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CE-11001-03-24-000-2002-00288-01(8206)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2002-00288-01(8206)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SALAS DE RETENIDOS - Prohibición de tener sindicados y condenados: permanencia máxima 36 horas Sobre la retención en estas “salas de paso” o salas de retenidos, ha dicho la Corte Constitucional: “Al respecto, debe señalar esta Sala que si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado. (...) Así, esas dependencias no cuentan con las facilidades requeridas para atender a las condiciones mínimas de vida que deben garantizarse en las cárceles: alimentación, visitas, sanidad, seguridad interna para los detenidos con distintas calidades, etc. (..)” (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-847 de 2000. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz). CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Régimen de visitas: visitas de abogados / VISITAS DE ABOGADOS - Requisitos / DEFENSOR - Asistencia y comunicación con inculpado / INCOMUNICACION DEL INCULPADOProhibición El Código Penitenciario y Carcelario contenido en la Ley 65 de 1993, en relación con el régimen de visitas, establece en el artículo 112: “(...) Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta

Profesional y si mediare aceptación del interno. Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por el interno. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general. (...)”. Obsérvese cómo el Código Penitenciario y Carcelario limita las visitas de familiares y amigos de acuerdo con lo que establezca el reglamento interno, pero en ningún caso extiende esta limitación a las visitas de los abogados. A la persona detenida debe garantizársele plenamente el derecho de defensa desde el momento mismo de su detención y durante todas las etapas del proceso. Así lo disponen las convenciones internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada mediante Ley 16 de 1972, que consagra en el artículo 8 las Garantías Judiciales y establece en el numeral 2. En cuanto al derecho de defensa, las Reglas de Mallorca establecen: “12.2 Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando se abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de su manifestaciones. (...)”. En la misma forma el artículo 8 del C.P.P., Ley 600 de 2000, consagra en forma imperativa que nadie podrá ser incomunicado. “Artículo 8°. Defensa. En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrupida, técnica y material. Nadie podrá ser incomunicado.” FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Reglamento interno de la sede central; visita de abogados: ilegalidad del horario / VISITAS DE ABOGADOS EN

SALA DE RETENIDOS - Ilegalidad del horario Por lo tanto, no cabe duda que a toda persona, desde el momento mismo de su detención, debe garantizársele el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado libremente escogido por ella, de modo que cualquier limitación en este sentido deviene en violatoria de normas constitucionales y legales. Cuando el reglamento interno de la sede central de la Fiscalía consagra que solo se permite la visita a las celdas por parte de los abogados los días lunes a viernes de 9 a 10 de la mañana está desconociendo claros mandatos reconocidos y recogidos en legislación internacional acogida por nuestro país, máxime cuando la hora de visitas en realidad se ve seriamente disminuida por las diferentes requisas que debe soportar quien ingrese al edificio. Si bien es cierto deben tomarse medidas que garanticen la seguridad de la sede central de la Fiscalía, es claro que ellas no deben llegar al extremo de desconocer derechos fundamentales del detenido. Ello implica la necesidad de expedir una reglamentación más razonable que concilie tanto los derechos del detenido con las necesidades de seguridad de la sede central de la Fiscalía, teniendo en cuenta el mandato perentorio de no incomunicación previsto en el C.P.P. La Sala declarará la nulidad de las expresiones “en el horario de nueve (9:00) a diez (10:00) de la mañana” de la norma demandada.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0-0285 DE 2001 (16 de marzo) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – ARTÍCULO 44 (Anulado parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00288-01(8206)

Actor: CORPORACION COLECTIVO DE ABOGADOS JOSE ALVEAR

RESTREPO

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS JOSE ALVEAR RESTREPO, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad del artículo 44 de la Resolución 0-0285 del 16 de marzo de 2001 de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES El 16 de marzo de 2001 la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución 00285 adoptó el Reglamento Único de Seguridad y Vigilancia para la sede central de la Fiscalía General de la Nación, en cuyo artículo 44 determinó: “La visita de abogados a celdas es en el horario de nueve a diez de la mañana, de lunes a viernes. Deben traer orden y/o autorización del fiscal que adelante el proceso, la cuales se mantendrán en el puesto a fin de controlar la vigencia de cada una. Ingresan hasta dos abogados por retenido. Si se presenta una excepción, ésta debe ser autorizada por el coordinador de seguridad o el

responsable de celdas, haciendo la anotación en la minuta”. Dados los controles que ejercen los vigilantes al ingreso a la sede central de la Fiscalía General de la Nación, a fin de garantizar la seguridad de los retenidos y los funcionarios, los sesenta minutos de visita diarios se reducen a menos de la mitad del tiempo efectivo con que cuentan los abogados para comunicase con los retenidos. Además la autorización a que hace referencia el mismo artículo, en el sentido de que debe ser expedida por el “fiscal que adelanta el proceso”, se constituye igualmente en una limitante para la comunicación entre los abogados defensores y los reclusos de las celdas de la Sede Central de la Fiscalía General de la Nación. Se vulneran derechos fundamentales de los reclusos que se encuentran en situación de indefensión y en alto grado de vulnerabilidad. Se viola también el derecho de igualdad que les asiste a los retenidos ya que personas que se encuentran recluídas en la sede de otros organismos de seguridad no tienen esta limitante de tiempo en la visita de sus abogados defensores. Se vulnera el derecho de los detenidos a contar con una defensa técnica ya que en un tiempo reducido no es posible lograr una comunicación rápida, pronta y eficaz que permita al abogado estructurar la estrategia de la defensa. Además está sometiendo a los reclusos a la incomunicación durante los días sábados y domingos ya que establece las visitas únicamente en días hábiles. a. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. El demandante considera que con la disposición acusada se vulneran las siguientes normas: artículos 13 y 29 de la Constitución Política, Ley Estatutaria de

la Administración de Justicia, artículos 3 y 4, Código Penal, artículo 7, Código de Procedimiento Penal, artículo 8, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 3, 8.2. Concepto de la violación. En estas normas se garantiza el derecho de defensa. Nadie puede ser incomunicado. Se debe conceder al inculpado un tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa. El derecho a la defensa es uno de los pilares de las declaraciones de derechos humanos que se han desarrollado desde mediados del siglo pasado. La defensa pena debe ser ininterrumpida, integral, técnica y material y bajo ninguna circunstancia la persona detenida puede ser incomunicada. Las restricciones impuestas a las vistas de los abogados defensores en la sede central de la Fiscalía General de la Nación por vía del artículo 44 de la Resolución 0-0285 desdibuja y vulnera el núcleo esencial del derecho a la defensa penal, hasta el punto de dejarlo sin efectividad. Los incisos c, d y e de artículo 8.2 de la Convención Americana establecen como garantías mínimas, en plena igualdad, el derecho al inculpado del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrar defensor dentro del plazo establecido por la ley. Por ser el derecho a la defensa un derecho fundamental, no es posible que su

ejercicio sea limitado por un acto administrativo como el que se acusa, ya que la Constitución ordena que el tratamiento de los derechos fundamentales debe hacerse por vía ley estatutaria. e. La defensa del acto acusado La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en los siguientes términos: El acto que se acusa fue proferido en virtud de la facultad reglamentaria dada al señor Fiscal General de la Nación en el numeral 1 del artículo 17 del Decreto Ley 261 de 2000. Por determinación tanto constitucional como legal, la resolución por medio de la cual se reglamenta la Seguridad y Vigilancia para la sede central de la Fiscalía General de la Nación no contraviene ninguna de las disposiciones que se citan como violadas. La demanda adolece de graves vicios que deben llevar a un fallo inhibitorio, como se ve a continuación: Se demanda el artículo 44 de la Resolución 0-0285 del 16 de marzo de 2001 y dicho acto sólo tiene tres artículos, de tal forma que se está ante la ausencia de precepto base de la acción en cuanto la alusión hecha por el actor es al numeral y no al artículo. Tal ítem 44 hace parte del reglamento único de seguridad de la sede central de la Fiscalía contenida en documento que entró a hacer parte como Anexo de la resolución citada, por tanto debió demandarse el anexo de tal acto y el numeral citado. Este yerro debe llevar inexorablemente a un fallo inhibitorio en cuanto se ha demandado una disposición que no está recogida o forma parte de la Resolución 0-0285 como articulado de la misma, sino como anexo o complemento acogido en el acto bajo denominación diferente y, por ende, se está ante la ausencia del

precepto base de la demanda, por lo cual no puede emitirse fallo de fondo. Debe aclararse que la Fiscalía NO tiene a su cargo la función penitenciaria y carcelaria, sino que cuenta con unas salas de paso que no pueden equipararse al régimen carcelario y penitenciario que corresponde al INPEC. El fin de estas salas de paso es el de mantener transitoriamente, por un lapso no mayor de 36 horas, a quien sea detenido precautelativamente para ser indagado, retención efectuada en virtud de las funciones de policía judicial que corresponden al C.T.I, cuerpo que pone a disposición del Fiscal al retenido y es éste el funcionario judicial que resuelve de manera oportuna y pronta o la libertad del retenido o la remisión al respectivo centro carcelario. En el caso particular de la sede central de la Fiscalía, las denominadas celdas corresponden a la “Sala de Paso” a que aludió la Corte Constitucional, en sentencia T-847 de 2000, denominadas Salas de Retenidos. Quienes ingresan a la sala de paso son personas requeridas por hechos punibles de competencia de las unidades de derechos humanos, anticorrupción o por delitos de connotación y de extrema gravedad cuyas unidades están radicadas en la misma sede. No hay lugar a equiparar tal retención con la detención propiamente dicha en los centros carcelarios, de donde resultan equivocados los planteamientos del actor sobre violación del derecho a la igualdad y supuesta incomunicación pues para el efecto existe una bitácora donde se deja constancia de las llamadas a los retenidos. Se trata de retenidos y no detenidos ni condenados siendo una potestad similar a

la de los comandantes de las estaciones donde en similar forma pasan otros retenidos, como el DAS, la SIJIN, etc. Siendo la situación de los retenidos inequiparables con los de los centros de reclusión donde quienes allí ingresan en calidad de detenidos tienen sobre sí una medida de aseguramiento. Aquí se trata de personas que máximo permanecen 36 horas previo a su libertad o a su traslado al centro carcelario y no es predicable la supuesta limitación y quebrantamiento de la defensa técnica ya que existe un término razonable que corresponde al promedio de la asesoría que los profesionales del derecho le dedican a su cliente en los centros de reclusión del país, para lo cual podría solicitarse al INPEC estudios del tiempo promedio que emplea un abogado defensor en una visita diaria a su cliente recluso. Son razones no de capricho sino de razonabilidad y proporcionalidad. Permitir que un retenido cuente de manera ilimitada con un régimen de visitas ilimitado como lo pretende el actor, es atentar contra la seguridad del mismo retenido, como de quienes laboran en dicha sede. e. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 23 de agosto de 2002, se dispuso la admisión de la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada. En septiembre 12 de 2002 se surtió la diligencia de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación, y por Aviso del once de octubre del

mismo año se notificó al Fiscal General de la Nación. Durante el traslado concedido a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hizo uso de este derecho la parte demandada y la Agente del Ministerio Público. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se accediera a las súplicas de la demanda, considerando: En cuanto a la ausencia de acto administrativo como base de la acción, alegado por la parte demandada en cuanto ha debido demandarse tanto la resolución como el documento anexo que contiene el Reglamento Único de Seguridad, señala que no hay lugar a la excepción propuesta porque el referido reglamento de seguridad que obra en documento anexo forma parte integral de la resolución que lo adoptó, es decir, la Número 0-0285 de 2001, lo que significa que se trata de un solo acto. El Fiscal General de la Nación tiene facultades para la expedición de reglamentos y procedimientos tendientes a la organización administrativa de la Fiscalía, como es el acto objeto de cuestionamiento. Sin embargo, es de advertir, que el reglamento en manera alguna puede afectar los derechos de los ciudadanos que transitoriamente se encuentren retenidos en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación para ser indagados en virtud de orden judicial o para su remisión al respectivo centro carcelario. Al establecerse en el numeral 44 del referido reglamento un horario para que las visitas que los abogados efectúen a quienes se encuentren allí en calidad de retenidos se hagan entre las ocho y las nueve a.m. de lunes a viernes se está

vulnerando el derecho de defensa que debe ser amplio y sin restricción de ninguna naturaleza, pues dentro de sus derechos está el de “entrevistarse inmediatamente con su defensor”. Más grave aún resulta la restricción contenida en la misma norma cuando restringe las visitas de lunes a viernes, lo que se traduce en una incomunicación inadmisible en el derecho moderno ya que la persona capturada no puede ser sometida a ningún tipo de incomunicación que signifique imposibilidad de contacto personal con su familia y con su defensor, incomunicación que se hace evidente en el caso en que la retención tenga lugar un viernes, pues sólo podría entrevistase con su apoderado hasta el lunes o martes siguiente, si aquel es festivo, de donde se infiere la vulneración a su derecho a la defensa, contrariando los postulados constitucionales y legales que predican su ejercicio integral, ininterrumpido, técnico y material. El acto acusado desconoce la defensa técnica, pues no es suficiente que el retenido tenga un defensor sino que éste debe ser escogido por él. El derecho a la defensa, por ser un derecho fundamental, no puede ser restringido o limitado ni sometido a condicionamientos en el tiempo. El numeral 44, que integra el Reglamento de Seguridad y Vigilancia para la sede central de la Fiscalía General de la Nación, resulta violatorio del principio constitucional consagrado en el artículo 29 de la Carta. IIICONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio del presente proceso tomando como punto de partida la solicitud hecha por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación en el sentido de que debe producirse un fallo inhibitorio ya que se demandó el artículo 44 de la

Resolución 0-0285 la cual consta solo de 3 artículos. Observa la Sala que la Resolución 0-0285 del 16 de marzo de 2001 “”por medio de la cual se adopta el Reglamento de Seguridad y Vigilancia para la sede central de la Fiscalía General de la Nación”, efectivamente consta de solo tres artículos en el primero de los cuales se establece: Resolución 0-0285 de 2001. “Artículo primero. Adoptar el reglamento único de Seguridad y Vigilancia para la sede central de la Fiscalía General de la Nación contenido en el documento compendiado en cuarenta y dos (42) folios que se anexan a la presente Resolución y entran a formar parte de la misma”. En realidad el reglamento está comprendido es en los 42 folios que forman parte integral de la citada resolución dentro de los cuales se encuentra el artículo demandado. No por ello debe tomarse como mal formulada la demanda de modo que lleve a un fallo inhibitorio puesto que la norma sí forma parte de la Resolución 0-0285 de 2001 y fue claramente identificada en el libelo demandatorio. Superado este aspecto, la Sala entrará a estudiar el fondo de los cargos formulados contra el artículo 44 del Anexo a la Resolución 0-0285 de 2001 expedida por el Fiscal General de la Nación y que consagra: ”44 La visita de abogados a celdas es en el horario de nueve (9:00) a diez (10:00) de la mañana, de lunes a viernes. Deben traer orden y/o autorización del fiscal que adelanta el proceso, las cuales se mantendrán en el puesto a fin de controlar la vigencia de cada una. Ingresan hasta dos (2) abogados por

retenido. Si se presenta una excepción, esta debe ser autorizada por el coordinador de seguridad o el responsable de celdas, haciendo la anotación en la minuta”. Se afirma en la demanda que la norma en cuestión vulnera el derecho de defensa del retenido puesto que restringe las visitas de los abogados limitándolas a una hora diaria de lunes a viernes, hora que se ve ostensiblemente disminuída por las requisas y demás requisitos de ingreso. Es importante señalar que aunque la Fiscalía no tiene a su cargo la función penitenciaria y carcelaria si dispone en su sede central de las denominadas “salas de paso” para los retenidos los cuales no deben permanecer allí por más de treinta y seis horas. La norma demandada forma parte del reglamento de Seguridad y Vigilancia para la sede central de la Fiscalía General de la Nación y no tiene carácter de norma de carácter penitenciario o carcelario. Estas Salas de retenidos son diferentes de los establecimientos carcelarios cobijados por el Código Penitenciario pero no obstante deben respetar las garantías mínimas consagradas en la Constitución Política. Sobre la retención en estas “salas de paso” o salas de retenidos, ha dicho la Corte Constitucional: “Al respecto, debe señalar esta Sala que si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna

persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado. (...) Sin embargo, tampoco ese juicio puede ser compartido por esta Sala de Revisión. La Policía Nacional, el DAS, la DIJIN, la SIJIN y el CTI, son entes administrativos diferentes al INPEC, a los que no han sido asignadas las funciones penitenciarias y carcelarias de este último; en consecuencia, en sus salas de retenidos sólo deben permanecer las personas hasta por un máximo de treinta y seis (36) horas, mientras son puestas nuevamente en libertad o se ponen a disposición de la autoridad judicial competente. Así, esas dependencias no cuentan con las facilidades requeridas para atender a las condiciones mínimas de vida que deben garantizarse en las cárceles: alimentación, visitas, sanidad, seguridad interna para los detenidos con distintas calidades, etc.; como las personas no deben permanecer en esas salas de retenidos por lapsos mayores al mencionado, la precaria dotación de las Estaciones de Policía y sedes de los otros organismos de seguridad, no representan un peligro grave para los derechos fundamentales de quienes son llevados allí de manera eminentemente transitoria; pero si la estadía de esas personas se prolonga por semanas, meses y años, el Estado que debe garantizarles unas condiciones dignas, necesariamente faltará a tal deber, y el juez de amparo que verifique tal irregularidad debe otorgar la tutela y ordenar lo que proceda para ponerle fin”.- (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-847 de 2000. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

El Código Penitenciario y Carcelario contenido en la Ley 65 de 1993, en relación con el régimen de visitas, establece en el artículo 112: “ARTICULO 112. REGIMEN DE VISITAS. Los sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el régimen interno de cada establecimiento de reclusión, según las distintas categorías de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos. Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno. Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por el interno. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general. Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario. Al visitante sorprendido o que se le demuestre posesión, circulación o tráfico de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, armas o suma considerable de dinero, le quedará definitivamente cancelado el permiso de visita a los centros de reclusión, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

En casos excepcionales y necesidades urgentes, el director del establecimiento podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y concedido por el tiempo estrictamente necesario para su cometido. La visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y moral.”. (Resaltado fuera de texto). Obsérvese cómo el Código Penitenciario y Carcelario limita las visitas de familiares y amigos de acuerdo con lo que establezca el reglamento interno, pero en ningún caso extiende esta limitación a las visitas de los abogados. Se supone que la persona retenida en la sede central de la Fiscalía está en condición de “detenida preventivamente”, a que hace referencia el inciso 2 del artículo 28 de la Constitución Política que establece: ”Artículo 28. (...)La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.” A la persona detenida debe garantizársele plenamente el derecho de defensa desde el momento mismo de su detención y durante todas las etapas del proceso. Así lo disponen las convenciones internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada mediante Ley 16 de 1972, que consagra en el artículo 8 las Garantías Judiciales y establece en el numeral 2: ”Artículo 8. Garantías Judiciales. (...)

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el

proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor. (...)”. En las Reglas de Mallorca, que aunque no forman parte de nuestro derecho interno cuentan con gran reconocimiento internacional, se consagra igualmente en el artículo 11 relativo a los Derechos del Imputado el siguiente: ”11. 1. Sin perjuicio de su derecho a defenderse a sí mismo, el imputado en todas las fases del procedimiento, y el condenado durante la ejecución de la condena, tienen el derecho a contar con un abogado de su libre elección. Igualmente, el imputado carente de medios tiene derecho a contar con la asistencia de un abogado”. En cuanto al derecho de defensa, las Reglas de Mallorca establecen: “12.2 Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando se abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de su manifestaciones. (...)

5. Las pruebas obtenidas mediante violación del derecho a la defensa son nulas y, en consecuencia, no podrán ser utilizadas como tales en el proceso.

(...)”. En la misma forma el artículo 8 del C.P.P., Ley 600 de 2000, consagra en forma imperativa que nadie podrá ser incomunicado. “Artículo 8°. Defensa. En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrupida, técnica y material.

Nadie podrá ser incomunicado.” El artículo 126 del C.P.P. establece: “Artículo 126. Se denomina imputado a quien se atribuya autoría o participación en la conducta punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente”. Ahora, si bien el retenido tiene una situación diferente dentro de la etapa previa, el artículo 324 del C.P.P. de dicha etapa de investigación previa, señala: ”Artículo 324. Cuando lo considere necesario el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá recibir versión al imputado, la que se practicará en presencia de su defensor. Siempre se le advertirá que no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil y primero de afinidad. La aceptación de la autoría o coparticipación por parte del imputado en la versión rendida dentro de la investigación previa, tendrá valor de confesión.” Por lo tanto, no cabe duda que a toda persona, desde el momento mismo de su detención, debe garantizársele el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado libremente escogido por ella, de modo que cualquier limitación en este sentido deviene en violatoria de normas constitucionales y legales. Cuando el reglamento interno de la sede central de la Fiscalía consagra que solo se permite la visita a las celdas por parte de los abogados los días lunes a viernes de 9 a 10 de la mañana está desconociendo claros mandatos reconocidos y recogidos en

legislación internacional acogida por nuestro país, máxime cuando la hora de visitas en realidad se ve seriamente disminuida por las diferentes requisas que debe soportar quien ingrese al edificio. Si bien es cierto deben tomarse medidas que garanticen la seguridad de la sede central de la Fiscalía, es claro que ellas no deben llegar al extremo de desconocer derechos fundamentales del detenido. Ello implica la necesidad de expedir una reglamentación más razonable que concilie tanto los derechos del detenido con las necesidades de seguridad de la sede central de la Fiscalía, teniendo en cuenta el mandato perentorio de no incomunicación previsto en el C.P.P. La Sala declarará la nulidad de las expresiones “en el horario de nueve (9:00) a diez (10:00) de la mañana” de la norma demandada. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECLÁRASE la nulidad de la expresión “en el horario de nueve (9:00) a diez (10:00) de la mañana” contenida en el artículo 44 del Anexo a la Resolución 00285 de 2001 expedida por el Fiscal General de la Nación por la cual se adopta el Reglamento Único de Seguridad y Vigilancia para la sede central de la Fiscalía General de la Nación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y ap

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