CE-11001-03-24-000-2002-00282-01(2680-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2002-00282-01(2680-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PROCESO DISCIPLINARIO - Policía Nacional / CONDUCTAResponsabilidad por desaparición forzada / PRESCRIPCION - Antecedente jurisprudencial / PRESCRIPCION - Improcedente respecto de la desaparición forzada de personas En relación con la adulteración de los libros, se tiene que esta se realizó antes del 20 de junio de 1997, fecha en que la Fiscalía la estableció, por tanto, como no es posible determinar la fecha de la adulteración, es entendible que se realizó entre el 19 de mayo y 19 de junio de 1997, de donde se desprende que la prescripción operó el 19 de junio de 2002, estando aún vigente para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia. Para la Sala el acto acusado fue claro en establecer que respecto de la desaparición forzada de personas resultaba improcedente la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria, al punto que se abstuvo de decretarla, y por esa razón el cargo que sobre el particular se formula en la demanda, no está llamado a prosperar.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria ver Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 11 de marzo de 1999, Exp.
1794-98, MP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. PRUEBAS - Valoración / RESPONSABILIDAD DEL DISCIPLINADOPresunción de inocencia / INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Término En el acto acusado se señala que no hay prueba capaz de superar la presunción de inocencia que lleve a la certeza al juzgador sobre la responsabilidad del
disciplinado León Bermúdez, ya que hay prueba demostrativa que se encontraba en otro lugar, que no participó en el operativo, además que no fue reconocido como uno de los autores por parte de los testigos presenciales del hecho. Para la Sala, en el acto acusado se hizo la valoración de las pruebas de acuerdo a la reglas de la sana crítica, siendo en consecuencia improcedente un fallo sancionatorio, pues las pruebas analizadas y valoradas no conducían a la certeza de que los disciplinados fueran responsables de la falta. Tampoco podían estar en forma indefinida atados a una investigación, por cuanto el debido proceso exige que la situación de los implicados sea resuelta en forma oportuna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00282-01(2680-08)
Actor: CORPORACION COLECTIVO DE ABOGADOS JOSE ALVEAR
RESTREPO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes:
ANTECEDENTES: La CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO por intermedio de su representante legal y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó de esta Corporación, la nulidad de la Resolución de 7 de diciembre de 2001, proferida por
la Procuraduría General de la Nación Sala Disciplinaria, mediante la cual exoneró de responsabilidad disciplinaria a los señores MANUEL DE JESÚS LOZADA PLAZAS y JOSÉ DE JESÚS LEÓN BERMÚDEZ, Comandante y agente del UNASE de la Policía Nacional de la ciudad de Cali, y a la señora AMPARO RAMÍREZ MACÍAS, Inspectora de Policía del Barrio Siloé de Cali, al declarar prescrita la acción disciplinaria, respecto del primero, por desviar la investigación penal aportando un testigo falso, y por ordenar el cambio de pintura al vehículo utilizado para la retención de tres personas; en relación con el segundo, por instar a la señora ESPERANZA HERNÁNDEZ ARANGO para que rindiera declaración que a la postre resultó falsa, y por colaborar en la adulteración de los libros diarios del UNASE, y en cuanto a la última, por colaborar en la planeación de la denuncia falsa del hurto de un reloj, y por faltar a la verdad en declaración juramentada. Así mismo, por absolverlos de responsabilidad por la conducta de desaparición
forzada de JHON RICARDO UBATÉ MONROY, GLORIA BOGOTÁ y JAIME
RÉGULO MUÑOZ.
HECHOS: Se resumen así: La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante Resolución de 19 de junio de 2001, declaró responsable disciplinariamente a los señores MANUEL DE JESÚS LOZADA PLAZAS y JOSÉ DE JESÚS LEÓN BERMÚDEZ, Comandante y Agente de Policía del UNASE de la ciudad de Cali,
así como a la señora AMPARO RAMÍREZ MACÍAS, Inspectora de Policía del Barrio Siloé de Cali, por la desaparición forzada cometida contra JHON RICARDO UBATÉ MONROY y GLORIA BOGOTÁ, ocurrida el 19 de mayo de 1995. Con clara intención de absolver a los miembros de la fuerza pública, la Sala Disciplinaria de la entidad demandada, mediante Resolución de 7 de diciembre de 2001, revocó la decisión de 19 de junio de 2001 proferida por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, y declaró la prescripción de la acción disciplinaria en relación con los cargos referidos a la orden de cambio de pintura del vehículo utilizado para la retención de las personas, adulteración de los libros diarios del UNASE, y aportación de documentos falsos para desviar la investigación, inaplicando el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, relativo a la interrupción de la acción disciplinaria, invocando el principio in dubio pro reo, con argumentos contrarios a derecho. El acto acusado favoreció a miembros de la fuerza pública adscritos al UNASE de la ciudad de Cali, y a la Inspectora de Policía del Barrio Siloé, en razón a que incurrió en yerros jurídicos injustificables. En el acto acusado se valoró erróneamente el material probatorio al dejar de considerar pruebas indispensables, pues de haberlo hecho, los hubiera conducido a la convicción sobre la realidad de lo ocurrido y a declarar la responsabilidad de los implicados, es decir, no asumieron el asunto conforme a los lineamientos
Constitucionales y legales que la investidura les impone, pues por tratarse de un delito de lesa humanidad, obligaba un mayor rigor y exigencia en el tratamiento de la prueba, así como del término de prescripción. No se puede permitir que comportamientos generadores de impunidad, como el contenido en el acto acusado, frente a agentes violadores de derechos humanos, queden sin castigo, pues esta práctica favorece la impunidad respecto de actos graves como la desaparición forzada de personas. Mientras que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, declaró responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la detención arbitraria ilegal y la desaparición forzada del señor John Ricardo Ubaté, la Procuraduría General de la Nación absuelve a los funcionarios que con su conducta derivaron la responsabilidad del Estado. Además, la Policía Nacional en el debate del proceso contencioso administrativo, alegó la culpa exclusiva de los miembros del grupo UNASE, entre ellos el mayor MANUEL DE JESÚS LOZADA y el agente JOSÉ DE JESÚS LEÓN BERMÚDEZ, por lo que resulta contradictoria su absolución disciplinaria, cuando en otras instancias su responsabilidad no ameritó duda. Es más, el Ministerio Público en el concepto que rindió en el proceso contencioso administrativo, dio plena credibilidad y valor probatorio a la actuación que adelantó la Fiscalía General de la Nación, y allí concluyó: “Revisadas las diligencias trasladadas del proceso penal se observa que la Fiscalía Regional Especial de Derechos Humanos, profirió resolución de acusación contra varias de las personas entre ellos el agente JOSÉ DE JESÚS LEÓN BERMÚDEZ por el
delito de falso testimonio en el grado de determinador y como coautor del delito de secuestro simple agravado y al mayor MANUEL DE JESÚS LOZADA PLAZAS por mismos hechos punibles.” El acervo probatorio allegado al proceso disciplinario está conformado en su mayoría por la prueba trasladada del proceso penal adelantado en la Fiscalía General de la Nación, donde se profirió resolución de acusación en contra de los citados miembros de la Fuerza Pública. El acto acusado violó la Constitución Nacional y la Ley, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, por lo que considera que el Consejo de Estado debe ser garante de su juridicidad. La desaparición forzada de personas conforme a la Convención Interamericana, constituye una afrenta a la conciencia y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, y constituye un concurso de delitos que atentan contra la vida, la libertad, la seguridad y la integridad física y psicológica de la víctima, a través de los cuales es puesto en una situación de absoluta indefensión por sus captores. La Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, mediante Resolución 666XII-083, aprobada en 1983, lo considera un crimen de lesa humanidad. La actuación omisiva del Ministerio Público de sancionar la conducta de los agentes, especialmente de los involucrados en la desaparición forzosa, es generadora de impunidad con consecuencias funestas frente a las víctimas, que implica resquebrajamiento en el tejido social, pues un Estado que patrocine la
impunidad en materia de derechos humanos será cualquier cosa menos un Estado Social de Derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Primer Cargo.- Violación indirecta de la Ley sustancial por falso juicio de identidad, por aplicación indebida del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, al declarar prescrita la acción disciplinaria. Las faltas disciplinarias respecto de las cuales se analizó la prescripción en relación con los implicados fueron las siguientes: - Mayor Manuel de Jesús Lozada Plazas: Desaparición forzada, desviar la investigación penal con un testimonio falso, y cambiar de color al vehículo utilizado para cometer el delito. - Agente José de Jesús León Bermúdez: Desaparición forzada, instar a la señora Esperanza Hernández Arango para rendir falso testimonio y colaborar en la adulteración de los libros diarios del UNASE. - Inspectora de Policía Amparo Ramírez Macías: Colaboración en la planeación de la denuncia falsa de un reloj, y faltar a la verdad en la declaración juramentada al negar unos hechos. El acto acusado señaló que la desaparición forzada de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá, por ser una conducta de carácter permanente, no prescribe. Frente a los cargos consistentes en la desviación de la investigación penal con un testimonio falso, cambiar de color el vehículo utilizado para cometer el delito, colaborar con la adulteración de los libros diarios, colaborar en la planeación de la denuncia falsa del hurto de un reloj, y faltar a la verdad en declaración juramentada al negar unos hechos, por tratarse de conductas instantáneas el
término de prescripción es de 5 años contados a partir de la consumación de la conducta conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley 200 de 1995. A folio 9 del contenido del acto acusado se lee: “El testimonio de Esperanza Hernández Arango, en el cual supuestamente faltó a la verdad lo rindió en julio 11 de 1996. El cambio de color del vehículo se ordenó en el año 1995. La supuesta adulteración de los libros ocurrió con anterioridad al 11 de julio de 1996, fecha en que rindió declaración Esperanza Hernández Arango…” Sigue la providencia expresando “desde la fecha en que ocurrieron estas conductas hasta hoy, ha transcurrido un tiempo superior a los cinco años, razón por la cual respecto de ellas opera el fenómeno jurídico de la prescripción”. A la decisión tomada en el acto acusado le faltó un estudio jurídico concienzudo, es decir, evidencia un interés ilícito para favorecerlos, pues al no precisar las fechas de consumación de los actos punibles, se apartó de los fines del Estado señalados por la Constitución Política, poniendo en juego la credibilidad de la administración de justicia, y la eficiencia e imparcialidad para juzgar a los servidores públicos. El testimonio de la señora Esperanza Hernández Arango, con el cual se acusó a Manuel de Jesús Lozada Plazas, José de Jesús León Bermúdez y Amparo Ramírez Macías, fue rendido el 11 de julio de 1996, de donde se concluye que la prescripción de 5 años operó el 11 de julio de 2001. El fallo de primera instancia
fue proferido el 19 de junio de 2001, es decir, aún faltaban 23 días para que se cumpliera, y fue notificada antes del vencimiento del término de prescripción. En relación con la adulteración de los libros, se tiene que esta se realizó antes del 20 de junio de 1997, fecha en que la Fiscalía lo estableció, por tanto, como no es posible determinar la fecha de la adulteración, es entendible que se realizó entre el 19 de mayo y 19 de junio de 1997, de donde se desprende que la prescripción operó el 19 de junio de 2002, estando aún vigente para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia. Segundo Cargo.- Violación indirecta de la Ley sustancial al dejar de apreciar muchas de las pruebas allegadas oportunamente al proceso, por tergiversar el alcance de aquellas que valoró y aplicar indebidamente el artículo 6 de la Ley 200 de 1995, e inaplicar los artículos 118, 122 y 124 ibídem. Para el efecto transcribe las siguientes disposiciones, que considera vulneradas con la expedición del acto acusado: Declaración Universal de los Derechos del Hombre, artículos 3, 5, 8, 9 y 10; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 4.1, 5.2 y 7; Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, artículos I, XVIII y XXV; Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, artículos 1, 2, 12, 13 y 14; Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, artículos 9 y 10; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículos I al XV; Constitución Política de Colombia, artículos 12, 28, 30, 85, 93 y 94; Código Contencioso Administrativo, artículos 2 y 3; Código Único Disciplinario (Ley 200 de 1995), artículo 40; Ley 707 de 2001, artículo 1; Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), artículos 165 a 167. El acto acusado señala que en las dos primeras versiones de la señora Esperanza Hernández Arango, manifiesta que le fue hurtado un reloj de su propiedad, que una vez ocurridos los hechos y tras llamar al auxilio aparecieron para socorrerla dos señores movilizados en un campero, capturaron al ladrón, y luego lo llevaron a la estación de Siloé. Añade que si bien es cierto en la ampliación de indagatoria ante la Fiscalía, dicha señora manifestó que el hurto del reloj no existió y que todo se trató de un arreglo entre el Comandante del UNASE y el agente de policía y cuñado José de Jesús León, no hay que darle mayor veracidad por cuanto en la versión de la Fiscalía se hallaba nerviosa y angustiada, y en cambio en la audiencia pública, donde se retractó de su inculpamiento estaba tranquila y reposada; manifiesta de la manera más incoherente que el estado anímico de la audiencia pública permite establecer que el hurto sí existió y que en esa oportunidad estaba diciendo la verdad,
aseverando igualmente que esto se corrobora con el informe rendido por los agentes (hoy muertos) Hernando Ramírez Triviño y Everth Mosquera Arco, donde informan del hurto del reloj, aduciendo que este documento público no ha sido tachado de falso y por lo tanto debe dársele toda credibilidad. Por las retractaciones de la señora Esperanza, la segunda instancia considera que “su testimonio presenta a dudas y por ende no es suficiente para llevar a la certeza al juzgador” (folio 15 del fallo de la Procuraduría). Respecto al mayor Manuel de Jesús Lozada, la Sala Disciplinaria, no tuvo en cuenta el material probatorio que apunta a que conocía de la desaparición forzada, por las siguientes razones: - Las firmas que se registraron en los oficios dirigidos a la Central Telefónica de Cali, solicitando la interceptación y posteriormente el retiro del sistema de la línea perteneciente al señor Gonzalo Lloreda, que obran en el expediente, que cuentan con un peritaje grafológico que confirman que corresponden a las firmas del mayor, desvirtúa lo afirmado por la Procuraduría en el acto acusado, cuando asegura: “Hay pruebas demostrativas de que él, solamente tenía conocimiento de las actividades cuando se formulaban las denuncias. Lo que no sucedió en este caso; que no solamente él ignoraba la extorsión del señor LLOREDA, sino los restantes miembros del UNASE”. - Existe una prueba documental ratificada por un peritaje, que da a entender el conocimiento de los hechos del mayor por haber ordenado interceptar el abonado
telefónico y posteriormente el 5 de junio de 1995 ordenó sacarlo de circulación. - La Procuraduría dio valor a la declaración del inculpado y a los testimonios de unos agentes del UNASE, donde él era el mayor jerárquico, siendo conocido el deber de lealtad y subordinación. - Igualmente, determinó que no estuvo en la ciudad de Cali el 19 de mayo de 1995, sino en Buenaventura, y por lo tanto no pudo estar enterado de los hechos, ni al frente del quehacer de sus hombres, con fundamento en el testimonio de los agentes Orlando Llanten Moncada y Carlos Sánchez adscritos al UNASE, quienes manifestaron que ese día ellos estaban realizando labores de inteligencia en Buenaventura, saliendo a las (8.30 y regresando a la 19:30 horas), sin tener en cuenta las siguientes circunstancias: - La anotación que se halló radicada en el libro de Minuta de Guardia de 15 de mayo de 1995, que dice: “Salida del Mayor LOZADA, ST. Ocampo, C.P AG RUIZ, para Zaragoza, jurisdicción de Buenaventura, fin tomar fotos y reconocimiento del sector. - La orden interna No. 015 del UNASE de la ciudad de Cali, en la que se establece que para el día de los hechos los agentes Orlando Llanten Moncada y Carlos Sánchez Roseros, se encontraban en disponibilidad, y por lo tanto no pudieron estar ese mismo día en Buenaventura con el mayor Lozada, tal como pretendieron hacer creer en sus declaraciones. - El peritaje, donde se establece la adulteración de los Libros de Minuta de Guardia.
Además de lo expuesto, el testimonio del Teniente Coronel Flaminio Cañizales, donde aseguró: “En una sola oportunidad se efectúo un apoyo a una operación realizada por el personal venido de Cali, (…) recuerda ese caso por que en esa operación murió uno de los uniformados venidos de Cali, en ninguna ocasión prestamos apoyo a uniformados venido de Cali…”. La operación a la que hace alusión el Teniente, es la conocida como “Operación Zaragosa”, realizada el 25 de mayo de 1995, es decir, 6 días después de ocurridos los hechos, por lo que la estadía del Mayor en Buenaventura no fue demostrada. Así mismo, la prueba documental emanada de la Policía, establece que el 19 de mayo de 1995 sucedió una captura, lo que lleva a suponer que el mayor se encontraba en labores de inteligencia en Buenaventura, la captura debió llevar su firma, por lo que se concluye que el mayor no se encontraba en dicha ciudad el día de la desaparición forzada, y por lo tanto estaba frente a la Dirección de sus agentes, lo que lo hace responsable del delito de desaparición forzada. - En la decisión cuestionada, la Procuraduría señala que la secretaria del UNASE, Maudine de Jesús Monsalve Ramos, firmaba con el comandante las actas de apertura y cierre del libro y ella ratificó la autenticidad de ese documento, al reconocer su firma, siendo ese hecho un indicador de que posiblemente, ese libro no fue adulterado. Sin embargo, echó de menos la prueba pericial realizada por la Fiscalía General de la Nación, donde concluyó que el libro de Población y Minuta de Guardia se
encuentran “Alterados”. Aquí nuevamente la Procuraduría da credibilidad a los subordinados del mayor, y desconoce un dictamen que fue realizado por expertos, que al no ser tachado goza de sustento técnico y legal, indicador de la ocurrencia de la conducta ilegal. Volviendo a las declaraciones rendidas por Esperanza Hernández Arango, en las cuales señala que el mayor Lozada se encontraba presente el día en que acudió a las instalaciones del UNASE para preparar su testimonio con el fin de darle validez al supuesto hurto del reloj, si bien es cierto que en el reconocimiento de fila de personas la citada no reconoció al mayor, es entendible debido a las constantes amenazas de las que fue víctima, situación que no fue tenida en cuenta por la Procuraduría al tomar la decisión, habida cuenta que la Fiscalía la llamó a juicio por falso testimonio. En conclusión, la Sala Disciplinaria dio por hecho que la testigo fue presionada, pero sin ningún fundamento que respalde tal afirmación. En lo que respecta al agente José de Jesús León Bermúdez, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría, determinó que su vinculación al proceso fue dada por el testimonio de su cuñada Esperanza Hernández Arango, el cual desestimó al considerar que no era prueba suficiente para inculparlo. Así mismo, dejó de valorar el material probatorio obrante en el expediente, y que determina la responsabilidad del agente en el ilícito, como por ejemplo, la transliteración de la conversación de la señora Hernández con su hermano Yhony, en la cual expresa que por salvar a León, se había metido en problemas.
Además, se fundamentó en la indagatoria rendida por el señor Gonzalo Lloreda Fernández en Miami, donde manifestó que no daba nombres del UNASE, quienes después de la captura de los extorsionistas, lo habían conminado a no pronunciarse sobre ese hecho, porque su vida peligraba, razón por la cual había salido del país. Sin embargo, la providencia dice: “No dudó en pronunciar el nombre del agente León, lo que indica que éste no participó en los hechos investigados”. Es decir, omitió pronunciarse sobre pruebas que se relacionan a continuación, que desvirtuaban la hipótesis planteada por la Sala Disciplinaria, y que por el contrario inculpaban al agente León: -La providencia de la Sala Disciplinaria determina que al agente León se le encargó la investigación interna que adelantó el Grupo UNASE, con el fin de establecer la certeza o no de la desaparición forzada, y por ende debía estar enterado de los hechos. - El agente Gutiérrez Yanten, manifestó que el agente León fue un gran colaborador en la investigación que se hizo respecto de la desaparición de dos personas, incluso dejando de lado sus obligaciones. Esta afirmación hecha por su compañero, muestra el interés de un agente para esclarecer u ocultar los detalles de la desaparición, pues tal expectativa por una investigación solo se da si se tiene algún interés en los resultados de la misma. - A lo anterior, se agrega la extraña forma en que Esperanza Hernández Arango, fue llamada a declarar al UNASE. Ella misma señala: “Como no se hizo denuncia no me tomaron ningún dato, no se como ellos lo supieron”, situación de la que se
infiere que existió una persona que la llevó para que realizara la falsa declaración del hurto, que como ya se analizó no existió. - Si la señora Hernández, el agente Yanten y el mismo agente León, aseguran que fue éste último el que la llevó para que realizara la falsa declaración del hurto del reloj, que no existió, ha de concluirse que éste participó en la coartada, pues no se debe perder de vista el grado de parentesco entre ellos. - Las versiones de la señora Hernández indican, que León se prestó para llevar a su cuñada al UNASE, y preparar allí la coartada entre los disciplinados, pues no de otra forma se entiende su proceder. - No tuvo en cuenta la Sala Disciplinaria, aspectos que fueron claros en la investigación, y pruebas contundentes que desvirtúan la decisión absolutoria del agente José de Jesús León, pues sólo se circunscribió a las declaraciones de Isaías Bravo García, Blanca Miriam Ortiz de Conde, Nancy América Conde Ortiz y Teodolindo Guevara Vélez, que dan cuenta que León, para la época de los hechos estaba adelantando una investigación sobre el secuestro de Regis Rustiano Conde, sin embargo dichas versiones en ningún momento establecen que para esa fecha, se encontrara en la casa de Conde adelantando acciones de inteligencia, pues estos sólo aseguran que iba a la casa de la señora Blanca Miriam, de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde, pero ninguno establece con exactitud que ese día estuviera en dicha casa. De igual manera, en la carpeta de orden interna del día de los hechos, figura que
el agente León estaba en disponibilidad, por lo tanto, no podía estar prestando servicio sobre el caso Regis Rustiniano. Pero partiendo de la base que León hubiese estado en la casa de Conde, se establece su proceder en encubrir los hechos, realizando la coartada con el hurto de un reloj, involucrando a su cuñada, adulterando los libros de guardia y en fin todo un conjunto de hechos, que llevaron a constituir la desaparición forzada de 3 individuos. Tercer Cargo.- Falsa motivación del acto acusado, por presentar deficiencias en la labor argumentativa frente al acto de primera instancia que los condenó disciplinariamente. La Sala de Procuradores al motivar el acto acusado, desfiguró los hechos y tragiversó el derecho, al determinar la fecha de la comisión de la falta disciplinaria y declarar la prescripción, esto es, contabilizó mal el término de prescripción al no valorar las pruebas allegadas al plenario, así: - El falso testimonio de la señora Esperanza Hernández Arango que los acusó, fue rendido en indagatoria el 11 de julio de 1996 y la fecha del fallo de primera instancia fue el 19 de junio de 2001, es decir, 23 días antes de que se presentara la prescripción. El fallo en segunda instancia se profirió el 7 de diciembre de 2001, es decir, a 34 días de que se cumpliera el término de prescripción, por lo tanto, la acción aún estaba vigente y no operaba el citado fenómeno prescriptivo. - Aunque se estableció para la Inspectora de Policía el término de consumación de sus conductas entre el 19 de mayo y 23 de octubre de 1995, el acto no es tan
cierto, pues a lo largo del proceso la citada se mantuvo faltando a la verdad en las declaraciones que rendía, pues siempre negó los hechos. - De igual manera, la ilicitud de su conducta iba encaminada a encubrir la verdad de un quehacer ilícito cometido por miembros del UNASE de la ciudad de Cali, ayudando y planeando el falso testimonio que debía rendir la señora Esperanza Hernández, el cual se consumó el 11 de julio de 1996, pues hasta esa fecha se materializó el proceder de la Inspectora, pues antes de esa fecha, la conspiración y la preparación de falso testimonio no constituía delito, por lo tanto, es a partir de la fecha de la versión que se convierte en determinadora de la actuación. La adulteración de los libros se realizó el 20 de junio de 1997, fecha en que mediante estudio grafológico que realizó la Fiscalía se estableció la adulteración del mismo, por tanto no es posible determinar con exactitud la fecha de la adulteración, es de entenderse que se realizó entre el 19 de mayo de 1995 y 19 de junio de 1997, desprendiéndose de lo dicho que la prescripción de esta conducta solo podía ocurrir el 19 de julio de 2001, estando aún vigente el fallo de primera instancia. Además, aplicaron la duda en favor de los disciplinados por conductas de lesa humanidad, desconociendo la plena prueba obrante en el expediente, lo que llevó a la absolución de los agentes del Estado por la desaparición forzada, y para ello esgrime los mismos argumentos del cargo anterior. - La fundamentación del acto acusado que exoneró por responsabilidad
disciplinaria a los miembros de la fuerza pública por violación de los derechos humanos, desconoció que otras instancias judiciales ya se habían pronunciado sobre lo mismo, como en efecto lo hizo el Tribunal Administrativo del Valle al declarar responsable al Estado, y la Fiscalía General de la Nación al proferir Resolución de acusación, en los términos que explicó en los hechos de la demanda. - La Procuraduría General de la Nación, al no dar por sentada la responsabilidad de los agentes del Estado, desconoció la validez de las pruebas practicadas por la Fiscalía General de la Nación, que la llevaron a proferir la Resolución de Acusación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación se opuso las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Los términos prescriptivos establecidos en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995 se aplican a la acción disciplinaria originada en conductas realizadas por los miembros de la fuerza pública, como en el presente asunto. La Sala disciplinaria al evidenciar que habían transcurrido más de cinco años desde la comisión de las conductas que rodearon la desaparición forzada (el desvío de la investigación penal aportando un falso testimonio, cambiar de color al vehículo utilizado para cometer los delitos, colaborar en adulteración de los libros diarios, colaborar en la planeación de una falsa denuncia del hurto de un reloj, y faltar a la verdad en la declaración juramentada al negar los hechos), por tratarse de conductas de carácter instantáneo, decretó la prescripción.
En cuanto al cargo de desaparición forzada imputado al mayor Manuel de Jesús Lozada Plazas y al agente José de Jesús León, la Sala Disciplinaria los absolvió al no existir prueba que condujera a la certeza de la comisión de la falta y su responsabilidad como lo prevé el artículo 118 de la Ley 200 de 1995. Contrariamente a lo dicho en la demanda, la Sala Disciplinaria hizo un análisis detallado de cada una de las pruebas aportadas a la investigación, es decir, se ajustó a las normas legales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los fundamentos de hecho y de derecho que expuso en el contenido de la demanda. La entidad demandada, Procuraduría General de la Nación, solicitó denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que expuso en los actos acusados. Para resolver, se C O N S I D E R A: El problema jurídico, gira en torno a determinar si se ajusta o no a derecho el fallo de 7 de diciembre de 2001, proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual revocó el fallo dictado el 19 de junio de 2001 por la Procuraduría Del
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