CE-11001-03-24-000-2002-00243-01(8094)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2002-00243-01(8094)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DESCUENTOS DEL FOPEP - Debe analizarse lo previsto en el Decreto 1073 de 2002 aunque no fue invocado en la demanda / LIBRANZAS A FAVOR DEL FOPEP - Incidencia en el pago de pensiones / DESCUENTOS EN EL PAGO DE LAS PENSIONES - Amerita un estudio de fondo impropio de la suspensión provisional Estima la Sala que en el caso sub examine no basta confrontar los apartes reseñados del acto acusado con las normas superiores que se endilgan como contrariadas, pues es menester, además, consultar el contenido y alcance, entre otras disposiciones, del Decreto 1073 de 24 de mayo de 2002, publicado en el Diario Oficial núm. 44.815 el 28 de mayo de 2002. En dicho Decreto, que no fue invocado como violado, se señalan en su artículo 2º los requisitos para que procedan los descuentos y en el 3º ibídem se prevé que “Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud, incluyendo los permitido por la ley laboral, podrá efectuarse a condición de que no se afecte el salario mínimo mensual legal y el beneficiario pueda recibir no menos del 50% de la mesada pensional...” De tal manera que es indispensable establecer la incidencia del mencionado Decreto en la regulación controvertida, relativa al límite del 50% en los descuentos, que debe tener en cuenta la administradora de pensiones o la entidad pagadora. Como tal análisis excedería los parámetros del artículo 152 del C.C.A., es del caso denegar la
medida precautoria en lo que atañe a la referida expresión. En lo tocante a la violación del artículo 26 del Decreto 266 de 2000, por parte de la expresión “deberán estar autenticadas ante Notario Público”, atañadera a la firma del deudor y codeudor, a juicio de la Sala, tampoco es viable el decreto de suspensión provisional pues el artículo 26 del Decreto 266 de 2000, que se invoca como quebrantado, si bien estableció que estaba prohibido exigir documentos originales, copias o fotocopias, autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, no lo es menos que dejó a salvo los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones. De todas formas debe definirse, además, la incidencia que en este asunto tenga la declaratoria de inexequibilidad que recayó sobre tal Decreto (sentencia C-1316 de 26 de septiembre de 2000). De tal manera que es del caso precisar, a través de un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, qué debe entenderse por pago de pensiones; la incidencia de la libranza en dicho pago y si por ser el CONSORCIO FOPEP entidad encargada del pago, puede exigir en un momento dado la aludida autenticación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1073 DE 2002; DECRETO 266 DE 2000
ARTICULO 26
NORMA DEMANDADA: MEMORANDO: ASUNTO: NORMAS Y
PROCEDIMIENTOS PARA EL TRÁMITE DE DESCUENTOS DE 2001 (30 de
octubre) FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP
(No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00243-01(8094)
Actor: CLAUDIA YANNETH CAÑÓN PRECIADO
Demandado: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL –
FOPEP AUTO La ciudadana CLAUDIA YANNETH CAÑÓN PRECIADO, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del “MEMORANDO: ASUNTO: NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL TRÁMITE DE DESCUENTOS”, de 30 de octubre de 2001, expedido por FOPEP. I-. LA ADMISION DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso proceder a su admisión y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL II.1-. En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, pero con remisión a los cargos de la demanda, la actora solicitó la suspensión provisional del acto
acusado, aduciendo, en esencia, lo siguiente: 1º: En su opinión, lo manifestado en el acto, relativo a que “ La fecha de suscripción no podrá superar treinta (30) días calendario a la fecha de entrega al Consorcio FOPEP”; que las firmas del deudor y codeudor “deberán estar autenticadas ante Notario Público”; y “Los descuentos que se tramiten por concepto de libranzas, no pueden superar el 50% del valor de la pensión”, violan (FOLIO 15) el artículo 142 de la Ley 79 de 1988, a cuyo tenor: “Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que éstos adeuden a la Cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar consentimiento previo”. Resalta la actora que la norma transcrita no está estableciendo las regulaciones previstas en el acto acusado. 2º: Señala, además, que la exigencia de la autenticación viola el artículo 26 del Decreto 266 de 2000, que prevé: “Está prohibido exigir documentos originales, copias o fotocopias, autenticadas o reconocidas notarial o judicialmente...”. Enfatiza en que “deducir” o “retener”, a que alude el artículo 142, de un sueldo o una pensión las sumas autorizadas por los trabajadores, no son asuntos de previsión y seguridad social ni reconocimiento de pensiones, pues con las libranzas no se está
pidiendo la expedición de resolución de reconocimiento alguno, ni se está pidiendo que se revoque o se corrija alguna resolución de reconocimiento de pensión, sino solamente que se hagan unos descuentos de nómina permitidos expresamente por el citado artículo 142. 3º: Destaca que el demandado no expide copias autenticadas pero sí se las exige a sus usuarios, lo que quebranta el principio de igualdad ante la ley. 4º: Sostiene que las expresiones demandadas violan los artículos 150, numeral 1, de la Constitución Política y 189, numeral 11, ibídem, pues están reformando los artículos 142 y 150 de las Ley 79 de 1988, cuando ello corresponde al Congreso y la potestad reglamentaria le corresponde al Estado, quien no la ha ejercido en este caso.
II. 2-. CONSIDERACIONES DE LA SALA : El Memorando acusado contiene el trámite de documentos recibidos de las asociaciones de pensionados, almacenes comerciales, cooperativas, fondos de ahorro y crédito).
Los apartes objeto de la presente acción corresponden a los requisitos que el Consorcio FOPEP exige para dar trámite a las libranzas. Estima la Sala que en el caso sub examine no basta confrontar los apartes reseñados del acto acusado con las normas superiores que se endilgan como contrariadas, pues es menester, además, consultar el contenido y alcance, entre otras disposiciones, del Decreto 1073 de 24 de mayo de 2002, publicado en el Diario Oficial núm. 44.815 el 28 de mayo de 2002, “Por el cual se reglamentan las leyes
71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media”. En dicho Decreto, que no fue invocado como violado, se señalan en su artículo 2º los requisitos para que procedan los descuentos y en el 3º ibídem se prevé que “Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud, incluyendo los permitido por la ley laboral, podrá efectuarse a condición de que no se afecte el salario mínimo mensual legal y el beneficiario pueda recibir no menos del 50% de la mesada pensional...” De tal manera que es indispensable establecer la incidencia del mencionado Decreto en la regulación controvertida, relativa al límite del 50% en los descuentos, que debe tener en cuenta la administradora de pensiones o la entidad pagadora. Como tal análisis excedería los parámetros del artículo 152 del C.C.A., es del caso denegar la medida precautoria en lo que atañe a la referida expresión. En lo tocante a la violación del artículo 26 del Decreto 266 de 2000, por parte de la expresión “deberán estar autenticadas ante Notario Público”, atañadera a la firma del deudor y codeudor, a juicio de la Sala, tampoco es viable el decreto de suspensión provisional pues el artículo 26 del Decreto 266 de 2000, que se invoca como quebrantado, si bien estableció que estaba prohibido exigir documentos originales, copias o fotocopias, autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, no lo es menos
que dejó a salvo los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones. De todas formas debe definirse, además, la incidencia que en este asunto tenga la declaratoria de inexequibilidad que recayó sobre tal Decreto (sentencia C-1316 de 26 de septiembre de 2000). De tal manera que es del caso precisar, a través de un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, qué debe entenderse por pago de pensiones; la incidencia de la libranza en dicho pago y si por ser el CONSORCIO FOPEP entidad encargada del pago, puede exigir en un momento dado la aludida autenticación. Finalmente, en lo que toca con el requisito de los 30 días calendario para la fecha de suscripción de la libranza y la entrega al consorcio, tampoco prima facie advierte la Sala que esté quebrantando la Ley 79 de 1988 en su artículo 142, en cuanto este no hace mención a dicho plazo, pues lo cierto es que la materia que regula no guarda relación directa en sí con la libranza sino con la obligación de deducir y retener, por lo que, en principio, no se ve clara la manera cómo se estaría excediendo la ley o modificándola en un aspecto al cual ella no está aludiendo. Así pues, es del caso denegar la medida precautoria solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por la ciudadana CLAUDIA JANNETH CAÑON PRECIADO. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al señor Gerente del Consorcio FOPEP. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente a la señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese al Gerente del CONSORCIO FOPEP que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989, deposite la actora la suma de veinte mil pesos ($20.000.oo) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría.
II.- Tiénese como demandante a la ciudadana CLAUDIA YANNETH CAÑON
PRECIADO.
III-. Tiénese como demandado al CONSORCIO FOPEP. IV-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de julio de 2002.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente