDO FAJARDO MURIEL y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instauraron en forma independiente, el 6 y el 31 de mayo, respectivamente, demandas de nulidad contra la Resolución N° 463 de 2001 (27 de diciembre), por la cual la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, “modifica el Título IV y el Título V de la Resolución 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones”.
2. El trámite de las demandas Sometidas a reparto, la demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO FAJARDO MURIEL fue radicada bajo el N° 110010324000-2002-00194-01 y la interpuesta por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., distinguida con el N° 110010324000-2002-00213-01.
Expediente N° 110010324000-2002-00194-01 Por auto de 25 de julio de 2002 fue admitida la citada demanda, providencia que dispuso: (i) notificar personalmente a la Ministra de Comunicaciones, al
Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Regulación de Telecomunicaciones y al Procurador Delegado ante esta Corporación; (ii) fijar el negocio en lista; (iii) señalar los gastos ordinarios del proceso; y, (iv) requerir el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado (fl. 42). En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sección fijó el proceso en lista durante los días 18 a 31 de octubre de 2002, oportunidad durante la cual la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y el Ministerio de Comunicaciones contestaron la demanda; la Empresa de Telecomunicaciones del Llano ESP, la Empresa de Servicios Carvajal ESP y las Empresas Públicas de Medellín, coadyuvaron la demanda; y, la sociedad EDATEL S.A. ESP la impugnó. Seguidamente, en providencias de 21 de febrero de 2003, se abrió el proceso a pruebas, de 23 de mayo de 2003 se tuvo como impugnadora a la sociedad ORBITEL SA ESP y el 17 de octubre del mismo años, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Expediente 110010324000-2002-00213-01 Mediante providencia de 18 de diciembre de 2002, se admitió la demanda y se dispuso: (i) notificar personalmente a la Ministra de Comunicaciones, al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Regulación de Telecomunicaciones y al Procurador Delegado ante esta Corporación; (ii) fijar el negocio en lista; (iii) señalar los gastos ordinarios del proceso; y, (iv) requerir el envío de los
antecedentes administrativos del acto acusado (fl. 267). El expediente se fijó en lista durante los días 5 a 16 de mayo de 2013, término en el cual el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones contestaron la demanda; y, el ciudadano Carlos José Seade Canal y la sociedad EDATEL SA ESP la impugnaron. El 28 de noviembre de 2003, el Despacho Sustanciador tuvo a ORBITEL SA ESP como impugnadora de la demanda, sociedad que solicitó la acumulación de los procesos 2002-00194-01 y 2002-00213-01, en consideración a que las pretensiones formuladas en cada uno de ellos “habrían podido acumularse en la misma demanda”1. La acumulación Por auto de 18 de noviembre de 2005, el Consejero Sustanciador decretó la acumulación de los procesos 110010324000-2002-00194-01 y 1100103240002002-00213-01 y, se suspendió el proceso N° 2002-00194-01 hasta que el 2002-00213-01 se encontrará en la misma etapa procesal. 1 Escrito radicado el 16 de junio de 2004. Entonces, razón por la cual se procedió a abrir a pruebas el proceso 200200213 el 25 de agosto de 2006 y a correr traslado para alegar de conclusión el 4 de abril de 2008. Los expedientes acumulados ingresaron al Despacho el 12 de mayo de 2005 para fallo. La sentencia El 15 de noviembre de 2012, se profirió sentencia de única instancia, en el
sentido de declarar “la nulidad del artículo 4.2.2.20 del artículo primero de la Resolución 463 de 27 de diciembre de 2001, proferida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Oficio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El Jefe de la Oficina Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante oficio OALI-050 de 1° de marzo de 2013, remitió copia de la comunicación SG-C/E 1.1/389/2013 del 20 de febrero de 2013, emitida por la Secretaria General de la Comunidad Andina, por medio del cual notifican al Gobierno de Colombia sobre la admisión del trámite del reclamo presentado por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, contra la República de Colombia, por el supuesto incumplimiento 4, 33, 35 y36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y los artículos 123, 127 y 128 del Estatuto del mismo Tribunal, dentro de la acción pública de la nulidad instaurada en el proceso de la referencia. Al efecto, solicitó la colaboración de esta Corporación, “con el fin de obtener los insumos que estimen debemos incorporar en el escrito de respuesta que enviará la República de Colombia”. Para resolver, se considera:
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a declarar de oficio la nulidad de la sentencia del 15 de noviembre de 2012, por cuanto al revisar el expediente de la referencia, se observó que en dicho proceso se omitió surtir una etapa procesal de obligatorio cumplimiento.
Por expresa remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, el
régimen de nulidades procesales en materia contencioso administrativa debe regirse por lo establecido en el artículo 140 del C. de P. C. Al respecto señala éste último artículo: “Artículo 140. (Modificado. D.E. 2282/89, Artículo 1, num.80) Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
5. Cuando se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
6. Cuando se omiten los términos o la oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.
7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que asmita la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,
cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. Cuando en el curso del proceso se advierte que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la citación posterior que dependa de dicho providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”. A su vez, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes pueden alegar nulidades en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron a ella. Revisada las citadas normas es claro que la nulidad del proceso sólo es procedente cuando se configure alguna de las causales establecidas por el Código de Procedimiento Civil o cuando se invoque el artículo 29 de la Constitución Política, bajo el entendido que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso”2. En el presente asunto, la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2012 está viciada de nulidad, al violarse el ordenamiento jurídico comunitario, por cuanto se omitió someter el caso a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, trámite de obligatorio cumplimiento en los procesos de única instancia en que se alegue la violación de normas comunitarias. En virtud del tratado de creación de la Comunidad Andina de Naciones y sus
posteriores modificaciones, se dispuso que los Estados partes deberán sujetarse a las normas de integración, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en estos. Los artículos 32 y 33 del Tratado de creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, hoy de la Comunidad Andina, disponen: “Artículo 32.Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. Artículo 33. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán 2 Corte Constitucional M.P. Antonio Barrera Carbonell sentencia C-491 de 1995, Noviembre 2 de 1995, Bogotá, D.C. solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.” (Subraya fuera de texto). En este caso se advierte que si bien los actores no invocaron en las demandas la violación de normas comunitarias, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, al contestarla alegó que el acto acusado se profirió con
fundamento de los artículos 7° y 30 de la Decisión 462 de la Comunidad Andina sobre “Normas que Regulan el Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina”. A su vez, EDATEL S.A. ESP, impugnante de las demandas alegó que el acto demandado no quebrantó las disposiciones contenidas en los artículos 2° y 20 de la Decisión 462 de la Comunidad Andina y, 4 a 9 de la Resolución 432 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, sobre normas comunes sobre interconexión. Igualmente, TELECOM, tercero coadyuvante de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, sostuvo la Resolución demandada no desconoció los presupuestos normativos contenidos en los artículos 19 a 23 de la Resolución 432 sobre Normas Comunes de Interconexión Verificado entonces, que en el asunto de la referencia es de única instancia y que se invocaron normas comunitarias, la Sala declarará la nulidad de la sentencia dictada en el proceso de la referencia y, en su lugar, suspenderá el proceso para la elaboración de la respectiva solicitud de la interpretación prejudicial, la cual será enviada a través del correo electrónico de la Sección, al igual que los anexos que de ordinario se acompañan a esta petición, esto es, los actos administrativos acusados, la demanda, las contestaciones. Asimismo, indíquese: a. El nombre e instancia del juez o tribunal nacional. b. La relación de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad andina cuya interpretación se requiere, c. La identificación de la causa que origina la presente solicitud, un informe
sucinto de los hechos de la demanda y las alegaciones respecto de la aplicación que de tales normas se hubieren hecho por las partes. d. La dirección exacta de esta Corporación. Cabe advertir que la Sala en providencias de 8 de abril de 19993 y 15 de noviembre de 20124 decidió, igualmente, dejar sin efecto una sentencia por haber incurrido en una causal de nulidad, lo que constituye un antecedente jurisprudencial que respalda la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2012 dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: SUSPÉNDASE el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica la documentación indicada en la parte motiva de la providencia, por la Secretaría de la Sección.
TERCERO: Se reconoce a la apoderada ELIZABETH MUÑOZ PÉREZ como apoderada judicial de ORBITEL SA ESP y de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN conforme a las sustituciones allegadas al expediente.
CUARTO: Cumplida la anterior actuación, continúese el trámite pertinente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 Expediente: 4451, Actor: ECOPETROL, M.P. Dr. Manuel S. Urueta Ayola. 4 Expediente: 2001-00064, Actor: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, M.P. Guillermo
Vargas Ayala. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 14 de marzo de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente