CE-11001-03-24-000-2002-00272-01(8178)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2002-00272-01(8178)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - Definición legal / SISTEMA DE PARQUES NACIONALES - Su administración corresponde a la Unidad Administrativa Especial del Minambiente: competencias que comprende / PARQUES NATURALES - Su administración corresponde a la Unidad Administrativa Especial del Minambiente / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NATURALES - Naturaleza y competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 489 de 1998, las Unidades Administrativas Especiales son organismos creados por la ley, con la autónoma administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios de un ministerio o departamento administrativo. La Ley 99 de 1993, al asignar en el artículo 5 las funciones a cargo del Ministerio del Medio Ambiente le señaló la contenida en el numeral 19 que dice: “Artículo 5. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: (...). 19. Administrar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, velar por la protección del patrimonio natural y la diversidad biótica de la nación, así como por la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica....”. El artículo 10 de la citada Ley 99 establece la estructura del Ministerio del Medio Ambiente dentro de la cual se encuentra en forma independiente, no subordinada a las Direcciones Generales allí previstas, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, al igual que el Fondo Nacional Ambiental FONAM y el Fondo Ambiental de la Amazonía. No cabe duda acerca
de la naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial del Sistema General de Parques Nacionales Naturales que, como tal, integra la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, que cumple funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios del Ministerio del Medio Ambiente. No puede olvidarse que el Decreto 1124 de 1999 fue producto de la facultad otorgada al ejecutivo en el artículo 54 de la Ley 489 de 1989 en el cual se establecen los criterios generales a los que debía sujetarse el Gobierno Nacional en la reestructuración de entidades del orden nacional. Como se vio anteriormente, en el literal j) del citado artículo se facultaba al Gobierno Nacional para fusionar, suprimir o crear dependencias internas pudiendo otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica. En el artículo 22 que se acusa, se reorganiza la Unidad Administrativa Especial del Sistema General de Parques Nacionales Naturales con el fin de administrar y manejar este sistema de parques. Se reorganiza porque ya esta unidad había sido creada mediante la Ley 99 de 1993 y reglamentada en el Decreto 2915 de 1994, por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se asignan funciones y se dictan otras disposiciones. CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - No tienen competencias en relación con parques naturales / PARQUES NATURALES - Su administración corresponde a la Unidad Administrativa Especial del Minambiente / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NATURALESCompetencias que no corresponden a las CAR: inexistencia de duplicidad
de funciones / DUPLICIDAD DE FUNCIONES - Inexistencia en relación con parques naturales entre Minambiente y CAR Respecto al cargo relativo a una supuesta duplicidad de funciones de esta Unidad Administrativa Especial con las Corporaciones Autónomas Regionales, señala el demandante que de conformidad con La Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones Autónomas Nacionales, las funciones de otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y la de fijas y cobrar las tasas, derechos multas, contribuciones y tarifas por el aprovechamiento de los recursos naturales renovables. En efecto, el artículo 31 de la citada ley asigna a las Corporaciones Autónomas Regionales, entre otras, las siguientes funciones: “....”. Por su parte, corresponde a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, entre otras, las funciones contenidas en los numerales 4 y 5 del Decreto 1124 de 1999 y que son las siguientes: “....”. Como se puede observar, las facultades de esta Unidad Administrativa Especial se restringen a la concesión de licencias, permisos y concesiones sobre recursos naturales renovables asociados a las áreas del sistema de parques nacionales y únicamente para esto. En igual forma, el cobro y liquidación de derechos, tasas, multas, contribuciones y tarifas se refiere al uso y aprovechamiento de los recursos naturales asociadas con estas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, sin que pueda hacerse extensivo al resto de recursos naturales renovables bajo el control de las Corporaciones Autónomas Regionales. Así lo expresó el Consejo de Estado en sentencia del 22 de mayo de 1997: “Del texto
del artículo 31 numeral 9o. se evidencia que corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales el otorgamiento de las licencias de concesión de aguas, pero dicha atribución no es absoluta, pues al efectuar un análisis coordinado y armónico de las demás disposiciones arribas transcritas, la Sala concluye que la citada atribución es competencia de las mencionadas entidades, en la medida en que no se trate de concesiones de agua, entre otras, a predios que se encuentren ubicados dentro de un parque natural nacional, como es el caso del predio Yanaconas, respecto del cual versó la solicitud de concesión de aguas que fue negada mediante el acto acusado....”. No puede hablarse entonces de duplicidad de funciones entre la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales y las Corporaciones Autónomas Regionales en materia del manejo de estos parques nacionales, puesto que, sobre estas materias, a cada entidad corresponden unas funciones claramente definidas y diferenciables.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1124 DE 1999 (29 de junio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULOS 22, 23, 24, 25 Y 26 (No anulados) / DECRETO 1124
DE 1999 (29 de junio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULOS 27, 28, 29, 30 Y 31
(No anulados)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00272-01(8178)
Actor: LUIS HUMBERTO COSTA CALDERON
Demandado: GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y
OTROS Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por LUIS HUMBERTO COSTA CALDERON, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Decreto 1124 del 29 de junio de 1999, expedido por el Gobierno nacional mediante el cual se reestructura el Ministerio del Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones.
ANTECEDENTES Se pide la nulidad de los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Decreto 1124 del 29 de junio de 1999, expedido por el Gobierno nacional mediante el cual se reestructura el Ministerio del Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones o, en su defecto, de no prosperar la totalidad de la pretensión anterior, se declare la nulidad de los numerales 4 y 5 del artículo 24 y los artículos 25 y 26-1 del citado decreto. Finalmente la solicitud de nulidad se concreta a estos últimos artículos. Hechos. El 29 de junio de 1999, el Presidente de la República, mediante el Decreto 1124,
reestructuró el Ministerio del Medio Ambiente con base en las facultades consagradas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción al artículo 54 de la Ley 489 de 1998. El Decreto 1124 de 1999, dispuso en el artículo 22 la reorganización de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales en los términos del literal j) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, como dependencia de carácter operativo, técnico y ejecutor del Ministerio del Medio Ambiente. Los artículos 23 a 31 establecieron la estructura, funciones, recursos y los órganos superiores de dirección y administración de dicha Unidad Administrativa Especial. El artículo 10 de la Ley 99 de 1993 señaló la estructura administrativa del Ministerio del Medio Ambiente y creó la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales la cual viene ejerciendo jurisdicción sobre unas porciones del territorio que también están bajo la jurisdicción de las Corporaciones Autónomas Regionales, lo cual viene entorpeciendo la gestión de estas últimas. Esto ha sido generado por las funciones otorgadas en los numerales 4 y 5 del artículo 24, artículo 25 y numeral 1 del artículo 26 del Decreto 1124 de 1999 a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, las cuales están igualmente en cabeza de las Corporaciones Autónomas Regionales, según lo dispuesto en los numerales 9 y 13 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 sobre el mismo territorio, configurándose duplicidad de funciones.
Normas violadas y concepto de la violación. Las normas acusadas violan los artículos 1, 2, 121, 122, 150-7 y 189-16 de la Constitución Política, artículos 84 y 131 del C.C.A., 10, 23 y 31 de la Ley 99 de 1993, 1, 2, 38, 49, 50 y 54, literales a), j) y k) de la Ley 489 de 1998. Concepto de la violación. - Falta de competencia del ejecutivo para crear la estructura, asignar las funciones, señalar el origen de los recursos y los órganos de dirección y administración de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. El Decreto 2811 de 1974 creó el Sistema de parques nacionales y lo definió como el conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes de la nación y debido a sus características natrales, culturales o históricas, se reserva y declara comprendida en cualquiera de las categorías que adelante se enumeran. La Administración del área de manejo especial del Sistema de Parques Nacionales, estaba a cargo del INDERENA. La Ley 99 de 1993, en el artículo 10 estableció la estructura administrativa de Ministerio del Medio Ambiente y creó la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el Fondo Nacional Ambiental FONAM y el Fondo Nacional de la Amazonía. Las Unidades Administrativas Especiales son entidades administrativas creadas por la ley, la cual les debe dar su denominación, estructura y naturaleza jurídica. El Decreto 1124 de 1999, en los artículos 21 a 31 viola el artículo 150-7 de la
Constitución Política y los artículos 38, 49, 50 y 67 de la Ley 489 de 1998 ya que correspondía al legislador primario señalar su naturaleza jurídica, estructura, origen del patrimonio y órganos superiores de dirección y administración y no al ejecutivo, como en forma errada se hizo en los artículos acusados. En el artículo 22 del Decreto 1124 de 1999 se habla de “reorganizar” la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales lo cual no es cierto ya que la ley que la creó en ningún momento la organizó o le dio estructura interna. El ejecutivo invoca el artículo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998 para “reorganizar” la unidad como dependencia, lo cual viola el artículo 10 de la Ley 99 de 1993 que quiso que las áreas especiales de parques nacionales estuvieran a cargo de una Unidad Administrativa Especial. El ejecutivo no tenía competencia para darle la naturaleza jurídica de dependencia de carácter operativo, técnico y ejecutor del Misterio del Medio Ambiente y mucho menos para darle unas funciones y unos recursos. Por el contrario, al tratarse de una Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, integrante de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional como lo señala el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es al legislador a quien corresponde señalar sus objetivos y estructura orgánica. El Ejecutivo violó por aplicación indebida el literal j) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, así como también el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política ya que con los artículos demandados, el ejecutivo no modificó o
transformó la estructura de esa entidad sino que se abrogó competencias que no tenía, al crear la estructura y objetivos de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, lo cual estaba exclusivamente en cabeza del Congreso. .- El Congreso tiene facultad exclusiva de reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales. El numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política dispuso que corresponde al Congreso la determinación de la estructura de la administración nacional. En virtud de esta competencia, el legislativo expidió la Ley 99 de 1993 mediante la cual creó el Ministerio del Medio Ambiente y reglamentó la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales. La misma ley adscribió a las Corporaciones Autónomas, las funciones de otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y la de fijar y cobrar las tasas, derechos, multas, contribuciones y tarifas por el aprovechamiento de los recursos naturales renovables. El Gobierno Nacional, en las normas demandadas adscribió a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, las funciones que ya estaban en cabeza de las Corporaciones Autónomas Regionales. Se violó así el artículo 113 de la Carta Política al invadir la competencia del legislativo. También se desconoció el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 54, literales a) y k) de la Ley 489 de 1998 que determinó evitar la duplicidad de funciones pues no es posible que una misma función esté radicada en dos entidades de la misma rama y mucho menos en
cabeza de un ente autónomo especial como las Corporaciones Autónomas Regionales y una dependencia de un ministerio. Coadyuvancia de la Doctora Gloria Lucía Alvarez Pinzón. Señala la coadyuvante que los numerales 4 y 5 del artículo 24, los artículos 25 y 26, numeral 1 del Decreto 1124 de 1999, son violatorios de los artículos 113, 121, 150, numeral 7, 189 numeral 16 y 209 de la Constitución Política, de los artículos 23, 31, numerales 9, 12, 13, 33 al 41 y 46, numerales 4 y 11 de la Ley 99 de 1993 y de los artículos 40 y 54 de la Ley 489 de 1998. La Ley 489 de 1998 al determinar la estructura de la rama ejecutiva del poder público, no incluyó a las Corporaciones Autónomas Regionales ni como organismos del sector central ni descentralizado por servicios ni las adscribió a ninguna de las ramas del poder con lo que se ratifica el carácter autónomo de las Corporaciones. Es el Congreso de la República, mediante ley, el organismo facultado para reglamentar las atribuciones de las Corporaciones Autónomas Regionales. Mediante el Decreto 1124 de 1999 se restringieron ciertas funciones que estaban asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales y de manera arbitraria y unilateral se las confirió a un organismo perteneciente y dependiente de la rama Ejecutiva del Poder Público. La Ley 99 de 1993 no restringió la jurisdicción de las Corporaciones con respecto a las áreas comprendidas dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
Las únicas limitaciones que trae esta ley se refieren al otorgamiento de la licencia ambiental a los proyectos que afecten el Sistema de Parques Nacionales Naturales que corresponde al Ministerio. Con la expedición del citado Decreto se ha propiciado un escenario de colisión de competencias, buscando que el conflicto se resuelva a favor de la cartera ministerial. No puede olvidarse sin embargo, que las disposiciones del Decreto 1124 de 1999, por falta de jerarquía normativa, no tuvieron la capacidad de derogar las disposiciones contenidas en la Ley 99 de 1993 que otorgaron a las Corporaciones Autónomas Regionales competencias para otorgar permisos, concesiones y autorizaciones de carácter ambiental y para cobrar las contribuciones, tarifas, tasas, derechos y multas que se causen dentro del las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, por lo que estas últimas siguen vigentes y priman sobre las del Decreto. El Gobierno Nacional, a través del decreto acusado, no podía apropiarse de parte de los recursos propios de las Corporaciones Autónomas Regionales que le fueron asignados por la ley como parte de su patrimonio y rentas, con el fin de garantizar su adecuado funcionamiento. El Decreto 1124 de 1999 desconoce la autonomía reconocida constitucionalmente a las Corporaciones Autónomas Regionales. b. La defensa del acto acusado Contestación del Ministerio del Medio Ambiente. Los artículos 5, 10 y 116 de la Ley 99 de 1993 establecen que los Parques Nacionales Naturales son administrados por el Ministerio del Medio Ambiente y que dentro de la estructura del Ministerio se encuentra la Unidad Administrativa
Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales y en ellos se autorizó al Gobierno para dictar normas que la pusieran en funcionamiento lo cual se hizo con el acto demandado. -Legalidad del Decreto 1124 de 1999. La Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales fue creada por la Ley 99 de 1993, como parte del Ministerio del Medio Ambiente. Posteriormente el Gobierno expidió el Decreto 1868 de 1994, por medio del cual se complementó la estructura orgánica del Ministerio del Medio Ambiente y dispuso que las funciones de la Unidad Administrativa Especial se regirían por un decreto separado. En efecto, mediante el Decreto 2915 de 1994, se organizó la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales como una dependencia de carácter técnico, operativo y ejecutor del Ministerio asignándole, entre otras funciones, las contenidas en el Decreto 622 de 1977 y la Ley 99 de 1993, salvo las excepciones allí consagradas relativas a licencias ambientales, otorgamiento de concesiones, reserva, alinderación, sustracción y declaratoria de las áreas del sistema. El Decreto 1124 de 1999 reorganizó el Ministerio del Medio Ambiente y no como lo expresa el actor, puesto que no creó la Unidad que ya había sido creada por la Ley 99 de 1993 y organizada en el Decreto 2915 de 1999, derogado por el acto demandado. Las Unidades Administrativas Especiales creadas en la reforma administrativa de 1968 actúan como simples dependencias de la administración. La autorización dada en el artículo 116 de la Ley 99 de 1993 abarca la posibilidad de crear cargos
y dependencias como la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, y proveer la planta de personal, para el cabal funcionamiento del Ministerio del Medio Ambiente El decreto demandado no creó una nueva entidad como lo pretende el demandante. El Decreto 1124 de 1999 fue expedido en desarrollo de la Ley 489 de 1998 la que faculta al Presidente de la República para modificar la estructura de la administración y en virtud de esta autorización y de la competencia reglamentaria del numeral 11 del artículo 189, puede expedir los Decretos necesarios para la adecuación de la administración nacional. - Competencia en la organización del Estado. El actor confunde la competencia otorgada por la Constitución Política al Ejecutivo y al legislativo en torno a la organización de la rama ejecutiva ya que, en su criterio, la organización de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales debió hacerse por ley y no por decreto presidencial. El sistema de competencias constitucionales se articula bajo el principio de concurrencia de funciones entre el legislativo y el ejecutivo siendo competente el primero para determinar, mediante ley general, la estructura de la administración nacional, señalando los principios generales para que el ejecutivo pueda: a) crear, fusionar o suprimir la planta del Ejecutivo; b) señalar funciones y fijar la dotación y emolumentos de la plata de la administración; c) suprimir o fusionar organismos administrativos a nivel nacional y, d) modificar la estructura de la organización central del poder ejecutivo. . El Ejecutivo está ampliamente facultado para modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos, sujeto a la
ley marco que regula tal situación, que entre nosotros es la Ley 489 de 1998. La censura del actor carece de fundamento y por tanto sus pretensiones deben ser negadas. -Administración de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. La Ley 99 de 1993 reservó al Ministerio del Medio Ambiente la concepción de las políticas nacionales sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables, su evaluación y control y de manera excepcional se reservó la administración de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales por constituír una estrategia principal para la conservación de la biodiversidad nacional. El 35% del total del país se encuentra bajo alguna categoría de protección ambiental como reserva forestal, parque nacional natural, reserva de la sociedad civil, área de manejo especial, distrito de manejo integrado, etc. De ese 35% tan sólo el 8% corresponde a las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales significando entonces que del 100% de las áreas protegidas, sólo el 22.85% son administradas de manera directa por el poder central y el restante 77.15% se encuentra bajo la dirección y administración de autoridades regionales y locales. La evolución legislativa y la concepción filosófica a lo largo de la competencia histórica para administrar los Parques Nacionales muestra que entre los años de 1968 y 1993, la gestión y administración del Sistema de Parques Nacionales Naturales estuvo a cargo del INDERENA, División de Parques Nacionales Naturales, salvo en lo que tiene que ver con el Parque Nacional Natural Los Farallones de Cali, es decir, una administración concentrada y unificada en un solo ente de carácter público del orden nacional.
La Ley 99 de 1993 establece que las Corporaciones Autónomas Regionales administran bajo la tutela del Ministerio del Medio Ambiente las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales que ese Ministerio les delegue. Si se contemplara la posibilidad de duda sobre la administración de parques nacionales en cabeza del MinAmbiente, ello se resolvería con la lectura del artículo 6 de la Ley 99 de 1993 que consagra la cláusula general de competencia en materia ambiental y dispone: “Además de las otras funciones que le asignen la ley o los reglamentos, el Ministerio del Medio Ambiente ejercerá, en lo relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra autoridad. La competencia del ente prima sobre la del órgano descentralizado a falta de atribución expresa, por ende, las Corporaciones solo pueden desarrollar aquellas funciones expresamente asignadas por la ley y las inherentes a su especialidad, siempre y cuando no contraríen las funciones del Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente administra los Parques Nacionales Naturales de acuerdo con lo establecido en la Ley 99 de 1993, facultad que lleva inmersa la función de otorgar permisos, autorizaciones y el recaudo de tasas, multas generadas por el aprovechamiento de los recursos naturales dentro de dichas áreas. Esto tiene su sustento en la lógica que el establecimiento de un área como Parque Nacional Natural tiene por finalidad principal la regulación técnica de la misma para preservar sus valores excepcionales en ella inmersos. Administrar un Parque Nacional Natural implica desde la planificación del área, pasando por la
reglamentación, hasta la toma de medidas necesarias para lograr los objetivos del área. Frente al dilema acerca de quién debe otorgar los permisos, concesiones, autorizaciones y hacer los recaudos por el uso de los recursos naturales dentro de las áreas de Parques Nacionales Naturales, el Consejo de estado ha sido categórico en establecer que a partir de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente dar dichos permisos y realizar los recaudos a que haya lugar por el uso de los recursos o aprovechamiento dentro del área sin que las Corporaciones Autónomas Regionales tengan competencia para realizar tal función. - Sustracción de materia. El contenido normativo del Decreto 1124 de 1999, fue expresamente derogado por el Decreto 216 de 2003 “Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones. Se configura entonces sustracción de materia por cuanto tal cuerpo normativo ya no rige en la actualidad por lo que el Consejo de Estado debe declararse inhibido para su conocimiento de fondo. Contestación del Departamento Administrativo de la Función Pública. La norma acusada debe declararse ajustada a derecho, pues como lo ha sostenido el Consejo de Estado en sentencia del 15 de junio de 2000, el Presidente de la República en ejercicio de la facultad contemplada en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y del artículo 54 de la Ley 489 de 1998 puede modificar la estructura de las entidades que estaban determinadas con anterioridad, puesto que es notorio que la entidad venía funcionando con estructura y funciones propias desde mucho antes de la expedición del decreto
acusado. Los artículos acusados tienen pleno respaldo constitucional y legal y se soportan en la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado. Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se observa que la Unidad Administrativa especial del Sistema de Parques Naturales se creó dentro de la estructura del Ministerio del Medio Ambiente y por tanto, es tan solo una dependencia interna del Ministerio del Medio Ambiente y no una Unidad Administrativa Especial a que se refiere el literal e) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Las Unidades Administrativas Especiales actúan como dependencias de la administración, cuya característica es manejar un patrimonio independiente a la entidad a la cual se encuentran integradas. En este caso, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales se creó como una dependencia de carácter técnico y su organización se encuentra inserta dentro de la Subdirección de Seguimiento y Monitoreo del Ministerio del Medio Ambiente. Esto tiene su fundamento en la Ley 489 de 1998. No es cierta la afirmación del actor en el sentido de manifestar que el Decreto 1124 de 1999 organizó la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales, suplantando las facultades del legislador contempladas en el artículo 150-7, pues esa Unidad no tiene personería jurídica y simplemente es una dependencia del Ministerio del Medio Ambiente dentro de una Subdirección y la propia Ley 99 de 1993 autorizó al Ejecutivo para expedir la organización, funciones y planta de personal de dicha entidad estatal, desvirtuando lo dicho por el actor. Al expedir la Ley 489 de 1998, el legislador obró con el pleno conocimiento de que
estaba desarrollando la parte normativa que le correspondía para el desarrollo de una atribución constitucional que está asignada al Presidente de la Republica. El Ejecutivo está ampliamente facultado para modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos de acuerdo con la Ley 489 de 1998. La función de administrar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales lleva inmersa la facultad entre otras, de otorgar las concesiones de aguas. De conformidad con las normas que rigen estas materias puede concluírse que existe una entidad del nivel central encargada de administrar las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales que es la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente, la cual ejerce dicha administración de acuerdo con las facultades asignadas en el Decreto 1124 de 1999 y aquellas delegaciones expresas que le haga el señor Ministro del Medio Ambiente. Se solicita un pronunciamiento inhibitorio, toda vez que el Decreto 1124 de 199 fue derogado por el Decreto 216 de 2003. e. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Mediante auto del seis de septiembre de 2002 se dispuso la admisión de la demanda. En septiembre 26 de 2002 se surtió la diligencia de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación, el 17 de enero del 2003, por Aviso se notificó al Ministerio del Medio Ambiente, el 20 de enero del mismo año al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y el 29 de enero del mismo año se notificó personalmente al Representante Legal de la Asociación de Corporaciones Autónomas regionales. Durante el traslado concedido a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hizo uso de este derecho el Ministerio del Medio Ambiente, el demandante y la agente del Ministerio Público. III - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación, solicitó se denegaran las súplicas de la demanda, argumentando: Se trata de determinar si el Gobierno Nacional excedió sus facultades constitucionales y legales e invadió la competencia del legislativo al regular la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, asignándole funciones propias de las Corporaciones Autónomas Regionales. Encuentra la Delegada que no existe violación ni desconocimiento de ningún tipo ya que el Decreto cuestionado, que reguló la direc
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