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CE-11001-03-24-000-2002-00205-01(8049)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2002-00205-01(8049)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

INTERPRETACION PREJUDICIAL - Cotejo en el plano fonético: sencilla visión o audición de los signos / COTEJO FONETICO - Criterios / SILABA TONICA - Posición en los signos / VOCALES - La sucesión en el mismo orden denota semejanza: sonoridad / SILABAS - Disparidad o coincidencia en el cotejo fonético Para efectuar el análisis de registrabilidad y confundibilidad, es necesario tener en cuenta las reglas creadas por la doctrina y reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que son las siguientes: “...”. c) La comparación de las marcas en el plano fonético, en donde el criterio generalmente aceptado por la doctrina y jurisprudencia, es el de que en la comparación el examinador debe “inspirarse en una sencilla visión o audición de las denominaciones, o bien en el impacto visual inmediato de las mismas”. Siendo empleados para la aplicación de esta regla los siguientes criterios: El cuanto al relieve de la sílaba tónica de las denominaciones confrontadas, el examinador deberá apreciar la posición de la misma así como la posible confundibilidad que de ellas se desprenda; y, asimismo, apreciar la igualdad o similitud del número de sílabas que conforman el elemento denominativo de la marca. Habrá de considerarse la ordenación de las vocales en las marcas comparadas, debido a que la “sucesión de las vocales en el mismo orden habla a favor de la semejanza de las marcas comparadas” dado que esa “sucesión....asume importancia decisiva para fijar la sonoridad de una denominación” (Fernández-Novoa, Ob. Cit.p. 206).

Finalmente, al comparar las marcas ha de tomarse en cuenta, además, la disparidad o coincidencia de las sílabas que encabezan las denominaciones confrontadas, no siendo en algunos casos bastante –para determinar la confusiónla coincidencia parcial de alguna o algunas sílabas idénticas o similares si los demás componentes de cada una de las marcas confrontadas otorga el resto del elemento denominativo de la marca suficiente carga diferencial para lograr la distintividad necesaria a los fines de su registro”. (Interpretación prejudicial sentencia 56IP-2000 del 6 de septiembre del año 2000, correspondiente a la marca “EFFER”, publicada en la G.O.A.C. N° 602 del 21 de septiembre de 2000). SIMILITUD FONETICA - Evidencia entre los signos ATORAVIL Y ATIVAROL por orden vocálica y silábica / CONSUMIDOR MEDIO - Riesgo de confusión entre los signos ATORAVIL Y ATIVAROL Las marcas en conflicto en el presente caso son: ATORAVIL, solicitada por Astrazeneca AB y ATIVAROL, registrada con anterioridad por PROCAPS S.A., ambas para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. Teniendo en cuenta que conceptualmente ninguna de las dos marcas tiene un significado especial en nuestro idioma, el examen comparativo se hará desde los aspectos fonético y visual. Desde el punto de vista fonético, aunque se puede decir que las dos palabras suenan diferente, sí son muy semejantes y generan confusión, incluso en su pronunciación: ATORAVIL vs. ATIVAROL. En realidad se cambian las vocales “o” e “i” de la segunda y ultima sílaba de ATORAVIL por la “i

“y la “o “ de ATIVAROL, es decir, que lo que se hace es invertir estas dos vocales en esas sílabas. Desde el punto de vista gráfico o visual no cabe duda que existen grandes semejanzas entre ambas marcas como pasa a verse: ATORAVIL ATIVAROL. Para un consumidor medio que va a adquirir un producto con esas marcas, es indudable que existe un altísimo riesgo de equivocación lo cual puede producir lamentables consecuencias en su salud, al no ser fácil identificar si se trata del mismo producto o de un producto diferente. Para la Sala resulta claro que la marca ATORAVIL para distinguir productos pertenecientes a la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, es irregistrable frente a la existencia de la marca ATIVAROL para productos de la misma clase y por ello denegará las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00205-01(8049)

Actor: AZTRAZENECA AB

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por AZTRAZENECA AB, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra la Resolución 41226 del 7 de diciembre de 2001, proferida por la Superintendencia

de Industria y Comercio.

I. ANTECEDENTES.

PETICIONES. En el presente proceso se solicita:

1. Que se decrete la nulidad de la Resolución 41226 el 7 de diciembre de 2001, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se negó el registro de la marca ATORAVIL en la Clase 5 Internacional, a la sociedad

ASTRAZENECA AB.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se otorgue el registro de la marca ATORAVIL para identificar preparaciones y sustancias farmacéuticas, productos comprendidos en la Clase 5

Internacional.

3. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la inscripción de dicho registro en los libros de la propiedad industrial.

4. Que se ordene a la División de Signos Distintivos la publicación en la gaceta de la Propiedad Industrial de la sentencia que ponga fin al proceso de la referencia.

HECHOS.

El 29 de noviembre de 2000, el apoderado de ASTREZENECA AB, presentó solicitud de registro de la marca ATORAVIL en la Clase 5 para distinguir preparaciones y sustancias farmacéuticas. Contra esta solicitud se presentaron dos oposiciones: una por parte de la sociedad LABORATORIOS SÍNTESIS & CIA. S.C.A., con base en la marca ATORSYN y la otra por parte de PROCAPS S.A., con fundamento en las marcas ATOVAROL y ATIVAROL. Se demostró que las marcas ATORSYN, ATIVAROL y ATOVAROL, no son confundibles y que el prefijo ATO era de uso común en la clase 5 internacional,

por lo que no podía tenerse en cuenta para efectos de comparar las marcas

ATOVIRAL y ATOVAROL.

Mediante Resolución 21588 del 29 de junio de 2001, la Jefe de la División de Signos Distintivos estimó que no existían similitudes entre la marca solicitada ATORAVIL y las marcas bases de la oposición ATORSYN, ATOVAROL y ATIVAROL. En consecuencia, se declararon infundadas las oposiciones presentadas por Laboratorios Síntesis y Cía. S.C.A. y Procaps S.A. y se concedió el registro de la marca ATORAVIL en la Clase 5. Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio el de apelación por parte del apoderado de Procaps S.A., fue resuelto el primero mediante la resolución 30067 del 19 de septiembre de 2001 confirmando la decisión inicial. Posteriormente, mediante Resolución 41226 del 7 de diciembre de 2001 que se acusa en el presente proceso, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial revocó las anteriores resoluciones y declaró fundada la oposición presentada por Procaps S.A. y negó el registro de la marca ATOVIRAL al considerar que existía riesgo de confusión entre las marcas ATORAVIL y

ATIVAROL.

c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículo 136, literal a) de la Decisión 486. Con base en esta norma se determinó que la marca ATORAVIL era confundible con la marca ATIVAROL y que por tanto, se incurría en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486.

Esta norma fue violada puesto que no existe similitud entre las marcas ATORAVIL y ATIVAROL. La Oficina de Marcas consideró que eran semejantes porque compartían el mismo número de sílabas y empleaban el mismo número de vocales y consonantes El primer error de la Superintendencia consistió en desmembrar las marcas ATORAVIL y ATIVAROL y efectuar un cotejo pormenorizado que el consumidor nunca hace para llegar a la errónea conclusión de que las mismas son similarmente confundibles. Es claro que las marcas ATORAVIL y ATIVAROL, poseen elementos propios que garantizan su pacifica convivencia en el mercado.

Confusión ortográfica: Si bien las marcas ATORAVIL y ATIVAROL comparten las mismas letras, no es menos cierto que esas letras en una y otra marca están dispuestas de manera diferente. Ello hace que cada marca se escriba diferente y que sea distintiva. Si se compara cada una de las sílabas en que se divide una y otra marca se nota que son completamente diferentes. Las únicas semejanzas están dadas por la parte inicial AT y por la letra L al final, las cuales no son suficientes para predicar la similitud entre las mismas, máxime si se tiene en cuenta que el prefijo ATO es de uso común en la Clase 5. Existe una infinidad de marcas de la Clase 5 que empiezan por AT.

Decir que ATORAVIL y ATIVAROL se parecen solo porque comparten las mismas letras, es tan descabellado como considerar que la marca TECHOREL no puede ser registrada para distinguir automóviles porque existe la marca CHEVROLET.

Confusión fonética:

Esta se presenta cuando la pronunciación de dos marcas es similar. En este caso esa confusión no existe. Si se pronuncian las palabras ATOVIRAL y ATIVAROL suenan muy distinto. La sílaba tónica en cada una de ellas es diferente y además las vocales no se encuentran en el mismo orden. Mientras en la marca ATORAVIL la sílaba tónica es VIL, la cual forma un sonido agudo, en la maca ATIVAROL, la sílaba tónica es ROL que forma un sonido grave y fuerte. c. Las razones de la defensa. La Superintendencia de Industria y Comercio respondió la demanda con los siguientes argumentos: No se puede permitir la coexistencia de las marcas involucradas, no solamente porque al hacerlo se vulnera el derecho de un particular que tiene su registro sobre un signo confundible con la solicitud, sino además, porque se pueden ver afectados los derechos de los consumidores, más aún cuando se trata de productos de la clase 5 internacional cuya confundibilidad puede generar graves daños a la salud de los consumidores. Es necesario aclarar que la Superintendencia no procedió propiamente a “desmembrar” las marcas para realizar su comparación. Se procedió eso sí a analizar la composición de las palabras, así como las letras y vocales en común. Lo que hizo la Superintendencia fue comparar la composición gramatical de las palabras o marcas para observar el resultado, es decir, éstas en su integridad. Son las marcas como la palabra única las que son confundibles y pueden inducir al público a error por ser semejantes. Lo anterior sin dejar de lado además, que al pronunciarlas, fonéticamente son fácilmente confundibles si se tiene en cuenta

que el común de las personas no poseen conocimiento sobre las siglas o significados de las terminaciones en materia química farmacéutica. Es precisamente la confusión ortográfica a la que se refiere el demandante, la que más claramente puede inducir a error al público en general. La expresión ATORAVIL de la Clase 5 no tiene la suficiente fuerza distintiva, por cuando al efectuar el examen conjuntual de los signos comparados se tiene que, ambas expresiones no son suficientemente distintivas entre sí y en consecuencia, pueden llevar a confusión al público consumidor sobre el producto mismo porque ente las dos expresiones en conflicto, ATORAVIL y ATIVAROL no se encuentran los elementos gráficos, ortográficos y fonéticos diferenciadores entre sí y en consecuencia, no hay suficiente distintividad para los consumidores, impidiéndose la coexistencia en el mercado. Al efectuar el análisis de confundibilidad en conjunto, operando con la totalidad de los elementos integrantes sin descomponer la unidad fonética y gráfica en fonemas o voces parciales, tenemos que la marca solicitada está estructurada por cuatro sílabas, cuyas letras, si bien difieren en su orden, son exactamente las mismas, agregando que la sílaba tónica tiene la misma terminación con la de la marca confundible (la letra L es la que le da el tono a la palabra), de lo cual se puede concluír que, desde el punto de vista de un cotejo visual y fonético, no existe una estructura completamente distinta y diferenciadora. Las marcas enfrentadas, además de compartir el número de sílabas, emplean las mismas vocales, aunque en orden distinto, y también utilizan las mismas consonantes, por lo cual, la simple variación del orden de las letras no hace una

suficiente distintividad respecto del signo previamente registrado por lo que tiene que descartarse la registrabilidad del signo solicitado. Debe protegerse al consumidor, máxime cuando se trata de productos farmacéuticos.

Contestación de PROCAPS S.A.: El signo solicitado, ATORAVIL para la Clase 5, no cumple todos los requisitos que debe poseer una marca.

El error o engaño para el público consumidor puede aparecer cuando entre dos signos no existe una evidente distintividad tanto en los signos en si mismos, como entre éstos y los productos que la marca protege. Los signos ATORAVIL y ATIVAROL comparten semejanzas ortográficas, gramaticales y fonéticas que a simple vista confundan al consumidor medio, las que se hacen más evidentes tratándose de productos comprendidos en la clase 5 internacional, colocando en grave riesgo a los consumidores de tales productos ya que la equivocación o confusión en el medicamento elegido puede tener graves consecuencias. No existe ningún elemento novedoso en la marca solicitada ATORAVIL y, por el contrario, es similar y confundible con la marca ATIVAROL, de propiedad de la sociedad PROCAPS S.A. La marca ATORAVIL pretende distinguir productos farmacéuticos, es decir los mismos productos que distingue la marca ATIVAROL, aumentando así el inminente riesgo de confusión entre las dos marcas, pues tales productos son comercializados en los mismos puntos de venta y comparten los mismos nichos de mercado, lo que, aunado a la identidad conceptual, conduciría a la violación de los derechos prioritarios de Procaps S.A. y a la confusión del público consumidor. La marca ATORAVIL, Clase 5, es claramente similar a la marca previamente

registrada ATIVAROL, Clase 5, de propiedad de la sociedad PROCAPS S.A. e. La actuación surtida A la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario en el C.C.A., dentro del cual se destacan las siguientes actuaciones: Por auto del veintiséis de septiembre seis (6) de 2002, se admitió la demanda y se ordenó darle el correspondiente trámite. Por auto de fecha tres de junio de 2003 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de ese derecho la Superintendencia de Industria y Comercio, la parte actora y la parte tercera interesada. Mediante comunicación del veintisiete (27) de octubre de 2003, se sometió el caso a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación estimó procedente atenerse a los términos del pronunciamiento que hiciera el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tal y como lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo, aprobado mediante Ley 17 de 1980, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16 de la Constitución Política.

III. INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “Primero. El señalamiento por parte del juez nacional, de las normas andinas cuya interpretación consulta, no basta para que este Tribunal realice de oficio

la interpretación de las que considere relevantes en la solución de la controversia sometida al conocimiento de aquél, a tenor de la potestad contemplada en el artículo 34 del tratado de Creación del tribunal. En el presente caso, se procedió a la interpretación prejudicial de las normas correspondientes a la Decisión 344, por ser ésta la aplicable. Si la norma sustancial, vigente para la fecha de la solicitud de registro de un signo como marca, ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente a tal solicitud, aquella norma será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el otorgamiento del derecho. Segundo. Un signo podrá ser registrado como marca, cuando reúna los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica establecidos por el Artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Además, el signo no deberá estar comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344. Tercero. No son registrables los signos que en relación con derechos de terceros sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, y que estén destinadas a amparar productos idénticos o semejantes, de modo que puedan inducir a los consumidores a error. Cuarto. La comparación entre un signo pendiente de registro y una marca registrada, que se destinan a identificar productos farmacéuticos, a fin de establecer la existencia o no de riesgo de confusión entre ellos, impone un

examen más exhaustivo, vista la consecuencia que aquellos pudieran ocasionar sobre la salud de los consumidores”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de los cargos formulados en la demanda contra la Resolución 41226 del 7 de diciembre de 2001 mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio al resolver un recurso de apelación, revocó la Resolución 21588 de 2001 y declaró fundada la observación presentada por la sociedad PROCAPS S.A. y, en consecuencia, se negó el registro de la marca ATORAVIL a la sociedad Astrazeneca AB. En dicho acto la Superintendencia manifestó: “En el caso que nos ocupa es claro que las marcas en cotejo comparten el mismo número de sílabas y emplean las mismas vocales en orden distinto: A-TO-RA-VIL, A-TI-VA-ROL, A-O-I-A frente (frente a A-I-A-O). En la misma forma resulta claro que se usan exactamente las mismas consonantes en distinto orden: T-R-V-L; TR-V-L. Es claro entonces que las diferencias entre los signos están dadas por la modificación en el orden de las letras y vocales que componen los signos, lo que resulta en una marca que es claramente similar a la marca previamente registrada y observante. Las anteriores semejanzas inducen a error al consumidor de los productos de la Clase 5, sobre la naturaleza de los productos de que se trata y eventualmente sobre el origen empresarial de los mismos”. Concluye la Superintendencia señalando: “...que la impresión de conjunto el signo ATORAVIL frente a la marca ATIVAROL, despierta una impresión bastante similar,

presentándose en consecuencia la posibilidad de confusión directa e indirecta, teniendo en cuenta que cada una de las expresiones tiene estructuras fonéticas y ortográficas similares que no serían diferenciadas por el público consumidor”. El artículo 136, literal a) de la Decisión 486 que se estima vulnerado por la demandante, consagra: “Decisión 486. “Artículo 136. No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. (...)” Es necesario determinar si entre los signos ATORAVIL y ATIVAROL, existen semejanzas tan protuberantes que pueden inducir a error al público consumidor. Para efectuar el análisis de registrabilidad y confundibilidad, es necesario tener en cuenta las reglas creadas por la doctrina y reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que son las siguientes: “1. Las marcas han de analizarse partiendo de una visión de conjunto, es decir, tomando en cuenta la totalidad de los elementos que integran las confrontadas, sin descomponer, y menos aún alterar, su unidad fonética ni gráfica, es decir, “debe evitarse por todos los medios la disección de las denominaciones comparadas en sus diversos elementos integrantes” (Fernández-Novoa, ob. Cit. p. 215). Sin embargo, ese examen de conjunto no implica que no tenga que ponerse cuidado en el análisis que

se haga del elemento característico de las marcas confrontadas.

2. En las marcas compuestas prevalece el elemento dominante, regla que encuentra su máxima importancia en la comparación de marcas mixtas, en las que, como se dijo, habrá de determinarse cuál de los que la conforman –denominativo o gráficoes el característico. Una vez identificado por parte del examinador el elemento predominante, es decir, el utilizado por un consumidor para solicitar el producto identificado con la marca, necesariamente deberá continuarse con el examen del caso a la luz de las reglas subsiguientes.

3. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea, de tal manera que en la comparación debe predominar el método de cotejo sucesivo, excluyendo la necesidad de un análisis simultáneo, ya que el consumidor identifica las marcas individualmente y no en forma simultánea. a) a) Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. Al decir del profesor BREUER MORENO la similitud general entre dos marcas depende más bien de los elementos semejantes o de la semejante disposición de ellos, y no de aquellos distintos que en las mismas aparezcan. b) b) Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos identificados junto con las marcas confrontadas. c) c) La comparación de las marcas en el plano fonético, en donde el criterio generalmente aceptado por la doctrina y jurisprudencia, es el de que en la comparación el examinador debe “inspirarse en una sencilla

visión o audición de las denominaciones, o bien en el impacto visual inmediato de las mismas”. Siendo empleados para la aplicación de esta regla los siguientes criterios: El cuanto al relieve de la sílaba tónica de las denominaciones confrontadas, el examinador deberá apreciar la posición de la misma así como la posible confundibilidad que de ellas se desprenda; y, asimismo, apreciar la igualdad o similitud del número de sílabas que conforman el elemento denominativo de la marca. Habrá de considerarse la ordenación de las vocales en las marcas comparadas, debido a que la “sucesión de las vocales en el mismo orden habla a favor de la semejanza de las marcas comparadas” dado que esa “sucesión....asume importancia decisiva para fijar la sonoridad de una denominación” (Fernández-Novoa, Ob. Cit.p. 206). Finalmente, al comparar las marcas ha de tomarse en cuenta, además, la disparidad o coincidencia de las sílabas que encabezan las denominaciones confrontadas, no siendo en algunos casos bastante –para determinar la confusiónla coincidencia parcial de alguna o algunas sílabas idénticas o similares si los demás componentes de cada una de las marcas confrontadas otorga el resto del elemento denominativo de la marca suficiente carga diferencial para lograr la distintividad necesaria a los fines de su registro”. (Interpretación prejudicial sentencia 56IP-2000 del 6 de septiembre del año 2000, correspondiente a la marca “EFFER”, publicada en la G.O.A.C. N° 602 del 21 de septiembre de 2000). La Sala destaca el hecho fundamental consistente en que ambas marcas

identifican productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza que comprende: “Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, productos dietéticos para niños y enfermos, emplastos, material para vendajes; materiales para empacar dientes y para improntas dentales desinfectantes; preparaciones para destruír las malas hierbas y los animales dañinos”. En relación con las marcas que identifican productos farmacéuticos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha insistido en la necesidad de que el examen de confundibilidad sea más estricto y exigente dados los riesgos que puede representar para el consumidor el equivocarse en la escogencia del medicamento indicado. Sobre el particular ha manifestado el Tribunal: “Este Tribunal se inclina por la tesis de que en cuanto a las marcas farmacéuticas el examen de la confundibilidad debe tener un estudio y análisis más prolijo evitando el registro de marcas cuya denominación tenga una estrecha confusión, para evitar precisamente, que el consumidor solicite un producto confundiéndose con otro, lo que en determinadas circunstancias puede causar un daño irreparable a la salud humana, más aun considerando que en muchos establecimientos, aún medicamentos de delicado uso, son expendidos sin receta médica y con el sólo consejo del farmacéutico de turno”. (Proceso 30-IP-2000, publicado en la G.O.A.C. 578 del 27 de junio de 2000, marca AMOXIFARMA.). En la interpretación Prejudicial 21-IP-2001, en relación con la confundibilidad de la marca, el Tribunal de Justicia anotó: “El efecto de la confusión como impedimento de registro debe llevar al

público a error sea directo, en cuanto a los dos signos, o indirecto, en cuanto a creer que los productos que tienen marcas idénticas o similares provienen de un mismo productor, en cualquiera de estas dos hipótesis, el titular de la marca tendrá la facultad de impedir que en el comercio corran con ese mismo signo productos o bienes que puedan llegar a confundirse con los suyos, limitando así la transparencia que el mercado existe en cuanto a la utilización de signos marcarios. Por eso, marcas idénticas para los mismos productos , no pueden registrarse y no pueden coexistir por la clara disposición de la norma del artículo 83, literal a)”. El caso concreto. Las marcas en conflicto en el presente caso son: ATORAVIL, solicitada por Astrazeneca AB y ATIVAROL, registrada con anterioridad por PROCAPS S.A., ambas para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. Teniendo en cuenta que conceptualmente ninguna de las dos marcas tiene un significado especial en nuestro idioma, el examen comparativo se hará desde los aspectos fonético y visual. Desde el punto de vista fonético, aunque se puede decir que las dos palabras suenan diferente, sí son muy semejantes y generan confusión, incluso en su pronunciación: ATORAVIL vs. ATIVAROL. En realidad se cambian las vocales “o” e “i” de la segunda y ultima sílaba de ATORAVIL por la “i “y la “o “ de ATIVAROL, es decir, que lo que se hace es invertir estas dos vocales en esas sílabas. Desde el punto de vista gráfico o visual no cabe duda que existen grandes

semejanzas entre ambas marcas como pasa a verse: ATORAVIL ATIVAROL Para un consumidor medio que va a adquirir un producto con esas marcas, es indudable que existe un altísimo riesgo de equivocación lo cual puede producir lamentables consecuencias en su salud, al no ser fácil identificar si se trata del mismo producto o de un producto diferente. Para la Sala resulta claro que la marca ATORAVIL para distinguir productos pertenecientes a la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, es irregistrable frente a la existencia de la marca ATIVAROL para productos de la misma clase y por ello denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SegundoEn firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha julio 21 de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA I. NAVARRETE BARRERO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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