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CE-11001-03-24-000-2002-00250-01(8118)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2002-00250-01(8118)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

IMPUESTO DE REGISTRO - Se causa en la dación en pago y en la cancelación de hipoteca en forma independiente / GRAVAMEN HIPOTECARIO - Liquidación del impuesto de registro por el mismo valor de su constitución Debe precisarse que una cosa es el impuesto de registro por la escritura mediante la cual se realizó la dación en pago y otra el correspondiente a la cancelación de la hipoteca. El Decreto 1428 de 2000 (julio 26) por el cual se fijan los derechos por concepto de la función registral y se dictan otras disposiciones, consagra en el artículo sexto: ”Artículo 6. (...) La cancelación y liberación de gravámenes hipotecarios se liquidarán por el mismo valor de su constitución, o por el valor a prorrata de la parte liberada, conforme a lo previsto en el litera b) del artículo 1° del presente decreto”. Por su parte, el artículo 2 del Decreto 650 de 1996 que reglamenta la Ley 223 de 1995, establece: ”Artículo 2. Causación y pago. El impuesto se causa en el momento de la solicitud y se paga por una sola vez por cada acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro. Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se liquidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa establecidas en la ley.” Estas normas son claras al señalar que la cancelación de los gravámenes hipotecarios se liquidará por el mismo valor de la constitución o a prorrata de la parte liberada. De conformidad con los documentos a que se ha hecho referencia, se tiene que se liberó la hipoteca abierta constituida en el año 1996 a favor del

Banco Cafetero, por la suma de $66’666.667, quedando por liberar el saldo de $33’333.333, sobre el cual deben cancelarse los derechos de registro correspondientes. De modo que la nota devolutiva que se demanda, así como la resolución que resuelve el recurso de reposición contra ella, no hacen nada distinto de dar cumplimiento a las normas vigentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil tres (2003) Radicación número: 10001-03-24-000-2002-00250-01(8118)

Actor: EDIFICADORA DEL OTUN S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por EDIFICADORA DEL OTUN S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la “nota devolutiva” de 20 de diciembre de 2000, y la Resolución 44 del 23 de febrero de 2001 emanados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, en cuanto ordena aclarar la escritura objeto de registro.

ANTECEDENTES Se solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en la nota devolutiva del 20 de diciembre de 2000 y la Resolución 44 de 2001, emanada de la Oficina

de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, en cuanto ordena aclarar la escritura objeto de registro. Que como consecuencia, la sociedad demandante debe ser restablecida en su derecho y por lo tanto ha de ordenarse la inscripción de la Escritura Pública 4.984 del 11 de diciembre de 2000, otorgada en la Notaría 1 de Pereira, por la cual se canceló una hipoteca sobre el predio identificado con la matricula 290-105117. Hechos. Mediante escritura publica 381 del 31 de enero de 1996, otorgada en la Notaria 5 de Pereira, la sociedad Edificio Diario del Otón S.A., hoy denominada EDIFICADORA DEL OTUN S.A., constituyó hipoteca abierta hasta por la suma de cien millones de pesos ($100’000.000) a favor del Banco Cafetero sobre el apartamento 603 del Edificio Santa Ana, ubicado en la ciudad de Pereira e identificado con la matrícula inmobiliaria 290-105117. Mediante Escritura pública 1265 del 24 de marzo de 1998 otorgada en la Notaría 1 de Pereira, la sociedad Edificadora del Otún S.A. pagó al Banco Cafetero, mediante la modalidad de Dación en Pago, la totalidad de las obligaciones contraídas con esa entidad. Para proceder al registro de esa escritura, se liquidó y pagó el impuesto de registro correspondiente. En la medida en que el Banco Cafetero recibió el pago de bienes que estaban hipotecados a su favor y que se canceló la totalidad de la obligación de la sociedad Edificadora del Otún S.A., le fue solicitada la cancelación de la hipoteca

que pesaba sobre el inmueble descrito anteriormente. El Banco Cafetero accedió a cancelar la hipoteca como consta en la escritura pública 4984 del 11 de diciembre de 2000, otorgada en la Notaría Primera de Pereira. A esta escritura se le asignó, por razones exclusivamente fiscales, una cuantía de un millón de pesos. Presentada esta escritura a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira para su radicación, fue devuelta sin registrar mediante nota devolutiva del 20 de diciembre de 2000 en la cual se afirma como causal de devolución: ”La hipoteca se encuentra constituída por cien millones de pesos y su cancelación hace referencia solo a un millón. Favor aclarar dt. 1428 del 26 07 2000 supernotariado y registro”. Contra esta actuación se interpuso en forma oportuna el recurso de reposición que fue resuelto en forma negativa mediante la Resolución 44 de 2001 que ahora se ataca de nulidad.

Interés jurídico: Aun cuando el inmueble cuya hipoteca debe extinguirse mediante el registro de la escritura en la cual se canceló, pertenece a un tercero, la sociedad EDIFICADORA DEL OTUN S.A. tiene interés jurídico en el acto en la medida que está obligada al saneamiento de ese inmueble que fue vendido con la existencia del gravamen y la hipoteca está constituída para garantizar sus obligaciones con el Banco Cafetero.

Normas violadas y concepto de la violación. La negativa de la Oficina de Registro de registrar la escritura 4.984 viola los artículos 2 y 6 de Constitución Política, el artículo 40 del Decreto 1250 de 1970, el

artículo 229 de la Ley 223 de 1995, Decreto 650 de 1996, Decreto 1428 de 2000 y artículos 2 y 10 del C.C.A. Concepto de la Violación. Cuando sin razones legales se omite un trámite que tiene cono fin producir efectos jurídicos a favor del ciudadano, se afecta la libertad de las personas, el derecho a la libre iniciativa económica y, en últimas, el principio de que el Estado solo debe intervenir cuando hay una razón suficiente para inhibir el libre desarrollo de la personalidad. La función registral es una función rogada y reglada, además de ser onerosa que se causa un impuesto denominado de registro y anotación, que ha sido cedido por ley a los departamentos. Aquí no se puede cobrar por el valor de su constitución, pues se trata de una hipoteca de mayor extensión, abierta, con límite de cuantía que incorporaba otros bienes cuyas hipotecas ya habían sido canceladas. Por estas cancelaciones ya se pagó la tasa de registro y no puede cobrarse dos veces por la misma causa. Tendría entonces que cancelarse a prorrata de la obligación. Pero resulta que la dación en pago hecha mediante escritura pública 1265 de 24 de marzo de 1998, otorgada en la Notaría 1 de Pereira, comprendió el total de las obligaciones adeudadas, por lo cual no quedaba ninguna prorrata pendiente y bien podía asignarse un valor fiscal de un millón de pesos, como en efecto se hizo. Aceptando en gracia de discusión que la prorrata no es por el valor de la obligación debida sino la proporción del valor de los inmuebles hipotecados,

debería entonces liquidarse sobre esta prorrata para efecto de las tarifas de registro, que no el impuesto ya que existe norma expresa diferente. Si este fuera el caso, la Oficina de Registro ha debido condicionar el registro al pago de una liquidación adicional en virtud del principio de la onerosidad del acto. Pero no lo podía ordenar, como lo hizo en el acto de devolución. Además, conforme a la Ley 546, la cancelación de las hipotecas de créditos destinados a vivienda se consideran actos sin cuantía. b. La defensa del acto acusado La Superintendencia de Notariado y Registro propuso las siguientes excepciones: Excepciones. Ineptitud de la demanda por indebida designación de la parte demandada. La demanda se dirige contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira. De conformidad con el artículo 80 de la Ley 153 de 1887, la Nación es una persona jurídica de derecho público en tanto que la Superintendencia de Notariado y Registro es una unidad administrativa especial, adscrita el Ministerio de Justicia. El representante legal de la Superintendencia es el Superintendente y no el Registrador de Instrumentos Públicos como indebidamente anota la demanda. La nominación que se da en la demanda a la parte demandada, además de inapropiada frente a la técnica procesal, no es suficiente para determinar la claridad con la que ha sido citada la Superintendencia de Notariado y Registro. Contestación de la demanda. Mediante escritura pública 381 de 1996, otorgada en la Notaria 5 de Pereira, la sociedad Edificio Diario del Otún S.A. constituyó hipoteca abierta sin límite de

cuantía a favor del Banco Cafetero, sobre los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 290-105108, 105117 y 105121. En el texto del documento se fijó un valor de cien millones de pesos. Posteriormente, mediante escritura pública 1723 del 27 de abril de 1998, el acreedor hipotecario Banco Cafetero liberó parcialmente varios inmuebles, entre ellos los identificados con los folios de matricula inmobiliaria 290-105108 y 105121 y se les asignó un valor de $66.666.667; en el mismo texto de cancelación se da cuenta que los gravámenes hipotecarios quedaban vigentes en su totalidad sobre los demás inmuebles, es decir, queda pendiente por cancelar la hipoteca sobre el folio 190-105117 y sobre un valor de $33.333.333. Se liquidó entonces de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1428 de 2000 que dispone que: “ La cancelación y liberación de gravámenes hipotecarios se liquidarán por el mismo valor de su constitución, o por el valor a prorrata de la parte liberada, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 1 del presente decreto”. Mal podría la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira cobrar los derechos de registro sobre la escritura 4984 de 2000 sobre un millón de pesos, que, según lo manifestado por el actor fue el valor convenido entre el accionante y el acreedor hipotecario, cuando legalmente la cuantía sobre la cual debía cobrarse los derechos de registro es sobre el valor de las 2/3 faltantes, o sea la suma de $33.333.333, con la cual sí se completaría el monto de la cancelación de la

hipoteca, por cuanto el monto que se tuvo en cuenta para la constitución fue la suma de cien millones de pesos. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira obró conforme a derecho y procedió a devolver el documento contentivo de la cancelación de la hipoteca escritura 4984 de 2000. Si bien se entregaron en dación en pago los inmuebles identificados con las matrículas 290-105108 y 290-105121, la hipoteca continúa vigente en cuanto al folio 290-105117. Para efectos de la inscripción de un documento, los derechos de registro no son transables ni negociables. Si por escritura pública 1265 el deudor entregó dos inmuebles en dación en pago, son transacciones válidas pero los pagos por concepto del registro de un documento en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos no se negocian. Si se pretende la cancelación de la hipoteca sobre el folio de matrícula inmobiliaria 290-105117 debe realizarla conforme a derecho, es decir, por la suma debida para efectos de su inscripción. El Impuesto de Registro es un impuesto departamental que se causa sobre los actos sometidos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las Cámaras de Comercio. Se causa en el momento de la solicitud de inscripción del documento en el registro y se pagará en el departamento donde se encuentra localizado el inmueble. Por tratarse un impuesto de carácter departamental, la Superintendencia, a través de las Oficia de Registro, no tiene ingerencia alguna. El actor confunde la norma que regula el pago del impuesto de registro popularmente conocido como Beneficencia, Boleta de Estanco, Boleta Fiscal,

Boleta de Tesorería, dependiendo del ente recaudador del mismo, que se encuentra regulado por la Ley 223 de 1995 y Decreto 650 de 1996. Esta última disposición regula un impuesto de carácter departamental respecto del cual no tiene ingerencia alguna esta Superintendencia a través de las Oficinas de Registro. El cobro de los emolumentos que se causen por la inscripción de todo documento público referido a inmuebles se origina por la prestación del servicio público de Registro de Instrumentos Públicos. El millón de pesos establecido en la escritura pública 4984 de 2000, fue para liquidar los derechos notariales y no los derechos registrales, los cuales se encuentran expresamente reseñados en el artículo 6 del Decreto 1428 de 2000 a que se hizo referencia. La Ley 546 de 1999 debe aplicarse a las viviendas de interés social por tanto, la vivienda identificada con el folio de matrícula 290-105117 no es vivienda de interés social lo que tampoco guarda relación alguna con las características previstas por el legislador para ellas en la ley. Con la expedición de la Resolución 44 de 2001 la Oficina de Registro no violó las normas citadas por el actor pues sólo está protegiendo los recaudos estatales, como es el de exigir que los pagos se realicen conforme a derecho y no por conveniencia de las partes. c. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Mediante providencia del dieciséis de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo de

Risaralda, Sala de Decisión, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda al considerar “que la función de registro de instrumentos públicos es nacional y que los actos demandados son carentes de cuantía y expedidos por autoridad nacional. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. Por auto del 18 de diciembre de 2002, se dispuso la admisión de la demanda. En enero 23 de 2003 se surtió la diligencia de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación y el 14 de marzo del mismo año, por Aviso se notificó al Superintendente de Notariado y Registro. Durante el traslado concedido a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hizo uso de este derecho la Superintendencia de Notariado y registro y el Ministerio Publico. III - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación, solicitó se denegaran las súplicas de la demanda, argumentando: El Consejo de Estado en el auto admisorio de la demanda dispone tener como parte demandada a la Nación representada por el Superintendente de Notariado y Registro a quien ordena notificar personalmente dicho auto. Ante tal circunstancia la excepción propuesta no está llamada a prosperar. Del elemento probatorio traído al expediente aparece claramente establecido que la hipoteca en cuestión se efectuó sobre tres inmuebles y que su valor fue de cien millones de pesos. Así mismo que la parte hipotecante transfirió a favor de

Bancafé y a título de dación en pago los predios sobre los cuales se cancelaron las hipotecas pagando los derechos registrales correspondientes, quedando pendiente la cancelación del gravamen hipotecario sobre un tercer predio y desde luego el pago de los derechos registrales, los cuales deben liquidarse por el valor a prorrata de la parte liberada como lo manda la ley, o sea la suma de $33 333.333 puesto que ya lo había liquidado por el valor de $66666.667, puesto que la hipoteca se había constituído por $100.000.000 y por ese valor tenían que liquidarse los derechos registrales. Al haberse fijado arbitrariamente en la escritura 4984 la suma de $1’000.000 sobre los cuales se pretendía que se liquidaran los derechos registrales tal actuación constituía una impropiedad a la cual el Registrador debía responder mediante la nota aclaratoria cuestionadas. Tanto la nota aclaratoria como la resolución que la mantuvo, constituyen actos acordes con el régimen jurídico establecido en materia registral en tanto, una cosa es el impuesto de registro y otra muy diferente los derechos registrales. La escritura de cancelación en la forma indicada anteriormente debe hacerse por el saldo de los $100000.000 de constitución del gravamen o sea por la suma de $33333.333 para que sobre ese valor se liquiden los derechos registrales respectivos. Ante la claridad de la situación planteada y la legalidad de los actos demandados por haberse adoptado en consonancia con los parámetros legales establecidos, las pretensiones de la demanda no comportan vocación de prosperidad por no existir violación alguna de normas superiores.

IVCONSIDERACIONES DE LA SALA

En primer lugar, encuentra la Sala que, en cuanto a la excepción de ineptitud de la demanda por indebida designación de la parte demandada, propuesta por la entidad demandada, ya esta fue resuelta en el auto admisorio de la demanda en el que se determinó tener como parte demandada a la Nación, representada por la Superintendencia de Notariado y Registro. Se demanda la nulidad de la Nota Devolutiva 2000-25360 del 18 de Diciembre de 2000 en la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira consignó: ”La hipoteca se encuentra constituída por cien millones de pesos y su cancelación hace referencia sólo a un millón. Favor aclarar Dto. 1428 del 26-07-2000 Supernotariado y Registro” Igualmente se solicita la nulidad de la Resolución 44 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la anterior nota devolutiva relacionada con el folio de matrícula inmobiliaria 290-105117. En dicha Resolución, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Pereira manifestó: ”Pretende el recurrente establecer que por el sólo hecho de haber transferido la sociedad Edificio Diario del Otún S.A. a favor de Bancafé (dueña del crédito hipotecario) a título de dación en pago los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 290-105108 y 290-105121 y haberles asignado la suma de $34’170.000 y $258’006.000 respectivamente y que los valores cancelados por derechos de registro fueron mayores al asignado en la hipoteca original; dado que el valor de la hipoteca constituída por escritura 381

de enero 31 de 1996 fue abierta sin límite de cuantía por $100’000.000, su cancelación debe ser por igual valor al de la constitución. Del estudio de títulos se desprende que por escritura 1723 del 27-04-98 de la Notaría 1 de Pereira cancelaron parcialmente la hipoteca constituída por escritura pública 381, por lo que debe entonces hacerse la cancelación por el saldo restante, para que dicha hipoteca quede cancelada totalmente. Tal actuación conlleva obviamente el pago de los derechos de registro por el saldo restante y no por el caprichoso valor simbólico, asignado por el banco para efectos de registro, como se pretende con dicha alocución inmersa en el contexto de la escritura de cancelación de hipoteca 4984 de fecha 11-12-00 de la Notaría 1 de Pereira y en escrito del recurrente. (...) No obstante, se establece de esta manera que habiéndose efectuado por escritura pública 1723 del 27-04-98 de la Notaría 1 de Pereira una cancelación parcial de la hipoteca constituída por escritura 381 del 31-01-96 para los folios de matrícula 290-105108 y 290-10521, por un valor de sesenta y seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete pesos ($66.666.667) queda aún pendiente la cancelación de ésta por el saldo restante, es decir, la suma de $33.333.333, que continúa afectando al inmueble con matrícula 290105117. Se concluye entonces que por éste valor debe hacerse la escritura de cancelación de hipoteca, teniendo en cuenta que la constitución fue por

$100’000.000”. Debe tenerse presente que el impuesto de registro, de conformidad con la Ley 223 de 1995, se causa en los siguientes casos: Ley 223 de 1995. “ARTICULO 226. Hecho Generador. Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente. PARAGRAFO. Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro de que trata la presente Ley, no se causará impuesto de timbre nacional. ARTICULO 227. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos los particulares contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia sometida a registro. Los sujetos pasivos pagarán el impuesto por partes iguales, salvo manifestación expresa de los mismos en otro sentido”. De la documentación obrante en el expediente la Sala encuentra que mediante escritura pública 381 del 31 de enero de 1996, la sociedad Edificio Diario del Otún S.A., constituyó a favor del Banco Cafetero, Hipoteca Abierta de primer grado sobre

los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 290-105108, 290-105117 y 290-105121. Se fijó en cien millones de pesos ($100.000.000) el valor de la hipoteca abierta. Mediante Escritura Pública 1265 del 24 de marzo de 1998, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Pereira, la parte deudora decidió cancelar al Banco Cafetero la totalidad de las obligaciones pendientes mediante dación en pago de varios inmuebles de su propiedad. Posteriormente, mediante escritura 1723 del 27 de abril de 1998 de la misma Notaría, el Banco Cafetero declaró canceladas las hipotecas, entre otras, sobre las matrículas inmobiliarias 290-105121 y 290-105108, quedando pendiente la matrícula 290-105117. En la Cláusula Cuarta de esta última escritura se consignó: “Cuarto. Para los efectos Notariales se señala la cantidad de: a) A la E.P. 1423 del 21.03.96 de la Notaría 1ª. de Pereira la suma de $1’290.323; b) A la E.P. de hipoteca # 381 del 31.01.96 de la Notaría 5ª. de Pereira, la suma de $66’.666.667; c) A la E.P. # 4823 del 26.10.95 de la Notaría 1ª. de Pereira, la suma de $1.666.667; d) A la E.P. 404 del 27.01.95 de la Notaría 1ª. de Pereira, la suma de $6.136.364”. Finalmente, mediante la escritura 4984 del 11 de diciembre de 2000, que no fue

registrada se procedió a cancelar la hipoteca constituída sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 290-105117 consignándose en la Cláusula Tercera que “para efectos notariales se señala la suma de $1’000.000”. Como se mostró anteriormente, en la escritura pública 1723 de 1998 antes citada, se consignó en el literal b) de la Cláusula Cuarta que a la escritura pública 381 del 31 de enero de 1996 se le imputa la suma de $66’666.667, es decir, que dado su valor inicial de $100’000.000, quedarían un saldo de $33333.333. Debe precisarse que una cosa es el impuesto de registro por la escritura mediante la cual se realizó la dación en pago y otra el correspondiente a la cancelación de la hipoteca. El Decreto 1428 de 2000 (julio 26) por el cual se fijan los derechos por concepto de la función registral y se dictan otras disposiciones, consagra en el artículo sexto: ”Artículo 6. (...) Las escrituras públicas de constitución de hipoteca originadas en la sustitución de garantía real, otorgadas entre las mismas partes y por el mismo crédito, de lo cual se dejará expresa constancia en el documento, se liquidarán como acto sin cuantía, siempre que en el mismo instrumento se cancele la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de sustitución, Esta última también se liquidará como acto sin cuantía. La cancelación y liberación de gravámenes hipotecarios se liquidarán por el mismo valor de su constitución, o por el valor a prorrata de la

parte liberada, conforme a lo previsto en el litera b) del artículo 1° del presente decreto” (resaltado fuera de texto). Por su parte, el artículo 2 del Decreto 650 de 1996 que reglamenta la Ley 223 de 1995, establece: ”Artículo 2. Causación y pago. El impuesto se causa en el momento de la solicitud y se paga por una sola vez por cada acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro. Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se liquidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa establecidas en la ley.” Estas normas son claras al señalar que la cancelación de los gravámenes hipotecarios se liquidará por el mismo valor de la constitución o a prorrata de la parte liberada. De conformidad con los documentos a que se ha hecho referencia, se tiene que se liberó la hipoteca abierta constituida en el año 1996 a favor del Banco Cafetero, por la suma de $66’666.667, quedando por liberar el saldo de $33’333.333, sobre el cual deben cancelarse los derechos de registro correspondientes. De modo que la nota devolutiva que se demanda, así como la resolución que resuelve el recurso de reposición contra ella, no hacen nada distinto de dar cumplimiento a las normas vigentes. Al no desvirtuarse la legalidad de los actos demandados, la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de veintiuno (21) de noviembre del año dos mil tres.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE MANUEL S. URUETA AYOLA

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

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