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CE-11001-03-24-000-2002-00249-01-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2002-00249-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

MINISTERIO DE TRANSPORTE - Competencias en materia de seguridad en el servicio público de transporte / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTERegulación de condiciones de seguridad en transporte de pasajeros y de carga / SEGURIDAD EN TRANSPORTE PUBLICO - Competencias del Ministerio de Transporte En lo que atañe a la denunciada incompetencia del Ministro de Transporte para proferir los actos demandados, la Sala considera que son precisamente las disposiciones que el actor considera violadas, las que le confieren la atribución para disponer la adopción de medidas como las que aquí se cuestionan. En efecto, en las disposiciones contenidas en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, la seguridad constituye un aspecto prioritario y esencial en el servicio público de transporte y es por ello que en la primera de las leyes citadas se faculta a las autoridades del sector para establecer las condiciones y lineamientos orientados a garantizarla, lo cual se explica por el hecho de que en su prestación se encuentren comprometidos derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal de los usuarios, y en general, el interés público. (…) Interpretando de manera integral y sistemática los preceptos legales y reglamentarios trascritos [Ley 105 de 1993, artículos 1, 2 y 5; Ley 336 de 1996, artículos 3 y 8; y Decreto 101 de 2000, artículos 1 y 3], considera la Sala que el cargo relativo a la incompetencia para regular la materia de que tratan los actos acusados, no está llamado a prosperar, pues es evidente que el Ministerio de Transporte, como máxima autoridad del sector, tiene facultades para regular los

aspectos relativos a la seguridad de los usuarios, amparando con ello el interés general. Los argumentos que anteceden sirven igualmente para desmentir las precarias afirmaciones de la parte actora, relativas a la usurpación de las atribuciones radicadas en cabeza del Presidente de la República y que lo facultan para adoptar medidas de orden público, pues es indiscutible que el ordenamiento jurídico faculta al Ministro de Transporte para establecer los lineamientos orientados a garantizar que el transporte público de pasajeros y de carga se preste en condiciones de seguridad y eficiencia.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 – ARTICULO 1 / LEY 105 DE 1993 – ARTICULO 2 / LEY 105 DE 1993 – ARTICULO 5 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 3 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 8 / DECRETO 101 DE 2000 – ARTICULO 1 / DECRETO 101 DE 2000 – ARTICULO 3

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 3666 DE 2001 (9 DE MAYO) DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE (ANULADA PARCIALMENTE) / RESOLUCION 6363 DE 2002 (16 DE MAYO) DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE (ANULADA PARCIALMENTE) POTESTAD REGLAMENTARIA DERIVADA O DE SEGUNDO GRADOEjercicio por Ministro de Transporte. Contenido y alcance / MINISTRO DE TRANSPORTE - Goza de potestad reglamentaria derivada o de segundo grado / POTESTAD REGLAMENTARIA DE LOS MINISTROS - Fundamento constitucional Para reforzar lo dicho hasta aquí, es del caso traer a colación, por su pertinencia,

los siguientes apartes de la decisión adoptada por la Sala el 13 de septiembre de 2007, en donde al referirse a las potestades reglamentarias derivadas o de segundo grado que ejerce el Ministro de Transporte, expresó: En un estado unitario como el Colombiano, y en virtud de lo dispuesto en los numerales 2º y 23 del artículo 150 CP compete al Congreso regular la prestación del servicio público de transporte, los modos y los medios, las condiciones generales para el otorgamiento de las rutas y horarios, los requisitos mínimos de seguridad para los usuarios, la determinación de quiénes han de ejercer la autoridad de transporte, la necesaria coordinación de las autoridades nacionales con las locales para el efecto, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional, para la cumplida ejecución de la ley, en el ámbito de su competencia, ejerza la potestad reglamentaria conforme a lo preceptuado por el artículo 189, numeral 11 ibídem. […] Empero, la potestad del Presidente de la República para reglamentar las leyes (art. 189-11 CP), no puede confundirse con la del Ministro de Transporte, en su calidad de «jefe de la administración en su respectiva dependencia» y de Director del Sector y Sistema Nacional de Transporte, para dictar reglamentos o actos administrativos de contenido general sobre determinados aspectos cambiantes, […]. Desde luego, al ejercerla, no puede rebasar el ámbito material de la ley ni de la potestad reglamentaria que la Constitución atribuye al Presidente de la República, ni interferir con su calidad de suprema autoridad administrativa. Las facultades reglamentarias en comento, encuentran su sustento constitucional en el artículo

208 de la Constitución, en cuyo inciso primero se establece: “ARTICULO 208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 2 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 23 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCION POLITICA –

ARTICULO 208

NOTA DE RELATORIA: Sobre las potestades derivadas o de segundo grado que ejerce el Ministro de Transporte, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 11001 0324 000 2002 00254 01, del 13 de septiembre de 2007,

C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 3666 DE 2001 (9 DE MAYO) DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE (ANULADA PARCIALMENTE) / RESOLUCION 6363 DE 2002 (16 DE MAYO) DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE (ANULADA PARCIALMENTE) POTESTAD REGLAMENTARIA - Justificación de ejercicio por los Ministros de Despacho / MINISTROS DE DESPACHO - Ejercicio de potestad reglamentaria / PRINCIPIO DE EFECTO UTIL DE LAS NORMAS - Aplicación en interpretación de norma constitucional que atribuye competencias a Ministros / MINISTRO DE TRANSPORTE - Competencia para dictar

reglamentos o actos de carácter general / REGLAMENTOS EN MATERIA DE TRANSPORTE PUBLICO - Competencia del Ministro de Transporte para expedirlos / REGLAMENTOS EN MATERIA DE TRANSPORTE PUBLICOLímites de los expedidos por Ministro de Transporte Adicionalmente resultaría absurdo pretender que el Presidente de la República estuviese obligado a ejercer de manera personal y directa sus facultades reglamentarias en todos y cada uno de los ámbitos de la gestión pública. Ante esta realidad incontrovertible, la puesta en marcha de esquemas y estrategias de descentralización, delegación y desconcentración, así como la conformación de sectores y de sistemas sectoriales de gestión se hace imprescindible para garantizar el correcto desempeño de la administración pública. En ese sentido, desconocer a los Ministros la facultad de expedir reglamentaciones en materias que son propias de sus Despachos, resultaría contrario a los principios de racionalidad, celeridad, eficacia y economía previstos en el artículo 209 de la Carta y a los lineamientos de la Ley 489 de 1998. Al fin y al cabo y como bien se anota en la precitada providencia, “El principio del efecto útil de las normas obliga a desechar esa interpretación pues de acogerse, se haría nugatoria la competencia que constitucionalmente corresponde a los Ministros conforme al artículo 208 de la Constitución. Una interpretación contraria produciría la hipertrofia de la administración, haría ineficiente la toma de decisiones, e impediría al Ministro del ramo desempeñarse como jefe de la administración en su respectiva dependencia. La Administración Pública requiere día a día de una más ágil

capacidad para satisfacer las demandas ciudadanas. Ello supone que el proceso de toma de decisiones y de ajuste a las condiciones cambiantes de las políticas públicas se haga a través de procedimientos ágiles.” A este respecto, resulta pertinente reiterar las consideraciones prácticas que, expuso la Sala en la sentencia citada: “A la anterior justificación jurídica, no está demás agregar las de tipo práctico, tales como la necesidad de que quien tiene a su cargo la dirección de las actividades de aplicación y cumplimiento de las normas aduaneras, pueda impartir las instrucciones generales y las interpretaciones que las circunstancias requieran, con la oportunidad y la agilidad que la situación lo amerite. Además, dada la inmediación y el dominio técnico jurídico que de manera especial se presume de quienes tienen a cargo el manejo directo de tales asuntos, se entiende que son las autoridades más idóneas para impartir esas instrucciones. Se sale de los parámetros y principios de la administración moderna y de la complejidad del Estado colombiano, pretender que aún este tipo de reglamentación deba ser expedido por el Presidente de la República, más cuando son tantas las materias y los niveles jerárquicos en que ello se requiere, que generaría una concentración y dilación a todas luces contraria a los principios de eficacia, economía y celeridad consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, para cuyo cumplimiento, justamente, el mismo artículo prevé los mecanismos de la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. “ En ese mismo sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia C-066 de 1999, M. P. Dr, Fabio Morón Díaz, expresó: “La Corte no encuentra quebranto de

ninguna norma constitucional, pues, de un lado el contenido mismo del precepto mencionado señala que la reglamentación aludida queda circunscrita a la determinación de “condiciones de carácter técnico u operativo” para la mejor prestación del servicio público de transporte, asuntos estos que por su propia naturaleza son cambiantes, lo que justifica que esas condiciones se fijen por actos administrativos sin que el legislador tenga que ocuparse minuciosamente de cada uno de ellos, y, por otra parte, en la norma en cuestión se le señala a la administración que esa regulación técnicooperativa, no podrá ser arbitraria o caprichosa, sino “con base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora”, es decir se le señalan por la ley los límites con sujeción a los cuales podrá expedir los actos administrativos correspondientes.” Al socaire de lo expuesto, queda en claro que el Ministro del ramo es competente para dictar reglamentos o actos administrativos de contenido general en los asuntos de su competencia, desde luego, con sujeción a la ley y al reglamento y sin rebasar el ámbito de regulación normativa de una y otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 208 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / LEY 489 DE 1998

NOTA DE RELATORIA: Sobre la potestad reglamentaria reconocida a los Ministros de Despacho, sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 11001 0324 000 2002 00254 01, del 13 de septiembre de 2007, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; y Corte Constitucional, sentencia C-066 de 1999,

M.P. Fabio Morón Díaz.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 3666 DE 2001 (9 DE MAYO) DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE (ANULADA PARCIALMENTE) / RESOLUCION 6363 DE 2002 (16 DE MAYO) DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE (ANULADA PARCIALMENTE) MINISTRO DE TRANSPORTE - Incompetencia para dictar normas sancionatorias / REGIMEN SANCIONATORIO EN TRANSPORTE - Reserva del legislador / SANCIONES EN MATERIA DE TRANSPORTE - Regla general / SANCIONES EN MATERIA DE TRANSPORTE - Excepciones a la regla general de la multa como sanción / SANCION EN MATERIA DE TRANSPORTENulidad de la establecida en Resolución 36661 de 2001 del Ministro de Transporte / DISPOSITIVO DE LOCALIZACION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE PUBLICO - Nulidad de sanción por instalación fuera de plazos establecidos por Mintransporte No obstante lo anterior, la Sala debe señalar en forma categórica que el precitado Ministro de Transporte, si bien está facultado para proferir ese tipo de reglamentos derivados o de segundo grado, no lo está para proferir normas en materia sancionatoria, las cuales se encuentran reservadas al legislador, quien como es sabido definió el régimen de sanciones en materia de transporte en el título IX de la Ley 336 de 1996. (…) La norma transcrita [ARTÍCULO 46] se ocupa específicamente de la sanción de multa, al indicar las conductas que son

susceptibles de esa sanción y su graduación o parámetros para el efecto, señalando para el transporte terrestre un rango de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes. Los términos en que regula su aplicación permite inferir que la multa es la sanción a imponer como regla general en todos los casos o conductas de los referidos sujetos que constituyan violación a las normas de transporte, en tanto que las demás clases de sanciones vienen a ser excepcionales en cuanto se aplican en la medida en que estén previstas o indicadas expresamente para casos o conductas específicas, tal como aparece consignado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996. En efecto, ese artículo, además de señalar en los literales a), b), c) y d) conductas o casos que son susceptibles de sanción con multa, prevé en su literal e) que también lo son todos los casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas de transporte. La Sala, mediante providencia de fecha 17 de julio de 2008, proferida dentro del expediente 11001 0324 000 2004 00092 01, Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, al referirse al tema señaló: “En ese orden, la misma ley tiene ya tipificadas las faltas y señaladas sus respectivas sanciones para todos los modos, de tal forma que a la luz de la norma en comento, lo que le corresponde a las autoridades competentes es verificar si una determinada conducta o situación generada por

cualquiera de los referidos sujetos, constituye o no violación de alguna norma de transporte, y si la ley 336 de 1996 o cualquiera otra norma de rango legal no le asigna una sanción específica y distinta a multa, esa conducta será sancionable con ésta, es decir, pecuniariamente, dentro de los rangos precisados en el parágrafo atrás transcrito del comentado artículo 46 de la Ley 336. “[…] tal artículo 46 tipifica las conductas que constituyen faltas que deben ser sancionadas con multa, dentro del rango que él señala, pues eleva a falta toda violación de normas del transporte, y dicha sanción la hace extensiva o la circunscribe a todas esas faltas que no tengan señalada una sanción distinta o específica. Por eso, además, es una norma que ha de integrarse con otras, según lo precisó la Sala en sentencia de 3 de mayo de 2007”. Así las cosas y como quiera que en el ordenamiento jurídico colombiano el régimen sancionatorio en materia de tránsito es del resorte exclusivo del legislador, ha de concluirse que al no encontrarse tipificada en el capítulo IX de la Ley 336 de 1996 la conducta de que trata el artículo 6° de la Resolución 3666 del 9 de mayo de 2001, habrá de decretarse su nulidad, no sin antes señalar que ninguna de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre ni de la Ley 336 de 1996 le atribuyen facultades al ejecutivo para tipificar infracciones y menos aún para determinar las sanciones respectivas.

FUENTE FORMAL: LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 46 LITERAL A / LEY 336 DE

1996 – ARTICULO 46 LITERAL B / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 46 LITERAL C / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 46 LITERAL D NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia exclusiva del legislador para adoptar el régimen sancionatorio en materia de transporte, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 11001 0324 000 2004 00092 01, del 17 de julio de 2008, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 3666 DE 2001 (9 DE MAYO) DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE (ANULADA PARCIALMENTE) / RESOLUCION 6363 DE 2002 (16 DE MAYO) DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE (ANULADA PARCIALMENTE) LICENCIA DE TRANSITO - Objeto / LICENCIA DE TRANSITO - Requisitos legales para su expedición / LICENCIA DE TRANSITO - No se requiere para su expedición certificado sobre instalación de dispositivo de localización del vehículo / POTESTAD REGLAMENTARIA - Exceso en reglamentación de requisitos para expedición de licencia de tránsito Por otra parte, la Sala estima necesario referirse al requisito establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Resolución 6363 del 16 de mayo de 2002, según el cual, para la expedición de la licencia de tránsito, es necesaria la presentación de una certificación en la que conste que al vehículo le ha sido efectuada la instalación del dispositivo de localización. La Licencia de Tránsito, en cuanto documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e

identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público, se encuentra expresamente regulada en el Capítulo IV del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en cuyos artículos 35 a 39 se establece lo siguiente: (…). De la simple lectura de lo dispuesto en las anteriores disposiciones, se observa que el legislador no estableció como requisito para la expedición de la licencia de tránsito la expedición de dicha certificación, motivo por el cual ha de concluirse que el referido requisito no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente. Por lo expuesto, la Sala habrá de declarar la nulidad de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1° de la Resolución 6363 del 16 de mayo de 2002, en donde el Ministro de Transporte, desbordando lo dispuesto en las normas que dice reglamentar, añade como requisito para la expedición de la licencia de tránsito, la presentación de una certificación en la que conste que al vehículo le ha sido efectuada la instalación del dispositivo de localización, la cual no fue prevista por el legislador.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 35 / LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 36 / LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 37 / LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 38 / LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 39

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 3666 DE 2001 (9 DE MAYO) DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE (ANULADA PARCIALMENTE) / RESOLUCION 6363 DE 2002 (16 DE MAYO) DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE (ANULADA

PARCIALMENTE) PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PUBLICAS - Inexistencia de violación en reglamento de transporte público / LIBERTAD ECONOMICALímites Por otra parte y en lo que corresponde a la violación de los derechos al trabajo y a la propiedad, a la libertad de empresa y a la iniciativa privada, esta Corporación observa que el apoderado de la parte demandante se limitó simple y llanamente a resumir el contenido de las normas constitucionales que consagran tales derechos, libertades y garantías, sin que se preocupara realmente por exponer el concepto de su violación, lo cual exime a la Sala de hacer cualquier pronunciamiento de fondo sobre el tema. En cuanto a la violación del principio de igualdad ante las cargas públicas, esta Corporación observa que en el expediente no se encuentra ningún medio de prueba que acredite lo afirmado por el actor. Antes por el contrario y dado el carácter abstracto, general e impersonal de las medidas cuya legalidad se cuestiona en este proceso, permite colegir que la medida aplica por igual a todos los prestadores del servicio público de pasajeros por carretera y de carga, quienes están llamados a asegurar unas condiciones mínimas de seguridad que armonizan con el interés general. Por contera y como bien lo señala en su intervención el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, no puede perderse de vista que de conformidad con lo previsto en el artículo 333 de la Carta, “[…] la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común.”

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 333

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 3666 DE 2001 (9 DE MAYO) DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE (ANULADA PARCIALMENTE) / RESOLUCION 6363 DE 2002 (16 DE MAYO) DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE (ANULADA

PARCIALMENTE)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00249-01

Actor: FEDERACION COLOMBIANA DE TRANSPORTADORES DE CARGA

POR CARRETERA - COLFECAR

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del C.C.A. interpuso FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TRANSPORTADORES DE CARGA POR CARRETERA - COLFECAR, para que se declare la nulidad de dos Resoluciones expedidas por el Ministerio de

Transporte.

I. LA DEMANDA

1. Las pretensiones La demandante pide que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 3666 del 9 de mayo de 2001, “Por la cual se reglamenta el uso de un dispositivo de localización a los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros por carretera y de carga” y 6363 del 16 de mayo de 2002, “Por la cual se modifica el

artículo 5° de la Resolución 3666 de mayo 9 de 2001, por la cual se reglamenta el uso de un dispositivo de localización a los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros por carretera y de carga”, expedidas ambas por el Ministro de Transporte; y como consecuencia de lo anterior, que se declare que la Nación no podrá expedir nuevamente o reproducir tales actos.

2. Fundamentos fácticos de la demanda Se señalan como tales los antecedentes fácticos y normativos que precedieron a la expedición de los actos demandados y al hecho de haber sido expedidos con abuso y desviación de poder y falta de competencia, generando perjuicios económicos y logísticos a la industria del transporte. 3.- Las normas violadas y el concepto de la violación El actor señala como normas violadas los artículos 4°, 13, 25, 58, 189-4, 189-11, 208, 211, 333, 334 y 338 de la Constitución Política, los artículos 2 literal e) y 3-6 de la Ley 105 de 1993; los artículos 2°, 3°, 5°, 11, 12, 31, 32, y 89 de la Ley 336 del 20 de diciembre de 1996; y el artículo 3°-10 del Decreto 101 del 2 de febrero de 2000.

Al explicar el concepto de la violación de las normas constitucionales antes relacionadas, el actor se refiere muy someramente al contenido de tales disposiciones, que tratan de la prevalencia de la Constitución Política, el derecho a la igualdad, de la protección al trabajo, del derecho a la propiedad, del orden

público, de la libre empresa, de la seguridad como principio rector del transporte, señalando que el Ministro de Transporte extralimitó sus funciones e invadió la esfera de competencias asignadas al Presidente de la República en lo que concierne al manejo del orden público, que son de suyo privativas e indelegables. Al expedir el Decreto 101 de 2000, el primer mandatario se limitó a modificar la estructura administrativa del Ministerio de Transporte y nada más. Por ello, cuando se sustenta el establecimiento obligatorio de un dispositivo de localización de los vehículos automotores de servicio público de pasajeros por carretera y carga, en un concepto de “seguridad”, que no es el que recogen los estatutos relacionados con el transporte, sino en el de “mantenimiento del orden público”, está invadiendo el ámbito de competencias del precitado funcionario. Además de lo anterior, añade que la medida resulta contraria al principio de igualdad frente a las cargas públicas, al obligar a los transportadores a asumir el elevado costo que conlleva la adquisición del dispositivo de localización, circunstancia que lo lleva a considerar que la medida es confiscatoria, debiendo ser anulada.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue contestada por el apoderado del Ministerio de Transporte, quien mediante memorial obrante a folios 116 y siguientes del expediente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Al responder los cargos planteados por la actora, puso de presente que la Resolución 15001 del 3 de octubre de 2002, modificó el acto demandado eliminando la obligatoriedad de la instalación del dispositivo, tornándola meramente voluntaria, con lo cual quedaron derogados los artículo 5° y 6° de la

Resolución 3366 de 2001 y la Resolución 6363 de 2002, que señalaban una fecha límite para la instalación de los dispositivos y contemplaban la imposición de sanciones para los casos de inobservancia. Por lo anterior, considera que el Consejo de Estado debe declararse inhibido por sustracción de materia. No obstante lo anterior, desmiente a la parte actora cuando afirma que los actos acusados se encuentran viciados por haber sido expedidos por funcionario incompetente, con abuso y desviación de poder y desconociendo el principio de igualdad frente a las cargas públicas.

III. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora, mediante escrito obrante a folios 278 y siguientes del expediente, reiteró las mismas razones expuestas en la demanda.

IV. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público, luego de hacer un recuento minucioso de las actuaciones surtidas en el proceso y de analizar los argumentos de la demanda y los de su contestación, considera que deben denegarse las pretensiones. Al exponer las razones de su concepto, empieza señalando que la derogatoria de los actos acusados no impide a la Sala abordar el estudio de su legalidad teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas produjeron efectos jurídicos durante su vigencia.

Tras revisar los fundamentos jurídicos invocados en su parte considerativa, y en particular, el texto de las normas que el actor señala como violadas, el Procurador Delegado que actúa ante la Sala concluyó que el Ministro de Transporte, como autoridad máxima en la materia, tiene claras facultades para regular los aspectos de

seguridad que considere pertinentes para amparar el interés general. Además de lo anterior, resulta irrelevante el hecho de que el acto demandado haya generado perjuicios económicos y logísticos, pues en tratándose de la prestación del servicio público de transporte, debe prevalecer la seguridad de los usuarios, a lo cual contribuye la instalación del dispositivo de localización. Al mismo tiempo, no puede perderse de vista que la ley 105 de 1993, autoriza al Gobierno Nacional para fijar los lineamientos para que ese servicio sea prestado en condiciones de calidad, seguridad y eficiencia, condiciones que deben ser fijadas a través de actos administrativos como los que aquí se cuestionan. Aparte de lo anterior, no puede predicarse la violación de los derechos al trabajo y a la propiedad, por cuanto la exigencia del dispositivo no entraña la imposibilidad de prestar el servicio. Descartó igualmente el cargo relativo a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, pues al fin y al cabo el artículo 336 constitucional consagra que las actividades económicas y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común.

V. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES 1.- Los actos demandados: El texto de las Resoluciones cuya nulidad se demanda, es del siguiente tenor literal: RESOLUCIÓN N°. 3666 DEL 9 DE MAYO DE 2001 "Por la cual se reglamenta el uso de un dispositivo de localización a los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros por carretera y de carga".

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

En uso de las facultades legales y en especial Ias conferidas por Código Nacional de Tránsito Terrestre, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Decreto 101 de 2000, y , CONSIDERANDO Que de acuerdo con los artículos 81 y 82 del Código Nacional de Tránsito todo vehículo de servicio público destinado al transporte de pasajeros y de carga, deberá tener, además de las condiciones generales señaladas en este Código, las especiales que el Ministerio de Transporte fije relacionadas, entre otras, con la seguridad. Que las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, consagran que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los .usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte. Que de acuerdo con lo dispuesto en la ley 105 de 1993, las autoridades de Transporte deberán garantizar la eficiencia del sistema y el principio de seguridad, para lo cual establecerán condiciones y lineamientos orientados en tal sentido. Que tratándose del servicio público esencial de transporte, en el que se encuentran comprometidos derechos Constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal de los usuarios y, en general, el interés público; se requiere de la adopción de mecanismos de protección para los pasajeros, la carga, garantizar la seguridad y los intereses económicos de los inversionistas en la industria del transporte. Por lo expuesto ARTÍCULO PRIMERO.- Obligatoriedad.- Establecer el uso obligatorio de dispositivo de localización a los vehículos. automotores de servicio público colectivo pasajeros por carretera y de carga, que permita garantizar la

seguridad en ~ prestación del servicio a los Usuarios. El dispositivo de que trata la presente Resolución, una vez instalado en el vehículo, deberá permitir la transmisión a una base de datos instalada en una central de operaciones, información fundamentalmente relacionada con su ubicación y recorrido, sin perjuicio de cualquier otra ventaja tecnológica que pueda ofrecerse en el mercado. Parágrafo.- El dispositivo a que se refiere el presente artículo será opcional para los vehículos de servicio público municipal, distrital y metropolitano; taxi intermunicipal; microbús, buseta y bus de rutas de zonas de influencia y de las que trata el literal e del artículo 11 de la Ley 105 de 1993, así mismo a los camperos, vehículos mixto, escalera y los de servicio especial. ARTICULO SEGUNDO.- Condiciones.- El dispositivo a instalar en el vehículo deberá contener como mínimo las siguientes condiciones: Que la transmisión a la Central de Operaciones se pueda efectuar utilizando una Red de Telecomunicaciones con cobertura naci

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