CE-11001-03-24-000-2002-00263-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2002-00263-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Inexistencia frente a Resolución 020 de 2002 de la Procuraduría General de la Nación / CONCILIACION PREARBITRAL - Fundamento legal / CONCILIACION PREARBITRALCompetencia: radica en el Tribunal de Arbitramento / CONCILIACION PREARBITRAL - Reglamentación no perdió fuerza ejecutoría por inexequibilidad parcial de Ley que la consagra Los demandantes solicitaron que se declare la nulidad de los artículos 2 y 3 de la Resolución No. 20 de 30 de enero de 2002, expedida por el Procurador General de la Nación, “Por medio de la cual se establecen los criterios de intervención de los procuradores judiciales en lo administrativo en las conciliaciones prearbitrales”. La defensa aduce que la resolución comentada perdió fuerza ejecutoria porque el aparte del artículo 121 en que se fundaba, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C1038 de 2002. (…) La sentencia comentada declaró que eran inexequibles tanto la expresión “Previo a la instalación del tribunal de arbitramento” como el parágrafo del artículo 121 de la Ley 446 de 1998 y declaró exequible el resto del artículo, “en el entendido que corresponde realizar este trámite inicial al tribunal arbitral, después de su instalación”.A juicio de la Sala las normas acusadas no perdieron su fuerza ejecutoria porque la declaración de inconstitucionalidad descrita no tuvo como consecuencia la supresión del trámite de la conciliación reglamentada por el artículo 121 de la Ley 446 de 1998 a que alude la resolución demandada. Dicho
trámite permanece aunque la competencia para adelantarlo pasó del Director del Centro de Arbitraje a los árbitros mismos y sigue teniendo el carácter de prearbitral en el sentido de que se surte como condición previa del proceso arbitral propiamente dicho. El cambio en la competencia para conocer de la conciliación reglamentada por las normas acusadas no enervan los efectos jurídicos de los artículos 2 y 3 de la resolución demandada porque ellos no pretenden reglamentar la competencia para conocer de la audiencia de conciliación sino el acto de conciliación misma, condicionando su validez a la intervención necesaria de los Procuradores Delegados ante la jurisdicción contencioso administrativa y a su aprobación judicial posterior. En consecuencia, los efectos de un eventual fallo de nulidad no estarían limitados por la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos acusados que en este caso no se configuró.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO121
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexequibilidad parcial y la exequibilidad condicionada del artículo 121 de la Ley 446 de 1998, sentencia, Corte
Constitucional, Radicación C-1038 de 2002.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 020 DE 2002 (30 DE ENERO DE 2002) – ARTICULO 2 – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION (ANULADO) / RESOLUCION 020 DE 2002 (30 DE ENERO DE 2002) – ARTICULO 3 – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION (ANULADO) CONCILIADORES - Naturaleza jurisdiccional de su actividad / CONCILIACION - Características principales. Carácter jurisdiccional /
FUNCION JURISDICCIONAL - Ejercicio por particulares La naturaleza jurisdiccional de la actividad de los conciliadores está reconocida expresamente en el artículo 116 superior (…) Las características centrales de la conciliación, entre ellas su carácter jurisdiccional, fueron explicadas en la sentencia C-893 de 2001, mediante el cual se ejerció el control automático de constitucionalidad sobre el proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (luego Ley 270 de 1996), en los siguientes términos: ““1) La conciliación es un mecanismo de acceso a la administración de justicia. Y lo es porque, como se desprende de sus características propias, el acuerdo al que se llega entre las partes resuelve de manera definitiva el conflicto que las enfrenta, evitando que las mismas acudan ante el juez para que éste decida la controversia. (…) 2) La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que puede realizarse por fuera del proceso judicial o en el curso del mismo. Puede ser voluntaria, u obligatoria como requisito para iniciar un proceso. Puede llevarse a cabo por un tercero independiente o por una institución como un centro de conciliación. Además, puede ser conciliación nacional o internacional para la solución de conflictos privados entre personas de distinta nacionalidad o entre Estados e inversionistas de otros Estados, o entre agentes económicos de distintos Estados. Conciliación hay en las distintas ramas del derecho como civil, comercial, laboral, contencioso administrativo y en ciertos aspectos del proceso penal. 3) Es una forma de resolver los conflictos con la intervención de un tercero que al obrar como incitador permite que ambas partes ganen mediante la solución
del mismo, evitado los costos de un proceso judicial. 4) La función del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria, mediante habilitación de las partes, en los términos que determine la Ley. (…)… 5) Es un acto jurisdiccional, porque la decisión final, que el conciliador avala mediante un acta de conciliación, tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial (rei iudicata) y presta mérito ejecutivo (art. 66, Ley 446 de 1998). 6) La conciliación es un mecanismo excepcional, porque dependiendo de la naturaleza jurídica del interés afectado, sólo algunos de los asuntos que podrían ser sometidos a una decisión jurisdiccional, pueden llevarse ante una audiencia de conciliación. En general, son susceptibles de conciliación los conflictos jurídicos que surgen en relación con derechos disponibles y por parte de sujetos capaces de disponer (…). 7) Finalmente, por definición la conciliación es un sistema voluntario, privado y bilateral de resolución de conflictos, mediante el cual las partes acuerdan espontáneamente la designación de un conciliador que las invita a que expongan sus puntos de vista y diriman su controversia. La intervención incitante del tercero conciliador no altera la naturaleza consensual de la composición que las partes voluntariamente concluyen, sino que la facilita y la estimula”. Los mismos criterios fueron reiterados en la sentencia C-713/08 mediante la cual la Corte ejerció el control automático de constitucionalidad sobre el proyecto de Ley No. 286 de 2007 Cámara023 de 2006 Senado, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 116 / LEY 270 DE
1996
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurisdiccional de la conciliación y las características centrales de este mecanismo, sentencias, Corte Constitucional, Radicados C-893 de 2001 y C-713 de 2008.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 020 DE 2002 (30 DE ENERO DE 2002) – ARTICULO 2 – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION (ANULADO) / RESOLUCION 020 DE 2002 (30 DE ENERO DE 2002) – ARTICULO 3 –
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION (ANULADO) CONCILIACION PREARBITRAL - Naturaleza jurisdiccional La conciliación de que trata la resolución demandada tiene la particularidad de estar prevista como una etapa que debe agotarse ante los centros de arbitramento como condición previa de un proceso arbitral, lo que pudo producir alguna confusión respecto de su naturaleza jurídica. Sin embargo el Consejo de Estado estableció que ella corresponde a una actuación de naturaleza jurisdiccional, por las siguientes razones: “En materia de arbitramento existe un trámite prearbitral y uno arbitral. El trámite prearbitral está a cargo del Director del Centro de Arbitraje, según se deduce del texto de los artículos 127, 128 y 141 del Decreto 1818 de 1998, los cuales exigen que la solicitud de convocatoria del Tribunal reúna los mismos requisitos que la ley prevé para la demanda; que una
vez admitida se corra traslado de la misma a la otra parte a fin de que la conteste; y que vencido el término de traslado se señale fecha para la audiencia de conciliación. Fracasada la conciliación, con la cual termina la etapa prearbitral, se entra a la arbitral, que se inicia con la instalación del Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 142 del citado Decreto 1818 y “El Director del Centro entregará a los árbitros la actuación surtida hasta ese momento” (numeral 3 del citado artículo). En las normas siguientes (artículos 143 a 157), referentes al trámite arbitral, no se evidencia actuación alguna relativa a la admisión de la solicitud de convocatoria, lo cual hace concluir que la misma corresponde única y exclusivamente al Centro de Arbitraje y Conciliación. Ahora, las providencias relacionadas anteriormente, encaminadas bien sea a que se produzca una conciliación o a que se dirima la controversia a través del fallo arbitral, no pueden tener una naturaleza diferente de los actos definitivos que se producen en dichas etapas. Si éstos son de contenido jurisdiccional, pues los conciliadores y árbitros están investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia, los actos de trámite, previos a aquéllos, también tienen tal connotación, pues, no solo cumplen con la finalidad de dar impulso al proceso arbitral, sino que en su forma y fondo están sometidas a lo previsto en el código de procedimiento civil para los procesos judiciales. (…) Estima pues, la Sala, que el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación, cuando admite o rechaza la solicitud de convocatoria del
Tribunal de Arbitramento; corre traslado del auto admisorio; señala fecha para la audiencia de conciliación; y aprueba ésta o la declara fracasada, dicta actos de trámite que por estar afectos a una controversia de carácter jurisdiccional (la conciliación o el fallo arbitral) deben tener su misma naturaleza, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del C.C.A., no pueden ser objeto de control ante esta Jurisdicción.”. La Corte Constitucional acogió expresamente la tesis descrita del Consejo de Estado en la sentencia C-1038 de 2002 (…).
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurisdiccional de la conciliación prearbitral, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 6601, auto de 7 de diciembre de 2000, C.P. Gabriel E. Mendoza Martelo, y Corte Constitucional, sentencia C-1038 de 2000.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 020 DE 2002 (30 DE ENERO DE 2002) – ARTICULO 2 – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION (ANULADO) / RESOLUCION 020 DE 2002 (30 DE ENERO DE 2002) – ARTICULO 3 –
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION (ANULADO) PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES POR PARTICULARES - Reserva legal / RESERVA LEGAL - En procedimientos jurisdiccionales de conocimiento de particulares / FUNCION JURISDICCIONAL POR PARTICULARES - Ejercicio conforme a la ley / CONCILIACION PREARBITRAL - Regulación en la ley / CONCILIACION PREARBITRALTrámite. Sujeción a reserva legal / PROCURADOR GENERAL DE LA NACION - No es competente para reglamentar trámite de conciliación prearbitral / HOMOLOGACION DE CONCILIACION PREARBITRAL - No es un requisito establecido en la Ley / CONCILIACION PREARBITRAL - Participación obligatoria de Procurador Judicial en lo Administrativo no es requisito legal La reserva de ley respecto de los procedimientos jurisdiccionales del conocimiento de los particulares está previsto de modo explícito en el artículo 116 constitucional en cuanto señala que la función de administrar justicia de la cual están investidos transitoriamente los particulares cuando actúan como conciliadores debe ejercerse en los términos que determine la ley. En consonancia con la disposición comentada, el artículo 13 de la Ley 270 de 1996 señaló en el artículo 13 lo siguiente: Artículo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley. En cumplimiento de las disposiciones transcritas la Ley 446 de 1998 reglamentó, entre otras materias, la conciliación prearbitral en el artículo 121, en los siguientes términos: Artículo 121. Trámite inicial. Previo a la instalación del tribunal de arbitramento, se procederá así: 1. Se surtirá el trámite previsto en los artículos 428 y 430 del Código de Procedimiento Civil. 2. Una vez señalada fecha para la
audiencia de conciliación de que trata el numeral anterior, ésta se celebrará de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. En este proceso cabe la reconvención y no proceden las excepciones previas. Parágrafo. Estos trámites deberán surtirse ante el Director del Centro de Arbitraje, sin perjuicio de que pueda delegar estas funciones. El artículo del C. de P. C., a que remite la norma transcrita es del siguiente tenor: Artículo 432. Trámite de la audiencia. <Artículo modificado por el artículo 1º, numeral 236 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para el trámite de la audiencia se aplicarán las siguientes reglas: Parágrafo 1. Iniciación, conciliación y duración. El juez aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 101. A su turno, el artículo 101 del C. de P. C., trata sobre la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio en los procesos ordinarios y abreviados (salvo disposición en contrario). (…) La reserva de ley a que está sujeto el trámite de la conciliación prearbitral, reglamentada en forma detallada en las normas transcritas, impedía al Procurador General de la Nación establecer los requisitos previstos en los artículos segundo y tercero de la resolución demandada, a saber: la obligación de que los acuerdos conciliatorios, una vez celebrados, se remitieran al tribunal contencioso territorialmente competente, para su respectiva homologación y la
prohibición de celebrar conciliación prearbitral alguna sin la presencia del procurador judicial en lo administrativo, ninguno de los cuales fue previsto expresamente en el procedimiento reglado por el Legislador.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 116 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 13 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 121 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 101 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 432
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 020 DE 2002 (30 DE ENERO DE 2002) – ARTICULO 2 – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION (ANULADO) / RESOLUCION 020 DE 2002 (30 DE ENERO DE 2002) – ARTICULO 3 – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION (ANULADO) CONCILIACION PREARBITRAL - No fue derogado por la Ley 640 de 2001 / CONCILIACION PREARBITRAL - No es objeto de aprobación por la jurisdicción contencioso administrativa. Fundamento / CONCILIACION PREARBITRAL - Regulación no le compete a Procuraduría General de la Nación El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, aduce que el procedimiento arbitral de que trata el artículo 121 de la Ley 446 de 1998 es el mismo proceso prejudicial reglamentado en el Capítulo V de la Ley 640 de 2001, de acuerdo con el cual sólo podrá celebrarse conciliación extrajudicial ante los Procuradores Judiciales, debidamente aprobada por el juez competente para conocer de la
acción procedente. Este argumento desconoce que la Ley 640 de 2001 no derogó el procedimiento previsto en el artículo 121 de la Ley 446 de 1998 para la conciliación prearbitral. Tanto es así que la Corte Constitucional decidió la demanda de constitucionalidad formulada contra este artículo en la sentencia C1038 de 28 de noviembre 2002, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 640 de 2001 y lo declaró parcialmente exequible. Desconoce igualmente el argumento en estudio que la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado en torno a la pérdida de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa como consecuencia de las cláusulas compromisorias que impediría, en principio, que las conciliaciones efectuadas ante los árbitros antes de proferirse un laudo pudieran ser aprobadas por la jurisdicción. Pero, independiente de las dificultades interpretativas que surgen de la expedición de la Ley 640 de 2001, no es el Procurador General de la Nación el llamado a adicionar el procedimiento para celebrar conciliaciones entre las personas que han suscrito una cláusula compromisoria ni para establecer las condiciones de su validez.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 121
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexequibilidad parcial y la exequibilidad condicionada del artículo 121 de la Ley 446 de 1998, sentencia, Corte
Constitucional, Radicación C-1038 de 2002.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 020 DE 2002 (30 DE ENERO DE 2002) –
ARTICULO 2 – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION (ANULADO) /
RESOLUCION 020 DE 2002 (30 DE ENERO DE 2002) – ARTICULO 3 –
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION (ANULADO) PROCURADOR GENERAL DE LA NACION - Poder reglamentario. Alcance y limitaciones / PODER REGLAMENTARIO - Límites en ejercicio por Procurador General de la Nación / PROCESOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS - Intervención del Ministerio Público. Criterios de Intervención de Procuradores Judiciales / FALTA DE COMPETENCIA - De Procurador General de la Nación en regulación de trámite de conciliación prearbitral / RESERVA LEGAL - Violación por parte de la Resolución 020 de 2002 de la Procuraduría General de la Nación El Procurador General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia adujeron que el primero tendría un poder de reglamentación respecto de los criterios de intervención de los procuradores delegados que ha sido reconocido por la Corte Constitucional, entre otras sentencias, en la C743 de 1998, que le permitiría dictar normas como las acusadas. El argumento expuesto no es de recibo porque está inspirado en una interpretación equivocada de la sentencia mencionada. En efecto, dicha sentencia reconoció que el artículo 275 de la Constitución le atribuyó al Procurador General de la Nación la condición de “supremo director del Ministerio Público,” y con ella “una importante competencia de regulación normativa para que, atendidos los requerimientos coyunturales de la Nación, ejerza la función de “supremo director del Ministerio Público” fijando las políticas, señalando los criterios e impartiendo las directrices que, según las
urgencias nacionales, determinen su necesaria intervención en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, quedando obviamente a salvo las competencias que le corresponden al legislador, según lo determinan expresamente los artículos 150, numeral 23 y 279 de la C.P.” Precisó la sentencia el sentido que constitucionalmente corresponde al artículo 277-7 ibídem según el cual "El Procurador General de la Nación, por sí solo o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 7.- Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías individuales: “Significa lo anterior que, además de aquellos casos en los que la Ley hace obligatoria la intervención del Ministerio Público, esta será igualmente imperativa, aunque, desde luego en forma selectiva cuando el Procurador, así lo considere “necesario” para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. En este último evento, sus delegados y agentes la realizarán, con estricta sujeción a las directrices que, al efecto, debe señalar el Procurador General de la Nación expidiendo, para el caso, los actos administrativos respectivos.” Finalmente, atendiendo al hecho de que el Legislador no ha reglamentado las funciones constitucionales del Procurador General de la Nación diferente de las disciplinarias, exhortó a éste para que fijara, por vía de reglamentación general,
los criterios de intervención de los procuradores judiciales ante las autoridades y en los procesos judiciales y administrativos, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales con fundamento en los artículos 275 y 277-7 constitucionales, en armonía con el artículo 78 de la Ley 201 de 1995 que lo habilitó para fijar dichos criterios de intervención con apoyo en el Comité o comisión respectiva. El breve resumen de la sentencia C743 de 1998 da cuenta que ella no habilita al Procurador General para establecer requisitos en el trámite de las conciliaciones reglamentadas por la ley sino para establecer los criterios de intervención de sus subalternos en los procesos judiciales y administrativos, criterios que deben estar dirigidos exclusivamente a los servidores de la Procuraduría pero en ningún caso a los particulares que ejercen funciones jurisdiccionales ni a los usuarios de dichas funciones. Por las razones expuestas prospera el cargo de falta de competencia del Procurador General de la Nación para proferir los actos acusados y de violación del principio de reserva de ley, que para lo concerniente a la conciliación está prevista en el artículo 116 constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 23 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 275 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 277 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 279 / LEY 201 DE 1995 – ARTICULO 78
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de las funciones del Procurador General de la Nación, sentencia, Corte Constitucional, Radicación C-743 de 1998.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 020 DE 2002 (30 DE ENERO DE 2002) – ARTICULO 2 – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION (ANULADO) / RESOLUCION 020 DE 2002 (30 DE ENERO DE 2002) – ARTICULO 3 –
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION (ANULADO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00263-01
Actor: ALFONSO BELTRAN GARCIA Y ANDRES MEJIA PIZANO
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCION DE NULIDAD. ACUMULADO 11001-03-24-000-200200202-01
Se deciden en única instancia las demandas de nulidad que dieron origen a los procesos acumulados de la referencia, instauradas contra los artículos 2 y 3 de la Resolución No. 020 de 30 de enero de 2002 de la Procuraduría General de la Nación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Proceso No. 110010324000200200263 01. 1.1.1 La demanda.
El demandante solicitó que se declare la nulidad de los artículos segundo y tercero de la Resolución No. 020 del 30 de enero de 2002 de la Procuraduría General de la Nación, “Por medio de la cual se establecen los criterios de intervención de los
procuradores Judiciales en lo Administrativo en las conciliaciones prearbitrales”, cuyos textos son los siguientes: Artículo segundo.- Los acuerdos conciliatorios, una vez celebrados, deberán remitirse al Tribunal Contencioso territorialmente competente, para su respectiva homologación. Artículo tercero.- No podrán celebrarse conciliación prearbitral alguna sin la presencia del Procurador Judicial en lo administrativo Para sustentar la demanda afirmó que la resolución demandada se fundó en los artículos 277 (numerales 1, 3, 7 y 9) de la Constitución; 121 de la Ley 446 de 1998; 127 del C. C. A., 41 y 44 del Decreto-Ley 262 de 2000; 77 y siguientes de la Ley 446 de 1998 y 7 (numerales 2 y 7) del Decreto Ley 262 de 2000. Afirmó que el Procurador General de la Nación no tenía competencia para ordenar la remisión del acuerdo conciliatorio a los tribunales contencioso administrativos para su homologación en el artículo 2 de la resolución acusada, ni para prohibir la celebración conciliaciones sin la presencia de Procurador prevista en el artículo 3 ibídem, porque tratan sobre la administración de justicia y de acuerdo con los artículos 114 y 152-b constitucional dicha materia está sujeta a reserva de ley. Sostuvo que las competencias del Procurador General de la Nación están previstas en los artículos 277 constitucional y 7 del Decreto 262 de 2000 que lo facultan para fijar criterios de las actuaciones de los procuradores pero no para legislar en materia de administración de justicia, aunque los artículos 154 y 155 sí
le conceden iniciativa legislativa. Agregó que el artículo 2º ordena que los acuerdos prearbitrales deben ser homologados por los Tribunales Administrativos como si se tratara de las conciliaciones extrajudiciales y prejudiciales de que trata el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, analogía que no es de recibo porque mientras las conciliaciones prejudiciales o judiciales solo obligan en virtud de la aprobación que les imparta la administración de justicia, los acuerdos prearbitrales obligan en virtud de la voluntad de las partes, amparada en la cláusula compromisoria. Agregó que si se si se remitiera a los jueces contencioso administrativos los acuerdos celebrados entre las partes durante el proceso arbitral pero antes de que se profiera el laudo, se desconocería el principio según el cual las cláusulas compromisorias privan de competencia a la administración de justicia y ésta la recobra sólo cuando las partes mismas lo disponen, criterio avalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Resaltó que el artículo 121 de la Ley 446 de 1998 estableció el procedimiento de la conciliación prearbitral, mientras que la Ley 446 estableció en distintos títulos procedimientos diferentes para la conciliación prejudicial, extrajudicial y judicial y agregó que el artículo 49 de la Ley 640 derogó los artículos 67, 74, 76, 78, 79, 88, 89, 93, 95, 97, 98 y 101 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 28, 29, 34, 42, 60, 65, 65ª parágrafo, 72, 73, 75 y 80 de la Ley 23 de 1991.
Precisó que entre los artículos derogados están los que tratan sobre la homologación en la conciliación extrajudicial y quedaron vigentes los que regulan el arbitramento y la conciliación prearbitral; anotó que la resolución demandada invocó como fundamento el artículo 79 de la Ley 446 de 1998 que, como quedó visto, había sido derogado. Para demostrar que la competencia para asignar funciones a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde al Legislador y no al Procurador general resaltó que el artículo 40 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia -, estableció que los tribunales administrativos se crean para el cumplimiento de las funciones que le señale la ley procesal; el artículo 82 del C.
C. A., prescribe que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ejerce de conformidad con la Constitución y la Ley y los artículos 39, 40 y 41 especifican esas funciones, las cuales han sido reformadas por otras leyes, como la Ley 640 de 2001 que otorgó a los funcionarios de la jurisdicción competencia para aprobar conciliaciones extrajudiciales. - Adujo, por otra parte, que la resolución demandada violó el derecho de acceso a la administración de justicia porque si el artículo 116 constitucional obliga al Estado a promover la utilización de mecanismos alternativos de solución de conflictos y las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 640 de 2001 instituyeron la conciliación prearbitral como un mecanismo para solucionarlos sin necesidad de recurrir a instancias judiciales, el Procurador General no podía vaciar de contenido
práctico esos mecanismos, como en efecto lo hizo al condicionar su validez a la presencia de un Procurador Judicial o su homologación por una autoridad judicial. - Agregó que el artículo 3 interpreta una norma legal y por eso vulnera el artículo 150-1 superior que le atribuye al congreso la potestad de interpretar las leyes (fs. 6 a 25 del cuaderno No. 1). 1.1.2. La contestación. La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda por conducto de apoderado dentro de la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones con el argumento de que la resolución acusada fue dictada por el Procurador General de la Nación en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 277 constitucional para “intervenir en los procesos y ante las autoridades administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales”. Agregó que el artículo 35 de la Ley 446 de 1998 faculta al Ministerio Público para intervenir en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación y los artículos 41 y 44 de la Ley 262 de 2000 defirió en los Procuradores Judiciales la intervención en los procesos contencioso administrativos y en los trámites de la misma naturaleza que se adelanten en las Cámaras de Comercio y asociaciones profesionales gremiales. Concluyó que la intervención de los Procuradores Judiciales es viable en el trámite de la conciliación prearbitral porque ésta es una actuación administrativa y, como señala la resolución demandada “no existe ninguna diferencia entre las
conciliaciones extrajudiciales reglamentadas por la Ley 446 de 1998 en sus artículos 77 y siguientes y las llamadas conciliaciones prearbitrales” Afirmó que el Procurador General puede regular la intervención de los procuradores judiciales en las conciliaciones prearbitrales porque la sentencia C743 de 1998 de la Corte Constitucional reconoció que la Constitución “radica en cabeza del Procurador General de la Nación una importante competencia de regulación normativa para que, atendidos los requerimientos coyunturales de la Nación, ejerza la función de supremo director del Ministerio Público”. Pidió que en el momento de decidir se tenga en cuenta la sentencia C-1038 de 2002 que declaró la inexequibilidad de algunos textos de la Ley 446 de 1998 relacionadas con los tribunales de arbitramento (fs. 37 a 45). El Ministerio del Interior y de Justicia intervino como impugnante dentro del proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda porque consideró que el Procurador General de la Nación si tenía competencia para dictar los actos acusados, para lo cual reiteró los argumentos que és
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