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CE-11001-03-24-000-2002-00285-01-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2002-00285-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

COTEJO MARCARIO - Entre las marcas mixtas ROLEX previamente registrada y OREX / MARCAS ROLEX Y OREX - Similitud fonética y ortográfica Las marcas enfrentadas se encuentran registradas en la clase 14ª de la Clasificación Internacional de Niza, la opositora a nombre de la sociedad MONTRES ROLEX S.A. y la cuestionada, a nombre de ELECTRODOMÉSTICOS DEL CAUCA S.A. (…) Teniendo en cuenta los parámetros consignados en la interpretación prejudicial rendida por el Tribunal Andino de Justicia, la Sala considera que en el asunto bajo examen el elemento que predomina en cada una de las marcas enfrentadas, es sin lugar a dudas el denominativo, por cuanto es el que representa la dimensión más característica y el que mayor impresión, impacto y recordación genera en el público consumidor. En ese orden de ideas, resulta imprescindible establecer si entre la marca registrada y la marca opositora se presenta o no algún riesgo de confundibilidad desde el punto de vista fonético, ortográfico y conceptual. En reiteradas oportunidades esta Sala ha manifestado que los signos deben ser observados en conjunto y con la totalidad de los elementos que los integran, sin descomponer su unidad fonética y gráfica, teniendo en cuenta la totalidad de las sílabas y letras que forman los vocablos de las marcas en pugna, sin perjuicio de destacar aquellos elementos dotados de especial eficacia diferenciadora, atribuyendo menos valor a los que disminuyan dicha función. Pues bien, no es preciso adentrarse en mayores disquisiciones para advertir que la marca OREX registrada a nombre de ELECTRODOMÉSTICOS DEL CAUCA S.A., no es idéntica a la marca ROLEX, previamente registrada a

nombre de la sociedad MONTRES ROLEX S.A., aunque presenta ciertas similitudes o semejanzas que deben ser objeto de consideración. De acuerdo con las reglas de cotejo consignadas en la interpretación prejudicial, observa la Sala que las marcas confrontadas tienen diferente longitud. No obstante lo anterior, presentan similitud en su estructura vocálica y el número de sílabas (…) Las sílabas, en uno y otro caso, son dos (2) (…) Por otra parte, las expresiones en conflicto, al ser pronunciadas de viva voz y en forma sucesiva, producen una indiscutible impresión de semejanza, pues en ambas el acento prosódico se encuentra ubicado en la primera sílaba, en donde se enfatiza la similitud fonética. - OREX – ROLEX - OREX – ROLEX – OREX – ROLEX - // - OREX – ROLEXOREX – ROLEX – OREX – ROLEX – // - OREX – ROLEX - OREX – ROLEX – OREX – ROLEX – En cuanto concierne al aspecto ideológico y conceptual, las marcas en conflicto no son evocativas de ninguna idea o concepto, ya que son signos de fantasía, pues constituyen una elaboración propia del ingenio e imaginación de sus autores. En este caso, OREX ni ROLEX tienen un significado concreto en idioma español y por ende, no se asocian a ninguna idea en particular. Establecido lo anterior, considera la Sala que desde el punto de vista fonético y ortográfico existe cierto grado de semejanza entre los signos que los hace confundibles.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 11262 DE 2000 (29 de mayo) -

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada) FUENTE FORMAL: DECISION 344 – ARTICULO 81 - COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA / DECISION 344 – ARTICULO 83 - COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA / DECISION 486 – DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA - COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA NOTA DE RELATORIA: Se cita la Interpretación Prejudicial del Tribunal Andino de Justicia 148-IP-2009 del 4 de marzo de 2010. CONEXION COMPETITIVA - Entre productos que distinguen marcas ROLEX y OREX de la clase 14 de la Clasificación Internacional de Niza / RIESGO DE CONFUSION Y ASOCIACION EMPRESARIAL - Entre las marcas ROLEX previamente registrada y OREX Ahora bien, aparte de las semejanzas anotadas, considera la Sala que se presenta además una conexidad competitiva indiscutible entre los productos que las marcas en conflicto distinguen, pues al haberse concedido el registro de ambas marcas en la clase 14 de la Clasificación Internacional de Niza y al identificar una y otra productos de la misma especie, las similitudes fonética y ortográfica anotadas cobran especial relevancia, pues se colige que los canales de comercialización y los medios de publicidad empleados por los titulares de dichas marcas son exactamente los mismos. Por lo mismo, estima la Sala que se presentan riesgos de confusión y asociación empresarial que impiden la coexistencia de ambas marcas en el mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comunidad Andina. Siendo

anterior el registro de la marca ROLEX a nombre de la sociedad actora, tal como consta en los certificados números 11721 y 43742, vigentes hasta el 21 de diciembre de 2003 y el 17 de junio de 2004, respectivamente, resulta claro que el mismo prevalece frente al registro de la marca OREX a nombre de la sociedad ELECTRODOMÉSTICOS DEL CAUCA S.A., ante lo cual resulta procedente despachar de manera favorable las pretensiones de la demanda.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 11262 DE 2000 (29 de mayo) - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada) FUENTE FORMAL: DECISION 344 – ARTICULO 83 - COMISION DE LA

COMUNIDAD ANDINA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-0324-000-2002-00285-01

Actor: MONTRES ROLEX S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la sociedad MONTRES ROLEX S.A., contra la Resolución 11262 del 29 de mayo de 2000, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición en

contra de la Resolución 16179 de agosto de 1999, revocando la decisión adoptada por la Jefe de la División de Signos Distintivos que había declarado fundada la oposición presentada por la sociedad actora, concediendo, en su reemplazo, el registro de la marca OREX (Nominativa) a nombre de la sociedad ELECTRODOMÉSTICOS DEL CAUCA S.A., para distinguir metales preciosos y sus aleaciones y objetos de esas materias o de chapado productos comprendidos en otras clases; joyería, bisutería y piedras preciosas, relojería e instrumentos cronométricos, productos comprendidos en la clase 14ª de la Clasificación Internacional de Niza. I.- LA DEMANDA La sociedad demandante solicita a esta Corporación, que se pronuncie con respecto a las siguientes: 1.- Pretensiones. Pretende la actora que se declare la nulidad de la Resolución 11262 del 29 de mayo de 2000, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a dicho funcionario que dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A., que proceda a confirmar la Resolución 16179 del 18 de Agosto de 1999, mediante la cual declaró fundada la oposición presentada por la sociedad MONTRES ROLEX S.A. y denegó el registro de la marca OREX. Solicita igualmente que se comunique la sentencia a la demandada para su cumplimiento y para que realice su publicación en la Gaceta de la Propinada Industrial. Por último, pide que la demandada sea condenada en costas. 2.- Fundamentos de hecho 1.- La sociedad ELECTRODOMÉSTICOS DEL CAUCA S.A., solicitó ante la

Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca OREX, solicitud que fue objeto de observaciones por parte de la sociedad actora. 2.- Mediante la resolución 16179 de 18 de agosto de 1999, la Jefe de la División de Signos Distintivos, declaró fundada la observación presentada por la sociedad MONTRES ROLEX S.A. y negó el registro de la marca OREX . 3.- En contra de la anterior resolución, la sociedad ELECTRODOMÉSTICOS DEL CAUCA S.A., a través de su apoderado, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Al resolver la reposición la Jefe de la División de Signos Distintivos confirmó la decisión impugnada, en tanto que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, al resolver la apelación mediante la Resolución 11262 de mayo de 2000, decidió revocar la Resolución anterior y conceder el registro de la marca OREX para amparar productos en la Clase 14. 3.- Normas violadas y concepto de la violación Señala el apoderado de la sociedad actora que con la expedición del acto demandado, se violaron los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, hoy artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, así como el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. Manifiesta que la violación del artículo 136 literal a) de la Comisión de la Comunidad Andina se presenta por cuanto el registro de la marca OREX puede generar confusión frente a la marca ROLEX, previamente registrada a nombre

suyo. Anota que desde el punto de vista ortográfico la similitud también es evidente, pues las marcas en conflicto están conformadas por vocales idénticas que se encuentran dispuestas en el mismo orden, tienen igual número de sílabas y la misma terminación, generando un efecto similar en la mente del consumidor. Con respecto a la violación del artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, manifiesta que esta se produce al existir un riesgo de confusión ortográfica y fonética entre las marcas OREX y ROLEX, destacando que la marca cuestionada carece de la distintividad y por ende no es apta para identificar y diferenciar en el mercado los productos para los cuales se solicitó. Señaló igualmente que el acto administrativo demandado jamás fue notificado en la forma prevista en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y que solamente vino a tener conocimiento del mismo el día 26 de junio de 2002, fecha en la cual al dirigió un memorial al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, surtiéndose de esa forma su notificación por conducta concluyente. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la prosperidad de la demanda, poniendo de relieve que con la expedición de la Resolución 11262 de 29 de mayo de 2000 no se ha incurrido en violación de ninguna de las normas contenidas en la Decisiones 344 y 486 de la Comunidad Andina. De la simple revisión del expediente administrativo 98-077137, se puede concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó plenamente a la normatividad vigente en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el

derecho de defensa de las partes. Aparte de ello anotó que si bien la marca solicitada es nominativa y la registrada mixta, en el presente caso predomina el elemento denominativo, y precisamente por ello, al realizar el estudio de registrabilidad, tuvo en cuenta dicha circunstancia. A diferencia de lo afirmado por la parte actora, la Superintendencia considera que al efectuar el examen en conjunto de los signos comparados, se observa que la expresión OREX tiene la suficiente capacidad distintiva y, en consecuencia, no tiene por qué inducir a confusión al público consumidor, respecto de los productos que esa marca ampara o con relación a su origen empresarial. Descarta igualmente el riesgo de confusión visual, ya que los signos cotejados no presentan la misma secuencia en la estructura vocálica y son de distinta longitud. Explica también que las marcas en conflicto son de fantasía, al estar conformadas por palabras o vocablos creados con el expreso propósito de ser usados como marcas, lo cual descarta cualquier riesgo de confusión desde el punto de vista conceptual. La sociedad ELECTRODOMÉSTICOS DEL CAUCA S.A., por su parte, obrando por conducto de Curador Ad Litem, también dio contestación de la demanda, indicando que “No obstante la marcada contradicción en la cual incurren las dos dependencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el sentido de que la marca OREX no se podía registrar por significar una confusión con la marca ROLEX, y luego determinar que no había confusión, resulta mas atendible la resolución del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.”

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION

Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las partes presentaron sus respectivos alegatos de conclusión, reiterando, en líneas generales, los mismos planteamientos y consideraciones a los cuales se hizo referencia en las páginas precedentes. El señor Agente del Ministerio Público, por su parte, guardó silencio. V.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EI Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial N°. 148-IP-2009 de fecha 4 de marzo de 2010, en donde se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular.

PRIMERO: Si la norma sustancial vigente para la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente, aquella norma, la derogada, será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el registro del signo. Cosa distinta ocurre con la norma procesal, cuya aplicación es de carácter inmediato, es decir, procede sobre los hechos producidos posteriormente a su entrada en vigencia, rigiendo las etapas de procedimiento que se inicien a partir de ese momento.

En el presente caso, el Juez Consultante no solicita la interpretación de norma alguna pero menciona normas del ordenamiento jurídico comunitario que fueron invocadas por la parte actora dentro del proceso interno: los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486. Sin embargo, la solicitud de registro del signo solicitado fue presentada el 29 de diciembre de 1998,

por lo que la norma vigente y aplicable era la Decisión 344.

SEGUNDO: Un signo puede ser registrado como marca si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Esa aptitud se confirmará, por cierto, si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 82 y 83 de la mencionada Decisión.

TERCERO: La identidad o similitud entro los signos, así como, el potencial riesgo de confusión deberá ser analizado por la Autoridad Nacional Competente o por el Juez Nacional, según corresponda, sujetándose a las reglas de comparación de signos enunciadas en la presente interpretación prejudicial. No son registrables los signos que, según lo previsto en el artículo 83 literal a), sean idénticos o similares a otros ya solicitados o registrados por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. Basta que exista riesgo de confusión para que se deniegue el registro.

CUARTO: En la comparación entre signos mixtos y denominativos, deberá tomarse en cuenta que, en principio, el elemento predominante del signo mixto será el denominativo, vista su relevancia para que el público consumidor identifique la marca y distinga el producto, lo que no obsta para que, en algunos casos, por su tamaño, color y ubicación, el elemento gráfico pueda ser el decisivo.

Si resultare que el elemento predominante de la marca mixta es

el gráfico, en principio, no existirá posibilidad de confusión en relación con una marca denominativa. En caso de que el elemento predominante del signo mixto sea el denominativo, el cotejo deberá hacerse siguiendo las reglas de comparación de los signos denominativos.

QUINTO: Los signos de fantasía constituyen una elaboración del ingenio e imaginación de sus autores. Es la creación de un vocablo que no tiene significado por sí mismo, sino que asocia indirectamente una idea y, por lo tanto, son altamente distintivos. En este sentido, el Juez Consultante deberá determinar si el signo solicitado en el presente caso, goza de tal característica.” VI.- DECISIÓN No observándose ninguna de causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir el asunto sub examine, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- El objeto del litigio Por virtud de lo dispuesto en el acto administrativo acusado, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial declaró infundadas las observaciones presentadas por la sociedad MONTRES ROLEX S.A. frente a la solicitud de registro de la marca OREX, a nombre de la empresa ELECTRODOMÉSTICOS DEL CAUCA S.A., para distinguir productos de la clase 14ª de la Clasificación Internacional de Niza, y por ello decidió revocar la Resolución 16179 de 1999, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, concediéndole el registro que ahora es objeto de impugnación en el presente proceso.

En ese orden de ideas, la presente causa se encamina a determinar si la decisión administrativa contradice o no las siguientes disposiciones, que a juicio del

Tribunal Andino de Justicia, son las que aplican en este caso particular y concreto, cuyo texto es del siguiente tenor literal:

DECISIÓN 344

Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

DECISIÓN 486

DISPOSICIÓN TRANSITORIA “PRIMERA: Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento, salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de los procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubieren cumplido a la fecha de su

entrada en vigencia”. 2.- Las marcas mixtas en conflicto Las marcas mixtas a cotejar son las siguientes:

MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA

MARCA CUYO REGISTRO DE CUESTIONA O R E X Las marcas enfrentadas se encuentran registradas en la clase 14ª de la Clasificación Internacional de Niza, la opositora a nombre de la sociedad MONTRES ROLEX S.A. y la cuestionada, a nombre de ELECTRODOMÉSTICOS DEL CAUCA S.A. 3.- Análisis Teniendo en cuenta los parámetros consignados en la interpretación prejudicial rendida por el Tribunal Andino de Justicia, la Sala considera que en el asunto bajo examen el elemento que predomina en cada una de las marcas enfrentadas, es sin lugar a dudas el denominativo, por cuanto es el que representa la dimensión más característica y el que mayor impresión, impacto y recordación genera en el público consumidor. En ese orden de ideas, resulta imprescindible establecer si entre la marca registrada y la marca opositora se presenta o no algún riesgo de confundibilidad desde el punto de vista fonético, ortográfico y conceptual. En reiteradas oportunidades esta Sala ha manifestado que los signos deben ser observados en conjunto y con la totalidad de los elementos que los integran, sin descomponer su unidad fonética y gráfica, teniendo en cuenta la totalidad de las sílabas y letras que forman los vocablos de las marcas en pugna, sin perjuicio de destacar aquellos elementos dotados de especial eficacia diferenciadora, atribuyendo menos valor a los que disminuyan dicha función. Pues bien, no es preciso adentrarse en mayores disquisiciones para advertir que

la marca OREX registrada a nombre de ELECTRODOMÉSTICOS DEL CAUCA S.A., no es idéntica a la marca ROLEX, previamente registrada a nombre de la sociedad MONTRES ROLEX S.A., aunque presenta ciertas similitudes o semejanzas que deben ser objeto de consideración. De acuerdo con las reglas de cotejo consignadas en la interpretación prejudicial, observa la Sala que las marcas confrontadas tienen diferente longitud. No obstante lo anterior, presentan similitud en su estructura vocálica y el número de sílabas. Veámoslo:

MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA R O L E X 1 2 3 4 5

MARCA CUYO REGISTRO DE CUESTIONA O R E X 1 2 3 4

Las sílabas, en uno y otro caso, son dos (2):

MARCAS PREVIAMENTE REGISTRADAS

RO LEX

1 2

MARCA CUYO REGISTRO DE CUESTIONA

O REX 1 2 Por otra parte, las expresiones en conflicto, al ser pronunciadas de viva voz y en forma sucesiva, producen una indiscutible impresión de semejanza, pues en ambas el acento prosódico se encuentra ubicado en la primera sílaba, en donde se enfatiza la similitud fonética. - OREX – ROLEX - OREX – ROLEX – OREX – ROLEX – - OREX – ROLEX - OREX – ROLEX – OREX – ROLEX – - OREX – ROLEX - OREX – ROLEX – OREX – ROLEX – En cuanto concierne al aspecto ideológico y conceptual, las marcas en conflicto no son evocativas de ninguna idea o concepto, ya que son signos de fantasía, pues

constituyen una elaboración propia del ingenio e imaginación de sus autores. En este caso, OREX ni ROLEX tienen un significado concreto en idioma español y por ende, no se asocian a ninguna idea en particular. Establecido lo anterior, considera la Sala que desde el punto de vista fonético y ortográfico existe cierto grado de semejanza entre los signos que los hace confundibles. Ahora bien, aparte de las semejanzas anotadas, considera la Sala que se presenta además una conexidad competitiva indiscutible entre los productos que las marcas en conflicto distinguen, pues al haberse concedido el registro de ambas marcas en la clase 14 de la Clasificación Internacional de Niza y al identificar una y otra productos de la misma especie, las similitudes fonética y ortográfica anotadas cobran especial relevancia, pues se colige que los canales de comercialización y los medios de publicidad empleados por los titulares de dichas marcas son exactamente los mismos. Por lo mismo, estima la Sala que se presentan riesgos de confusión y asociación empresarial que impiden la coexistencia de ambas marcas en el mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comunidad Andina. Siendo anterior el registro de la marca ROLEX a nombre de la sociedad actora, tal como consta en los certificados números 11721 y 43742, vigentes hasta el 21 de diciembre de 2003 y el 17 de junio de 2004, respectivamente, resulta claro que el mismo prevalece frente al registro de la marca OREX a nombre de la sociedad ELECTRODOMÉSTICOS DEL CAUCA S.A., ante lo cual resulta procedente despachar de manera favorable las pretensiones de la demanda.

En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 11262 del 29 de mayo de 2000, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición en contra de la Resolución 16179 de agosto de 1999, revocando la decisión adoptada por la Jefe de la División de Signos Distintivos que había declarado fundada la oposición presentada por la sociedad actora, concediendo, en su reemplazo, el registro de la marca OREX (Nominativa) a nombre de la sociedad ELECTRODOMÉSTICOS DEL CAUCA S.A., para distinguir metales preciosos y sus aleaciones y objetos de esas materias o de chapado productos comprendidos en otras clases; joyería, bisutería y piedras preciosas, relojería e instrumentos cronométricos, productos comprendidos en la clase 14ª de la Clasificación Internacional de Niza.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior se ORDENA a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca OREX, para la Clase 14ª de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de la señora

ELECTRODOMÉSTICOS DEL CAUCA S.A..

TERCERO.- ORDÉNASE a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la parte resolutiva de esta

sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. CUARTO.- DEVUÉLVASE a la actora la suma de dinero depositada para gastos ordinarios del proceso que no fue utilizada. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA G.

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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