CE-11001-03-24-000-2002-00202-01(8025)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2002-00202-01(8025)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RESOLUCIÓN 020 DE 30 DE ENERO DE 2002 - Procuraduría General de la Nación / RESOLUCIÓN 020 DE 30 DE ENERO DE 2002 DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN - Artículo 2 / RESOLUCIÓN 020
DE 30 DE ENERO DE 2002 DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Artículo 3 / RESOLUCIÓN 020 DE 30 DE ENERO DE 2002 DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Acuerdos conciliatorios. Conciliaciones. Homologación de conciliaciones. Remisión de conciliaciones / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia. Se requiere estudio de fondo / RESOLUCIÓN 020 DE 30 DE ENERO DE 2002 DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Niega suspensión provisional Los cargos en que se sustenta la medida cautelar tienen como argumento común la falta de competencia del Procurador General de la Nación para expedir la resolución acusada. Para dilucidar la cuestión que se controvierte es necesario examinar las disposiciones constitucionales y legales que regulan las funciones y atribuciones del Procurador para expedir actos como el acusado, lo que supone un estudio detenido que por su naturaleza escapa de esta etapa procesal. Ello excluye que sea perceptible a simple vista, por confrontación directa como lo dispone el artículo 152 del CCA la alegada oposición entre la resolución acusada y los artículos constitucionales que se señalan como violados. En consecuencia, no se da el
requisito de la manifiesta violación de las normas que sirven de fundamento a la solicitud de suspensión provisional y, por lo tanto, no se accederá a decretarla.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 020 DE 2002 (30 de enero) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – ARTÍCULO 2 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 020 DE 2002 (30 de enero) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – ARTÍCULO 3 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00202-01(8025)
Actor: ALFONSO BELTRAN GARCIA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide acerca de la demanda presentada por ALFONSO BELTRÁN GARCÍA, en ejercicio de la acción de pública de nulidad con solicitud de suspensión provisional, contra los artículos 2 y 3 de la Resolución 020 de 30 de enero de 2002, expedida por la Procuraduría General de la Nación.
1. La admisión de la demanda Como la demanda reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 137 y ss. del CCA, habrá de admitirse.
2. El Acto Acusado Son los artículos 2 y 3 de la Resolución 020 de 2002 (30 de enero), que disponen:
«RESOLUCIÓN NUMERO 020 de 2002 (30 ENE 2002) Por medio de la cual se establecen los criterios de intervención de los Procuradores Judiciales en lo Administrativo en las conciliaciones arbitrales. El Procurador General de la Nación en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y, ...
RESUELVE:
Artículo Primero. ... Artículo Segundo.- Los acuerdos conciliatorios, una vez celebrados, deberán remitirse al Tribunal Contencioso territorialmente competente, para su respectiva homologación. Artículo Tercero.- No podrá celebrarse conciliación prearbitral alguna sin la presencia del Procurador Judicial en lo Administrativo. ...»
3. La suspensión provisional El actor señala que los artículos acusados establecen un trámite adicional y una restricción a las conciliaciones con la que comienza el proceso arbitral. La homologación está prevista expresamente para otra clase de conciliaciones sin que pueda argumentarse que para aquellas también, porque no habría lugar a la expedición de la Resolución acusada.
Los trámites y restricciones de los procesos judiciales, incluido el arbitral, son potestativos de la Constitución Política (artículos 113, 150 y 189-11) y de la ley. Por lo tanto, al invadir el Procurador la órbita legislativa, violó el artículo 113 de la Carta Política. El procedimiento arbitral contenido en la Ley 446 de 1998 no prevé la homologación de la conciliación arbitral, por el contrario, la omite (artículos 121 y 122). La Constitución Política y la ley no le atribuyen al Procurador General de la Nación
la facultad de expedir normas de procedimiento, so pretexto de la defensa del patrimonio público o de fijar criterios de intervención.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción incoada en este caso es la de nulidad. Para que en este tipo de acción contencioso-administrativa proceda la suspensión provisional del acto acusado, el artículo 152 del CCA señala los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2) Que exista manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
Significa lo anterior que quien solicita la medida tiene la carga de expresar concreta y debidamente las razones para solicitarla, vale decir, el concepto de la violación, y señalar cuáles son los preceptos o normas superiores que se consideran manifiestamente transgredidos por el acto acusado. En el caso presente, los cargos en que se sustenta la medida cautelar tienen como argumento común la falta de competencia del Procurador General de la Nación para expedir la resolución acusada. Para dilucidar la cuestión que se controvierte es necesario examinar las disposiciones constitucionales y legales que regulan las funciones y atribuciones del Procurador para expedir actos como el acusado, lo que supone un estudio detenido que por su naturaleza escapa de esta etapa procesal. Ello excluye que sea perceptible a simple vista, por confrontación directa como lo dispone el artículo 152 del CCA la alegada oposición entre la resolución acusada
y los artículos constitucionales que se señalan como violados. En consecuencia, no se da el requisito de la manifiesta violación de las normas que sirven de fundamento a la solicitud de suspensión provisional y, por lo tanto, no se accederá a decretarla. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : 1°. ADMITIR la demanda de nulidad instaurada por ALFONSO BELTRÁN GARSCIA contra la Resolución 020 de 30 de enero de 2002, «por medio de la cual se establecen los criterios de intervención de los Procuradores Judiciales en lo Administrativo en las conciliaciones prearbitrales», expedida por el Procurador General de la Nación. Para su trámite, se dispone: a) Notifíquese al Procurador General de la Nación, en la forma prevista por el artículo 150 del CCA. Entréguesele copia de la demanda y de sus anexos. b) Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. c) La parte actora deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de QUINCE MIL PESOS ($15.000) M/cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas y para que los terceros intervinientes la coadyuven o impugnen. e) Por Secretaría, solicítese a la Procuraduría General de la Nación el envío, en el
término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del acto acusado. 2°. NIÉGASE la suspensión provisional solicitada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 15 de noviembre de 2002.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA Ausente con excusa